Procesal

Si un extraterrestre observase el recurso de casación contencioso-administrativo

Si un extraterrestre utilizase un potente telescopio para avistar nuevas tierras y lo orientase hacia nuestro planeta, no para buscar agua o vida, sino explorando si hay un lugar donde exista una atmósfera de igualdad en la tutela judicial efectiva ante el poder público, posiblemente recibiría señales emitidas por la Ley Orgánica 7/2015 con su diseño del recurso de casación contencioso-administrativo, basado en el interés casacional en formar jurisprudencia.

Veamos lo que sería capaz de atisbar.

1. En la primera ojeada podría divisar tres tipos de montículos, palacios o templos. No la muralla china, ni las pirámides de Egipto, sino al sur de los Pirineos podría contemplar la existencia de unas moles arquitectónicas por donde pululan unos microorganismos negros que examinados con aumentos, llevan toga. Concretamente, el Tribunal Supremo, 16 Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional con otras tantas Salas de lo contencioso-administrativo. A su alrededor, diseminados como las piedras megalíticas de Stonehenge estarían unos 230 Juzgados de lo contencioso-administrativo.

lineas nazca2. Un segundo vistazo mostraría vestigios recientes del entierro de dos tipos de recursos, el recurso de casación para la unificación de doctrina y el recurso de casación por interés de la ley. Ahora de sus cenizas, y de la remodelación del viejo recurso de casación ordinario, habría renacido como el ave fénix un nuevo recurso de casación, que se concibe como la revisión por interés objetivo puramente jurídico.

O sea, aquella civilización parecía adorar un nuevo tótem o recurso de casación, antes formalista y con abalorios. Ahora, parecen adorar un nuevo recurso de casación para la resolución de casos concretos, muchísimos llamados pero pocos admitidos, pues los brujos de la tribu solo quieren aclarar problemas estrictamente jurídicos, crear jurisprudencia o corregir la existente. Nada de hechos, nada de cuestiones donde esté clara la jurisprudencia.

El recurso de casación tiene un principio y un fin. Un alfa y un omega. Y para aviso de navegantes, cuando se fundamenta el recurso de casación en la incongruencia omisiva, deberá antes plantearse la solicitud de complemento de sentencia del art.315 LEC. Todos los filtros son pocos.

3. El camino hacia la meta de la sentencia sobre el recurso de casación se bifurca en dos puertas diferentes. En unos casos es una especie de vistosa y luminosa autopista hacia un palacio y en otros un sendero tortuoso hacia una hacienda o cortijo.

La autopista hacia el palacio la llaman el recurso de casación estatal, con una regulación procedimental completa y que corresponde conocer la Sala contenciosa del Supremo.

El sendero tortuoso hacia una hacienda o cortijo es el recurso de casación autonómico, con una regulación procedimental ausente y que corresponde conocer al Tribunal Superior de Justicia de cada Comunidad.

laberinto4. Lo curioso es que el inicio del camino hacia la puerta de la casación estatal puede arrancar de dos lugares distintos, según lo que pretende impugnarse, pero siempre que esté en juego la interpretación o aplicación de derecho estatal o comunitario.

O bien se formula frente a las sentencias de las Salas (dictadas en única instancia o apelación) o frente a sus autos cualificados.

O bien se formula frente a las sentencias de los Juzgados pero no frente a sus autos.

5. Asimismo, el inicio del camino hacia la casación autonómica también parte de dos orígenes, cuando está en juego el derecho autonómico, según lo que pretenda impugnarse.

O bien se impugnan las sentencias de las Salas territoriales. O bien las sentencias de los Juzgados.

6. Sin embargo, a los ojos del extraterrestre, parece que existe distinto grado de civilización en el mismo planeta. Y es que aunque todas las sentencias son iguales, “unas son más iguales que otras” a efectos casacionales, según procedan de las Salas o de los Juzgados.

