Actualidad Procesal

Imposición de costas ante pretensiones subsidiarias y alternativas

Las costas procesales suelen ser la puntilla para el particular vencido y un consuelo para el vencedor. Para la administración no pasan de ser una gota de agua sobre la piel de elefante de los presupuestos.

En su día me ocupé del cuestionable criterio de la exoneración de costas a la administración cuando se impugnan desestimaciones presuntas.

Ahora me ocuparé de otro problema real e importante. En el ámbito contencioso-administrativo el problema se plantea cuando en la demanda contencioso-administrativa se ejercen varias pretensiones de forma alternativa (ej. se condene a restablecer el derecho de paso a la vivienda, o se condene a indemnizar), o subsidiaria (ej. se reconozca el derecho a obtener el destino definitivo en tal puesto; subsidiariamente se reconozca el derecho a tal destino pero provisional hasta su cobertura definitiva).

En este caso, el criterio contemplado para la imposición de costas en primera o única instancia consiste, según el art. 139 LJCA en que “la parte haya visto rechazadas todas sus pretensiones”.

Pues bien, una tesis contraria a otorgar las costas al demandante, consistiría en que dado que no se estima una de las pretensiones alternativas o dado que no se estima la pretensión principal, pues no procedería que el victorioso se beneficiase del derecho a reintegro de las costas, esto es, no tendría derecho a la imposición de costas al vencido. Y ello porque algo se le ha desestimado.

Otra tesis, favorable a concederle las costas al demandante, sería que si se estima una pretensión alternativa o subsidiaria se está ante un supuesto de estimación total porque su derecho o petición era plural y cualquiera de ellas le satisfacía.

La cuestión no es baladí ya que en el ámbito contencioso-administrativo existen infinidad de sentencias que ante pretensiones subsidiarias, que son estimadas, no imponen las costas al vencido. Y ello porque se considera en este puñado de sentencias estimatorias que estaríamos ante un supuesto de “estimación parcial”.

Sin embargo, me atrevo a apuntar que esto no sería lo correcto.

apretarse1. La filosofía de fondo del criterio de vencimiento no es otra que a quien litiga con fundamento no se vea obligado a pechar con los gastos, y debiendo asumirlos quien se opuso con temeridad. Pues bien, quien plantea su petición en términos alternativos o en términos subsidiarios está haciendo un ejercicio de prudencia, y además en derecho administrativo infinidad de casos no hay solución unitaria del alcance del derecho (por ejemplo, el habitual escenario de incertidumbre ante defectos formales o de motivación, de si procederá en sentencia la estimación de fondo o si se limitará a la retroacción).

2. En cuanto a la pretensión alternativa o subsidiaria estimada, es evidente que se estima en su integridad, sin recorte ni mengua.

En cuanto a la pretensión alternativa “obviada”, la misma no ha sido rechazada sino que el juez ha optado por su “equivalente procesal” .

Captura de pantalla 2017-06-01 a las 17.15.33En cuanto a la pretensión principal la misma ciertamente ha sido rechazada, pero no puede desvincularse de la suerte de la pretensión subsidiaria a la que va anudada. A mi juicio, si hay una caseta de feria donde regalan el peluche, y devuelven el dinero pagado, al que acierte en la diana bien disparando dos veces con el arco (alternativas) o bien disparando primero con escopeta y luego con arco (subsidiarias) está claro que el envite o reto es único, y el que ha conseguido dar a la diana ha ganado el peluche y la devolución del dinero.

De ahí que cabría la estimación parcial de una pretensión subsidiaria sin ir acompañada de la condena en costas como cabría la estimación total de la pretensión subsidiaria que iría acompañada de la condena en costas.

4. Por eso, sobre el juego procesal que respecto a la imposición o no de las costas pueda tener la petición en el suplico de la demanda de pretensiones o condenas alternativas o subsidiarias, me alineo con el criterio consolidado por la Sala Civil del Tribunal Supremo, puesto que el modelo contencioso-administrativo del vencimiento implantado por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, es heredero de la solución similar del ámbito civil.

