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Los cimientos de la cosa juzgada sacudidos por la revisión de oficio

llorosLa reciente Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 2017 (rec. 1469/2015) parece admitir que la revisión de oficio por acto nulo de pleno derecho pueda remover lo resuelto por sentencia firme. Veamos tan sorprendente posibilidad de que la palanca de la revisión de oficio administrativa pueda enterrar una sentencia firme.

1. Es sabido que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma reiterada afirmó que la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho tenía por barrera infranqueable los que hubiesen sido objeto de enjuiciamiento con sentencia firme desestimatoria. Así lo expuse con precisas referencias jurisprudenciales en el post titulado Cosas que nunca te dijeron de la revisión de oficio.

2. Pues bien, el caso ahora planteado introduce un matiz y abre un portillo a la revisión de oficio, y nada menos que respecto de casos de procedimientos selectivos con desenlace zanjado por sentencia firme.

Sintéticamente, se trata de una oposición celebrada en el País Vasco y en que un aspirante es eliminado al aplicar el Tribunal que la puntuación final de la prueba práctica vendría dada por la media aritmética de las obtenidas en cada uno de esos ejercicios y que debía ser de cinco puntos al menos para superarla. Pero el tribunal calificador acordó y añadió que si en uno de esos ejercicios se hubiera obtenido menos de cuatro puntos, entonces la media se reduciría a 4,90 puntos y el aspirante en cuestión quedaría eliminado. Este segundo criterio incorporado novedosamente por el Tribunal calificador y no previsto en las bases, determinó la eliminación del recurrente. La STSJ País Vasco de 1 de Julio de 2003 desestimó el recurso so pretexto de la discrecionalidad del Tribunal calificador y el trato idéntico para todos los aspirantes. Posteriormente otro aspirante vio estimado su recurso por STSJ País Vasco de 27 de Junio de 2008. Aquél aspirante inicial pidió extensión de efectos de esta sentencia y le fue denegado, así que solicitó la revisión de oficio del acto final de nombramiento que le excluía por considerarlo nulo de pleno derecho. En el año 2015 la Sala vasca desestima el recurso aduciendo

Que no podía contradecir los términos de la sentencia, ya firme, dictada por la Sala de Bilbao el 1 de julio de 2003 y, del otro, que las exigencias de seguridad jurídica y de protección a los demás aspirantes operan como límite de sus facultades revisoras.

Pues bien, la citada Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 2017 (rec. 1469/2015) estima el recurso, anulando la resolución del tribunal calificador de las oposiciones y reconoce el derecho a la aplicación de las bases al aspirante sin el criterio eliminatorio.

curioso3. Aunque en apariencia el Supremo ha quebrado la cosa juzgada por la revisión de oficio cuando media la nulidad de pleno derecho, hemos de percatarnos de que realmente lo que hace el Supremo es no apreciar tal cosa juzgada material puesto que la sentencia firme no abordó directamente la cuestión de la posible nulidad de pleno derecho de incorporar un criterio no incluido en las bases para determinar los aprobados. Ese es el matiz que, si bien interpreta restrictivamente los confines de la cosa juzgada, salvaguarda el límite clásico respecto de la revisión de oficio.

Así razona el Supremo:

La sentencia de 27 de Junio de 2008 puso de relieve la dimensión objetiva de la infracción cometida por el Tribunal calificador ya que significó la imposición de un requisito inexistente en las bases a las que se sometía la convocatoria. Este diferente plano marca una importante diferencia que, unida a los matices que la jurisprudencia ha establecido para apreciar la fuerza de la cosa juzgada en supuestos excepcionales en que se pida la revisión de oficio (…) hace que aquel pronunciamiento no sea suficiente para impedir la solicitada.

Parece que el Supremo (y digo parece porque no he podido localizar la sentencia de la Sala vasca de 2003) considera que no opera la cosa juzgada puesto que siendo los mismos tanto el recurrente como el acto recurrido y ante la misma cuestión (aprobar o no aprobar) no se planteó en aquel procedimiento judicial la cuestión de la posible nulidad de pleno derecho de la infracción del derecho de igualdad por la incorporación espontánea de un criterio no fijado en las bases, y ello porque la sentencia firme solo se pronuncia “escuetamente” sobre el alcance de la potestad discrecional del Tribunal calificador. O sea, el Supremo no aprecia la cosa juzgada pues existía un título, fundamento o perspectiva jurídica nueva que impediría apreciar idéntica causa petendi.

