Procesal

La inadmisión de recursos de casación cobra velocidad

observandoTal y como avancé anteriormente sobre los primeros aldabonazos del Supremo ante los criterios de apreciación del novedoso “interés casacional”, comienzan a prodigarse los autos de inadmisión y disminuyendo la proporción de los admitidos (¿uno de cada treinta?), pero también se gana en claridad en cuanto al deber de diligencia y cuidado al preparar el recurso de casación.

Y también nos enteramos de la orientación de las costas impuestas por el recurso inadmitido por el Supremo, tras ser preparado por la Sala (“hasta un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos”).

Veamos estos dos últimos casos y un interesante evento.

ladrillo1. En primer lugar, el auto de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2017 (rec. 35/2016) que inadmite un recurso de casación en materia de extranjería y que “cierra la muralla” exponiendo:

Por un lado, una razón formal, que debe alertar a quienes estén preparando un recurso de casación:

Sin embargo, el escrito de preparación no justifica suficientemente el interés casacional pues se limita a afirmar apodícticamente que la Sala de instancia se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente, sin identificar ni la concreta jurisprudencia aplicada en la resolución que se recurre ni las razones por las que la Sala decide apartarse, deliberadamente, de la doctrina en ella contenida. De modo que no concurren ninguna de las dos circunstancias que exige la letra b) del apartado 3 del art. 88 LJCA para declarar admisible el recurso por esta causa.

Por otro lado, una razón de fondo, por ausencia de generalidad:

Carece manifiestamente de trascendencia casacional por depender la cuestión de las circunstancias concurrentes en cada caso que, como sucede además en el supuesto de autos, son tomadas en la debida consideración. La cuestión planteada en casación, en consecuencia, carece de la nota de generalidad que vendría a justificar un pronunciamiento de esta Sala para establecer una pauta que pudiera servir de orientación para la eventual resolución de otros casos, al margen de las singulares circunstancias concurrentes en ellas. Por lo que procede estar a lo dispuesto en el último apartado del artículo 88 de nuestra Ley Jurisdiccional.

puertassEsta segunda vertiente denegatoria resulta mas llamativa ya que el ámbito de extranjería está marcado por una notoria generalidad de casos, como llamativo es que en casi todos los casos imaginables existen “singulares circunstancias concurrentes”. Pero sobre todo me llama la atención el exceso de celo de la sala cuando afirma que tales circunstancias “además en el supuesto de autos, son tomadas en la debida consideración”, pues este párrafo encierra un guiño o susurro sobre el fondo litigioso que posiblemente cerrará pleitos similares aún sin mediar sentencia casacional.

Aquí está el auto.

2. En segundo lugar, el auto de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2017 (rec. 206/2016) que admite un recurso de casación en materia tributaria (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales) y que “abre la muralla” aduciendo:

Se hace, por lo tanto, necesario un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre la cuestión, resolviendo las contradicciones doctrinales existentes entre los distintos tribunales superiores de justicia, que de paso ratifique o rectifique el sostenido en unificación de criterio por el Tribunal Económico-Administrativo Central. De esta manera, el Tribunal Supremo sirve al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley (artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española).

Y el caso es paradigmático y demuestra la labor cuidadosa del recurrente que invoca la existencia de criterio dispar jurisprudencial sobre la misma cuestión, nada menos que siete Salas con una interpretación (Valencia, Andalucía, Castilla y León, Canarias y Baleares) y otras contraria (Aragón y La Rioja), así como una Sala que cambió de criterio (Galicia).

He aquí un buen ejemplo de la utilidad del nuevo recurso de casación para atajar situaciones clamorosas de injusticia. Aquí está el auto.

3. Así pues, estamos en tiempos de cristalización de los criterios del Supremo que marcarán la jurisprudencia relevante y necesaria en un ámbito, como el derecho administrativo, donde la dispersión normativa y aplicativa es habitual y donde la inseguridad jurídica había alcanzado síntomas de epidemia.

Así que, frente a la epidemia de la inseguridad jurídica, nada mejor que una vacuna de inadmisiones, con los consiguientes efectos secundarios (picores, reacción alérgica de quienes vean rechazados sus recursos) pero que a medio plazo hará mas fuertes los recurso de toda índole, en primera o segunda instancia, ya que los abogados podrán apoyarse en jurisprudencia casacional, y sin prolongaciones de recursos hacia ninguna parte.

