De lo financiero y tributario

El enredo jurídico de las plusvalías sigue enredado ¿quién lo desenredará?

Tras la sentencia del Constitucional de 16 de Febrero de 2017, sobre el Impuesto de plusvalías (Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana), que rechaza que se tribute por la venta de un inmueble si no hay incremento de valor real (y que ya comentamos aquí), se ha iniciado el zafarrancho y los contribuyentes adoptan varias actitudes.

Unos no se han enterado y pagan religiosamente.

Otros esperan que el Tribunal Constitucional tumbe la Ley de Haciendas Locales en este particular al igual que la Norma foral 16/1989, de 5 de Julio (los arts. 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales que agonizan pero mueren matando).

Otros reclaman la devolución de lo pagado si no ha prescrito el plazo. Y los mas intrépidos recurren la autoliquidación del tributo. Unos lo intentan en vía administrativa y otros no se detienen y embarcan en un recurso contencioso-administrativo.

Los legos en derecho saben que alguien ha hecho mal los deberes y que han pagado lo que no debían, y se calientan la boca pidiendo responsabilidades patrimoniales.

Los Ayuntamientos también toman posiciones. Unos pacientes para que el Estado solucione la papeleta y otros preocupados porque temen por su recaudación y que la solución llegue tarde y mal. La mayoría siguen la inercia y una minoría la ralentización de sus trámites recaudadores de este tributo.

E igualmente, los Juzgados de lo contencioso-administrativo toman su decisión según la perspectiva y ya empieza el goteo de sentencias.

1. Veamos hasta cinco criterios distintos criterios de los Juzgados sobre esta cuestión.

De un lado, Juzgados que se limitan a seguir aplicando la legislación de haciendas locales. Al fin y al cabo, consideran que no se ha expulsado el precepto legal que fundamenta el hecho imponible tal y como está diseñado.

De otro lado, Juzgados que siguen aplicando la legislación de haciendas locales estatal pues bajo un criterio formal, considera que el Constitucional no ha expulsado del ordenamiento jurídico local general el modo clásico de determinar el hecho imponible del tributo.

Asimismo, Juzgados que niegan la premisa fáctica del tributo, fruto de lo probado en autos (lo que requiere una prueba técnica o pericial de valoración a cargo del demandante), ya que si no ha existido incremento del valor de los terrenos no se produce el hecho imponible. Es el caso de esta sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Burgos de 29 de Marzo de 2017, que se suma a la línea tempranamente abierta por el Juzgado de lo contencioso-administrativo de San Sebastián.

Y por último, Juzgados que antes de dictar sentencia plantean la cuestión de inconstitucionalidad de la ley estatal de haciendas locales, suspendiendo el procedimiento, conscientes de que perderá objeto en breve, pues el Constitucional tumbará previsiblemente el precepto estatal.

Claro que tampoco faltan, mas excepcionales, los que sencillamente dejan reposar el pleito esperando que se aclaren las aguas.

Por si fuera poco, quizá hasta se planteen recursos de casación frente a sentencias desestimatorias, con lo que el bucle se enriquecerá con mas papel.

2. Es un bonito ejemplo de enredo jurídico artificial, cuyas claves han sido expuestas con rigor y claridad por Leopoldo Gandarias.

A nuestro juicio el panorama provoca tristeza.

Una situación jurídica injusta tolerada largo tiempo aunque el sentido común y la doctrina la cuestionaban.

Una sentencia del Constitucional que desaprovecha la ocasión de expulsar un precepto tributario de eficacia masiva, sugiriendo los maliciosos que responde al deseo de ofrecer un balón de oxígeno al gobierno para buscar un Plan B, y que pueda reconfigurar el hecho imponible del tributo.

Y a continuación, la dispersión normativa y aplicativa. Y el pobre contribuyente peregrinando por oficinas de hacienda, de su Ayuntamiento, de su asesor y de su abogado, quien además solo puede hacerle un pronóstico de probabilidad.

Todo hasta que de una vez, o bien el legislador estatal o bien una sentencia del Tribunal Constitucional pinchen la burbuja liquidadora de plusvalías.

21 comments on “El enredo jurídico de las plusvalías sigue enredado ¿quién lo desenredará?

  1. Avocat

    Efectivamente, es un desmadre del que los aprovechados están sacando tajada pues se está vendiendo la devolución de lo pagado como si fueran cheques al portador.

    Pero para mi, lo mas relevante es la posible transposición (con todos los reparos que se quiera) del criterio que ha determinado la nulidad a otra multitud de tributos. Si esos baremos supuestamente objetivos fundados en valores catastrales o en indices ponderados que se remiten a aquellos no valen pues contrarian la realidad, ese vicio puede predicarse también en Transmisiones, IBI, etc. Insisto en que soy consciente de las muchas diferencias, pero no es menos cierto que se ha abierto una brecha en un pilar de nuestro sistema fiscal. Así que no me extrañaría otro espectáculo cómico-jurídico como el de las cláusulas suelo, tirando pra adelante y para atrás según sople el viento.