Así, parece que se considera a las Salas como mayores de edad y cuyos posibles errores tienen facilitada la revisión en casación ante el Supremo (casación estatal) o incluso reexaminados por la propia Sala (casación autonómica).

curiosoEn cambio, los Juzgados son tratados como menores de edad, cuyos errores solo tienen derecho a ser revisados en casación y merecer atención bajo cuatro estrictas condiciones:

a) Solo sentencias y no sus autos;

b) Las sentencias deben ser estimatorias total o parcialmente;

c) Tales sentencias deben generar peligro con doctrina dañosa para el interés general;

d) Han de ser sentencias sobre materias que admitan la posibilidad de extensión de efectos, por tanto, solo materia de personal, tributario y unidad de mercado.

Paradójicamente, este recurso de casación frente a las decisiones de los Juzgados se convierte en privilegio de la administración ya que al tener que ser estimatorias, se brinda este recurso solo a la administración vencida.

7. En todos los casos, la tramitación del recurso de casación está jalonada de obstáculos o etapas sucesivas: fase de preparación, verificación, admisión, interposición y finalmente la decisión.

8. El escrito de preparación es la fase inicial del recurso de casación y debe formularse en el plazo de treinta días ante el órgano judicial que dictó el acto impugnado. Además a título orientativo habrá que tener en cuenta el Acuerdo de 20 de Abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo que establece la extensión máxima y las condiciones extrínsecas de los escritos procesales en el ámbito del recurso de casación (orientativo puesto que el artículo 87 bis LJCA solo alude a los escritos de interposición y oposición).

Este momento iniciático es muy importante porque el recurrente debe afrontar la carga de justificar con precisión, no solo su legitimación y la recurribilidad de la resolución, sino el interés casacional, con un esfuerzo argumental y justificado. Esto es, demostrar que existe un interés general en aclarar esa cuestión puramente jurídica que, en la resolución impugnada, ha sido relevante y decisivo.

castigado9. La fase de verificación tiene lugar por la Sala que recibe el escrito de preparación, trámite en que tiene que comprobar los requisitos formales y temporales y un pequeño plus de control de fondo.

Por un lado, rechazando y no considerar preparados los que plantean revisiones de cuestiones de hecho o probatorias.

Y por otro lado, rechazando igualmente los que no demuestren lo que podría calificarse de la “seriedad casacional” esto es, si existe un panorama indiciario acreditado y razonado por el recurrente de un posible interés casacional objetivo. Si la Sala lo aprecia, lo tendrá por “preparado” y corresponderá a la Sala de admisiones del Tribunal Supremo apreciar el “interés casacional objetivo” con amplitud de criterio y de forma “inapelable”.

Eso sí, la Sala que lo tenga por preparado podrá añadir de cosecha propia un informe u “opinión fundada” en que exponga razones que avalen o rechacen el posible interés casacional, consideraciones que no son vinculantes pero si ilustrativas para el Supremo.

En consecuencia un escrito de preparación frívolo, genérico, formulario, que no identifique razones ni preceptos legales o jurisprudencia específica, no pasará el filtro de la preparación. Y si pasa esta primera fase le queda el examen de admisión por el Supremo quien con el pulgar del César, apreciará si existe interés casacional objetivo que permite el impulso del recurso ante la Sala contencioso-administrativa del Supremo, o si no existe y se acabó el trámite.

Los deberes del escrito de preparación deben hacerse por los abogados con sumo cuidado, ya que solo podrán subsanarse los defectos formales o condiciones extrínsecas, pero no los fundamentos materiales. Especial atención debe ponerse en identificar la normativa y su origen, estatal o autonómico, puesto que una u otra abre la puerta de la casación estatal o autonómica, respectivamente.

10. Lo curioso es que el recurso de casación ante el Supremo cuenta con un procedimiento altamente regulado y el recurso de casación autonómico ante las Salas es la cenicienta. Diríase que hecho con prisas y retales.

ladrilloEl recurso casacional autonómico se ofrece al extraterrestre como un inmenso cráter y donde parece haber poco oxígeno.

