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La nulidad de las sentencias firmes por inconstitucionalidad de la infracción

captura-de-pantalla-2017-01-26-a-las-9-02-16La reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de Febrero de 2017 (BOE 7 de Abril de 2017) aborda una cuestión de gran calado procesal y que permitirá reabrir procesos contenciosos ultimados con sentencias firmes desestimatorias en materia de sanciones cuando se dicta una sentencia del Tribunal Constitucional que aprecia la inconstitucionalidad sobrevenida de la infracción o sanción.

1. Veamos sintéticamente tan importante sentencia (STC 30/2017). Los antecedentes del caso consisten en alguien que es sancionado y tras recurrir en lo contencioso-administrativo ve desestimadas sus pretensiones con sentencia firme, y comienza a realizar el pago fraccionado de la sanción. Al dictarse posteriormente una sentencia del Tribunal Constitucional que considera inconstitucional la tipificación de la infracción en cuestión, el letrado del sancionado no se duerme en los laureles y hábilmente acude al Juzgado:

El actor presentó escrito el 18 de marzo de 2014 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid instando bien la inejecución de la Sentencia dictada, bien incidente de nulidad de actuaciones de la misma, conforme al art. 53.2 CE, en relación con los arts. 238.6, 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por aplicación del art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), como consecuencia de haberse dictado la STC 13/2013, que declaró la nulidad del precepto en cuya virtud fue sancionado.Captura de pantalla 2017-04-27 a las 19.37.41

Para fundamentar su solicitud de nulidad de la Sentencia argumentó que el art. 40.1 LOTC autoriza a revisar las sentencias con efectos de cosa juzgada únicamente en procesos penales y contencioso-administrativos en los que se hayan aplicado disposiciones declaradas inconstitucionales, siempre que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.

2. Sustancialmente el Juzgado de lo contencioso-administrativo lo rechaza del siguiente modo:

el Juzgado dictó Auto con fecha 16 de mayo de 2014 en el que se acuerda no acceder a lo solicitado. En su único razonamiento jurídico, argumenta el Auto lo siguiente: «El artículo 238 de la LOPJ regula a [sic] nulidad de los actos procesales, tasando los motivos para ello, entre los que no encuentra cabida la solicitud objeto del presente procedimiento. Por otra parte, tampoco la situación es reconducible a un recurso de revisión contra la Sentencia, previsto en el artículo 102 de la LJCA.

Es de resaltar que la sentencia objeto del presente procedimiento era meramente declarativa, limitándose a confirmar una resolución sancionadora de la Administración, por lo que, al no ser de condena, no implicaba actuación material alguna de ejecución, por lo que no hay hada [sic] que ejecutar.juez enfa

La resolución de la problemática se encuentra en el artículo 40.1 de la LOTC, que prevé que únicamente podrá revisarse lo resuelto en un proceso contencioso-administrativo contra resoluciones sancionadoras en los que se haya hecho aplicación de la Ley declarada inconstitucional posteriormente, si no se ha ejecutado la sanción. Por lo tanto, al haberse ejecutado la sanción, puesto que el actor reconoce que la ha abonado con anterioridad a la publicación de la sentencia del TC, no es factible revisar su legalidad. Atender la solicitud del recurrente supondría que habría que revisar todas las sanciones que fueron impuestas y pagadas por aplicación del precepto declarado nulo por el TC desde la promulgación de aquel; lo que no está previsto en la normativa del TC.

3. Curiosamente en este caso el Tribunal Constitucional ha tenido a bien admitir el recurso de amparo y lo justifica en la inexistencia de doctrina sobre el caso:

Pues bien, en el presente caso, este Tribunal ha apreciado en la providencia de admisión a trámite del recurso que el mismo cuenta con especial trascendencia constitucional ya que el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. En efecto, la cuestión que se suscita en el presente recurso de amparo, referida al alcance que debe tener, de acuerdo con el art. 40.1 LOTC, un pronunciamiento de inconstitucionalidad en relación con un precepto legal de naturaleza sancionadora, que haya sido aplicado previamente en virtud de un acto administrativo confirmado por una sentencia judicial firme, no cuenta con una específica doctrina de este Tribunal, siendo un aspecto que presenta una estrecha relación con los arts. 24.1 y 25.1 CE, más allá de la estricta interpretación del inciso final del citado art. 40.1 LOTC, cuyo sentido, en último término, debe quedar establecido por este Tribunal, para garantizar una aplicación uniforme, en la medida en que se refiere a los efectos de sus sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de una norma legal penal o sancionadora.