4. Es cierto que la sentencia destila un desahogo u obiter dictum peligroso cuando la sentencia afirma que «Todo ello se dice sin contar con que rechazar la procedencia de dicha revisión supondría dar carta de naturaleza a una infracción de esas características».

Y decimos peligroso, porque a nuestro entender, si se abre la posibilidad indiscriminada de la revisión de oficio de la cosa juzgada por posible lesión de derecho fundamental – lo que no solo no está en la letra de ninguna Ley sino que colisionaría con el principio constitucional de seguridad jurídica (9.3 CE)- debería admitirse con mayor razón la impugnación en cualquier momento, de toda sentencia – lejana o remota- que confirmase un acto administrativo so pretexto de la lesión de derecho fundamental. O sea, una incertidumbre inédita en cualquier ordenamiento jurídico avanzado que pone patas arriba toda estabilidad o seguridad jurídica.

5. Pero lo cierto es que el punto de apoyo y ratio decidendi del Supremo sigue el criterio del Tribunal Constitucional cuando ha perfilado la fuerza de cosa juzgada en los siguientes términos:

Constituye reiterada doctrina de este Tribunal que el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia. Un efecto que puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada. Así se afirma expresamente, entre otras, en las SSTC 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4. En tal sentido hemos dicho que «[n]o se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto» (SSTC 58/2000, de 25 de febrero, FJ 5; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4).

En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal, sino que su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformando la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos.

Por otra parte, para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial «resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión», pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante (STC 207/2000, de 24 de julio , FJ 2). Por ello, y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo (SSTC 15/2006, de 16 de enero, FJ 6;) o sobre los que, aún no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada (STC 62/2010, de 18 de octubre, FJ 5). STC 24 de Mayo de 2012 (rec. 7325/2010).

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6. En consecuencia, conviene tener presente para el futuro, que habrá que acometer caso a caso un examen analítico de las cuestiones jurídicas realmente tratadas en la sentencia firme originaria para verificar si se alza en obstáculo para la revisión de oficio de un acto administrativo allí enjuiciado.

Y ello porque si concurre la cosa juzgada en los términos del art. 222 LEC, ni la administración ni los tribunales pueden apartarse de ello pues como afirma la STS de 21 de Enero de 2013 (rec. 5675/2010 ):

El órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su tema decidendi cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

Ello planteará grandes problemas en relación con otras cuestiones distintas de las relativas a los procedimientos selectivos. Por ejemplo, ¿cabe la revisión de oficio so pretexto del principio de igualdad por nulidad de pleno derecho en los casos en que una sentencia firme desestimó una reclamación de funcionario, si años después el Tribunal de Justicia Europeo estima otro caso idéntico?. Percatémonos de que existiría un título jurídico nuevo, y no se trata ahora de examinar la responsabilidad patrimonial ya zanjada por el reciente art.32.5 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre de Régimen Jurídico, sino de si podría solicitarse la revisión de oficio del acto administrativo que lo denegó inicialmente.

Quede ahí la cuestión aunque creo que el importante asunto de fondo, el relativo a los límites de la revisión de oficio respecto de la cosa juzgada, merecerá ser tratado en un recurso de casación autónomo por revestir enorme y patente interés casacional objetivo.

NOTA SOCIAL.- Pese a las escasas intervenciones públicas previstas en el presente año, por imperativos personales y familiares, me complace anunciar que por compromiso adquirido, el próximo día 27 de Abril de 2017 (9,30-13,30) tendré ocasión de participar en Barcelona, en el Seminario de Actualización de la Función Pública Local, organizado por la Federación de Municipios de Cataluña según este Programa. Me ocuparé de disertar sobre el Control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica: control de los abusos y errores de los procedimientos selectivos. Un tema que me apasiona como revela la reciente publicación de mi último libro, el Vademécum de Oposiciones y Concursos (Ed. Amarante, 2017).

Además tendré el gusto de compartir cartel con Luis Miguel Arroyo Yanes, Catedrático de Derecho administrativo de la Universidad de Cádiz, quien abordará el tema «Transparencia e instrumentos de gestión en el empleo público».

8 comments on “Los cimientos de la cosa juzgada sacudidos por la revisión de oficio

  1. Por fin se el TS abre la «caja de Pandora». Cuántos de tus seguidores no hemos quedado con cara de póker cuando la misma cuestión en una sala te dan la razón y en la de al lado te dicen que no, Cuántas veces las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia te hacen lo mismo, como ejemplo: la compatibilidad de funcionarios públicos para ejercer como abogados.