El primer problema que le asombra es la dispersión en la composición de la Sala del Tribunal Superior de Justicia que resolverá los recursos de casación autonómicos. Cada Tribunal Superior de Justicia lo diseña al gusto. En unos casos una sección distinta en composición de la que puso la sentencia; en otros coincide; no faltan casos en que se encomienda al pleno de la Sala (y se convierte en un atípico “recurso de reposición”); en otros una Sección compuesta por magistrados propios y prestados de otros órdenes jurisdiccionales, e incluso hay casos de resolución de tales recursos con formaciones integradas mayoritariamente por magistrados ajenos a lo contencioso. De todo en las viñas judiciales.

Nuestro marciano se asombra de que el órgano llamado a resolver el recurso de casación autonómico es de distinta composición según cada Comunidad Autónoma, pero lo que mas le llamó la atención fue que en Extremadura, ante la falta de desarrollo normativo, no se aplica dicho recurso, y que en Valencia inicialmente una Sección siguió la línea extremeña de ignorar su existencia (sobre la base de si no existe procedimiento específico regulado, malamente puede tramitarse), pero ante un recurso de queja, la propia Sala pero por distinta Sección aceptó implantar el novedoso recurso de casación autonómico.

11. También le llamó la atención al extraterrestre que, como no estaba regulado el procedimiento del recurso casacional autonómico, se acudiese a aplicar analógicamente el procedimiento regulado para la casación estatal, que como todo traje diseñado para otro, revienta por las costuras y tira de la sisa.

12. Por si fuera poco, el interés casacional era el salvoconducto que permitía que un recurso tenido por preparado por el Tribunal que dictó la sentencia fuese definitivamente admitido. Desde su implantación, de unos 350 recursos preparados habían sido admitidos un 15 por ciento. Los no admitidos recibían el portazo de una providencia sin motivación alguna con 1000 euros de costas. Los admitidos serían resueltos en su día, tras la interposición, y si se perdían comportarían su condena en costas.

duda-admision13. Otro problema que se veía desde el espacio sideral era el que podían plantearse simultáneamente dos recursos, el autonómico y el estatal ante una misma sentencia (por concurrir derecho estatal y autonómico relevante y discutible) ¿Qué hacer?. Como nada dice la norma, el sentido común dice que habrá que priorizar al recurso de casación estatal pues si se estima perderá objeto todo recurso de casación autonómico. Una especie de litispendencia de cuño judicial.

etiquetasss14. Finalmente, reunido el consejo de sabios de extraterrestres para valorar la solución a la atmósfera enrarecida del planeta casacional, considera que la solución para tal galimatías ofrece cuatro niveles o dimensiones. De menor a mayor eficacia serían los siguientes:

a. El método casuístico (precedentes zanjados por el Supremo), en que con el goteo de autos de admisión y providencias de inadmisión, y de recursos de queja se fuesen perfilando las reglas del juego (o alguna sentencia que se adentrase en esa honduras procesales). Y ello bajo la espada de Damocles de que lo que la Sección de Admisiones formada por 9 magistrados del Supremo, cambie de composición en cuatro meses, con lo que puede que “donde dije digo, digo Diego”.

b. El método práctico (liderazgo del Supremo), consistente en que la Sala de lo contencioso-administrativo en Pleno adoptase acuerdos de coordinación procesal, que marcasen las reglas del juego. La dificultad de adoptar acuerdos por la mayoría de los magistrados de la Sala es enorme pero quizá para los casos difíciles está el Supremo y se deposita la confianza en la sensatez de sus magistrados.

c. El método reglamentario (gubernativo). Esto es, que el Gobierno, en uso de la facultad de la Disposición Final Segunda de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aprobase con suma cautela, un desarrollo reglamentario del recurso de casación autonómico u otras vertientes organizativas y procedimentales para evitar incertidumbres y modelos tan experimentales como discriminatorios.