4. En sus razonamientos la sentencia del Constitucional indica el camino a seguir por quien se encuentra en tal situación:

Como bien señala el Ministerio Fiscal, el actor promovió la nulidad de actuaciones con invocación de los arts. 238, 240 y 241 LOPJ aduciendo que la STC 13/2013 había declarado inconstitucional y nulo el precepto legal en virtud del cual se le había sancionado, declaración que se había fundamentado en la infracción por parte del mismo del principio de legalidad del art. 25.1 CE, captura-de-pantalla-2017-02-14-a-las-8-56-48lo que implicaba que el demandante estaba denunciando que se le había vulnerado un derecho fundamental susceptible de amparo en la medida en que la sanción se produjo en aplicación de un precepto que no satisfacía las exigencias del art. 25 CE. Y el art. 241.1 LOPJ permite fundar la solicitud de nulidad de actuaciones en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE, previsión que el órgano judicial soslayó por completo.

5. A continuación rechaza que se alce como escollo para la revisión el que la sanción haya o no sido ejecutada, total o parcialmente (pagada o no la multa, por ejemplo):

Y esto es, precisamente, lo que ocurre en el presente caso, en el que el razonamiento del órgano judicial parte de una premisa no contemplada en el art. 40.1 LOTC en relación a la revisión de procesos penales o de carácter sancionatorio, como es la supuesta exigencia de que las sanciones impuestas no hayan sido totalmente ejecutadas.

6. Y queda zanjada con claridad para el futuro la revisión de cosa juzgada en este ámbito cuando el Constitucional tumba la tipificación de una infracción o sanción:

Esto es, frente a lo que afirma el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, nuestra doctrina no sujeta la aplicación del último inciso del art. 40.1 LOTC al hecho de que no se haya ejecutado totalmente la sanción, limitándose a imponer una imposibilidad pro futuro del establecimiento de nuevos recargos de naturaleza sancionadora. Ni el art. 40.1 LOTC establece dicha limitación, ni nuestra doctrina sobre el particular autoriza a extraer semejante conclusión.

tumbaAntes al contrario, las continuas referencias al art. 25.1 CE como inequívoco fundamento de la previsión del art. 40.1 in fine LOTC permiten defender que no existe ese límite no explicitado legal ni doctrinalmente a las posibilidades de revisión de un acto sancionador producido en aplicación de una norma posteriormente declarada inconstitucional, presuponiendo la existencia de cauces de revisión, sea en vía administrativa, sea en vía judicial, para eliminar, por mandato del reiterado art. 25 CE, todo efecto de la sentencia o del acto administrativo, por más que hayan adquirido firmeza, ya que admitir otra posibilidad chocaría frontalmente con el propio art. 25.1 CE, del que es corolario el inciso final del art. 40.1 LOTC.

7. Eso sí, matiza un límite para no desorbitar las consecuencias:

La única precisión que nuestra doctrina permite deducir es que la regla del inciso final del art. 40.1 LOTC tiene un alcance material, en el sentido de que ha de referirse estrictamente a la declaración de inconstitucionalidad de la ley en aquellos aspectos que específicamente afecten a la tipificación de las infracciones o a la determinación de las sanciones, que son los que pueden determinar una reducción de la pena o de la sanción, o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad, excluyendo, en cambio, los aspectos adjetivos.

DudaEn fin, una sentencia que apuesta por la efectividad de las garantías y constitucionalidad de las sanciones, incluso mas allá de la firmeza contencioso-administrativa, y que supone un caso loable pero ciertamente llamativo pues la fuerza de un precepto orgánico del Tribunal Constitucional (art. 40.1 LOTC)  alcanza y doblega a las leyes procesales contencioso-administrativa y civil sobre los cauces de revisión de sentencias firmes. Un bonito ejemplo de  lo que, parafraseando una conocida expresión, podríamos calificar “del genio expansivo de los derechos fundamentales”.

