Actualidad De lo penal

La curiosa extensión de la presunción de inocencia penal

presoCreo firmemente en el principio de presunción de inocencia, tanto en el ámbito penal como en el sancionador. Cuando el poder del estado puede privar de la libertad o castigar con rigor, ha de extremarse al máximo todas las garantías de probanza de la culpabilidad.

Sin embargo confieso que en ocasiones tengo la sensación de que algunos derechos se convierten en burla del sistema de garantías.

Quizá no soy especialista en derecho penal o no lo he estudiado bastante o no tengo el grado de civilización exigido para percatarme de las sutilezas de la carga probatoria penal, pero reconozco mi sorpresa ante la aplicación de la presunción de inocencia y el razonamiento utilizado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en una reciente sentencia.

Aquí está la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 12 de Enero de 2017 (rec. 1399/2016), en que afirma que el silencio o falta de explicación razonable por el poseedor de mercancías, actividades o efectos de tráfico ilícito es neutral al apreciar la culpabilidad (lo que tiene su efecto reflejo en el ámbito sancionador).

Una sentencia sumamente interesante, y me gustaría que cada uno la lea con atención y mire hacia su interior y se diga para sus adentros si le resulta convincente. Por mi parte anticipo, como suele decirse, que la acato pero no la comparto a título estrictamente personal.

Veamos.

ruiseñor1. Se trata de una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que condena por delito de blanqueo de capitales procedente de tráfico de drogas a dos individuos. Se les condenó a cada uno a cuatro años de prisión y el comiso de 1.299.975 euros, el vehículo y todos los efectos intervenidos.

2. El fundamento de la sentencia apelada para considerar probado el delito es el siguiente, tal y como se deriva de la propia sentencia:

Veamos como la sentencia considera y razona que no se destruye la presunción de inocencia (y prepárense para un viaje con turbulencias filosóficas):

De entrada, conviene poner en cuestión dos argumentos con presencia explícita en el discurso de la sala de instancia, que no cabe compartir. El primero tiene que ver con la naturaleza epistémica de la certeza probatoria que, al contrario de lo que se dice en algún momento de la resolución a examen, nunca puede ser objetiva . Esto, que sí podría predicarse de la conclusión de un razonamiento deductivo en un contexto formalizado, donde la totalidad del contenido de aquella estaría comprendido en las premisas; no cabe, sin embargo, cuando se trata de la inducción probatoria, donde, por principio, el sujeto cognoscente va más allá de los datos situados en el punto de partida de su razonamiento, obteniendo así un plus de saber empírico -que será de mayor o menor calidad a tenor de los datos de partida, de la calidad de las máximas de experiencia utilizadas en su formación y del rigor en el modo de proceder- pero que nunca podría dejar de pertenecer al campo del conocimiento probable. Por la razón de que, como conclusión, no se sigue necesariamente de las premisas. De ahí que esta tenga que ser rigurosamente justificada, para que resulte aceptable y pueda ser asumida en cuanto dotada de un grado estimable de certeza práctica. La segunda cuestión tiene que ver con el valor que, en rigor, cabe dar al silencio de acusado a efectos de prueba. Una inteligencia rigurosa del principio nemo tenetur se detegere, del nivel que exige su rango constitucional, impone concluir que, en el plano probatorio, no está obligado a explicar nada, sea cual fuere la hipótesis con la que se le confronte. Por eso, de darse la concurrencia de poderosos elementos de juicio de carácter incriminatorio en ausencia de prueba de descargo, serán pura y simplemente estos, por su propia virtud, los que, en su caso, acrediten sin más la veracidad de lo afirmado en la acusación. Ello porque en disciplinas constitucionales del proceso como la vigente en nuestro país, es el imputado quien decide constituirse o no en fuente de prueba, y, de decantarse por la negativa, el resultado de esta lo situará en una pura posición de neutralidad a tales efectos.

Aquí necesito tomar aire o un analgésico, o ambos, pero saco fuerzas de flaqueza y me adentro con curiosidad para comprobar como aplica tanta sutileza la Sala penal al caso concreto:

Así las cosas, el que ninguno de los dos condenados haya dado alguna explicación plausible de la procedencia del dinero incautado en su poder, es un dato que no puede ponerse a su cargo; y que no rebaja en lo más mínimo el imperativo constitucional de formar, con otros medios, una convicción de culpabilidad que vaya más allá de toda duda razonable. Situados en este punto, todo lo que hay es la existencia del dinero, fundado objeto de sospecha, en la forma y circunstancias descritas en la sentencia; la relación entre los implicados; y la existencia también, en el caso de Lorenzo, de una condena por tráfico de estupefacientes, a la pena de 3 años de prisión, por hechos, que por lo que consta en la sentencia de instancia, a tenor de la fecha, muy bien podrían haberse producido no menos de diez años antes, y (vista la pena) haber consistido en la venta o tenencia para la venta de una mínima cantidad (valdría incluso una simple papelina). Está también la circunstancia de la condición de colombianos de ambos sujetos, quizá no indiferente en la apreciación de la sala, pero que, por sí misma, sería una suerte de premisa implícita, obviamente no verbalizable, carente de valor argumental y, en rigor procesal, expresiva más bien de un prejuicio. Pues bien, a tenor de estas consideraciones y operando sobre los datos probatorios disponibles, es evidente que el dinero incautado, por su importancia, es en sí mismo una consistente fuente de sospecha de alguna forma de ilegitimidad en su obtención. Por eso está más que justificada la apertura de la causa y la formulación de una acusación contra los ahora recurrentes. Pero lo cierto es que el grado de conocimiento obtenido mediante la prueba no ha ido, siquiera un ápice, más allá de lo que el instructor y el órgano de la acusación sabían -mejor: podían sospechar- en el momento de concluir la actividad del primero y de formularse esta última por el segundo. De este modo, la sospechosa existencia del dinero y las circunstancias personales de sus detentadores no ofrecen dato alguno seriamente atendible y explícitamente argumentable, que permita identificar de algún modo el género de “actividad ilícita” que, por hipótesis, podría estar en su origen; y menos aún que este tenga que ver con el comercio de sustancias ilegales. Pues, no importa insistir: a tenor de la sentencia de instancia, nada de su pasado conocido autoriza a vincular a Lorenzo con el tráfico de drogas a gran escala; y la condición de colombianos de él y de la acusada, sin más, es un dato que carece de fuerza argumental y que de hecho no se utiliza, al menos expresamente, como argumento. En consecuencia, y por todo, hay que concluir que, en efecto, la condena por el delito de que se trata carece del necesario sustento probatorio, y ambos motivos deben estimarse.

perplejoMe quedo perplejo y me pregunto la razón por la que no me satisface ese razonamiento de la Sala. Quizá soy un bárbaro o un inquisidor o no presté atención a las clases de Derecho Penal.

Sin embargo, al menos no me equivoco en solitario pues descubro un voto particular que me convence plenamente.

Primero, este voto particular expone sus premisas que me parecen convincentes:

Pues bien, descendiendo al supuesto concreto entiendo que las dudas que exterioriza la sentencia mayoritaria siendo racionales (en un puro planteamiento teórico despegado de máximas de experiencia), no pueden ser consideradas razonables en el sentido que ha de otorgarse a tal calificativo a estos efectos. En todo supuesto, aún aquél en que toda la prueba apunte en idéntica dirección (confesión del acusado, declaración de testigos, obtención de evidencias biológicas) cabe desde la pura racionalidad especulativa imaginar una hipótesis alternativa (confabulación de acusado y testigos, manipulación de las pruebas biológicas para engañar…), que, por no ser razonable, no puede erigirse en obstáculo para la condena. Aquí se me antoja hipótesis posible en abstracto, pero racionalmente descartada por la Audiencia por inverosímil y por no explicar muchos datos objetivos que se convertirían así en coincidencias nada cohonestables con un sano sentido común (máximas de experiencia), que el dinero incautado en ambas ocasiones tenga un origen distinto de actividades de tráfico de drogas. Y mucho más aún que su obtención pueda explicarse por actividades ilícitas no delictivas que se hace harto complicado imaginar. Ninguno de los dos acusados ha llegado ni siquiera a insinuar esa posibilidad que automáticamente les sitúa extramuros del Código Penal. Esta forma de razonar no es ni inversión de la carga de la prueba, ni obligar al acusado a demostrar el origen no delictivo del dinero, sino constatar que no se ha refutado ni rebatido la única versión que da explicación cumplida y satisfactoria a toda la secuencia.

Y a continuación expone el panorama indiciario, que en términos gráficos me resulta «blanco y en botella» sobre la consecuencia de lo probado:

He aquí los elementos objetivos de esa secuencia:

a) Una inusitada cantidad de metálico intervenida distribuida casi totalmente en billetes de 500 euros.

b) Su forma de disposición: escondidos en un lugar habilitado ad hoc en el vehículo en forma que, como enseña la experiencia, es muy habitual para el transporte de drogas.

c) Futilidad de la explicación ofrecida sobre su tenencia y destino, no siempre expresada en idénticos términos: un transporte a Barcelona encargado por persona cuya identidad se reserva dedicada al parecer a negocios inmobiliarios (¿explica eso la forma de ocultar el dinero? ¿es ese método creíble de manejo de dinero en ese tipo de actividad?).

d) Pocos días más tarde quien luego resultará ser la madre de la pareja sentimental del acusado intentaba embarcar en un vuelo a Colombia con una cantidad todavía mas alta de metálico en billetes ocultos en los dobles fondos de las maletas.

e) Dice ignorar que sus maletas contuviesen ese dinero, (¿es verosímil que alguien a sus espaldas haya introducido allí ese dinero?)

f) Viajaba a un país que es conocidamente exportador de droga.

g) Luego se demostrará la vinculación familiar entre ambos acusados y cómo la recurrente se interesa frente a aquél por la forma de realizar gestiones para recuperar el dinero que había quedado intervenido en los servicios de vigilancia aduanera del aeropuerto.

h) El acusado unos años antes había sido condenado por un delito contra la salud pública (ocupación de cocaína en alta cantidad) que debió mantenerlo en prisión hasta fechas no muy lejanas en el tiempo. Es evidente que muchas personas que incurren en un delito contra la salud pública no vuelven nunca más en su vida a recaer en esa actividad. No es preciso demostrarlo y hay que presumirlo en principio. También es máxima de experiencia que en otros casos -tampoco insólitos- esa actividad se convierte en el medio de vida de algunas personas que perciben las incidencias judiciales como gages del oficio, y tras cumplir la pena retornan a esa dedicación.

