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El Supremo repesca el Reglamento disciplinario de funcionarios de 1986

Por fin ha llegado la esperadísima sentencia del Supremo aclarando si seguía vigente o no la tipificación de faltas leves y graves en el viejo Reglamento de Régimen disciplinario de 10 de Enero de 1986.

La madre de todos los pleitos se abrió con un razonable planteamiento de la Sala contencioso-administrativa de Valencia que consideró que la reserva de ley de la tipificación de infracciones por el Estatuto Básico del Empleado Público de 2007 comportaba la exclusión por derogación de la tipificación reglamentaria de las faltas disciplinarias leves y graves, con la consiguiente imposibilidad de sancionar las conductas que mereciesen tales sanciones hasta que el legislador estatal o autonómico las tipificasen.

El resultado fue la invocación de tal déficit de tipificación en la impugnación de las sanciones disciplinarias ante Juzgados y Salas, con distinta suerte, mientras se esperaba la sentencia del Supremo aclarando el panorama. Pues bien, se ha dictado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Supremo de 30 Marzo de 2017 (rec. 3300/2015) que zanja la situación.1. Concluye la citada sentencia sentando doctrina legal:

La aplicación de los artículos 7 y 8 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado aprobado por RD 33/1986, de 10 de enero (LA LEY 55/1986) para sancionar las faltas disciplinarias graves y leves en que incurran los empleados públicos no resulta contraria al principio de legalidad, sino que tal norma tiene la cobertura legal que resulta de la aplicación integradora de los artículos 94 apartado 3º, 95 apartados 3º y 4º, Disposición Derogatoria Única, apartado g) y Disposición Final Cuarta, apartado 3º de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (LA LEY 3631/2007), que mantienen en vigor el citado Reglamento hasta tanto se produzca el desarrollo legislativo en el ámbito de cada Administración Pública.

2. Para alcanzar esta conclusión, la sentencia del Supremo señala que el Real Decreto 33/1986 no está expresamente derogado, y que la relación de funcionarios es de sujeción especial (con lo que la reserva de ley se debilita), pues

Lo que se traduce, si atendemos a la disposición final cuarta apartado 3, es que hasta que se dicten esas leyes de la función pública (Leyes de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas) y las normas reglamentarias de desarrollo, se mantendrán las «normas vigentes», lo que comprende tanto las normas legales como las reglamentarias, sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos , entre las que debemos incluir el régimen disciplinario, en tanto no se opongan a lo establecido en el EBEP.

3. En su día comenté el fenómeno bajo el título Muerte y resurrección del Reglamento disciplinario del Estado de 1986 y parece que con tinte profético…

4. Mas allá de lo razonado de ambas tesis en liza, lo que me agrada es la seguridad jurídica gana porque debe imperar en un ámbito que a tantos afecta. Otra cosa es preguntarse si no llega el medicamento en 2017 cuando ya la epidemia ha hecho de las suyas…

14 comments on “El Supremo repesca el Reglamento disciplinario de funcionarios de 1986

  1. Pues vamos a seguir con el problema de que determinadas administraciones no dan vista del expediente para alegaciones al pliego de cargos, fundadas en que nada dice el Reglamento de marras.
    Saludos.

  2. FELIPE

    En temas -de interés general y con multitud de potenciales afectados- como el hoy comentado, a saber, la aplicación o inaplicación del Reglamento disciplinario de funcionarios de 1986 tras la aprobación del EBEP de 2007 ¿Tiene algún sentido que haya que esperar ocho años para poder obtener una respuesta «definitiva» a la cuestión controvertida? ¿Y que ésta sólo pueda llegar o ser planteada al TS -y resuelta por éste- por vía del recurso de casación? Convendremos que la respuesta no puede ser otra que la negativa, entre otras poderosas razones, por la inseguridad jurídica y la desigualdad que ello provoca. Y que resulta necesaria buscar una salida legal adicional y previa a la -muy tardía- del recurso -de casación- para poder dar una solución pronta, segura e igualitaria a estos tipo supuestos, que evite que deambulen como náufragos -durante años- «al pairo» de la lotería judicial.

    Esta solución podría consistir en que el legislador creara un mecanismo «similar» al de la cuestión prejudicial o procedimiento prejudicial (ante el TJUE), por el que, en aras de facilitar la seguridad jurídica mediante la aplicación uniforme del Derecho, cualquier Juzgado o Tribunal que conozca de una causa pudiera elevar al Tribunal Supremo, con carácter incidental y suspensivo, sus dudas sobre la interpretación, aplicación o validez de una norma de la que depende la solución del asunto

    En apoyo de la necesidad de dar una solución a esta disfunción del sistema, ya sea la propuesta ya sea cualquier otra que resulte eficaz y acertada, me permito traer a colación los lúcidos argumentos sobre el concepto seguridad jurídica que reseña la Sentencia de Tribunal Constitucional 46/1990, de 15 de marzo: “la exigencia del artículo 9.3 relativa al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas (…). Hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho y no provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes, incluso cuáles sean éstas”.