Así la Sentencia del TS, Sala Civil del 17 de marzo de 2016 (Rec.: 2532/2013) señala que

la estimación del recurso conlleva que, en cuanto a costas, se condene a la demandada al pago de las costas de primera instancia, pues es jurisprudencia constante la que afirma que la estimación de alguna de las peticiones formuladas con carácter alternativo o subsidiario determina la condena en costas del demandado por aplicación del principio del vencimiento objetivo”.

Asimismo, la STS, Sala Civil del 14 de septiembre de 2007 (rec. 3514/2000) declaró didáctica y convincentemente que

sobre el juego procesal que respecto a la imposición o no de las costas pueda tener la petición en el suplico de las demandas de condenas alternativas o subsidiarias, con vistas a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Rituaria , recuerda laSentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1998 que «es conveniente partir de que los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad como manifestaciones de opción entre dos o más cosas u obligaciones la primera, y del «en sustitución de» o «del en lugar de» la segunda, cuando como aquí acontece se proyectan sobre un aspecto procesal, el relativo a la imposición de costas; o uno u otro o ambos aparecen en el suplico de las demandas juntamente con una petición principal en los casos de alternatividad, o de sustitución en las de subsidiariedad, es tema transcendente habida cuenta precisamente ese «totalmente rechazadas» que en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se contiene. Dado el alcance de los referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la «mens legislatoris», es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a) cuando el actor formula peticiones alternativas,la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez;

b) Que cuando se contiene en el «petitum» de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria;

c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del «victus victori» o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren». Tal doctrina viene siendo reiterada en las SSTS de 30 de mayo de 1.994, 1 de junio de 1.994, 1 de junio de 1.995, 11 de julio de 1997, 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005 , entre otras.”

Y con ello se abre el melón del criterio de cada órgano jurisdiccional contencioso-administrativo, hasta que algún día el Supremo aprecie el interés casacional de tal pequeñez… que no es tan pequeña. No olvidemos además las dificultades de recurrir solamente el pronunciamiento de costas.

 

21 comments on “Imposición de costas ante pretensiones subsidiarias y alternativas

  1. Genial.

    Pero aunque obtengas la victoria del pleito, que ya es la…, y le condenen a la Administración, se te queda una cara de… cuando el tribunal de primera instancia indica que el importe de las costas será 100€, con este importe sólo se paga el primer día que estás con el cliente escuchando su cabreo.

    Creo que debería existir algo similar a lo que ocurre en la jurisdicción civil.

    Un saludo.

    • DiegoGomez

      Estimado compañero, entiendo y comparto tu criterio precisamente por lo que dices, pero, a mi entender, la cuestión tiene una doble vuelta.

      Y es que mientras se siga manteniendo el criterio de vencimiento objetivo, si te desestiman el recurso al que condenan en costas es a ti y ahí se agradece que exista limitación (En este punto de la limitación de las costas estoy de acuerdo en algo que le leía Sevach de establecer algún tipo de regulación que determine a priori cuanto va a ser su importe, a los exclusivos efectos de la condena en costas, sin que tenga incidencia en los honorarios profesionales sobre los que hay «libertad»).

      El establecer algo similar a lo que ocurre en la jurisdicción civil, con unas costas de abogado sin IVA de un 10-11% de la cuantía, implicaría que disminuiría el control efectivo del Poder Ejecutivo por el Poder Judicial a través de los ciudadanos. Si ya la indeterminación en las costas es argumento importante para quitarle las ganas al ciudadano de recurrir las decisiones de las Administraciones Públicas, si metemos las costas de la jurisdicción civil, apaga y vámonos. Habrá absoluta impunidad y/o sólo podrán litigar los grandes patrimonios que se puedan arriesgar.

      Sí que es cierto que algunos Jueces/zas cuando ven un abuso de la Administración, no limitan las costas. No conozco la realidad de toda España pero creo que sigue siendo la excepción, aunque todo se andará.