    Estaremos atentos porque puede que consigamos arreglar algunas injusticias sufridas hace años, porque entiendo que no hay limite de reclamación.

    Mil gracias.

    Un saludo.

  2. Pilar Pérez

    Muchas gracias por esta sentencia. Me alegro de que el Tribunal Supremo admita que no todos los casos con sentencia firme deben de ser desestimados cuando se solicita nulidad de pleno derecho si esta, efectivamente se ha producido. Como cuando pudiera suceder que la Administración ha mentido en un expediente que ha llegado al TEAR, al TSJ o incluso al Supremo donde podría no admitirse el caso no porque no se pruebe la realidad de los hechos sino por cuestiones técnico-jurídicas inherentes al recurso de casación.
    Como es el caso hipotético de que la Administración realizara una liquidación tributaria por diez veces su valor y la enviara donde sabe que no vive el contribuyente, aunque hubiera comunicado a la misma administración tributaria el cambio de domicilio y no pudiera probar tal cambio.
    En ese caso la pretensión del contribuyente de declarar nulas las notificaciones edictales se desestimaría por no haber comunicado el cambio de domicilio a su delegación tributaria. Pero, sucediendo que si aparece la prueba de tal cambio, que además se demuestra que siempre estuvo en los archivos de la Administración y ésta lo ocultó en todos los expedientes, también ene l que mandó al TSJ…¿Cómo se podría desestimar la petición de nulidad de pleno derecho por cosa juzgada cuando nunca se juzgó la responsabilidad del contribuyente en el cumplimiento efectivo de la obligación de declarar el domicilio (a la luz de la prueba aparecida) y la responsabilidad de la Administración de haber ocultado tal cambio?
    En el caso de que se desestimara la nulidad de pleno derecho estaríamos ante la situación de que las mentiras de la Administración han permitido a esta cobrar una deuda ilegítima que ningún tribunal hubiera apoyado en un recurso ordinario. Y A SABIENDAS de que así es. Un disparate.
    Todo debería de ser más sencillo y si, simplemente, después de una sentencia, se demuestra que una de las partes mintió en el proceso, poderla revisar por el mismo tribunal, inmediatamente y con un incidente de nulidad de actuaciones.
    Pero, ¡AY AMIGO!, así debería de ser, digo yo que lo dice el sentido común, pero en ese caso el juez debería de admitir este incidente de nulidad de actuaciones porque una de las partes mintió y así se demuestra (como si en un proceso penal apareciera un ADN que refuta una prueba anterior alterada).
    Pues no, en el caso de la vía contenciosa te contestan..»la propia sentencia no incurrió en falsedad alguna, que lo hubiera hecho una de las partes no es motivo para anular la sentencia!!
    No me dedico al derecho, no hace falta que lo jure, pero tengo un criterio claro: si algo no tiene pies ni cabeza, no debería de estar en el ordenamiento jurídico y generalmente, no lo está
    Muchas gracias por su aportación, Sr. Chaves

  3. FELIPE

    En la resolución recurrida subyace, por encima de todo, una doble cuestión de fondo: 1ª) deshacer la flagrante «injusticia» cometida con el recurrente mediante el reconocimiento y efectividad del dº fundamental que le ha sido vulnerado (art. 23.2 CE en relación con los artículos 62.1 y 102 de la Ley 30/1992, hoy artículos 47.1 y 106 de la Ley 39/2015 ); y 2ª) fijar una salida legal para que infracciones como la cometida no puedan adquirir carta de naturaleza en casos similares. Para ello el Supremo tiene que enfrentarse a uno de sus dogmas capitales: la cosa juzgada. Sucede que esta institución presenta matices muy específicos en el proceso contencioso administrativo (SSTS de 18 marzo 2010 -EDJ 2010/21764-, 9 julio 2008 y las que contiene) que le dotan de cierta autonomía y maleabilidad. Así, basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente «distinto» del revisado en el proceso anterior para que debe desecharse su existencia (pues en el segundo proceso se trata de examinar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes). Exigiendo su apreciación que se trate no sólo del mismo acto sino también de la misma pretensión (por todas, STS, Sala 4.ª, de 22 mayo 1980).