  2. Muchas ríos de tinta quedan todavía sobre este asunto.

    En el caso de las herencias, sobre todo en el que uno de los cónyuges fallece y el otro accede a la titularidad del otro 50%, y además debe hacer frente al pago de la correspondiente hipoteca, ¿se está produciendo un plusvalía?.

    Personalmente creo que no, lo que se ha producido es una adicción por parte de un titular que a partir del hecho causante será titular al 100% del bien inmueble, no ha sido vendido, uno no se puede auto vender, no hay plusvalía.

    Igual estoy equivocado, pero es lo que pienso.

    • José Luis

      La transmisión mortis causa da lugar al hecho imponible, lo dice bien claro la ley. Si lo que se pretende es negar que haya habido plusvalía, lo que procede es calcular la diferencia entre el precio de la adquisición en su día por el causante y el de venta por el causahabiente y de no haberse producido esta última, pues habría que obtener el precio real del bien recurriendo a algún método de valoración, comparando ambos tras someter al primero a la actualización por el incremento del IPC.

      • Pero volvemos a los mismo que dice la sentencia, «no se puede valor lo que no ha ocurrido, no puede existir una ficción». He localizado esto que me parecen muy interesante para poder aplicar la sentencia al caso de la herencias:

        Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999 y 30 de abril de 2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 21 de octubre de 2005, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18 de febrero de 2005 y Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de septiembre de 2013, es la siguiente:
        “La división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha –ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.

        Un saludo.

  3. Pilar Pérez

    Cinco criterios distintos de los juzgados sobre esta cuestión. ¡Viva la igualdad ante la ley!!!
    «De un lado, Juzgados que se limitan a seguir aplicando la legislación de haciendas locales. Al fin y al cabo, consideran que no se ha expulsado el precepto legal que fundamenta el hecho imponible tal y como está diseñado.»
    ¿Alguien puede explicarme qué valor tiene la jurisprudencia en este país? Grcias

  4. José Luis

    En la descripción del paisaje faltan quienes se preguntan por qué le sale tan barato a la administración deliberadamente ignorar pronunciamientos judiciales y exigen que se impute a los responsables el delito de prevaricación. A clientes a quienes he comentado que esto no es posible a la luz de la jurisprudencia, me responden que no lo entienden y me citan el tipo penal.
    No es nada nuevo que la administración tributaria deje de lado principios fundamentales en su afán por recaudar, algo a lo que el Tribunal Supremo viene poniendo coto afortunadamente. En los últimos tiempos, es de destacar la sentencia de 30 de mayo de 2.014, pero hay otras muchas relacionadas con valoraciones de fincas a efectos de IBI, ISD, ITPAJD.
    El único que no se ha enterado todavía es el TSJ de Andalucía.

    • Pilar Pérez

      No, no faltan. Lo que pasa es que el delito de prevaricación no existe en España. Aunque está contemplado en el código penal, va acompañado de la coletilla » a sabiendas», y eso exige al juez demostrar lo que sabía o no sabía el funcionario (no lo que tenía que saber) e inadmitir a trámite denuncias con argumentos del tipo de …»el funcionario nunca quiso hacer un daño personal a nadie». Algo así como si en la guardería dijera la seño…» Pepito nunca quiso darte el empujón, a ver, Juanito dale un beso a Pepito.» De chiste si fuéramos alemanes o suecos y lo contempláramos desde fuera, pero es que vivimos aquí
      Dicen que la infancia es el patio en el que pasamos el resto de nuestra existencia. Viendo las series de USA, se observa claramente que viven toda la existencia en el High school. En España, el parvulario

  5. Buenos días:

    Es lo que ocurre últimamente tantas veces, inseguridad jurídica, lo que trae más pleitos y por lo cual, más «atasco» en los juzgado.

    Si se legislara con sentido común, se evitarían muchos pleitos e injusticias…

    Gracias por sus grandes aportaciones al mundo jurídico.

    Saludos cordiales,

  6. Julio Planell Falcó

    En mi opinión es un artículo muy esclarecedor de las distintas posiciones jurídicas, sobre la plusvalia municipal, que J.R.Chaves ha sabido exponer con maestría. Fdo.: Julio Planell Falcó, Abogado, Colegiado 2044 del ICACS.

  7. Jose Luis

    A Lopez de Lera:
    No se trata de ninguna ficción, sino de dos supuestos de hecho diferentes: Transmisiones inter vivos o mortis causa, cualquiera de los dos da lugar al hecho imponible.
    La división entre comuneros es cuestión diferente y está excluida. Técnicamente no hay razón para negar la aplicación del impuesto más que la circunstancia efectiva de que no se haya producido la plusvalía o las generales para ir en contra del IS, tan de actualidad (como si no nos fueran a sacar los dineros por otro lado para compensar).

    • El TC es muy clarito, si no hay plusvalía, no se puede cobrar. Otra cuestión será el impuesto de patrimonio, que sin ningún género de dudas será superior por el aumento del patrimonio. Pero la plusvalía como tal no se produce. Igual me estrello pero voy a realizar varias reclamaciones al respecto.

