Actualidad Procedimientos administrativos

La calificación de invalidez importa y mucho

ordenadoUna reciente sentencia del Supremo aborda una cuestión de interés a la vista de la praxis jurisprudencial.

Se trata de un caso en que la sentencia de instancia se limita a disponer la anulación de un reglamento sin precisar si es con carácter de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad.

El recurrente plantea al Supremo la incongruencia y explica su alarma:

Siendo así que entre la nulidad y la anulabilidad media una gran diferencia por las distintas consecuencias jurídicas que comporta cada una. Además, prosigue, tratándose de una disposición general la regla ha de ser la nulidad y la excepción la anulabilidad, según se desprende del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 16 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En este caso, explica, el vicio en que incurre el reglamento impugnado es la infracción de la ley y la consecuencia no puede ser otra que la declaración de su nulidad.

Veamos la respuesta.

1. El Supremo en su sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 5 de Abril de 2017 (rec. 2290/2015) desestima el recurso de forma clara y sencilla:

Basta para rechazarlo con recordar que el fallo anula el reglamento en los extremos referidos de las categorías laborales y de la formación de la comisión de seguimiento. La anulación dispuesta por la sentencia comporta, en el momento que adquiera firmeza, lo cual va suceder tras la desestimación de este recurso de casación, la expulsión del ordenamiento jurídico de los preceptos afectados. No hay, por tanto aquí la distinción entre nulidad y anulabilidad a que se refiere la Junta de Andalucía.

En suma, el Supremo considera que si no cabe otra solución ante la ilegalidad de un reglamento que su nulidad de pleno derecho, huelga toda precisión.

ordenNo entra el Supremo en ello, porque no viene al caso en la sentencia comentada, pero aprovecho para recordar que, pese a que los recién graduados consideran que un reglamento nulo borra todo acto nacido a su amparo, los veteranos administrativistas conocen la jurisprudencia recaída en torno al artículo 73 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa por cuya virtud:

Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.

Y es que, en virtud de tan importante precepto, la declaración de nulidad de la norma reglamentaria comunica sus efectos a los actos dictados en su aplicación, salvaguardando sin embargo, los actos que sean anteriores (o sea, que se hayan dictado antes de que la anulación de la norma general produzca efectos generales) y hayan ganado firmeza (porque sus destinatarios no los recurrieron en tiempo y forma o, porque si lo hicieron, resultaron confirmados mediante sentencia firme).

¡Ojo al dato!. No es la primera vez que alguien sale del Tribunal dando saltos de alegría con una sentencia invalidante de un reglamento y luego descubre que los actos firmes dictados en su aplicación subsistirán secula seculorum.

reirse2. Sin embargo, el asunto comentado tiene notable interés cuando se lucha por la invalidez de una actuación administrativa, ya que muy distintas son las consecuencias de la nulidad de pleno derecho (en términos generales, retroactividad y desaparición total de efectos) de la anulación (irretroactividad). No es lo mismo, da rubor recordarlo, un acto nulo que anulable, de manera que justo es el rigor y la precisión en el escenario procesal.

Y ello porque frecuentemente las sentencias contencioso-administrativas, de forma voluntaria o involuntaria se limitan cuando estiman un recurso a declarar la “anulación” y dejando en el limbo si se trata de nulidad de pleno derecho o anulabilidad.

En ocasiones, porque el propio demandante se limita a solicitar la declaración de ilegalidad, sin calificar el vicio de la actuación invalida. Sin embargo, ello no releva al juez, en caso de estimarse el recurso, de efectuar su correcta calificación de oficio (en el fallo, o al menos en algún Fundamento, como “nulidad” o “anulabilidad”. Y si no lo hace así, lo suyo sería que el particular interesado plantease una solicitud de aclaración o complemento de sentencia del art. 215 LEC, o subsidiariamente, plantearlo en el incidente de ejecución de la sentencia si la misma no se ejecuta como debiera.

Por tanto, se impone la máxima diligencia, de las partes para calificar la posible invalidez en su demanda o contestación, y del Tribunal para calificarla en el fallo. La seguridad jurídica saldrá beneficiada.