Los antecedentes penales no ensombrecen o debilitan la presunción de inocencia. Evidentemente. Pero la ocupación a disposición de quien estuvo dedicado según declaración judicial firme a esa actividad, de dinero en metálico por importe de 1.299.975 euros, que en parte iba a ser enviado a Colombia y que en otra parte era transportado en el hueco de un auto que él usaba habitualmente preparado para esconder efectos, sí que permite concluir que ese dinero, de cuya procedencia no se ofrece explicación, procede de una actividad ilícita y que ésta in casu no puede ser otra que nuevas operaciones de tráfico de drogas, dedicación apta como pocas para obtener rentabilidades del tipo de las representadas por esa alta disponibilidad de metálico. Creo que no es puro subjetivismo o mera convicción introspectiva sostener con la Audiencia que se puede llegar a la deducción concluyente y en absoluto abierta de que el dinero procedía de actividades de tráfico de drogas y no de la prostitución, ventas de bienes opacas, o entregas o donaciones o encargos de terceros desconocidos. Sentada esa premisa podría debatirse si la recurrente debía tener conocimiento de ello necesariamente. La cercanía familiar permite descartar que desconociese las vicisitudes judiciales y penitenciarias de su yerno. La suficiencia del dolo eventual para satisfacer la exigencia culpabilísticas del blanqueo de capitales me lleva a compartir con la Audiencia la condena también respecto de la recurrente. No es una imprudencia plegarse a llevar en los dobles fondos de la maleta un dinero a Colombia por encargo de una persona tan cercana (pareja de su hija), que había sido condenada por tráfico de drogas: al menos, es un caso de dolo eventual.

Por ello estimo que la decisión correcta debiera haber sido la confirmación de la sentencia de la Audiencia Provincial previa desestimación de los dos recursos.

En fin, allá cada cual con su conciencia y razón. Creo que este caso no es como el que inspiró a Bob Dylan su célebre Hurricane, y que relata el atropello de la justicia sufrido por Rubin “Huracán” Carter, quien en 1966 fue arrestado junto con un amigo y acusado del asesinato de tres personas en Nueva Jersey; tras un rápido juicio, ante un jurado compuesto exclusivamente de blancos y con pruebas manipuladas, Carter fue condenado a tres cadenas perpetuas.

hitchSomos libres de dejarnos llevar por la emoción o la razón. Aplaudir uno u otro razonamiento. Me merece el máximo respeto la sentencia por el órgano que la asume pero no por el rigor deseable que se precisaría para convencer a la ciudadanía, o para desautorizar a la Audiencia Provincial.

Y por favor, no doy clases a nadie de derecho penal y menos a la ilustre sala penal del Supremo, pero nadie puede arrebatarme mi libertad de crítica como ciudadano pues visto lo visto, para evitar instrucciones y pleitos enormes y costosos debería aprobarse una Ley que dijese que solo se condenará al delincuente que lleve a la espalda un notario.

Por eso me limito, como dije, a acatar como cosa juzgada lo dicho por la sentencia, pero como parafraseando a Galileo Galilei Eppur si muove!

33 comments on “La curiosa extensión de la presunción de inocencia penal

  1. ¿Qué añadir? Todo esta dicho……

  2. Qué fuerte !! a mi me parece una sentencia….. infumable y que el voto particular dotado de un sentido común y lógico arrollador, deja a los pies de los caballos.

  3. José Luis

    Encuentro la sentencia correctísima, no se puede condenar con base en meras suposiciones o sospechas sino que se requiere de algo más: Pruebas. Así lo exige el principio de presunción de inocencia, principal logro del estado de derecho. Tampoco puede forzarse al acusado (ahora investigado) a ofrecer explicaciones sobre sus actos, pues se lesiona el derecho a no responder a alguna o algunas de las preguntas, manifestación del derecho a no confesarse culpable que, a su vez, es corolario del primero.
    Que se parta como premisa de que una persona fue condenada en el pasado por delito de tráfico de drogas, debería alarmar a todo aquel que superó la diplomatura de derecho (non bis in idem).
    Y ya, entrando en el asunto analizado por la sentencia, al margen de ciertos comentarios que no debieran producirse en ámbitos jurídicos, es cierto que escandaliza que determinados delitos puedan quedar sin castigo, pero se entiende que el sujeto ya fue condenado en el pasado y de dicha condena deriva una responsabilidad personal (pena privativa de libertad) y económica consistente en importantes multas y si ya están satisfechas no se le debería reprochar nada, salvo que haya delinquido posteriormente, entonces deberá ser llevado de nuevo ante la justicia con todas las garantías y sin que se le haya juzgado y condenado de antemano por sus antecedentes.

  4. Si bien en el caso concreto comentado coincido con Sevach; pienso que la situación en cuanto a la «presunción de inocencia» y la inversión de la carga de la prueba (especialmente grave en materia penal) en asunto relacionados con el blanqueo de capitales es, a menudo, la inversa a la descrita en este caso concreto. Por eso me gustaría dar mi opinión sobre el tema.