      Buena tarde!

      • Estimado compañero. Yo no lo veo así.

        Qué hay de malo que se establecen unas costas del 1/3 del petitum, y si la cantidad es indeterminada 1/3 de 18000 euros.

        Tú crees que hacerlo podría ser una cuestión para que los justificables no acudan a reclamar sus derechos?, yo creo que no, todo lo contrario.

        Hoy día los justificables, si se les explica bien el proceso y las consecuencias, no acuden a los tribunales contra la administración por que las costas nunca cubrían el esfuerzo económico que realiza, si pueden obtener una victoria, pero me río yo de las victoria que como dicen el refranero «te acostado más las cintas qu del manto».

        Ha sido un placer debatir contigo. Un saludo.

  2. Enrique

    En ocasiones como la que se denuncia, los justiciables no sólo no fueron amparados por los tribunales, pese a padecer un peregrinaje de jurisdicciones, sino que fueron condenados en costas en las tres instancias de la jurisdicción civil.
    El error y la insensibilidad de la jurisdicción civil llegó al punto, en sus tres instancias, no ya de la inexplicable condena en costas de los demandantes de un bien inscrito y amparado por el registro público correspondiente, motivo más que suficiente al menos para la no imposición de las costas; sino que, después de declararse incompetente para la determinación de la cuantía de la indemnización, efectuó una tasación de costas, no como cuantía indeterminada como correspondía, dada su declaración de incompetencia, sino efectuando, ahora sí, una determinación de la cuantía sobre la cantidad solicitada en la demanda, obligando a los demandantes al pago en concepto de costas judiciales a la Administración demandada la cantidad total de 219.189,26 euros, determinación arbitraria por injustificada, que constituyó para los demandantes una fuente de muy graves problemas; y al mismo tiempo un ilustrativo aviso para navegantes de la realidad de las aguas en que nos encontramos navegando, negro sobre blanco.
    http://libreriabosch.com/media/public/doc/Garcia_Pons_Resumen_Intro.pdf

  3. EPETXA

    Querido master, nos tocas la fibra sensible y luego pasa lo que pasa, que no dejamos de escribir comentarios.
    Hasta que no se universalice ese criterio no habrá total justicia. Y el problema es que aun no ha calado ni en la jurisdicción civil, sin que todos los asuntos puedan llegar al TS.
    Acabo de terminar un proceso en vía civil por derecho al honor, defendiendo a un funcionario de policía al que otro (este también funcionario y sindicalista) insultó por escrito y repetidamente. Ya tiene narices que el insultado tenga que acudir a mí, abogado particular, para defender su derecho al honor agredido por su condición de funcionario en el ejercicio de sus funciones en lugar de ser defendido por la propia administración. Pero la cuestión es que solicitamos tres cosas: 1.- que se declare que el demandado lesionó el derecho al honor de mi cliente; 2.- que se le condene a pagar 12.000 euros de indemnización por daño moral y 3.- que se publiquen las sentencias en todos los tablones de anuncios de las comisarías de la policía de toda la comunidad autónoma. Había dedicado en demanda más de 3 folios a intentar objetivar la cuantificación pero advertí de la dificultad de acertar con lo que al juez a quo le pudiera parecer correcto, a efectos de que ello fuera tenido en cuenta si se estimaba lo nuclear, que era la lesión en sí. También advertía que si no se daba esa cantidad no habría verdadera reparación porque de otro modo solo con las costas propias ya sería lo comido por lo servido.
    Se estimaron las 3 pretensiones, solo que la segunda parcialmente, reduciendo la indemnización a 6.000 euros, Y NO HUBO CONDENA EN COSTAS.
    Recurrimos ambas partes (el contrario por el total y, subsidiariamente para rebajar la cantidad; nosotros por la suma y la condena en costas). Se estima en parte el recurso contrario que reduce la suma a 4.000 euros y se desestima el nuestro.
    ¿Casación?: imposible. Es cuestión procesal y no hay acceso.
    El resumen es que alguien cuyo honor fue atacado se ha gastado más dinero en defender ese honor durante 3 años que lo que le han indemnizado (a pesar de que al final los profesionales no hemos tenido el valor de pasar una minuta ajustada a lo normal).
    El cliente ya me dijo que, si vuelve a ocurrir, quizá lo mejor sea dejar impune al que insulta y aguantarse. Tristísimo.