Jornada GabilexDe ahí el máximo interés que despierta la inminente celebración en Toledo los días 2 y 3 de Marzo de la I Jornada Revista Gabilex (promovida por la Junta de Castilla-La Mancha y la editorial Wolters Kluwer) bajo el ambicioso título “Últimas novedades en Derecho Administrativo” y cuyo denso programa lo encabezan tres ponencias sobre el recurso de casación, a cargo de cualificadísimos ponentes (“Características generales y objeto del nuevo recurso de casación introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio: referencia al recurso de casación autonómico”, a cargo de Juan Pedro Quintana Carretero, Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid; “El concepto de interés casacional objetivo como eje de la reforma”, a cargo de Pedro Escribano Testaut, Magistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, y  “Los requisitos de los escritos de preparación e interposición del recurso de casación” abordados por Ramón Castillo Badal. Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Por si fuera poco, el Programa se adentra en otras cinco cuestiones complementarias de máxima actualidad.

La primera, “Novedades y ausencias en el nuevo Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público” (Jaime Pintos Santiago); la segunda, “Análisis de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 sobre indemnización por extinción de contratos de interinidad y su impacto en la Administración” (María Luisa Gómez Garrido); la tercera, “Novedades de las leyes 39 y 40/2015 en derecho sancionador y responsabilidad patrimonial” (Blanca Lozano Cutanda), la cuarta, “La reforma de la Administración electrónica: panorámica general y retos pendientes” (Isaac Martín Delgado) y la quinta, «Responsabilidad patrimonial de la administración pública en caso de daños causados por empresas contratistas (Salvador Jiménez Ibañez), para cerrarse con “La práctica de las cláusulas sociales, de perspectiva de género y medioambientales en la contratación del sector público regional” (Francisco Puerta Seguido).

Creo que será un encuentro magnífico, donde de una tacada podrán los asistentes ponerse al día, plantear dudas y salir con la frescura de criterio que rezuman los debates donde se junta ciencia y experiencia.

9 comments on “La inadmisión de recursos de casación cobra velocidad

  1. Pilar Pérez

    Santo Dios, qué miedo. Y ahora pregunta de lega…va un abogado y presenta un caso, injusticia flagrante procedente de un TSJ por poner un ejemplo. Lo hace bien y el supremo aprecia el interés casacional, el alcance de generalidad, y todo eso, le sale bien y le anulan y casan la sentencia. El cliente se salva
    Va el mismo abogado u otro, a la semana siguiente. Lo hace igual de bien , la sentencia anterior era igual de injusta, el cliente tiene el mismo derecho pero como ya se elaboró doctrina la semana anterior, se dice que no hay nueva doctrina que elaborar, que se atenga todo el mundo a la primera. Ya no tiene el «interés casacional» ..¿no?.Se inadmite y el cliente se condena
    ¿Es así? porque, no se por qué, me lo estoy viendo venir

  2. FELIPE

    Si repasamos el tenor literal del art. 88 de la Ley de Jurisdicción podemos constatar, no sin cierta sorpresa y desazón, que el mismo se mueve en un pretendido equilibrio entre lo subjetivo y lo objetivo, en ocasiones muy difícil de conciliar. Lo que provoca, en no pocas ocasiones, una manifiesta inseguridad jurídica sobre la procedencia o no «a priori» del posible planteamiento del recurso. Y pudiera hacer injustificada la, hasta ahora, automática imposición de costas derivada de su inadmisión -ex art. 90.8 LJ-, con base a lo establecido en el art. 139.2 in fine de la LJ.

    Obsérvese como el precepto, en su número 1, comienza diciendo que «el recurso de casación PODRA ser admitido a trámite… cuando la Sala …ESTIME que … presenta interés casacional OBJETIVO…». En su número 2, continúa refiriendo que «el Tribunal de casación PODRA APRECIAR que existe interés casacional OBJETIVO, motivándolo expresamente en el auto de admisión», cuando se den, entre otras, las circunstancia que indica. Y, en su número 3, termina indicando que «SE PRESUMIRÁ que existe interés casacional objetivo» en determinados casos que indica, SI BIEN EL TRIBUNAL TIENE LA POSIBILIDAD DE DESTRUIR TAL PRESUNCION «cuando… APRECIE que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia».