    El blanqueo de capitales es punible aunque el delito grave (luego delito, luego cualquier «acto ilícito») antecedente o previo al blanqueo del que supuestamente surge el dinero que luego se blanquea en España no haya sido acreditado a través de un procedimiento o de una investigación, y ni es necesario tan siquiera que se hayan concretado o definido los elementos básicos de ese acto ilícito previo al blanqueo (que, cuando, como, donde, etc.). Y ese acto ilícito previo puede incluso haber tenido lugar fuera de España. Basta con la «convicción» de que el origen del dinero blanqueado sea ilícito.

    Precisamente el TS había fijado como doctrina que para entender acreditado el origen delictivo del dinero (sin ese requisito ESENCIAL no puede haber blanqueo) tres requisitos: los movimientos de dinero en efectivo, la falta de una explicación racional sobre el origen de ese dinero, y la relación con el tráfico de estupefacientes. Todos esos puntos se dan en el caso comentado aquí, como hace ver el voto particular.

    Sin embargo son habituales las situaciones inversas. El dinero supuestamente blanqueado en España no es dinero efectivo, sino que entra por transferencias bancarias acompañadas de todas las declaraciones y explicaciones legales exigibles (que son muchas tanto en el país emisor como en el receptor, España), se da una explicación sobre el origen del dinero, y se acredita la falta de relación con delitos de narcotráfico de los acusados. Y ese dinero o su inversión es totalmente transparente en cuanto a sus propietarios (no se usan sociedades opacas, ni testaferros) y su destino.

    Es más, puede suceder que frente a una acusación basada en la interpretación de traducciones (incompletas, malas y muy sesgadas) de conversaciones telefónicas y en cadenas de hipótesis acusatorias, el acusado aporte no solo una explicación, documentada, sino todo tipo de documentación oficial, incluso judicial, sobre el origen del dinero del país de origen donde supuestamente se ha cometido el delito previo generador de dinero ilícito. Un país (e.g. Rusia) que aporta documentos oficiales del Ministerio del interior, Policía, Fiscalía, Hacienda, del Departamento Especial de Lucha contra el Narcotráfico, e incluso del propio Servicio Nacional de Investigación, así como sentencias judiciales firmes, indicando que no existe ningún procedimiento, ni investigación por ningún motivo ni el acusado es ningún criminal, ni miembro de ninguna organización, ni mafioso; y todo ello sea indiferente…salvo para lograr la libertad provisional tras dos años en aislamiento y con movimientos constantes.

    Seguramente porque para el representante del Ministerio Fiscal, dicho país sea directamente un «país mafioso», así, con dos «webs». Algo sabido gracias a la Divina Providencia (o más bien, gracias a los Wikileaks que acreditan por escrito el resumen de las reuniones de ese representante del Ministerio Fiscal español en la Embajada de los EE.UU. en Madrid).

    No debería bastar para acreditar el origen ilícito de dinero con decir que proviene de un delito, e.g. del cohecho de 3 funcionarios públicos rusos, sin concretar aunque sea levemente en que consistió ese cohecho supuestamente generador de dinero ilícito, es decir que, cuando, como, etc., y como se generó ese dinero ilícito o si el delito antecedente imputado es en sí un delito capaz de generar dinero y cuánto.

    El derecho de defensa exigiría algo más que dar el «nomens iuris» del delito previo al blanqueo que se imputa al acusado de blanqueo, y la presunción de inocencia debería prevalecer frente a inversiones de la carga de la prueba, salvo en casos donde se dan los indicios que recalca el voto particular y que venía exigiendo el TS.

    El Tribunal Constitucional español aún no se ha pronunciado sobre lo que a algunos nos parece una laminación del principio de presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba en materia penal, en relación con el blanqueo de dinero, ni sobre la punibilidad del «auto-blanqueo» (el mismo que comete el acto ilícito previo, e.g. un robo, luego esconde, oculta y blanquea el dinero) o sobre la punibilidad del blanqueo en casos de delitos previos que muchos entendemos que no generan dinero (delito fiscal, salvo si consistiese en obtener devoluciones o ayudas ilegales, o delitos no patrimoniales), asunto sobre los que también existen votos particulares del TS muy lógicos y una reducción jurisprudencial de la amplitud del delito de blanqueo en el ordenamiento jurídico español, que es una fuerte arma de presión en manos del Ministerio Fiscal; ya que se puede acusar siempre de blanqueo independientemente de la clase de delito previo (ni eso, ahora basta con un acto ilícito) y de la cantidad de dinero ilícito generado, sean 100 ó 1000 Euros.