d. El método legislativo (parlamento). Lo mas recomendable sería, que conscientes los partidos políticos de que la justicia con seguridad jurídica beneficia a todos, se apruebe una modificación legal que pivote bajo las siguientes ideas:

  • captura-de-pantalla-2017-01-26-a-las-9-02-16Solamente existiese el recurso de casación frente a sentencias y autos de las Salas de lo contencioso-administrativo. No frente a los Juzgados.
  • Aplicación del interés casacional puro y duro, como puerta de acceso casacional, depositando la confianza en su apreciación por el Supremo, sin reglas excesivas y equívocas.
  • Eliminación del recurso de casación autonómico (o alternativamente regulando su dimensión orgánica y procedimental).
  • Universalización del recurso de apelación frente a sentencias y autos de los Juzgados (como vía indirecta de filtrar problemas jurídicos y abrir en su caso, la casación frente a las sentencias que resuelvan las apelaciones).

Y mientras se adopta alguna medida, los terrícolas nos encontramos con una técnica similar a la usada en la montaña asturiana para trazar caminos en zonas boscosas: se sueltan varias mulas por el follaje y ya se buscan la vida para buscar el camino mas fácil. Luego se sigue ese sendero.

30 comments on “Si un extraterrestre observase el recurso de casación contencioso-administrativo

  1. DiegoGomez

    Brillante Sevach, así nos sentimos los letrados, como mulas en el follaje.

    Suscribo punto por punto todo lo que dices.

    En el portal de estadística judicial el porcentaje de inadmisión de la casación en la Sala de lo Civil era del 11,69% (por lo que pude entender, si no, que alguien me corrija) y aquí es a la inversa, sólo se admite el 15% -hasta ahora-. En una conferencia que fui hace un tiempo de Seijas Quintana, magistrado de la Sala 1ª cuando le pregunté sobre un asunto de propiedad horizontal, decía que estaban esperando a ver si les entraba un asunto de estos para admitirlo y dictar jurisprudencia.

    La sensación que tengo (igual es errónea) es que en la Sala 3ª va a ser distinto. Y teniendo en cuenta de que lo que se trata en esta jurisdicción de contolar el funcionamiento del poder ejecutivo y, por ende, del Estado de derecho y sistema democrático, no parece que pinte bien.

    Y lo del recurso de casación autonómico es tan infumable como lo cuentas. Además, como bien dices, ¿qué hago? ¿interpongo uno u otro? Como siempre, el legislador ayudando a los operadores jurídicos…

    En fin, confíemos en el buen hacer de los magistrados de la Sala 3ª y en que el legislador modifique cuanto antes la regulación actual que, pese a que tiene cosas buenas, otras claramente no lo son y causarán muchos perjuicios en los ciudadanos que, a fin de cuentas, son los verdaderos sufridores de esta regulación.

    Buen fin de semana a tod@s

  2. Agustí Cerveró Sánchez-Capilla

    Muy buen trabajo, como siempre.

    Parece que todo el problema de la falta de regulación del Casación autonómico, se reduce a que fue introducido como consecuencia de una enmienda parlamentaria, ya que ni en el esquema del proyecto de Ley ni en toda la documentación previa figuraba.

    Lo que resulta sorprendente es que la formación y composición de las Salas de casación autonómicas no respondan a unos requisitos comunes.

    De nuevo, estamos ante la «lotería» jurisdiccional.

  3. Sabino

    Y como se dice en Asturias: ¿ Dónde queda el paisano?. Si ya hay sentencias que su lenguaje es el que es, cara a que el ciudadano las entienda, leyendo el artículo uno piensa ¿ dónde quedan los intereses que el paisano entiende tener y que confía su defensa al abogado?. Posiblemente se los hayan llevado los extraterrestres. Cruda realidad.