    Como vemos la regulación legal está teñida de discrecionalidad y subjetivismo, Y se mueve alrededor de un concepto jurídico indeterminado (el denominado interés casacional objetivo). El cual, en la mayoría de los supuestos, resulta abierto, incierto (pues, aunque existen pautas orientativas, en su mayoría, y aquí está la trampa, no son vinculantes) y supeditado al gusto del ponente de la Sala de Admisión («aprecie y estime»). De forma que si éste, por un poner, es vegano, no le plantees ¡que pediste un filete al punto y te lo pusieron muy hecho! porque no tienes nada que hacer, ¡ni que comer! y, además, recibirás como postre una indigesta condena en costas.

    Finalmente, destacar que precisamente la particularidad del caso, como con su fina agudeza nos apunta Sevach, es característica común de determinadas materias objeto de regulación general (vgr. extranjería), donde, precisamente, el casuismo, es su razón de ser. En estos casos la nota de particularidad es precisamente la nota de generalidad que exige la norma. Y éste debiera ser el enfoque correcto para decidir sobre la admisión o no del recurso.

  3. Reblogueó esto en IUSLEXBLOG. .

  4. Estudiando precisamente el libro que han publicado los tres Magistrados que dan la ponencia en Toledo, y que estudian el concepto de interés casacional, me pregunto si alguien se ha dado cuenta de que este concepto, que es un capricho del legislador para evitar que el Supremo se colapse, pasa a ser de superior rango que el artículo 24 de la Constitución, de manera que aunque puedas razonar y justificar en tu escrito de preparación la infracción del ordenamiento jurídico (procesal (incluyendo la lesión del art. 24, o sustantivo) o de la jurisprudencia, acreditando que un TSJ, por ejemplo, se ha comportado como si una Consejería se tratara, confirmando sin razonar en absoluto la resolución que impugnas, estarás perdido si no eres capaz de extraer un interés casacional de todo ello, de manera que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve relegado en perjuicio de un concepto jurídico indeterminado contenido en una simple Ley.

    Para mi el nuevo recurso e casación es en este punto, un paso atrás evidente y lesivo para el derecho a la tutela judicial efectiva.

  5. Pingback: El complemento de sentencia como nuevo requisito casacional - El rincón jurídico de José R. Chaves - delaJusticia.com

  6. Pingback: Supremo criterio de los efectos del silencio en la tasación pericial contradictoria - El rincón jurídico de José R. Chaves - delaJusticia.com

  7. Jose LUis Varela

    Buenos ´días,

    El TSJ de Galicia me acaba de tener por NO PREPARADO un recurso de casación por no aportar la CARÁTULA que , se dice, menciona el acuerdo del TS sobre la preparación e interposición de recursos de casación.

    Cuando leí el acuerdo, tanto yo como varios de mis procuradores entendimos que se refería al resguardo que genera lexnet, ya que el acuerdo dice que se tratará de un formulario QUE GENERARÁ EL SISTEMA.

    Me requirieron para subsanar pero de forma genérica, sin mencionar la caratula, diciéndome que el «escrito no cumple los requisitos formales del Acuerdo.»

    Tras revisar 80 veces el escrito no acababa de ver cual era el problema y se lo reenvié tal cual y ahora me encuentro con este Auto de no preparación donde ´sí me hablan por primera vez de la carátula.

    Antes de recurrir en queja al TS, he intentado una jugada de aportar el escrito con carátula al amparo del 128-1 LJCA, en el mismo día de la notifiación del Auto, que si bien dicho precepto excluye los supuestos de preparación de recursos he encontrado jurisprudencia que lo permite en supùestos de caducidad de un plazo de subsananción de defectos y no de reanudación de un plazo para preparar o interponer recurso.

    En todo caso me parece terroríficamente rigorista tener por no preparado un recurso de casación con cuantía de más de 100.000 € por un papelucho o carátula cuyos datos a incluir obran en el encabezado del escrito.

    Le agradecría su opinión al respecto.

    Muchas gracias

  8. me parece tu articulo muy brillante sobre la inadmision de la casacion, aporta luz

Gracias por comentar con el fin de mejorar

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