    • José Luis

      En lo que a este caso respecta, la condena penal lleva aparejada, en lo económico, además de la pena de multa que puede ir del tanto al quíntuplo, el decomiso de los bienes, efectos o ganancias del delito, por lo que tampoco resulta viable perseguirlos fuera del marco del proceso penal ya finalizado, pues se supone que ya se ha hecho, de lo contrario, continuaría abierto.
      En cuanto al blanqueo de capitales en general, la voracidad recaudatoria no hace distingos y lleva a asimilar todo tipo de situaciones como la del particular que tiene una suma de dinero en su poder que ha podido ir acumulando a lo largo de los años, algo que es típico en personas del ámbito rural que desconfían de los bancos -y no se les puede reprochar nada-, con la de organizaciones criminales que mediante operaciones financieras internacionales se dedican a aflorar dinero procedente del narcotráfico y la prostitución, tráfico ilegal de armas, etc…
      Queda un tercer supuesto que serían los capitales de lícita procedencia que tratan de eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales y, siendo en sí una conducta reprobable, es claro que no merece el mismo reproche ni la misma sanción penal.
      La forma de perseguirlos es siguiendo el rastro del dinero, ya sea en su transporte físico, o virtual (transferencias), pero se ha de probar.
      Al margen de consideraciones de tipo moral (cada cual tiene la suya y tan pronto se escuchan proposiciones para legalizar la prostitución como el tráfico de drogas, ¿son malos en sí o no, en qué quedamos?), al final “la pela es la pela” y lo único que importa es la pasta, de manera que parece que lo único importante es que tributen para así recaudar más. Y mientras tanto, al ciudadano de a pie se le pone bajo sospecha y se le vigila: Se han de declarar hasta los préstamos entre hermanos so pena de tributar por ISD, se pretende gravar el autoconsumo, por ejem. el que además de su trabajo, dispone de un terruño y pone una huerta por hobby para consumo propio, el IVA que querían implantar en el turno de oficio de los abogados, etc…etc… No pasa un día sin que nos sorprendan con alguna genial idea para recaudar y de paso pegar el sablazo al sufrido ciudadano. Así vamos.

    • FELIPE

      Si la verdadera ciencia enseña, sobre todo, a dudar y a ser ignorante (M. Unamuno), este Blog es pura ciencia.

      Tanto la verdad de fondo de la sentencia examinada, como la del voto particular discrepante, ha/n visto sufrir sus cimientos por mor de los severos análisis -a favor y en contra- realizados por los comentaristas, incluido nuestro Sevach, que, como auténticos gladiadores, ha bajado a la arena a batirse el cobre. Y es que, tratándose de un tema muy complejo (y susceptible de grandes matices), ha dado pie a un debate muy rico. Rebosante de profundas y trabajadas reflexiones. Colmado de extraordinarios argumentos sustentados en la ciencia (jurídico penal), la racionalidad (no exenta de sentido común), el sentimiento, el conocimiento (profesional especializado) y la experiencia. Y derivado, incluso, a través agudísimas consideraciones tangenciales (mientras a los narcotraficantes se les presume la inocencia, y así debe ser, y a los administrados se les presume -por Hacienda- la culpabilidad), a nuestra realidad más reconocible y cercana .

      Tras la lectura reposada de todo lo escrito siento gratitud y respeto. Y no expresarlo sería desagradecido e injusto. Felicidades a todos los intervinientes. Habéis dejado el tema ¡visto para sentencia!. Que cada uno dicte la suya.

  5. Felipe Fernandez Camero

    Yo, sin embargo, creo que no se mueve, porque el Estado de Derecho no permite atajos y ello obliga a que investigadores, instructores y acusadores ejerzan sus funciones eficazmente, lo que no implica admitir violaciones de los derechos fundamentales o derechos humanos de las personas, de todas, incluidas, obviamente, los colombianos con antecedentes penales por tráfico de drogas.
    Personalmente considero que el asunto tiene toda la pinta de ser lo que parece, es más estoy convencido de que, con toda probabilidad era así, pero, precisamente por ello, también estimo que no hubiera sido demasiado complejo ni difícil reunir las pruebas acreditativas de que lo que parece ser cierto, era realmente lo cierto. Y eso es lo que había que hacer.

  6. Pilar Pérez

    Pues ya tenemos suerte de vivir en un país tan garantista. En USA, lo sabemos por la prensa, se condena y a muerte porque el vecino de celda dijo que le había dicho que había sido él, consiguiendo con ese testimonio, el vecino de celda, beneficios penitenciarios. Y se quedan tan anchos.
    Y una pequeña duda…»sí que permite concluir que ese dinero, de cuya procedencia no se ofrece explicación, procede de una actividad ilícita y que ésta in casu no puede ser otra que nuevas operaciones de tráfico de drogas, dedicación apta como pocas para obtener rentabilidades del tipo de las representadas por esa alta disponibilidad de metálico.». ¿No está mal redactado? ¿La expresión correcta no es «permite suponer», en vez de «permite concluir»?
    La relación de causalidad, en ciencias, se explica en el bachillerato de la siguiente manera: Para que A sea causa de B tiene que ocurrir:
    Que se den los dos fenómenos, A y B
    Que exista antecedencia temporal..A debe de ocurrir antes de B
    Ausencia de hipótesis explicativas alternativas.
    Y me da a mí que tener una explicación lógica, razonable y claramente deducible no es lo mismo que tener la ÚNICA explicación lógica, razonable y claramente deducible posible.
    En ciencias no hubiera estado explicada la causalidad, el dinero no hubiera procedido automáticamente de ilícito alguno, en derecho….ya entiendo que, puestos así, no se condenaría a nadie

    • Pilar Pérez

      Obviamente he olvidado una condición en la relación de causalidad: que exista una explicación racional, basada en la experiencia previa, que relacione A con B. Llueve y me mojo. Siempre que llueve, me mojo

  7. carlos

    no entiendo por qué para la administracion de hacienda un ticket de gasoil ( de 70 euros)sin factura no es deducible porque no es prueba de que sea para tu actividad empresarial y por tanto punible y con recargo y para la adminsitracion de justicia como este caso un «carro de billetes» de 500 eruos sin padre ni madre no sea punible penalmente siendo además propiedad en esos momentos de «hijos sin oficio ni beneficio» . Supongo que en línea con la sentencia se les habran devuelto todos esos billeticos..verdad??
    Habrá mucho derecho por medio y muchas morales tambien de por medio,pero estoy con Chaves en este caso.