  4. EPETXA

    Lo olvidaba, la estimación parcial (de la petición subsidiaria) del recurso de apelación hace que al contrario tampoco le condenen en costas de apelación pero a nosotros nos condenan en costas de apelación.
    En fin, nuevamente gracias, JR.

  5. Fernando Jabonero

    Son una vergüenza, un verdadero valladar para el ejercicio legítimo de la acusación popular que ante la mortecina aportación del Fiscal es la verdadera y democrática pretensión de guardar y defender la legalidad. ¡Que vivan los poderosos, que vivan los corruptos que comparecen con el respaldo del dinero público!

  6. FELIPE

    En los casos de acogimiento íntegro de pretensiones alternativas o subsidiarias la estimación de la demanda debe entenderse total, pues: 1) se da la razón al demandante y se le quita a la Administración. 2) el principio de tutela judicial efectiva –art. 24 CE- obliga a que los derechos de la parte que reclama legítimamente no se vean mermados por la necesidad de tener que acudir a los Tribunales para lograr su efectividad, ante el proceder contrario o renuente del adversario; 3) con esta interpretación, damos cumplimiento a lo establecido en los arts. 5.1 y 7.1 LOPJ, al favorecer una mayor igualdad de partes en el proceso (que hasta llegar a la vía judicial no ha existido) y un mejor y más efectivo ( menos condescendiente y amable) sometimiento de la Administración al Derecho y a los fines que la justifican (arts. 103.1, 106.1 y 9.1 y 9.3 CE); 4) pese al barniz objetivo del «vencimiento» en la condena en costas subyace cierto reproche de culpabilidad (más intenso e injustificable en el caso de la Administración por el uso indebido o abusivo de sus privilegios en sede administrativa).

    • FELIPE

      A los argumentos anteriores cabe añadir el siguiente.

      Conforme a la nueva regulación de la cosa juzgada (art. 222.2 LEC) el accionante tiene «la carga» (que no la libertad) de reclamar todo lo que sea deducido o deducible («deber de exhaustividad») en base a los hechos con relevancia jurídica que plantea en la demanda (art. 399.5 y 440 LEC). Ello se traduce en que tiene la obligación legal de ejercitar acumuladamente todas las pretensiones posibles. Siendo de destacar que para la acumulación objetiva de pretensiones no cabe exigir compatibilidad material si una se formula con carácter eventual o subsidiario (por todas, STS, Civil, 10.4.2003 -RJ 3557-). Bastando con indicar cuál sea la pretensión preferente y cuál sea la eventual (art. 71.4 LEC). De no hacerlo así, y desestimarse la demanda, cabría entender que si posteriori se plantease la acción o pretensión eventual omitida concurriría (podría concurrir) cosa juzgada.

      En el ámbito jurisdiccional contencioso administrativo se reconoce expresamente la acumulación de todas las pretensiones deducibles contra un mismo acto o disposición o actuación (inactividad o vía de hecho), o contra actos, disposiciones o actuaciones que sean reproducción, ejecución o estén directamente relacionados con otros (arts. 34, 35.1 y 56.1 en relación con el 31 y 32 LJCA). Y se establece que de no entenderse procedente la acumulación se ordenará a la parte que interponga por separado los recursos en el plazo de treinta días (art. 35.2 LJCA).