  4. BALDOMERO GÓMEZ GONZÁLEZ

    Buenísimo

  5. Oscar Viera

    excelente analisis pero en el fondo nada nuevo

    la misma vulneracion de derchos, soberbia y desprecio por el ciudadano de toda la vida, solo que ahora la impunidad los hace ser más despreocupados y no les importa que se le vea tanto el plumero

  6. Pilar Pérez

    Visto desde un profano parece que el T Supremo tiene más vocación por la teoría jurídica. ¿Quién se va a preocupar por hacer Justicia cuando los TSJ no la hicieran? ¿Quién los controlará? Se construirán diez chalecitos en terreno cuestionable. El TSJ dirá que se tiren, pero recurrirán individualmente. El primero conseguirá, si su abogado lo hace todo bien, que se revoque la sentencia y no se tire su chalecito. Cuando lleguen los otros nueve les dirán que ya hay jurisprudencia y que no se admite su caso. Queda por tanto válida la del TSJ. Se tiran. Idénticos casos, solo se salva el primero porque sirvió para elaborar jurisprudencia, los otros solo pedían justicia.
    ¿Sucederá así? será improbable, pero posible con este sistema.¿Me equivoco?
    De todas maneras dará igual porque por mucha jurisprudencia que haya el que quiera la seguirá y el que quiera no. Nos encontraremos de nuevo con la «lotería judicial» que mencionaba el otro día un diario tan serio como Expansión.com
    El papel lo aguanta todo y la ciudadanía española. también
    Cómo afecta esta ausencia de seguridad jurídica a la inversión extranjera será lo que haya que evaluar. Claro que a las grandes empresas no les ocurre, tendrán «quick pass»
    No se por qué me parece que el nuevo sistema va a volver al viejo. Con muchas goteras, pero probado y aceptablemente asumido.
    Esto tiene pinta de «carajera padre», dicho sea con todos los respetos.

  7. Oscar Viera

    Exacto Pilar, y en la misma línea está el TC, parecemos ratas de laboratorio que nos pichan a ver que pasa y luego tener alguna excusa para publicar en una revista de prestigio o en una colección jurídica para honra, honor y prestigio de sus Excmos

  8. Reblogueó esto en IUSLEXBLOG. .

  9. FELIPE

    Sagaz, honda,ocurrente y divertida mezcla de estudio, sintexis, reflexión y critica sobre el nuevo recurso de casación de la que cabe concluir que su regulación (tanto la legislativa del Parlamento, como la «seudolegislativa» del propio Tribunal Supremo a través de sus Acuerdos) es un burdo y fracasado intento de acabar a brochazos lo que exige pinceladas finas.

  10. Jose Luis

    Cuanto más profundizo, peor pinta tiene: No hay por dónde cogerlo. Si hay que dedicar infinidad de páginas para explicar algo, malo. En cuanto a que sólo la admon. pueda recurrir sentencias de los juzgados de lo contencioso, es lisa y llanamente, inconstitucional. Igual dentro de algún tiempo el Alto Tribunal lo declara así para solaz de ingenuos, quienes lo verán como un gran avance (a ninguna parte, por cada paso que se adelanta en alguna cuestión, se retroceden dos en materia de derechos individuales). Eso sí, del reguero de cadáveres que quede por el camino… como las tasas: Se pusieron estupendos los del Constitucional, pero, de devolver la pasta, ni hablar. Ya lo decía un paisano: Es muy feo hablar de dinero. Si abren algo la mano en el TS con los criterios para la admisión de los recursos, ni tan mal.

  11. Le mando este enlace no para que lo publique como comentario, pues no guarda relación con el asunto, sino para animarle a que lo lea y pueda serle útil para una reflexión sobre la falsedad documental cuando el falsificador «no obtiene beneficio», (que equivale, a mi parecer, a cuando el falsificador es vegetariano) Pero no pensó igual la audiencia de Zaragoza…
    Gracias.
    http://www.elperiodicodearagon.com/noticias/aragon/fiscalia-supremo-si-cree-exjefe-minas-falsifico_1190256.html