      • José Luis

        Tienes razón, compañero, en cuanto a que la plusvalía no se manifestaría mientras no se produzca una transmisión a título oneroso, es decir, no sería efectiva, sino, en todo caso, latente y desde este punto de vista sí que resultaría contrario al principio constitucional de capacidad económica. Te deseo buena suerte y que nosotros lo veamos.

  8. Joaquin

    Parece que los guipuzcoanos ya lo han solucionado, y no parece que despues de reflexionar lo suficiente. Esperemos más o menos lo mismo del Estado y ya lo corregirá el TC Dios sabe cuando. Se puede ver en DOG 31/3/2017 o dejo link

    http://cissactualidad.ciss.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbH1cTUAAlNLE2NzA7Wy1KLizPw8WyMDQ3MDY2NDtbz8lNQQF2fb0ryU1LTMvNQUkJLMtEqX_OSQyoJU27TEnOJUtdSk_PxsFJPiYSYAAImda_hjAAAAWKE

    • José Luis

      El movimiento era de esperar tras la decepcionante sentencia del Tribunal Constitucional, que nuevamente no ha desperdiciado la oportunidad de perder una oportunidad, al no entrar a conocer del asunto a fondo con todas sus implicaciones. Me pregunto qué entienden ellos por interés constitucional, ¿Un filtro desechable una vez cumplida su labor de rechazar recursos?

  9. FELIPE

    La pluralidad de posturas mantenidas por los distintos Juzgados de lo Contencioso sobre qué hacer con el impuesto de plusvalía, una vez se ha pronunciado el Constitucional sobre la norma foral 16/1989 del Territorio Histórico de Guipúzcoa, más allá de ocasionar una gravísima inseguridad jurídica, pone de manifiesto la falta de perspectiva, rigor y/o coraje de alguna de estas posturas.

    En este sentido, estamos hablando de «JUSTICIA» y no de simple legalidad. Presuponiendo que ésta debe ser REAL y no sólo aparente. Considerando que los Jueces y Tribunales son sus meros ADMINISTRADORES y no sus titulares. Y concluyendo que están plenamente capacitados y se encuentran obligados a llevarla a cabo y hacerla «efectiva» con diligencia y sin dilaciones. Obviedades, sí. Pero lamentablemente laceradas por algunas de las posturas que Sevach sintéticamente nos muestra. Centrémonos en dos de ellas.

    La postura consistente en «criogenizar» el pleito en espera de que otro descubra la solución para la enfermedad que porta, supone: una inhibición de responsabilidades, una dejación de funciones y una renuncia al juramento («hipocrático» jurídico) de mantener constantemente atendido al pleito, sin esperas ni demoras, y utilizar todo el poder y discernimiento que se tenga para lograr su correcta resolución (curación).

    La postura consistente en «ignorar» la Sentencia de 16 de Febrero de 2017 del Tribunal Constitucional, «desatender» su doctrina y efectos y mantener que todo sigue igual (con la excusa formal de que la normativa estatal no ha sido expresamente derogada o declarada inconstitucional), supone: incurrir en ignorancia inexcusable, eludir la realidad social (como elemento sociológico que supedita la aplicación de la norma), demostrar insensibilidad (hacia un problema que nos afecta a todos), hacer pasar como independencia judicial lo que -en realidad- es mera comodidad y, en definitiva, renunciar, por pasividad e indolencia, al compromiso de justicia previamente contraído o no creer en ésta.

  10. Reblogueó esto en IUSLEXBLOG. .

  11. Javier Fernández 1393 ICACOR

    Magnífica la exposición, como siempre, del autor del blog, a quien quiero felicitar expresamente.
    Quisiera someterle un nuevo punto de debate. ¿Es preciso que exista beneficio en la venta de la propiedad para que se «devengue» el tributo? Veamos, el IIVTNU grava el aumento de valor del SUELO puesto de manifiesto con ocasión de las actuaciones municipales en el suelo, por ejemplo, mejorías de las aceras. Bien puede ser el caso de que el inmueble haya aumentado de valor, pero que la infraestructura no se haya mejorado; o por contra, que se pierda en la venta del inmueble, pero realmente sí haya un aumento de valor del suelo…. En fin, entiendo que la inconstitucionalidad de la norma no proviene del hecho de que exista o no beneficio en la venta. Su inconstitucionalidad proviene de la forma de determinar la base imponible (mera aplicación de un coeficiente, creciente en función del número de años, sobre el valor catastral del suelo) que desatiende la REAL OBTENCIÓN DE RENTA. Supone una vulneración del principio de capacidad del art. 31 EC (Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica…» Por ello la anulación de los preceptos relativos a la determinación de la base imponible. Por otra parte, tengo constancia de alguna sentencia anulando liquidaciones IIVTNU, en supuestos de venta a pérdida, pero por inexistencia del hecho imponible. Comparto más esta tesis.
    Saludos

  12. Pingback: Por fin el Tribunal constitucional entierra el impuesto de plusvalías - El rincón jurídico de José R. Chaves - delaJusticia.com

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