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Por fin el Tribunal constitucional entierra el impuesto de plusvalías

taponPor fin el Tribunal Constitucional ha cogido el toro por los cuernos y ha declarado la inconstitucionalidad del frío automatismo recaudador del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos.

Se trata de la Sentencia del TC 59/2017, de 11 de Mayo  que estima la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera, en relación con el art. 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Para llegar a decir la verdad de perogrullo de que un impuesto sobre incremento de valor no procede si no hay incremento de valor han sido necesarios numerosos artículos críticos doctrinales, confiados demandantes reclamando infructuosamente y valientes jueces promoviendo cuestiones de inconstitucionalidad.

Así y todo, primero vino el anuncio de la mano de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Febrero de 2017 que estimó parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia en relación con la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa, precedente que cumplió una triple función.

En primer lugar, de sondeo de la opinión pública y jurídica. Además alborotó el gallinero judicial con distintos criterios.

esperandoEn segundo lugar, para dar tiempo a que la administración del estado y las administraciones locales supiesen la debacle recaudatoria que se avecinaba.

Y en tercer lugar, para propiciar un lapso temporal que se ha llevado por delante a quienes no querían o no podían recurrir ante la cerrazón municipal.

Lo cierto es que esta recientísima sentencia declara en su parte dispositiva:

Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 y, en consecuencia, declarar que los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

Veamos hasta donde llega Sentencia del TC de 11 de Mayo de 2017.

Primero. El razonamiento:

Por las mismas razones debemos concluir aquí que el tratamiento que los preceptos cuestionados de la LHL otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE. En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3).

En suma, el Tribunal Constitucional sigue lo dicho en las SSTC 26/17 y 37/17 pues considera que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana vulnera el principio constitucional de capacidad económica al presumir un incremento del valor del bien sobre la base del simple dato de , “la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo”.

Segundo. Tres precisiones importantísimas sobre su alcance y que nos lleva a una nueva categoría de las sentencias constitucionales, las Sentencias explicativas:

a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

constitucionalb) Como apunta el Fiscal General del Estado, aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad del art. 107 LHL, debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión (art. 39.1 LOTC) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al art. 110.4 LHL, teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene» [SSTC 26/2017, FJ 6; y 37/2017, FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el art. 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no 15 de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

evitar tributosPor tanto, tal y como expuse en el post relativo a la Sentencia del Constitucional de 16 de Febrero de 2017, se abre la caja de todas las reclamaciones, negociaciones y revisiones de liquidaciones indebidas en el escenario que dibujé en el anterior post. Un proceso complejo frente al que sin duda el Ministerio tendrá un «plan B», algo así como decía Lampedusa » cambiar algo para que nada cambie».

Al fin ya la cabo la granja de contribuyentes no puede permitir que las gallinas ponedoras interrumpan la producción.

Y es que la actitud del Tribunal Constitucional me recuerda el chiste andaluz de aquél que paseaba por un cementerio y al ver abrirse una losa de la tumba y asomar unas manos y escuchar un angustioso: ¡Que no estoy muerto!, lo mira y de forma rápida le pisa los dedos y lo empuja dentro para cerrar la losa y comenta: «¡Lo que estabas es mal enterrado!».

El problema como siempre, cuando el legislador actúa guiado por el afán recaudatorio con la complicidad política, y cuando el Constitucional actúa con parsimonia, radica en las innumerables liquidaciones firmes y consentidas de este tributo, cuando el plazo de solicitud de devolución ha prescrito, y que supone un auténtico enriquecimiento injusto impune de las administraciones, o bajo otra perspectiva mas triste, empobrecimiento injusto de los contribuyentes.

16 comments on “Por fin el Tribunal constitucional entierra el impuesto de plusvalías

  1. Reblogueó esto en IUSLEXBLOG. .

  2. Creo que los Juzgados y Tribunales de lo contencioso-administrativo tienen que ponerse las pilas como ha hecho la jurisdicción civil p.ej: en el tema de las preferentes y subordinadas dando adecuada respuesta a las injusticias que sufren los ciudadanos.

    La sentencia del TC sobre el impuesto de plusvalía llega tarde -aunque es evidente que más vale tarde que nunca- y después de cientos de sentencias dando por buenas liquidaciones de los Ayuntamientos sobre plusvalías ficticias.

  3. Pilar Pérez

    ¿Cuánto tardarán en eliminar el impuesto y sustituirlo por otro que se llame «impuesto sobre la viariación del valor de los terrenos sea esta variación positiva, negativa o mediopensionista» (me quedó un poco largo, lo acortarán) y que se aplique haya incremento patrimonial o no lo haya? Al tiempo

  4. Pingback: Plusvalía Municipal. Tribunal Constitucional. – Faubel Abogados Valencia

  5. Pingback: Impuesto de Plusvalía: no puede ser impuesto si no hay “plus de valía” | Nosoloaytos

  6. Debo decir que los ‘contapuntos’ de Pilar a las ‘entradas’ de nuestro Señoría, son una rara delicia.

  7. Creo que sigue existiendo injusticia si el impuesto se aplica en cuanto haya la mínima ganancia: si ganas un euro ya se aplica, así que no es justo que pague lo mismo el que gana un euro que el que gana cien mil (que es lo que seguirá pasando).
    Para un I.I.V.T.N.U. justo deberían considerarse, los valores reales de compra y de venta, no los catastrales.

  8. Nicolau

    Dos cuestiones al hilo de la sentencia:

    1. ¿Qué sucede en el caso de las donaciones cuando, por ejemplo, una madre dona a su hijo un bien sujeto a tributación del IIVTNU, que a su vez recibió de forma lucrativa a través de una herencia? ¿Como calcular la posibilidad de que haya habido incremento (aquí no hay valor de venta)?

    2. Si en el caso expuesto la donación se formaliza en fecha posterior a la publicación pendiente de la STC en el BOE, ¿Qué liquidación practicará el ayuntamiento si no hay manera de determinar el «incremento real» puesto de manifesto con la transmisión actual?

  9. Daniel

    Giuseppe Tomasi di Lampedusa:

    «Se vogliamo che tutto rimanga come è, bisogna che tutto cambi.» Lo pronunció Tancredi Falconeri, nieto del Principe Fabrizio en «Il Gattopardo».

    Luchino Visconti la llevó al séptimo arte. Apuntadas ambas versiones en mi lista para leer y ver este Verano.

  10. Por mucho que se pueda celebrar el paso en la dirección (jurídicamente) correcta que da el TC en esta sentencia, lo cierto es que la doctrina que sienta es engorrosa y –a mi criterio– más que dudosa. ¿Cabría pensar en interponer un recurso contra la sentencia del TC ante el TJUE?

  11. Pingback: El vaivén del impuesto de plusvalías - El rincón jurídico de José R. Chaves - delaJusticia.com

  12. Pingback: Reto del Supremo para torear las plusvalías tras el puyazo de la STC 59/2017 - El rincón jurídico de José R. Chaves - delaJusticia.com

  13. mercedes

    yo quisiera saber si la liquidacion de la plusvalia por una compraventa fue notificada en noviembre del 2016, con una gran disminucion patrimonial, me afecta pare presentar la nulidad del impuesto ante esa liquidacion pracicada unos meses antes de salir la sentencia. Ley que habia 4 años atras para solicitarlo.

  14. Pingback: El impuesto de las plus valías desaparece ante las minus valías, pero hay que demostrarlo (claro está) | Nosoloaytos

  15. Pingback: Puerta abierta a la devolución de lo pagado por liquidaciones firmes de plusvalía injustificada - delajusticia.com - El rincón jurídico de José Ramón Chaves

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