Actualidad Electrónica

La triple eficacia de las notificaciones por correo electrónico

ordenador dispara.jpgUn auto reciente de la Sala contencioso-administrativa del Supremo aclara una cuestión simple pero interesante en materia de presentación de escritos procesales, como que, cuando alguien actúa sin abogado ni procurador (funcionario en los casos del art. 23.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para defender sus derechos estatutarios) e indica a efectos de notificaciones su correo electrónico personal, este no se beneficia de los efectos y plazos aplicables a las comunicaciones por medios electrónicos oficializados del art. 162 LEC, particularmente de los tres días de pendencia (comunicados por el interesado y constancia en Registro accesible electrónicamente).

Recordemos que en estos medios, se considera que efectuada la remisión de la comunicación electrónica por el letrado de la administración de justicia, si el destinatario no accede a su contenido en tres días, “se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente”, y por eso el recurrente consideraba que las notificaciones procesales a su correo electrónico personal (en que no constaba la hora y fecha de acceso), deberían disfrutar del mismo plazo que si se le hubiera comunicado por el correo electrónico oficializado.

Pero oigamos a la Sala en su auto de 4 de Abril de 2017 (rec.4798:2016):

De lo que se acaba de expresar resulta que el propio recurrente solicitó ser notificado en un correo electrónico personal y que no se usó la comunicación electrónica prevista en el artículo 162 de la LEC . El correo electrónico no está en los supuestos de constancia fehaciente que exige el artículo 162.1 de la LEC. Conforme a lo que resulta del artículo 34.1 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, el correo electrónico no permite acreditar la fecha y hora de acceso al contenido de lo que se notifica, por lo que no le puede ser de aplicación el plazo de tres días que contempla el artículo 162.1 LEC que se nos invoca. En cambio, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, “se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando en la diligencia quede constancia suficiente de haber sido practicad(a) en la dirección electrónica habilitada al efecto, elegida por el destinatario”.

Nótese la distinta solución legal de las notificaciones al correo electrónico cuando se trata de actos administrativos y procedimientos administrativos (no procedimientos judiciales, como el caso que nos ocupa) en que ya “sea de carácter obligatorio, o hayan sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido” (art. 43.2 Ley 39/2015).

ordenataPor otra parte, y ya en la vertiente tecnológica recordemos que con carácter general, cuando se trata de acreditar fechas y horas de recepción de correos electrónicos siempre existen empresas que certifican circunstancias y horas de envío y recepción de los correos electrónicos (de gran utilidad en las relaciones entre abogados y procuradores con sus clientes, o con terceros), como también existen sencillas y gratuitas aplicaciones (extensiones del navegador, por ejemplo, mailtrack o mxHero) que nos permiten saber y tener constancia de si el correo que hemos enviado ha sido leído, e incluso el momento en que se abre el archivo adjunto. Muy interesante como expuse en mis diez recomendaciones tecnológicas utilísimas, simples y gratuitas para abogados.

6 comments on “La triple eficacia de las notificaciones por correo electrónico

  1. Julio Planell Falcó

    Es un artículo muy ilustrativo, en un asunto muy sensible, como es el modo de efectuar las notificaciones y sus efectos. Fdo.: Julio Planell Falcó, Abogado, Colegiado 2044 del ICACS.

  2. DiegoGomez

    Muchas gracias Sevach

    Al leer el razonamiento del Auto me suscita una duda. No lo he estudiado, así que si digo alguna tontería me corregís, que la inmediatez es lo que tiene.

    El TS dice que «el correo electrónico no permite acreditar la fecha y hora DE ACCESO AL CONTENIDO de lo que se notifica, por lo que no le puede ser de aplicación el plazo de tres días que contempla el artículo 162.1 LEC»

    Sin embargo, el art. 162.2 LEC dice: «En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, TRANSCURRIERAN TRES DÍAS SIN QUE el destinatario ACCEDA a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.»

    Es decir, lo importante no es la fecha y hora de acceso al contenido, sino la fecha y hora en que se pone a disposición del interesado la notificación, dato que sí está acreditado porque es la hora en que se le remite el correo electrónico.

    Da igual cuando acceda, ya que, si se le aplicase el art. 162.2. LEC tendría 3 días para hacerlo a partir del envío del correo electrónico.

    Si no quiere recibir la notificación (en este caso abrir el correo electrónico) en el plazo de 3 días, la notificación se entiende realizada al cumplimiento del tercer día.

    Como el correo electrónico no permite acreditar fecha y hora de acceso, entiendo que una interpretación más acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione sería la de considerar como si no hubiese accedido, y tenerlo por notificado al tercer día que marca el art. 162.2 LEC.

    Es solo una idea.

    En todo caso, muy interesante el Auto, muchas gracias.

    Buena semana a tod@s

  3. Nosotros hemos perdido un juicio donde el abogado que afirmaba y reconocía unos derechos vía correo electrónico, recurrió alegando todo lo contrario ¿por qué el juez no ha querido tener en cuenta los correos?. El abogado en cuestión se le suponía que defendía los intereses de la familia desde hace más de 30 años ¿Quién iba a desconfiar de el?, pues si, habría que haber desconfiado y ahora no tendría a un familiar en con discapacidad absoluta y pension de exclusión social y sin que le deje cobrar su herencia

  4. Reblogueó esto en IUSLEXBLOG. .

  5. Julián Valero

    El tema es muy interesante, sin duda, y el problema que subyace es la constancia de un hecho: que el sistema utilizado permita acreditar que efectivamente se accedió a la notificación. No puede admitirse como momento de referencia el del envío, ya que se dejaría SIEMPRE en manos de la Administración la capacidad de decidir cuándo se ha practicado la notificación sin que, por parte del interesado, pueda llegar a probarse un hecho negativo: ¡que nunca recibión nada! Por eso la solución que da el auto me parece razonable.

    En definitiva, como ya adelanté en uno de mis trabajos sobre el uso de medios electrónicos en la Administración general, las notificaciones por correo electrónico son admisibles, pero no se pueden someter al régimen específico previsto legalmente porque no se pueden constatar las premisas en las que se sustenta (que efectivamente haya acceso a la misma). En otras palabras, si el destinatario niega haberla recibido la Administración tiene un problema, de ahí que no sea recomendable utilizar el correo-e con carácter general.

  6. El Auto es erróneo ya que confunde correo electrónico con dirección electrónica habilitada y ha montado un totum revolutum.

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