Procesal

El complemento de sentencia como nuevo requisito casacional

dedoUna amiga abogada me comentaba su preocupación por la aplicación del novedoso recurso de casación contencioso-administrativo, en que apenas van quince recursos admitidos (en dos meses, o sea, un cálculo simplón y orientativo de tendencia, nos lleva a 90 sentencias casacionales anuales de la Sala 3ª, lo que curiosamente coincide casi con las sentencias anuales que dicta el Tribunal Supremo de EEUU, tan solo cien de unos 7.000 recursos anuales). De los recursos de casación autonómicos “ni está ni se les espera”, pues se mueven discretamente.

Lo cierto es que el novedoso interés casacional va perfilándose a velocidad de crucero y todo abogado responsable debe estar informado de por donde van los tiros de esta novedosa figura.

Pues bien, el reciente Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 1 de Marzo de 2017 enfrentado a la admisión de un recurso de casación bajo la reforma operada en 2015, incorpora un requisito procesal preliminar que no figura en la letra de la ley pero será imperativo cuando se plantee el recurso de casación por incongruencia omisiva, esto es, por no incluir pronunciamientos o respuesta a motivos oportunamente vertidos en el pleito.

Se trata de una exigencia novedosa pero fundada en razones prácticas y economía procesal como confiesa el propio Auto y que habrá que tener en cuenta, pues dentro de unos meses, la falta de diligencia en solicitar el complemento de sentencia al amparo del art.215.3 Ley Enjuiciamiento Civil (LEC) puede ser un portazo de inadmisión del recurso de casación. Ojo al dato… 

1. Así afirma el citado Auto:

Muy al contrario, redunda en una mayor y efectiva protección de los mismos, porque se les brinda la oportunidad de que la Sala autora de la sentencia “incompleta” la integre si realmente se ha producido el incongruente silencio en relación con una pretensión o una causa de pedir, sin necesidad de afrontar los costes económicos y temporales inherentes a un recurso de casación.
4.3. Aún más, se le ahorra un recorrido procesal que puede resultar desalentador y tortuoso. Desalentador ante las dificultades que plantea la apreciación de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando se denuncie, como acontece en este caso, la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con infracción del artículo 24 CE y de aquellos otros preceptos que exigen a las sentencias y demás resoluciones judiciales ser coherentes con las pretensiones de las partes. La noción de incongruencia omisiva y los referidos preceptos han sido objeto de una abundante y reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, por lo que difícilmente se harán necesarios nuevos pronunciamientos de esta Sala, salvo en aquellos supuestos en los que la omisión se refiera precisamente a una pretensión de fondo que presente dicho interés objetivo para la formación de la jurisprudencia y se invoquen como infringidos, por su inaplicación, los preceptos que la disciplinan.
4.4. Tortuoso porque, estando desde el planteamiento del recurrente, implicado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para que se le abran las puertas del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y entender agotada la vía judicial previa, se verá obligado a promover el recurso de casación y un posterior incidente de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 241 LOPJ , que puede ser evitado en los casos manifiestos por el propio órgano judicial autor de la resolución que se reputa incongruente, remediando la omisión a través del incidente previsto en los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC .”

2. Por otra parte, consciente el Supremo de lo frustrante que sería inadmitir ese recurso sobre la base de un requisito procesal que no figura en la letra de la Ley, se limita a disponer que se retrotraigan las actuaciones “al momento en que se notificó a la parte recurrente la citada sentencia para que, si lo estima oportuno, inste el incidente previsto en los artículos 267.5 de Ley Orgánica del Poder Judicial y 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ”.

Ahora bien, esta condescendencia se tendrá en una primera época, porque en breve, considerará notorio el criterio y se inadmitirán los recursos que hayan omitido este “agotamiento de la vía judicial de complemento”.

Bien está saberlo. Lo curioso es que bajo una visión práctica y no formal, estamos ante un auto que inadmite un recurso de casación y paradójicamente solventa una cuestión de interés casacional objetivo: que hay que agotar la vía de pedir el complemento de sentencia antes de plantear el recurso de casación.

                                                                        

15 comments on “El complemento de sentencia como nuevo requisito casacional

  1. Muy interesante información, como siempre.

    Habrá que estar encima del procedimiento que ha dado lugar a este Auto del TS, porque ¿qué sucederá si el TSJ resuelve ahora la solicitud de complemento expresando que «no hay nada que complementar»?

    E interesante también porque abunda en la licitud de las solicitudes de complemento de las sentencias, solicitudes que ahora se podrán además fundamentar en la «trascendencia que tiene dicho trámite para el TS, como así resulta del Auto de 1 de marzo de 2017».

  2. DiegoGomez

    Muchas gracias Sevach

    Como bien dice el Auto, se aplica el mismo criterio que estaba ya aplicando la Sala 1ª para los asuntos civiles.