      Pues bien, partiendo de todo lo anterior y relacionando de forma coherente lo dispuesto en la LEC (art. 4 LEC) con lo normado por la LJCA, cabe concluir que, siendo independientes y alternativas las pretensiones acumuladas eventual o subsidiariamente, la estimación de cualquiera de ellas supone la estimación total (y no parcial) de la demanda -entre otras poderosas razones porque, por definición, no cabe estimar las dos pretensiones a la vez-, y con ello la procedencia de la imposición de costas en vía contencioso administrativa (art. 139.1 LJCA).

  7. Contencioso

    Estimado JR, te hago una sugerenia para completar esta entrada puesto que dejas fuera un pronunciamiento nada raro en esta jurisdicción sobre el que también existen opiniones diversas: La inadmisión del recurso. Por estas tierras algunas secciones del TSJ sostienen que, no siendo en rigor ni estimación ni desestimación de las pretensiones en su totalidad sino un pronunciamiento distinto y procesal, no cabe condena en costas. Nueva chapuza del legislador, que al copiar y pegar la regulación civil, olvidó las peculiaridades de nuestra jurisdicción (Aunque en rigor, puede existir también inadmisión en civil).

  8. J. J. Donate

    El que las costas puedan suponer 1/3 de la cuantía del pleito es una barbaridad. Límite que funciona por instancias, puede llegar a costar el pleito 2/3 su interés económico. Un absurdo vamos.
    Solo un justiciable muy seguro de su victoria litiga en esas condiciones, salvo que no sea muy consciente de dónde se mete.
    El asunto es más gravoso cuando litigas con la Administración a la que se la sudan las costas. El político de turno, cacique en su territorio, te aburrirá con tus razones y te tendrá litigando hasta dónde quiera y al final la fiesta la pagará el contribuyente.
    Las costas se tasan por baremos de los Colegios de abogados, lejanos a la realidades del mercado, que no es otra que un 90 por ciento de los abogados están dispuestos a llevar un contencioso de cuantía indeterminada por 150 euros (turno de oficio)
    Algo más se tendría que regular la cuestión, sensatez. Un 10 por ciento del interés es algo más cercano al mercado, por ejemplo. Limitarlas así sería algo más neutro. Más razonable. Menos gravoso y más generoso con el derecho de acceso a la justicia.
    Pero no se puede poner un tope tan alto 1/3 del litigio y luego que sea la zorra (Colegio de Abogados) la que guarde el gallinero (fijar el precio del pleito, en definitiva lo que han y de cobrar sus asociados).
    En fin es solo una opinión.

    • EPETXA

      Estoy contigo, JJ, en general en la parte relativa al tema del blog: las costas. Pero no tanto en algunos aspectos de la variable (muy interesante, por otro lado) que introduces relativa al importe de los honorarios de los abogados. El tope del tercio creo que es también excesivo pero no me parece mal que los Colegios profesionales emitan dictamen sobre la cuantía. Por experiencia sé que entre los parámetros que se manejan a la hora de fijar honorarios en los informes sobre los mismos uno es el precio/hora de trabajo. Quizá te sorprenda saber que el abogado de a pie (y me refiero al artesano del derecho, no al grande macrodespacho de renombre internacional) o el médico que actúa de perito cobra menos la hora de trabajo que el técnico que te va a casa a arreglar la lavadora o que muchos mecánicos (con el mayor de los respetos por estos dignísimos profesionales). Y a mi esto no me parece bien. Nuestro trabajo tiene por detrás una formación superior y por delante una responsabilidad mayor aun. Estoy contigo en lo que es la realidad (cualquiera dispuesto a tirar precios) pero en mi opinión así perderíamos todos, porque más antes que después perdería la calidad de la justicia.
      En fin, es también una opinión y para nada mejor que la tuya, solo distinta en parte.

    • Mejor será un 1/3 que lo ocurre hoy día, no cree?.
      Ojalá fuera como usted indica.
      Un saludo.