  3. inakibc

    buenas noches!
    hacía tiempo que no escribía en el blog del maestro… para discrepar de su opinión. ya dije en su momento que la decisión del tsj de galicia, ahora avalada por el supremo, era más «política» que «jurídica»: decidieron la conclusión -que la AP no podía estar sin régimen disciplinario- y a partir de ahí se «montó» la fundamentación; mientras que el de valencia había hecho el camino inverso: aplicar los principios jurídicos constitucionales, y que sea «lo que dios quiera».
    el supremo, al igual que algunos tsj, han tratado de mantener la vigencia de los reglamentos sancionadores, aplicando las disposiciones del ebep en más de lo que estas ordenan -como ya hizo la AGE con sus famosas «instrucciones-, recurriendo en última instancia al argumento de la «relación de especial sujeción» para justificar esta deslegalización tipificadora, que el TC ha declarado nula (entre otras STC 132/2001).
    lo que tiene que hacer el legislador es ponerse las pilas y aprobar ese texto normativo tipificador, si es posible teniendo en cuenta lo que dispone ahora la ley 40/2015, cuyos principios aplicables a la potestad sancionadora establecen la comisión de infracciones SOLO a título de dolo o culpa.
    un saludo!

  4. La verdad es que vivimos en un país de chapuzas. Todo está podrido. Lo ideal es hacer las cosas bien. que salga un EBEP y su reglamento. Todo bien cogido. Si el TS dice que es vigente el RD 33/1986, por qué el legislador no puso la coletilla en el EBEP «sigue siendo valido el RD 33/1986…..mientras no se publique».

    Resulta que el EBEP deroga expresamente las faltas leves y graves, pero el TS nos viene a decir que «hombre, es que no se van a ir de rositas los funcionarios». Es decir, la Ley se aplica al interés de unos y otros, sin ninguna cobertura legal. Da igual.

    Lo escabroso del caso es que cientos de funcionarios han disfrutado de las mieles de esta «reserva de Ley» hasta ahora en la que muchos Juzgados y Salas han admitido los recursos de los sancionados. Sin embargo, otros no. Señores, ¿No somos todos iguales ante la justicia?

    Pues no, ya no digo que seas cuñado del Rey (que ya da) sino que dependiendo del juzgado que te toque vas o vienes. es una vergüenza de país.

    Lo que me sorprende es que esto lo haya admitido el TS. Resulta que la falta era una amonestación…. Nada de años de suspensión, que diera lugar al recurso. Conozco casos que, sobre este tema han recurrido al TS y nada. el «efecto de instancia única», vaya usted al TC. claro era la Junta de Andalucía…..

    Una vergüenza, ¿tanto cuesta hacer bien las cosas?

    Saludos

    • inakibc

      jorge: como funcionario «aplicador» del derecho, a veces no sabes si es desidia, o auténtica voluntad de complicar las cosas. mira que no ha llovido desde la creación del indefinido no fijo!!! y ahí sigue, dando bandazos jurisprudenciales. para eso somos únicos! tanto, que hasta hemos conseguindo, en el tema «de diego porras», que el propio tsjue se retracte!

  5. Reblogueó esto en IUSLEXBLOG. .

  6. javier adelantado

    El artículo 25 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Recoge en su punto primero: que “La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, … “

    En su punto 3 indica que: “Las disposiciones de este Capítulo serán extensivas al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.”

    Y el artículo 27. 1 recoge el principio de tipicidad: “Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley”

    La disposición adicional octava de la Ley 30/1992, excluía la aplicación de la citada Ley a los procedimientos disciplinarios. Dicha exclusión ha desaparecido con las nuevas normas. Por lo tanto es de plena aplicación las normas contenidas en las nuevas leyes, referentes al procedimiento de carácter sancionador (y el disciplinario lo es) así como a los principios sancionadores, por recogerlo expresamente la ley.

    • Pedroestribos

      Me parece impecable. La entrada en vigor de la Ley 40/2015 inutiliza el argumento de la STS sobre no aplicación del EBEP hasta que haya leyes autonómicas reguladoras de la cuestión. El principio de tipicidad legal es de aplicación a las infracciones y sanciones de los funcionarios en virtud de los bñasicos artículos 26.3 y 27.1 LRJSP, además posterior a la DF 4º EBEP, por lo que no debe aplicarse el Reglamento disciplinario en su tipificación de infracciones graves y leves.

  7. Pingback: El Supremo repesca el Reglamento disciplinario de funcionarios de 1986 – PREPARACIÓN OPOSICIONES AL ESTADO

  8. PATRICIA SANCHEZ RODRIGUEZ

    Perdón, soy un poco inculta, ¿En qué quedamos?
    ¿Sigue en vigor la definición de faltas leves, graves y muy graves del 86 o hay variación?
    Muchas gracias.

  9. CARLOS MARTIN ARRIBAS

    Entonces pueden sancionar una falta muy grave con tres meses de suspensión de funciones o con esa sanción deberían haber tipificado la infracción como grave. Gracias

  10. CARLOS MARTIN ARRIBAS

    ¿Se puede sancionar una falta muy grave con tres meses de suspensión de funciones? o se debería de tipificar la infracción como falta grave.

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