    La cuestión es si es realmente tan favorable para los ciudadanos.

    Aunque agradezco a los integrantes de la Sala su buena voluntad real de evitarnos un recorrido procesal desalentador y tortuoso, el primer inconveniente que veo es que se trata de un requisito introducido ex novo que no está en la ley. Como lo van a convertir en un requisito de inadmisibilidad, se agradecería que algún responsable tuviese un poco de piedad con los ciudadanos y lo introdujesen explícitamente. Si no el recorrido va a ser muy corto: Acabará en inadmisión por no haber presentado la subsanación.

    El segundo inconveniente es el plazo tan corto para plantear la subsanación. DOS DÍAS HÁBILES. No te da tiempo siquiera a estudiarlo. Si se ampliase el plazo para dejarlo en el mismo que hay para interponer recurso de casación o de amparo, vale, porque se haría en beneficio del ciudadano, pero si se deja el plazo de dos días, acabamos en lo mismo del párrafo anterior. No hay recorrido, ni desalentador, ni tortuoso; simplemente no lo hay: INADMISIÓN.

    El tercer inconveniente es el alcance limitado de la subsanación, ya que no puede cambiar radicalmente el sentido del fallo como ha dicho el TC. Una cosa es que añada un pronunciamiento sobre una pretensión sobre la que no ha dicho nada la sentencia (p.ej. pago de una indemnización) y otra cosa es que donde dijo que estimaba el recurso, ahora pueda desestimarlo por contemplar lo que había omitido, lo que no es posible.

    En fin, aún agradeciendo la buena voluntad de la Sala, habría que modificar la LEC para 1º ponerlo como requisito previo claro. 2º ampliar el plazo de la subsanación a 20 días y 3º permitir que mediante la subsanación se pueda alterar radicalmente el sentido del fallo si la consideración de lo omitido así lo exige

    Sería la única forma de hacer efectivo lo que decía la reforma de la LOTC de 2007 de que los juzgados y tribunales ordinarios serán los primeros garantes de los derechos fundamentales.

    Buen fin de semana a tod@s

    • sed Lex

      Estoy de acuerdo en que vía aclaración no se puede revertir el sentido del fallo, con lo que la aclaración o complemento de sentencia no vale para nada, salvo detalles. Así, incluso cuando el juez haya obviado algo evidente, no le quedará otra que ratificarse en lo dicho (aunque quisiera no puede enmendalla y solo le queda sostenella). Adiós incongruencia (omisiva en este caso), adiós casación y adiós Justicia

  3. Reblogueó esto en IUSLEXBLOG. .

  4. Llorens

    Más que un COMPLEMENTO del 215 LEC, le informo de una CORRECCIÓN del 214 LEC, y así donde dice «Se trata de una exigencia novedosa pero fundada en razones prácticas y economía procesal como confiesa el propio Auto y que habrá que tener en cuenta, pues dentro de unos meses, la falta de diligencia en solicitar el complemento de sentencia al amparo del art.251.3 Ley Enjuiciamiento Civil (LEC) puede ser un portazo de inadmisión del recurso de casación. Ojo al dato…» debe quedar referido al «art. .215.3 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)».
    Aprovecho para transmitirle mi admiración por el blog y sus publicaciones.

  5. Iñaki Virgós

    De locos. Por no extenderme.

  6. FELIPE

    La resolución comentada viene a confirmar que el recurso de interés casacional es una barca a la deriva, sometida a la zozobra y el peligro de naufragio, donde la seguridad -jurídica- huelga por su ausencia. Sucede que, en el caso de autos, el naufrago ha tenido la enorme suerte de haber sido rescatado por la misericordia y compasión de un generoso ponente. Pero habremos de convenir que no resulta tranquilizador, ni es de recibo, que suerte, clemencia, capricho y justicia sean sinónimos en esta materia.

    Por otra parte, y sin que sirva de precedente, vengo a mostrar mi humilde discrepancia, desde la admiración y el respeto, a la afirmación que se realiza de que la resolución examinada establece un nuevo requisito a la admisión de este recurso.

    Entiendo que tal requisito ya existe/ía y se encuentra/ba claramente establecido por la nueva regulación legal. Pues, según sanciona el art. 89.2 c) de LJCA, el escrito de preparación del recurso debe acreditar «si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello». Siendo lo cierto que, cuando se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia, la misma debe efectuarse en la instancia mediante una solicitud escrita de complemento, y sólo, de ser desestimada, puede plantearse en sede de recurso (arts. 267.5 LOPJ y 215.2 LEC en relación con arts. 209, 218.1 y ,3 LEC, 24 CE y 240 LOPJ).