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  9. Estimado don José Ramón. Totalmente de acuerdo con usted. En el ámbito civil dicho criterio está bastante asentado. Es obvio que la estimación es total, pues nunca te pueden estimar dos pretensiones alternativas, o una pretensión principal y otra subsidiaria al mismo tiempo, por tanto, si resulta condenado debe pagar las costas, como único causante de la actuación judicial, pues siempre puede satisfacer, u ofrecer la satisfacción, extrajudicial de la pretensión a la que finalmente resulta condenado.
    Otro error, ciertamente llamativo, es que un Juzgado de lo Contencioso administrativo, cuando una misma petición se fundamente en dos causas de pedir, si solo estima la pretensión por una de dichas causas, no condena en costas. Saludos.

  10. Abaitua

    Con el debido y máximo respeto hacia el autor del blog, al que sigo habitualmente y admiro, la verdad es que el comienzo del artículo da una visión real de lo que tanto administrados como una parte de la judicatura piensan: que el dinero de las costas impuestas a la Administración es solo una partida presupuestaria y además de escasa relevancia cuantitativa. Lo cierto es que es así, pero las partidas presupuestarias tienen su origen en los bolsillos de los ciudadanos (directamente vía tributos o indirectamente vía deuda). Por eso hay -y menos mal que los hay- una serie de profesionales que se dedican a defender los intereses procesales de la Administración que, en líneas generales, son los de todos.

    Al final, en el proceso contencioso administrativo partes recurrentes hay millones, defendidas y representadas por cientos de miles de abogados y procuradores, a los que les gusta escuchar que tienen razón y que las costas suyas son fundamentales, mientras que los gastos en que incurre la Administración para su pago son «el chocolate del loro».

    A mi juicio, el artículo omite que las pretensiones subsidiarias (las alternativas es ciertamente mas discutible, aunque son menos formuladas en la práctica) no están en plano de igualdad con la principal y que, generalmente, la estimación de la pretensión ejercitada subsidiariamente implica una desestimación de lo esencial. También se olvida de que su estimación (la de las pretensiones subsidiarias) no está necesariamente fundada en circunstancias estrictamente objetivas, si no de corte subjetivo o valorativo. Así, por ejemplo, la determinación concreta de la cuantía de una sanción que se confirma pero modificando su importe o la sustitución de una sanción de expulsión por una multa, por considerar que existe arraigo en un ciudadano extranjero, etc.

    Estimaciones que perfectamente podían ser totales efectuando un suplico comedido que no se hace, pues se pretende principalmente más de aquello que corresponde en derecho: en los mismos casos expresados pretendiendo únicamente la modificación cuantitativa, pues es evidente que se había efectuado el vertido contaminante, o solicitando en exclusiva la sustitución de la sanción de expulsión por multa y no su anulación, pues es flagrante que la situación irregular existía, etc.

    No vale disparar con arco, escopeta, arpón y bayoneta a la Administración pensando que «con alguna le daré», pues esto genera trabajo innecesario al Tribunal y a la Administración y no puede ser premiado con una condena en costas sufragada con «la piel de elefante de los presupuestos». Lo razonable es elegir el arma oportuna cuando se sale de caza.

    • EPETXA

      Elegante comentario, Abaitua. Con el mismo respeto, discrepo. Si el demandado (la administración o quien sea) se allanara ex ante a la petición subsidiaria y el actor no lo aceptara y quisiera seguir por la principal, estaría de acuerdo. Pero si el demandado se opone a todo y luego pierde algo no hay duda de que no se debió de oponer a todo y, sobre todo (y esto me parece clave), de que objetivamente ese pleito ha tenido lugar por su oposición a todo. La eventual aceptación previa de la demandada de la petición subsidiaria fuerza al actor a elegir. Si acepta a su vez se evita el pleito. Si no acepta transigir con la petición subsidiaria y sigue pleito por la petición principal le supone perder con costas.
      La generalización de la condena en costas a la totalidad por estimación de peticiones subsidiarias traerá consigo, sin duda, la reducción de la litigiosidad al menos en vía civil (porque habrá más acuerdos en Audiencia Previa sobre aspectos subsidiarios y aun alternativos) y estoy seguro de que también en contencioso.
      En suma, si hacer un suplico con peticiones alternativas y subsidiarias parece mal, peor aun debiera parecer oponerse a todo, a lo mayor y a lo menor.

