Procesal

La puñalada del plazo de prescripción en la responsabilidad patrimonial

pun%cc%83alLas reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial derivadas del funcionamiento de los servicios públicos ante las administraciones públicas están sujetas al plazo de un año desde el hecho causante o desde la invalidez del acto que generó el daño. Todo el mundo sabe que es un plazo de prescripción y no de caducidad.

Sin embargo, lo que parece que no sabe todo el mundo, es la falta de idoneidad para interrumpir la prescripción de algunas circunstancias.

Así que me ocuparé brevemente de tres casos típicos abordados por otras tantas sentencias del Supremo, y que permitirán evitar a algún demandante despistado la desagradable sorpresa de la inadmisibilidad por extemporaneidad.

llego-tade1. El primero de ellos se refiere a un clásico. A la cuestión de si las reclamaciones de indemnización frente a la administración que se efectúan dentro del plazo de un año pero mediante acciones civiles, pueden interrumpir el plazo de prescripción.

La STS de 4 de Diciembre de 2015 (rec. 1422/2014) lo aclara de forma tajante, para aviso de navegantes:

Y lo cierto es que nuestra jurisprudencia viene declarando, respecto a la interrupción del plazo de prescripción por responsabilidad patrimonial, como hemos señalado, la denominada “actio nata”, que dicha interrupción del plazo de un año, ahora previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, tiene lugar por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, excepto cuando dicha acción sea manifiestamente inadecuada, y esta lo es cuando ha pasado el tiempo prudencial, desde la reforma en 2003 de la LOPJ y LJCA, y se sigue acudiendo a la jurisdicción civil para conocer de este tipo de reclamaciones. En consecuencia, procede inadmitir el recurso por falta de las identidades requeridas, pues la fundamentación de la sentencia se sustenta sobre una matización jurisprudencial, relativa al tiempo trascurrido tras la citada reforma de 2003, al ejercicio manifiestamente inadecuado de la acción civil, que resulta ajeno a las sentencias de contraste. Lo que no es de extrañar, atendida la fecha de las mismas.

dedo2. Eso sí, recordemos que sí se interrumpe el plazo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, afirmando la STS de 1 de Junio de 2011 (rec. 554/2007):

Aceptando que hasta tanto no se resolviera la causa penal había quedado interrumpida la prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, producida la absolución comenzó el plazo para el ejercicio de la acción que debió dirigirse frente a la Administración directamente, o, en el peor de los casos, frente a la Administración y la titular de la Administración de Loterías. No fue ese el proceder del recurrente que entendió que podía dirigir su acción exclusivamente frente a esta última.

pensarPero, ojo, “la solicitud de expedición de determinados testimonios a un órgano judicial – penal- para formular la reclamación a la Administración no puede ser equiparada en modo alguno a una comunicación o reclamación ante la Administración responsable pues con tal actuación no se ponen en manos de la Administración los elementos precisos para propiciar su reacción” (STS 22 de Enero de 2013, rec. 563/2011).

3. El tercer supuesto tiene sentido en el ámbito de los daños personales por deficiente funcionamiento del servicio público (especialmente en el ámbito de la responsabilidad sanitaria).

Se trata de la cuestión de si verificadas unas limitaciones o patologías físicas, el plazo de prescripción ha de arrancar desde que aquéllas se han fijado o desde que existe la declaración formal de incapacidad por la Seguridad Social.

La STS de 8 de Febrerio de 2017 (rec. 1135/2015) lo aclara:

Cuestión distinta es que, desgraciadamente, al ser daños permanentes, no reversibles, estos no sean curables y permanezcan durante la vida de la niña, pero ello no determina que puedan reclamarse mientras persistan. El plazo debe computarse, ese es el “dies a quo”, desde que se conocen los efectos definitivos del daño. No podemos, por tanto, estimar este motivo porque la sentencia, en el fundamento segundo, hace una correcta interpretación del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, según nuestra jurisprudencia. Así es, venimos declarando, que la declaración de incapacidad posterior, en este caso años más tarde, es una decisión administrativa llamada a desplegar su eficacia principalmente en el ámbito laboral y de previsión social y, en todo caso, presupone una previa verificación de todas las consecuencias del accidente, pero ha de estarse como “dies a quo” el momento en que se determina el alcance de las secuelas. En este sentido se pronuncian nuestra Sentencias de 29 de abril de 2013 (recurso de casación nº 4002/2012), y de 9 de febrero de 2016 (recurso de casación nº 1483/2014).

O sea que las declaraciones de incapacitación por parte de la Seguridad Social son irrelevantes en orden a reabrir el plazo de reclamación de indemnización, debiendo estarse al momento en que por alta médica o diagnóstico definitivo queden claras las secuelas.

ajedrezs4. En fin, bien está tomar nota de estas sentencias y clavarlas con una chincheta en el panel de procesal, por si llega el caso.