3. Cosa diferente, que ya riza el rizo, es la escurridiza retroactividad del acto que sustituye al acto invalidado judicialmente y del que me ocupé doctrinalmente.

NOTA VITAL.- Y dado que no todo es Derecho en la vida, como es viernes, recomiendo vivamente que os asoméis por mi otro blog, vivoycoleando.com, que cumple tres años y acabo de cambiar a un formato atractivo, estilo revista repleta de impresiones y sensaciones. ¡ A ver si os gusta !

 

10 comments on “La calificación de invalidez importa y mucho

  1. Reblogueó esto en IUSLEXBLOG. .

  2. DiegoGomez

    Muchas gracias Sevach

    El problema viene creo de la diccion literal del art. 71 de la LJCA «Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo: a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, ANULARÁ total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada»

    Igual era​ bueno cambiarlo para no inducir a error.

    Buen finde a tod@s

    • Claro, Diego; el problema es de congruencia con el debate; si alguien invoca nulidad radical, el juez tendrá que aceptarla o rechazarla por fuerza del 33.1 LJCA.! Un saludo afectuoso!

  3. Este post viene muy al caso de lo que está ocurriendo en la ciudad de Toledo en relación con su Plan de Ordenación Municipal, el después de 10 años de avatares judiciales que no vienen el caso, el TSJ de Castilla la Mancha ha decreto la anulabilidad del planeamiento y ordenando la retroacción de las actuaciones a un determinado punto del procedimiento administrativo. El carácter reglamentario de los instrumentos de planeamiento (doctrina ya consolidada del Tribunal Supremo) ha saltado por los aires, y en consecuencia la espera nulidad de pleno derecho del POM Toledo no ha sido tal, tenemos anulabilidad, con todo lo que ello conlleva (conservación y convalidación de actos administrativos).

  4. José Antonio Prieto Rodríguez

    Buenos días,

    Interesante comentario¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡

  5. Contencioso

    El problema no se producirá si la sentencia en los fundamentos indica si se trata de un caso del art. 63 o de alguno (Y en ese caso cuál) de los del art. 62 en la Ley 30/1992, actuales 48 y 47 de la Ley 39/15 respectivamente. Me parece algo básico y que toda sentencia debería contener al final de los razonamientos, como recapitulación, resumen o incluso concreción de lo razonado en ella en la consecuencia final que adopta. Saludos y buen fin de semana.

    • Antonio Vilaboa García

      En mi modesta opinión, nuestro Ordenamiento Jurídico sanciona con la nulidad de pleno derecho las disposiciones reglamentarias que vulneren los principios de reserva de ley y jerarquía normativa. Así se establece cuando se declara que: «también serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales» (artículo 47.2 LPACAP).
      La sanción es la nulidad de pleno derecho y no la anulabilidad, pues en otro caso, las leyes se derogarían simplemente por reglamentos ilegales que no fueron impugnados durante el correspondiente plazo de caducidad.
      Por lo que parece, a mi juicio, que en estos casos, está fuera de lugar que el fallo precise que se anula por su carácter de nulidad de pleno derecho.

      • Ese es el criterio y razon del Supremo pero no está de mas que el fallo lo precise para evitar tiras y aflojas de incidentes de ejecución

  6. Pues, sinceramente, creo que importa muy poco. Este es uno de los mitos que no hemos conseguido erradicar del todo. Las sentencias que declaran la invalidez de un acto anulable tienen prácticamente los mismos efectos que las que declaran un acto nulo. Eso de que la nulidad tiene efectos ex tunc y la anulabilidad efectos ex nunc es un mito que, al menos en el Derecho administrativo español, no se sostiene. Para más detalles:

    https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/17208.pdf

    • Pues es un mito que goza de muy buena salud en la praxis jurisprudencial, así que tendrá la doctrina que seguir luchando contra los molinos, que a mi juicio personal, son gigantes utilísimos. Un saludo cordial

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