    • Pilar Pérez

      Sería interesante que se tratara el tema de la falsedad documental.El Real Decreto 939/1986 de 25 de abril, así como el Reglamento General de Actuaciones y procedimientos de inspección y gestión tributaria de 5/09/2007, que en su art. 2.5, dice textualmente ..”Las personas o entidades incluidas en los censos tributarios tendrán DERECHO a conocer sus datos censales y podrán solicitar, a tal efecto, que se les expida el correspondiente certificado”
      En ocasiones, el contribuyente intenta ejercitar este derecho para poder defenderse ante los propios órganos administrativos o en contencioso.
      Viendo la Administración que si expide el certificado con los datos reales allí consignados se le cae el expediente, decide alterar los datos incluidos en los censos y expide un certificado o comunicación con datos falsos, por ejemplo atribuyendo a otro organismo, la comunidad autónoma, la información XXX. Consultado este organismo dice que no, que lo que consta en sus ficheros es X/2
      Está claro que la primera administración mintió, lo hizo en documento oficial y con esa mentira impidió una legítima defensa.
      Esto sería falsedad documental en cualquier país, imagino, a excepción de otros donde los poderosos no cometen delitos.
      ¿Se ha tratado el tema de la falsedad documental en este blog? Gracias, muchas gracias.

  12. Se me escapa de qué modo los datos censales pueden influir un procedimiento tributario hasta tal punto de incitar a la administración a mentir sobre ellos. Pero el asunto que comentas es muy interesante.

    • Pilar Pérez

      Te pongo un ejemplo. El ciudadano comunica domicilio fiscal a la Administración Tributaria en formulario 037. La Admon Tributaria realiza una liquidación que ha sido calificada por la propia Comisión de defensa del contribuyente de «infracción manifiesta de ley», una liquidación por diez veces su valor con diferentes argucias. Lo envía donde sabe que no vive el ciudadano (al domicilio fiscal anterior) y se pasan plazos de recurso de todo tipo. El ciudadano, un pensionista mayor, no guarda resguardo de la comunicación 037, pero le pide a la Admon. copia de los domicilios comunicados a la misma. La Admón le contesta con un listado de domicilios en los que «olvida» precisamente el relevante, el comunicado en el 037. Con el tiempo, precisamente a raíz de la intervención de la Comisión de Defensa del Contribuyente, aparece esta declaración censal. El ciudadano pide explicaciones, la Admón dice que no lo consideró válido como domicilio fiscal al no haber tachado la casilla num 20 (propia de declaraciones de modificación), en una declaración de ALTA. Hasta aquí hay indicios de falsedad, pero luego el ciudadano le pide por el domicilio apuntado en el Censo de Empresarios, profesionales y retenedores puesto que el que él consignó no se consideró válido y la Admón contesta que es otro el domicilio y, para poder sostener su postura, dice que el alta se produjo el año anterior, lo que es fácilmente refutable porque el año anterior no tenía empresa alguna. Es decir miente en el listado de domicilios, miente cuando explica que no se consideró domicilio válido y miente cuando no puede explicar con qué domicilio se le apuntó en el censo.(Todo esto fácilmente demostrable)
      Pero no contento con esto, sigue mintiendo. Se le pregunta a la Admon que explique en qué datos se basó para imputar un incremento patrimonial y dice que en datos proporcionados por terceros, se le adjuntan protocolos notariales que demuestran que ningún tercero pudo aportar el dato que defiende y entonces dice que no, que se basó en los registros de la comunidad autónoma, sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, se pregunta a esta entidad que emite certificado ratificando lo que dice el contribuyente y los protocolos notariales, se pone esta información encima de la mesa de la Administración Tributaria, y ya no lo basa en datos de la comunidad autónoma sino que contesta ambiguamente que se basó en informes de terceros.
      Se le pide que corrija por tanto el error y abre un expediente de rectificación de errores que desestima diciendo que no son errores de hecho sino cuestiones de derecho, y que no entra.
      Afortunadamente ha dado con un contribuyente con mucha paciencia pero yo recomendaría a la Administración formar a sus funcionarios para que se ajusten a la legalidad porque algún ciudadano vendrá que paciencia no tenga tanta