Y es que, solo con que este post resulte útil a alguien, e impida el portazo de la inadmisibilidad, habrá merecido la pena. Claro que algunos letrados públicos preferirían que esto no se divulgase, pero estoy seguro que lo mejor es ganar en el ring por puntos o K.O. pero no porque el contrincante no cumpla con el peso establecido o el color de los guantes.

17 comments on “La puñalada del plazo de prescripción en la responsabilidad patrimonial

  1. Reblogueó esto en IUSLEXBLOG. .

  2. DiegoGomez

    Muchas gracias Sevach, los ciudadanos afectados seguro que te lo agradecerán, ya que en casos como el que transcribes de una niña afectada, que menos que intentar que la prescripción no se produzca, avisando por activa y por pasiva para que la gente se entere. A partir de ahí, vendrá el resto (infracción lex artis, antijuridicidad…), pero que no sea como bien dices, por el color de tus guantes

    Buen día!

  3. Noemí

    Claro, conciso y concreto. ¿Qué más queremos?

  4. EPETXA

    Al hilo de lo primero (inidoneidad para interrumpir la prescripción) la Sala 3ª también tiene resuelto que la petición de un informe o documentación clínica tampoco interrumpe la prescripción, aunque la intención al pedirlo fuera reclamar el daño después.
    Al hilo de lo tercero, y aunque como siempre dice el blog master no hay que dormirse, quien crea que se le ha pasado el plazo quizá tenga una opción de salvarlo en función del tipo de daños de que se trate. Distintos de los daños permanentes (que es a los que se refiere la sentencia de 8 de Febrero de 2017) son los daños continuados (también denominados daños de producción sucesiva -incluso se han denominado daños progresivos-) que podríamos definir someramente como aquellos que van produciéndose o agravando con el paso del tiempo. Un ejemplo clásico de estos últimos era (al menos hasta la aparición del SOVALDI) el contagio de VHC en una transfusión sanguínea: los efectos de la hepatitis contagiada se iban sucediendo en el tiempo, agravando poco a poco el estado de salud de la víctima del daño. En este caso hay sentencias que posponen el dies a quo, pues los daños a reclamar no es posible (o no es fácil) determinarlos en un momento concreto. Creo recordar que incluso hay alguna sentencia de TSJ de Navarra que habla de imprescriptibilidad.
    De interés también es diferenciar un tercer tipo de daños, que serían los daños sobrevenidos. Sobre éstos se dictó el año pasado una interesante sentencia que, aunque del ámbito civil, resulta ideal para ilustrar la idea. Se trataba de una chica que se sometió a una intervención estética de recambio de prótesis mamaria y en la que, accidentalmente, parece que se produjo un pequeño corte de la cápsula de silicona de una de las prótesis. Al parecer, la silicona pasó al caudal sanguíneo y por él se distribuyó por distintas partes del cuerpo. Aparecieron unos daños que fueron indemnizados en acuerdo extrajudicial, con renuncia de acciones por parte de la víctima. Pero pasados dos años se produjeron nuevos daños y de mucha mayor gravedad (a nivel de riñones y otros órganos). Esta vez no hubo acuerdo extrajudicial. El tribunal indicó que la renuncia de acciones anterior no podía alcanzar a daños que ni se conocían en ese momento ni se habían producido, y por supuesto no estaban prescritos, porque aun no habían tenido lugar.
    No obstante, todo esto hay que tomarlo con todas las cautelas pues en vía civil la prescripción no es desde el hecho causante, sino desde el día en que pudo ejercitarse la acción, que da más posibilidad de interpretación.
    Aunque no lo sepas, Sevach, me sometes a una cura de humildad con cada entrada que me hace ver lo mucho que ignoro. Gracias también por ello.

  5. Pep Francisco

    También a destacar una corriente jurisprudencial, relacionada co la doctrina de la actio nata, referente a los daños resultantes de la concesión de licencias urbanísticas anuladas; el plazo de prescripción no empezaría a computar hasta que la demolición de lo construido no se hubiese consumado.

  6. Alicia

    Respecto de la interrupción del plazo por ejercicio de acciones penales un detallito: El plazo se cuenta desde la notificación de la sentencia; no desde la firmeza de la sentencia (STS de 10 de abril de 2008 [rec. casación 5579/03)]

  7. FELIPE

    El Tribunal Supremo, en Sentencia de 2 de marzo de 2011 -rec. 2599/2007- vino a poner fin a una practica viciosa empleada por las compañías aseguradoras para intentar interrumpir indefinidamente el plazo de reclamación de responsabilidad patrimonial.

    La misma consistía en que, tras haber abonado a los administrados «asegurados» los daños producidos en sus viviendas o vehículos en la cuantía que entendían pertinente, intentaban repetir su importe a la Administración responsable -vgr. Ayuntamiento- sin sujeción a plazo. Para lo cual le enviaban un fax, burofax o telegrama en el que, de forma muy sucinta, identificaban al administrado, daños producidos, día en que ocurrieron y añadían «interrumpimos la prescripción judicial según el art. 1973 C.C.». Tras varios intentos sin obtener respuesta alguna, las aseguradoras interponían, ahora sí, después de haber transcurrido con exceso el plazo del año, escrito formal de responsabilidad patrimonial con el contenido exigido por la normativa aplicable.