8 comments on “La nulidad de las sentencias firmes por inconstitucionalidad de la infracción

  1. Pilar Pérez

    Otra joya de este blog. Gracias

  2. ¡¡Muy interesante!! Sobre todo por mostrarnos (el compañero abogado y el TC) la vía procesal para plantear estos casos.
    Muchas gracias.

  3. vicenç navarro betrian

    Una doctrina que abre una ventana de protección al administrado, que en ocasiones puede sufrir el impetu de una norma que judicialmente se declare a posteriori inconstitucional. A ver si se mantiene. Gracias por la labor y estudio.

  4. FELIPE

    De la sentencia, espléndidamente resumida, explicada y comentada por nuestro querido mentor, destacaría varias cuestiones.

    1. Que la Justicia, entendida con mayúsculas, frente a lo indicado por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en su auto 29 de Marzo de 2017 (rec. 333/2013) recientemente comentada en el artículo «Los Tribunales no están para pequeñeces» -JR Chaves, 10 de abril de 2017-, no está -o, al menos, no debiera estar- condicionada por la escasa cuantía de lo discutido -en presente caso una multa de 2000 euros-.

    2. Que la fría ortodoxia procesal, con que la resolución de instancia afronta y «despacha» la solicitud de nulidad -de la sentencia firme por inconstitucionalidad sobrevenida declarada de la infracción-, supone una visión meramente formal, claramente reduccionista y completamente insensible hacia los derechos fundamentales del justiciable (que el Juzgador, ex arts. 7 y 11.3 LOPJ en relación con los arts. 25, 9.1 y .3, 24, 103.1 y .3 de CE, debió tutelar). Y entra de lleno en el «sostenella y no enmendalla. Obsérvese como al Juez le preocupan más los perjuicios económicos que la estimación de anulación supondría para la Administración sancionante -«…atender la solicitud del recurrente supondría que habría que revisar todas las sanciones que fueron impuestas y pagadas por aplicación del precepto declarado nulo»- que los derechos y perjuicios de los administrados indebidamente sancionados.

    3. Que, da que pensar, que la cuestión de fondo, ¿debe mantenerse o anularse una condena firme impuesta con base a una infracción que ha sido declarada inexistente -art. 25.1 CE? pueda ser respondida acertadamente por cualquier lego en la materia con un mínimo de sentido común y una mera idea de justicia. Y que, sin embargo, resulte difícil de contestar -de forma justa y adecuada- por curtidos profesionales del derecho. ¿En que galimatías está estamos convirtiendo el mundo del Derecho y la Justicia?

    4. Que la aplicación de un precepto posteriormente declarado inconstitucional no se limita al cumplimiento de la pena o a la ejecución de la sanción, sino que produce otros efectos anejos, como son la constancia en el correspondiente registro de los antecedentes infractores derivados de la sanción impuesta. Antecedentes que, debido a su subsistencia, pueden traducirse en futuros efectos negativos sobre los afectados, como son la agravación de otras hipotéticas penas o sanciones en caso de reincidencia o reiteración por otras infracciones administrativas del mismo orden, o la pérdida del derecho de solicitar ayudas o subvenciones o a participar en concursos públicos. Por ello, la anulación de la condena firme resulta imprescindible por más que se haya cumplido la sanción.

    5. Que, en aras de la debida seguridad jurídica, no estaría de más trasladar a la LJ, LOPJ y LECr el contenido del inciso final del art. 40 de LOTC según la interpretación dada por esta sentencia del Tribunal Constitucional.

    5. Que un buen abogado no tiene precio.

  5. Reblogueó esto en IUSLEXBLOG. .

  6. inakibc

    buenos días! y yo pregunto: la sentencia de origen de este asunto (STC 13/2013) no tiene nada que ver con el post anterior sobre el régimen disciplinario de los empleados públicos? en aquella tb se concede amparo a un taxista de madrid por vulneración del principio de reserva de ley en materia sancionadora…

  7. Javier

    Única y simplemente: ¡Gracias!

  8. Genial!. Una gran herramienta para solucionar desaguisados de algunos……han realizado.

    Mil gracias.

Gracias por comentar con el fin de mejorar

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