  13. Lo que dices me causa tristeza. Denota una soberbia y altanería por parte de la persona que lleva el expediente. Yo soy liquidador de tributos y nunca dudo en corregir un error, de hecho o de derecho, que he cometido cuando lo aprecio. Los materiales lo hago de oficio… Incluso animo a que recurran, facilitando el contenido del recurso…
    Pero he conocido superiore que cuando le he manifestado la existencia de un error, o le presentaba un recurso, me contestaba inmutable: «¡ que pague!» Sin mirarse el expediente…
    También he conocido compañeros que por miedo a quedar en evidencia nunca admiten errores, y extraen deducciones aberrantes para justificarse, aunque en su fuero interno lo reconozcan…
    La naturaleza humana de cada cual, la humildad o la soberbia, influyen demasiado en el proceder de los funcionarios, ergo de la Administración.
    De ese modo la objetividad queda afectada. Como el cuerpo de inspectores internos quedó diezmado en los años ochenta, años del cambio, el cuerpo interno de la Administración está muy tóxico.
    Algún día habrá que analizar los efectos a largo plazo de medidas adoptadas en los ochenta, como la ley de cajas de ahorro,.. de educación… en materia funcionarial, y de Hacienda pública ( como el impuesto de plusvalía que cualquiera podía ver era de transmisiones pero con otro nombre. Tras 28 años de regir el Constitucional lo ha matizado, de tal como que es inliquidable (porque ¿cómo se aprecia si ha habido incremento?)

    • Pilar Pérez

      Yo también he sido funcionaria pública y habré hecho mal miles de cosas, me habré equivocado cientos de veces, pero..¿Mentir en un expediente? ¿Y por escrito? por un mínimo sentido de la ética no lo haría pero por un mínimo principio de autodefensa, jamás se me pasaría por la cabeza.

  14. Como siempre, bravo!

  15. Francisco

    Genial, una vez más. Actualmente estoy cursando el Máster de la Abogacía en la Universidad de Oviedo y, precisamente he escogido la nueva regulación del recurso de casación contencioso-administrativo como tema del TFM. Así que podría titularlo La casación contencioso-administrativa vista por un futuro letrado kamikaze 😉

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  17. EPETXA

    Blog de los de guardar.
    En mi opinión sí es bueno el recurso de casación contra las sentencias de los juzgados. En mi ciudad tenemos 6 de lo contencioso pero solo uno ve las cuestiones de personal estatutario y la magistrada tiene sus particulares visiones del derecho. Por ejemplo, ya ha dicho que eso de indemnizar a temporales estatutarios por efecto de las sentencias europeas pues que no lo ve. O por ejemplo ha concedido los días «canosos» (libre disposición por antigüedad) quitados a todos los funcionarios del Gobierno Autonómico menos a los de sanidad.
    Pero lo que me parece poco defendible desde un punto de vista de equilibrio de partes y justicia material es que la admisión del recurso de casación contra estas sentencias de los juzgados exija que la sentencia recurrida sea estimatoria (al menos en parte). Esto es la ley del embudo: si la sentencia perjudica a la administración se puede recurrir pero no si perjudica al administrado. En otras palabras, básicamente solo puede recurrir la administración. A mi juicio es inaceptable.

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  19. Maria Julia Perez.

    Es evidente al tratarse de lo contencioso o lo que es lo mismo la adm. debe resolver contra la adm.. y si la CE permtie entre otras execrables actos de nombramiento de jueces y magisrados por el entorno definido de la politica, pues ahi esta el resultado.. se pueden intentar buenas sentencias pero .. milagros no..

  20. Ana Sánchez-Barriga

    Muy interesante su artículo. Me podía informar en donde puedo encontrar el auto, sobre la admisión por el TSJ de Valencia, que estimo los motivos del recurso de queja para admitir el recurso de casación autonómico?
    Muchas gracias. Saludos

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