  8. Juan Rafael Rabasco

    Ante todo debo pedir disculpas por mi perplejidad. Después de 35 años de ejercicio he visto algunas Sentencias y muchísimas sentencias, he visto como la justicia condena a los débiles y deja libres a los poderosos. Debo reconocer que las actuaciones de la fiscalía y de la abogacía del estado cada vez están más lejos del concepto de derecho y de justicia, pero ahora esta situación ya ha llegado a los Tribunales.
    Debo reconocer que estamos examinando un delito muy complejo, cuya prueba es difícil, y por ello ya hace muchos años que los «indicios» son considerados por los Tribunales, evidentemente estudiando caso por caso.
    Siguiendo los comentarios anteriores y el contenido de la sentencia deberíamos concluir que excepto el delito in fraganti, el confesado reiteradamente o el fotografiado, todos los demás debeán ser incluidos en la categoria de «presunción de inocencia» y derivar hacia la absolución, extremo que nos podria llevar a sustituir las salas de justicia por cajeros automáticos de sentencias y quizá nos ahorraríamos años y años de espera.
    Sin conocer el caso concreto, como jurista me crea muchas dudas, como ciudadano me resulta incomprensible, no ya por el lenguaje utilizado alejado de todas las normas de «buena administración», sino por el buenismo utilizado.

    • Jose Luis

      Luego: Colombiano y extraficante, culpable seguro. Nos ahorramos el juicio.

      • Veamos. Si alguien tiene 1 millon y medio de euros en billetes de 500 ocultos y NO da ninguna razón de su origen, pudiendo darla , creo que sea Suizo o sacerdote, es un indicio relevantísimo y que algo dice; no puedo aceptar que el Supremo diga que ese silencio es «neutral».

  9. Pilar Pérez

    También es digno de reflexión que a los narcotraficantes se les presuma la inocencia (y así debe de ser, no se condena a nadie por lo que es, sino por lo que hace) y a los administrados la culpabilidad, cuando sucede, por ejemplo, que se embarguen salarios, pensiones, pequeñas empresas por asuntos recurridos ante los tribunales y que no ha visto un juez. Y que este embargo continúe durante años hasta que el atasco judicial permita una sentencia.

    • Interesante comentario.

      Ellos es así porque las garantías son mayores en la jurisdicción penal que en sede tributaria y en la jurisdicción contencioso-administrativo donde existen muchas presunciones legales y normas que pueden jugar contra el administrado (como los llamados incrementos no justificados de patrimonio que se califican como renta del ejercicio; aunque también se la ha puesto limites a esta actividad calificadora «destroyer» de la administración tributaria).

      En vía penal, el «administrado» tiene mayores garantías y derechos, que lamentablemente todavía no existen en vía contencioso-administrativa (tributaria) aunque van creciendo gracias al TJUE de Luxemburgo.

  10. Jose Luis

    Si alguien tiene 1 millón de euros «ocultos» no tiene que demostrar que sean suyos, como el poseedor de buena fe no necesita demostrar que es propietario de un inmueble frente a quien ejercita contra él una reivindicatoria, sino que es este último el que debe hacerlo. Ni siquiera se trataría de garantías, sino de derecho privado: Es bueno para la tráfico jurídico y, por ende, también para los derechos de las personas, pero hace tiempo que, en lo que a cantidades monetarias respecta, ha dejado de ser así por el puro afán recaudatorio.

    • Jose Luis

      PD: La buena fe se presume (no a la inversa).

      • Totalmente de acuerdo. Entiendo que no puede condenarse penalmente por una suposición, por contrastada que parezca. Cuestión distinta, tantas veces denunciada, es que ciertos imputados gocen de un favor garantista que el quinqui de toda la vida sólo ve en las películas. O en sentencias como la que nos ocupa.

    • No he dicho que tenga que demostrar que son suyos sino «explicar su origen», de igual modo que si te encuentras alguien dentro de tu casa, no tiene que demostrar la propiedad pero alguna explicación tendrá que dar para evitar que sea un allanamiento de morada, aunque ya veo que si se calla y tiene antecedentes por robo y tiene útiles de robo, y se esconde cuando llegas a tu hogar, todo eso, sin dar explicación alguna, no es motivo para condenar. No, es para absolver e incluso para indemnizarle por haberle hecho perder el tiempo. ¡ ah!, Claro que la buena fe se presume, pero esa presunción se destruye con el panorama nutrido de indicios+ el silencio que no da explicaciones cuando alguien está en situación circunstancialmente mas que sospechosa. Pero bueno, yo respeto todas las opiniones y por ahora me ratifico en coincidir con los votos particulares. Esa es la grandeza del derecho

      • Pilar Pérez

        La cuestión es que parece claro que el origen es delictivo de alguna manera, pero..¿Se puede juzgar a alguien cuando no se sabe cual es el delito? Podía proceder del narcotráfico ¿Y no podían estar actuando como meros camellos de dinero de un narcotraficante o de un corrupto?
        Transportar un dinero ilícito no tendrá la misma pena que generar un dinero ilícito..¿No?
        El silencio puede deberse al miedo. ¿O no?