    Pues bien, considerando que el justiciable no podía acudir a la vía del recurso -administrativo o jurisdiccional- de revisión. De una parte, porque no cabe la revisión por la Administración de los pronunciamientos judiciales en asuntos y sobre pretensiones que se han sometido a la potestad jurisdiccional. De otra, porque nuestra jurisprudencia (por todas, STS de 5 de octubre de 2005 -recurso 5122/2002-) sanciona que «las sentencias dictadas con posterioridad al acto administrativo que se pretende combatir a través del recurso extraordinario de revisión, sean o no firmes, no constituyen un documento de los contemplados en el precepto invocado (artículo 118.2 de la Ley 30/1992), sino que, como tales sentencias, son susceptibles de ejecución con las consecuencias que puedan derivarse de ésta para los actos administrativos por ellas afectados» (hoy artículo 125.2 de la Ley 39/2015). Y, de otra, por no estar ante ninguno de los supuestos tasados previstos en el art. 102 de LJCA.

    Y teniendo en cuenta que le fue rechazada la extensión de los efectos de la sentencia (ex art. 110 LJCA) que anuló la infracción cometida por el Tribunal evaluador determinante de su exclusión del proceso selectivo. La única salida que le quedaba era acudir al procedimiento excepcional de revisión de oficio. Y es aquí donde el Tribunal Supremo, en aras de no hacer ineficaz el derecho fundamental del afectado a acceder a la función pública en condiciones de igualdad, darle tutela judicial efectiva y facilitar la propia justicia del caso (arts. 7 y 11.3 LOPJ), efectúa una interpretación ni rigurosa ni formalista del instituto de la cosa juzgada y del procedimiento de nulidad de oficio. No obstante, entiendo que dicha interpretación es excepcional pues viene completamente condicionada por las singulares circunstancias del caso y por el hecho de que había que establecer una salida legal para solventar situaciones tan peculiares como la enjuiciada.

    • Pilar Pérez

      Sabe ud. un montón

      • FELIPE

        No se llame a engaño. Sólo soy un mar infinito de dudas -jurídicas o no- que se pasa más tiempo navegando que en puerto. Otra cosa es que intente convivir con mis dudas de la forma más digna posible, gracias, entre otros, a la sabiduría que nos regala nuestro «común» mentor (que D.G.M.A.), los sagaces comentarios que hacen sus seguidores (de entre los que, por su personal toque «Pilar», siempre destacan y sigo los suyos) y la responsabilidad y el respeto a que obliga el dejar las cosas por escrito.

  4. Reblogueó esto en IUSLEXBLOG. .

  5. Contencioso

    Ni el TS ni el TC parecen tener clara la diferencia entre causa de pedir (Cubierta por la cosa juzgada) y motivos de recurso (No cubierta por la cosa juzgada), y no porque no lo sepan de sobra, sino porque se hacen los suecos a conveniencia cuando quieren entrar en el fondo de algo. Al final, esta sentencia es otro de los lamentables casos en que se meten a hacer «justicia material de última instancia» ignorando la seguridad jurídica y olvidando que sus sentencias las leen todos y establecen una doctrina general, aplaudidos por el cortoplacismo típico de la abogacía, a la que con tal de ganar el pleito que tiene sobre la mesa le importa un comino que la ruleta se decante en su contra en los próximos cincuenta, en los que ya no podrá asesorar a su cliente con certeza y previsibilidad. En fin, el pulso histórico interno en el derecho entre seguridad jurídica y «justicia material» está decantado hace tiempo a favor de la segunda, y eso es pan para hoy y hambre para mañana. Por no decir que, además, llega en el peor momento social posible, cuando la globalización empuja a la gente a buscar seguridad en las cosas y encerrarse en su concha (Nacionalismos, populismos). Esto acabará por tener efectos letales cuando la gente vea que todo es discutible y revisable hasta la saciedad, y a la inseguridad económica se añada la jurídica. No habrá nada a lo que agarrarse, y la falta de certeza es de lo peor que puede pasar. Que se lo digan a los antiguos, con la fortuna que se gastaban en agoreros y oráculos.

  6. Fco. Javier Belda Segura

    Errónea sentencia, en mi opinión, al obviar el artículo 400 LEC. Si esos motivos de nulidad que aparecen ex novo a través de otra sentencia pudieron alegarse por el recurrente en su recurso, la cosa juzgada les alcanza. De no ser así, bastaría con alegar causas de nulidad una tras otra en distintas y sucesivas acciones de revisión de oficio, lo cual no parece muy lógico

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