    Cuestión distinta es que la Sala, en su precedente doctrina sobre esta cuestión referida al anterior recurso de casación, relevaba al recurrente de la necesidad de tener que acudir a este remedio procesal. Y que ahora, ante la nueva regulación y la contradicción existente con su doctrina, abra la mano y de una segunda oportunidad al recurrente que no cumplió con dicha carga procesal.

    Por último, indicar que el auto causa sorpresa y hasta perplejidad, por cuanto:

    1) el Alto Tribunal, excediéndose en sus competencias, se convierte en legislador pues:

    a) si bien inadmite a trámite el recurso, lejos de declarar -implícitamente- la firmeza de la sentencia recurrida, reconoce paradójicamente la realidad del vicio procesal denunciado y se inventa y acuerda una retroacción de actuaciones «no prevista» en la regulación legal;

    b) en su parte dispositiva crea una extraña especie de nota/pie de recursos/incidentes, ajena/o a la regulación legal, para que el recurrente, «si lo estima oportuno, inste el incidente previsto en los artículos 267.5 de Ley Orgánica del Poder Judicial y 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”;

    c) no impone las costas de la inadmisión del recurso, cuando tal condena es automática y no admite excepciones según el tenor literal del art. 90.8 de LJCA. Otra cosa es que se limite su cuantía. Lo que permitirá alegar su no imposición en otros casos (Vgr. por sus especiales circunstancias, por existencia de sería dudas de hecho o derechos, etc.). Aunque, en la práctica, estaremos ante un brindis al sol pues siendo irrecurrible la resolución de inadmisión también lo será el pronunciamiento de costas.

  7. Pingback: Autos de admisión y otras resoluciones de interés sobre el recurso de casación contencioso-administrativo – In dubio pro administrado

  8. Hammurabi

    Menos mal, que el incidente excepcional de nulidad no interrumpe el plazo para interponer recurso de casación sino no perderían que agotaremos también este incidente para acudir en casación.

    En mi opinión esta requisito serviría únicamente para pervertir la función que tiene la solicitud de aclaración, que no es otra que pedir al tribunal sentenciador que aclare los aspectos confusos de su fallo,

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  10. Alvaro M.

    Está claro que lo que se pretende es quitar trabajo de enmedio a través de requisitos formales inventados sobre la marcha, del mismo modo que las apelaciones en civil se están convirtiendo en trámites inútiles en el momento que entienden que se está alterando el relato de hechos probados, aunque la ley dice claramente que la revisión en apelación tiene por objeto tanto lo uno como lo otro. Al final queda la triste impresión de que no quieren trabajar. No se cae en la cuenta de que el cliente se siente estafado cuando recurre y se lo desestiman sin entrar en el fondo por un requisito «improvisado» que se sacan de la manga, y encima con condena en costas, pero claro, como no les pasa nada a sus señorías, la injusticia se perpetúa. Vamos a llegar a lo que los anglosajones entienden como un caso «prima facie», de manera que si está claro, palante y si no, fuera porque es mejor ni plantearlo.

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  13. Javoleno

    Ojalá se tomasen los Tribunales tantas molestias en sus rechazos de admisión, como en defender el derecho de los ciudadanos de acceder rectamente a la justicia y a obtener decisiones de fondo que es la base de la tutela judicial, lo que en esta nueva y pretendidamente «favorecedora» y nomofiláctica casación ya llevan camino de enquistarse entre los consolidados, mecanicistas y expeditivos óbices procesales, que favorecen tanta arbitrariedad como se desee.
    En todo caso, una duda: La propia doctrina del Tribunal Supremo en sendos Autos de 2017 dice que el recurso de rectificación, aclaración y complemento del 267 LOPJ, no pueden modificar el sentido del fallo si se estas se realizan de plano y de oficio, pero que, sí son a instancia de parte nada obsta a que se pueda cambiar incluso el sentido del fallo, precisamente para no convertir en inútil el recurso, remedio o incidente ( o cualquiera que sea la cosa esa…).
    Tengo la sensación de que se está construyendo una jurisdicción a la medida de los órganos judiciales y demás operadores jurídicos, en defensa de sus intereses y problemáticas. Con construcciones esperpénticas como, y es un mero ejemplo, que el derecho al recurso sea de configuración estrictamente legal y que por ende, podría hasta prescindirse de ellos sin falta de la debida tulela judicial efectiva, y esto, sin que nadie chiste y se acoja como dogma… A todo conflicto se le puede dar una respuesta genérica y aparente que parecezca encajar como un guante universal, pero ajustar sus hechuras y descender a las concretas casuísticas, parece ser exigir demasiado. El río del Estado de derecho hace aguas, otra cosa es que, «a río revuelto…» Gracias por las reflexiones y los debates, de grandísima utilidad. Saludos.

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