      • José Luis

        Sin ánimo de polemizar, en el caso analizado no existe prueba de cargo, ni siquiera indicios que puedan fundamentar una acusación, sí sospechas que justifiquen una investigación, la cual habrá de dar frutos en forma de prueba. Y se ha de insistir de nuevo: En un proceso penal existe el derecho a no declarar, sin que de la negativa a ello se pueda establecer ninguna conclusión acerca de la culpabilidad del reo, de lo contrario dicho principio queda en papel mojado.

  11. Sin comentarios, luego nos preguntamos por qué viene lo mejor de cada país aquí.

  12. EPETXA

    Creo, compañeros, que no hablamos de meras suposiciones sino de certezas absolutas. Yo no he visto los autos, pero conozco personalmente a Antonio Del Moral, firmante del primer voto particular. Joven y brillantísimo penalista, estudioso de causas y normas hasta el detalle y con la mayor profundidad (a mi juicio llamado a grandes cosas en la judicatura futura), y además con un sentido común hiperdesarrollado. Si él no habla de sospechas sino de que «el cuadro indiciario con que contó la Audiencia fundaba sólidamente la convicción sobre ese origen» ilícito, solo puede ser porque eso es así.
    Por cierto, como ponente en congresos es una absoluta delicia. A su sapiencia y sentido común une un humor que no abunda y que se agradece especialmente en materia penal. Si alguien necesita uno en materia penal que no dude: Antonio del Moral es su mejor opción.

    Gracias una vez más, Sevach. Y van………..

    • José Luis

      No bastan las certezas (y menos las absolutas, las cuales me producen auténtico pavor), la culpabilidad se tiene que probar. Es la grandeza del derecho penal: Más vale que cien delincuentes escapen a su justo castigo antes de que un sólo inocente resulte condenado.

      • Cierto el principio, pero en el caso la cuestión es que algunos consideramos probada la culpabilidad, porque una cosa es el derecho a no declararse culpable o callar y otra muy distinta que no pueda valorarse el silencio cuando se está en situacion de aclarar una situación por él provocada.

      • Ah, una búsqueda sencilla por la red ofrece perlas. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 202/2000 considera que ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, aunque dicha condena no puede fundamentarse únicamente en el solo hecho de haber optado el acusado por guardar silencio. La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21-10-2004 se reconoce al silencio del acusado en el juicio oral, negándose a declarar, como un derecho legítimo, integrante de su derecho a la defensa, de forma que dicho silencio no puede ser valorado como prueba de cargo; pero ello no significa que no pueda ser valorado a ningún efecto, pues en aquellos casos en los que la acusación haya presentado un material probatorio de cargo de suficiente entidad como para requerir una explicación por parte del acusado, el silencio de éste no es una prueba en su contra, pero sí es un elemento a tener en cuenta en el momento de valoración de las auténticas pruebas; sentencia en la que incluso se cita en apoyo de la doctrina en ella sentada la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra el Reino Unido, y la Sentencia de 20 de marzo de 2001, Caso Telfner contra Austria, en las que se considera que el Tribunal puede sacar conclusiones del silencio del acusado cuando, dada la prueba presentada por la acusación, la única conclusión lógica sea que el acusado carece de explicación para el caso; afirmándose por el Tribunal Supremo en la sentencia citada que debe resaltarse, en todo caso, el carácter complementario de la valoración del silencio del acusado, de tal manera que, en realidad, estas consideraciones vienen a operar como argumentación de cierre sobre la existencia de prueba de cargo, pues siempre es necesario partir de la existencia de otras pruebas que acreditan el hecho y la participación del acusado (…)”

    • Coincido plenamente con Roberto tanto en cuanto a la suficiencia de los argumentos utilizados en el voto particular para destruir la presunción de inocencia en base a la prueba indiciaria, como en la situación inversa que se da en la generalidad de los supuestos de blanqueo que, fundamentalmente deviene de la propia extensión del tipo del 301 del CP,, en los que la exigencia de material probatorio a la acusación casi brilla por su ausencia.

      Es decir que, aludiendo a lo planteado por Sevach, desde luego que no me voy a dejar llevar por la emoción cuando en mi cualidad de defensor leo una sentencia hipergarantista como ésta. En primer lugar, porque no ha sido a mí al que le ha tocado el gordo y, en todo caso, porque se tratan éstas de resoluciones que se apartan de la regla habitual en lo que viene siendo una costumbre generalizada de, para negar la mayor, vedar el acceso a la casación. Quid pro quo.