    Sin embargo, el Supremo vino a precisar, de modo tajante, que un burofax o cualquier otra reclamación extrajudicial de las contempladas en el art. 1.973 C.C, cuyo único objetivo fuera interrumpir el plazo de reclamación, pero no reclamar la responsabilidad en sí misma, no tiene virtualidad para interrumpir el plazo.

    Es más, se afirma por el Alto Tribunal que la invocación del repetido precepto “es superflua y carece de virtualidad en el seno de este proceso, ya que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es exigible exclusivamente de acuerdo con la Ley 30/92 -hoy art. 67 de la Ley 39/2015-, que regula tanto sus aspectos sustantivos como procesales y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo”.

  8. Supuesto: caída en la calle por loseta suelta. ¿El plazo para reclamar al Ayuntamiento es de 1 año desde la fecha de alta médica? ¿esa reclamación previa interrumpe el plazo para reclamar posteriormente en el juzgado o hay 1 año en total para realizar esa reclamación?.

    • Alicia

      Un año para interponer la reclamación en vía administrativa y luego los plazos normales de la LRJCA según haya resolución expresa o no, siempre q alta médica coincida con determinación de las secuelas

  9. Caso: caida en via publica por acera en mal estado. El afectado interpone reclamacion por su cuenta (con modelo de instancia general del Ayto) y aporta en los meses siguientes documentacion medica. Tiene alta de rehabilitacion a los 7 meses de esa reclamacion. Al año y casi dos meses quiere reclamar juidicialmente. El ayto no le ha contestado nada. ¿Esa reclamacion inicial interrumpió el plazo o debe partirse desde el alta de rehabilitacion? ¿Si es lo primero, seria fuera de plazo, porque ya se interpuso reclamacion previa y han pasado los plazos de la LRJCA?

  10. Pingback: EL RETRASO EN LAS AYUDAS DE DEPENDENCIA (II) | NUESTRO DERECHO

  11. Francisco

    El planteamiento de responsabilidad patrimonial de la administración (se pidió por falta de ejecución subsidiaria) interrumpe la prescripción acción civil contra el propietario causante del daño?

  12. Miguel

    Hola JR Chaves, me parece una página muy necesaria, sin embargo los legos que no tenemos claros los conceptos vivimos instalados en la duda, ¿en qué instante se «inicia el proceso penal»? ¿se inicia al interponer la denuncia?
    Me ha informado mi abogado de la urgente necesidad de interponer denuncia penal y contencioso-administrativa. Parece ser que la denuncia penal no interrunpe el plazo de presentación de la denuncia contencioso-administrativa y solo falta una semana para que se cumpla el año.
    Pensaba que el plazo, puesta la denuncia penal, quedaba interrumpido hasta que se me comunicase la Inadmisión o la Sentencia.
    Si me pueden aclarar esa cuestión selo agradecería.
    Saludos.

  13. Fernando Lozano

    Me parece muy interesante la reflexión realizada. No obstante me gustaría introducir otro matiz más a la misma. La cuestión de la interrupción de la prescripción en relación a uno solo de los causantes del daño y como afecta al resto de los responsables, en el supuesto de que existan varios responsables.

    En este sentido la jurisprudencia se las trae entre solidaridad propia e impropia, en un primer caso si que se entiende interrumpida la prescripción para todos los responsables y en el otro no, tan solo aprovecha la interrupción de la prescripción en relación a quien se haya realizado la reclamación.

    Investigando en este sentido he encontrado algunas sentencias muy interesantes que ponen de manifiesto la solidaridad por conexidad.

    En concreto me parece ilustrativa una sentencia de la AP de León que declaraba la responsabilidad de una Mutua de accidente, cirujano y Hospital por una mala praxis, en base a dicha solidaridad por conexidad.

    Si tiene tiempo y ocasión me gustaría saber su opinión al respecto.

    Un saludo y agradecerle lo didáctico que es su blog.

  14. Isabel

    A ver si alguien me puede ayudar. Caso: Ayuntamiento expropia un solar en el centro de una gran ciudad, posteriormente de emitir el acta de expropiación saca a pública subasta dicho solar junto a otros dos solares adhiacentes a él, y una empresa constructora paga casi 5 millones de euros por los mismos. Siendo el justiprecio pagado por el solar del afectado unos cien miel euros (una birria para lo que se ha embolsado el ayuntamiento). ¿Se puede hacer algo para reclamar la diferencia cobrada por el ayuntamiento?

  15. Pingback: Tiempo de siembra de reclamaciones de indemnización patrimonial delaJusticia.com El rincón jurídico de José R. Chaves

  16. Martamps

    Muchas gracias por este magnífico post. Me surge una duda, por si alguien me puede ayudar. El plazo para interponer la reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa es de un año, Que pasa cuando el plazo de prescripción en este caso concluye en sábado, se entiende prorrogado hasta el día siguiente hábil?
    Muchas gracias!

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