  13. José Luis

    Apasionante debate. Se puede encontrar sentencias de un lado y de otro, pues la mayoría de las veces será cuestión de matiz, pero desde el punto de vista penalista, en el caso analizado mi opinión es que el razonamiento omite los pasos del proceso lógico-deductivo por faltar la proposición consistente precisamente en el elemento probatorio. Como alguien ha señalado antes, las fundadas sospechas deben dar lugar a la investigación pero si ésta no produce sus frutos, la acción penal no puede prosperar. Algo que el Tribunal explica extendiéndose en razonamientos, más que nada, en un esfuerzo de no dejar en mal lugar al que emitió la resolución a la postre revocada.
    Repasando la sentencia se puede añadir que aquí estaríamos en terreno lindante en la aplicación del principio de presunción de inocencia (total falta de prueba), con el «in dubio pro reo» (existe material probatorio, pero es insuficiente). Los hechos probados están contaminados por prejuicios en la sentencia de instancia dictada por el TSJ de Madrid (colombiano, con antecedentes), que el Tribunal Supremo valora correctamente, como se observa en el siguiente párrafo:

    «Situados en este punto, todo lo que hay es la existencia del dinero, fundado objeto de sospecha, en la forma y circunstancias descritas en la sentencia; la relación entre los implicados; y la existencia también, en el caso de Lorenzo, de una condena por tráfico de estupefacientes, a la pena de 3 años de prisión, por hechos, que por lo que consta en la sentencia de instancia, a tenor de la fecha, muy bien podrían haberse producido no menos de diez años antes, y (vista la pena) haber consistido en la venta o tenencia para la venta de una mínima cantidad (valdría incluso una simple papelina).»

    Como digo, apasionante tema. Un saludo.

  14. Pilar Pérez

    Que se cite que un señor es colombiano en una sentencia en la que no se dirimen cuestiones de nacionalidad, extranjería, derecho de asilo, etc. es realmente preocupante.

  15. Me da la impresión de que en este caso lo que ha habido es una instrucción deficiente, por lo que la Sala no ha tenido más remedio que dictar una sentencia absolutoria. Nadie ha mencionado la figura de la «probatio diabólica» en virtud de la cual no le corresponde al acusado probar que no ha hecho algo ( en este caso, acreditar la existencia de un dinero presuntamente de origen ilícito) sino que es a quien acusa al que le compete la acreditación de los hechos punibles. ¿ Y no tendrá algo que ver también la Fiscalía?. Ahí lo dejo…

    • EPETXA

      En lo básico creo que todos estamos de acuerdo: es impensable condenar a nadie porque calla y no dice de dónde ha sacado el dinero.
      De lo que hablamos es de si el silencio puede ser un elemento probatorio que incluso traslade la carga de prueba en el caso exclusivo de existir otros elementos de prueba que, a falta de explicación por parte del acusado, supongan necesariamente la ilicitud del origen del dinero como única consecuencia lógica.
      «-Oiga, con todo lo que hay acreditado la única posibilidad es la de blanqueo salvo que usted me explique otro origen»
      «-Yo no le explico nada».
      La respuesta afirmativa y la negativa son igualmente de justificables.
      Por mi parte, puesto que desconozco lo más importante (cuáles son esas otras pruebas de cargo) solo decía que si Antonio del Moral entendía que había que haber condenado, no es que él haya de tener razón sino que eso solo puede suponer que, en efecto, el resto de pruebas es apabullante.
      Me encanta el debate, profundo y respetuoso, que has montado, Sevach.

  16. Felipe Fernandez Camero

    El derecho a no declarar contra sí mismo tiene acogida constitucional en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, que reconoce a todos, entre otros, nada más y nada menos que los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, de manera que dicho derecho a no declarar contra sí mismo, que, sin duda, incluye el de no dar una explicación que no se quiere dar, está protegido por nuestro ordenamiento jurídico, de lo que se sigue la improcedencia de derivar consecuencias negativas e indeseables para quien ejercita un derecho, sin que, para contrarrestar esa evidencia jurñidica, se puedan traer a colación lo que podríamos llamar máximas de la experiencia.
    Por otra parte, con todos mis respetos para Don Antonio del Moral, a quien profeso la misma admiración que la generalidad de los intervinientes en este largo, interesante y provechoso debate, no es posible admitir que su posición en el caso acredite que el resto de pruebas fuese apabullante, ya que esa apreciación convertiría en incomprensible la posición de los otros tres Magistrados de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que votaron mayoritariamente la Sentencia en cuestión, de la que fue Ponente Don Perfecto Andrés Ibáñez, con el que se posicionaron Don Luciano Varela Castro y Don Francisco Monterde Ferrer.
    A mi juicio, lo que debió suceder es justamente lo contrario y que el Tribunal, lejos de disponer de una prueba apabullante, se encontró con que algunos se durmieron en los laureles y no aportaron la prueba mínima suficiente que permitiera confirmar las condenas impuestas por la Audiencia Provincial.

    • José Luis

      Está claro, el derecho a no declarar, a no confesarse culpable y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas no puede conocer en su aplicación medias tintas, si alguien se ve forzado a emitir una declaración bajo presión de que, en caso contrario, se deducirá el significado de su silencio en uno u otro sentido, se abre la puerta a los tribunales inquisitoriales de una de las épocas más terroríficas de nuestra civilización que, en contra de lo que se pueda pensar, fue la del muy ilustrado Tribunal revolucionario de la revolución francesa. De ahí a tener que demostrar uno su inocencia, no hay ni medio paso. Esto convendría que algunos juristas lo tuvieran presente, pues seguro que entre sus Señorías se organizan muchos cursos sobre igualdad, etc.., pero pocos o ninguno sobre garantías constitucionales. No estaría mal refrescar los conocimientos de vez en cuando…

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