      Por cierto. Entiendo el símil final, pero lo curioso (te lo digo con todo el cariño) es que tampoco es acertado. Cuando salgo de caza a perdices o (mayormente) a becadas elijo una sola arma, escopeta paralela calibre 12 o automática del mismo calibre. Siempre una de las dos. Pero si no hay manera de lograr perdiz o becada, «subsidiariamente» puedo conformarme con una paloma o un zorzal. La misma arma sirve para piezas de distintos tamaños en la misma jornada de caza: la pieza grande o, a falta de ella, otra más pequeña.

      • sed Lex

        ¿Pero cambiarás el cartucho? (Tamaño de los perdigones) 😉

    • FELIPE

      Disculpadme por meterme en vuestra discusión, no, sin antes felicitaros por vuestro elegante estilo, cuidadas formas y ricos argumentos. Mi parecer al respecto ya lo he mostrado en comentarios precedentes y ellos me remito. Pero, como andáis de ejemplos, parafraseando al abogado de la película «Phidlelphia», intentaré explicarlo como si fuera un niño de seis años.

      Si entro en un bar y pido que me sirvan una batido o un botellín de agua. Es claro que si el camarero me trae un botellín de agua me ha dado -íntegramente- lo pedido. Siguiendo con el ejemplo, si pidiera que me trajera un merluza con verduras o, subsidiariamente, sino le quedara, un filete con patatas. Es claro que si el camarero me trae el filete con patatas, porque no me puede dar la merluza por habérsele agotado, me está dando -íntegramente- lo pedido. En ambos casos el camarero no me puede dar las dos cosas pedidas -de forma eventual o subsidiaria- a la vez pues eso no es lo solicitado.

      Aclarar, por otra parte, que es la Administración quién dispone y utiliza cañones (potestades y privilegios) cuando va de caza. Y que solo, una vez llegado al proceso, se permite a ambas partes actuar con igualdad -más formal que real- de armas.

  11. Abaitua

    Elegante respuesta a mi comentario EPETXA. Sin ánimo de hacer una tesis sobre una cuestión que da para mucho creo que:

    1) es necesario diferenciar entre el ser y el deber ser, es decir, entre lo que dice la Ley y lo que queremos o entendemos más justo que diga y

    2) La tesis del posible allanamiento a la pretensión subsidiaria que postulas, a mi juicio, es un arma de doble filo. Quiero decir que lo mismo que entiendes razonable que la Administración demandada se allane a la pretensión subsidiaria, la Administración, por su parte, considerará lógico que el que el recurrente no formule o desista de la principal.

    Como ninguna de las dos partes hace lo que la sentencia estima ajustado a Derecho: el actor por pretender algo a lo que no tiene derecho (que además solicita con carácter principal) y la administración demandada por no conceder lo que en derecho procede, es por lo que la solución de no hacer pechar con las costas a ninguna de las partes se me antoja una solución razonable y es, a mi juicio, es la querida por el legislador.

    Cuando el art. 139 LRJCA se refiere a la imposición de costas «a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones», sin hacer distingos, quiere decir que la parte que vea estimada alguna, no merece ser condenada. Y si hay varias pretensiones: o son alternativas entre sí (supuesto en el que reconozco lo dudoso del asunto) o son incompatibles o exluyentes (supuesto en el que la demanda está mal formulada) o son subsidiarias, supuesto que sin duda es contemplado por el legislador cuando prevé la no imposición de costas si no se estiman todas.

    Siguiendo con el símil de la caza (aunque quizá ya sea rizar el rizo), efectivamente si no se encuentra una becada o perdiz puedes tirarle a palomas o zorzales, qué duda cabe. Ahora bien, si ves una becada o perdiz, disparas tu escopeta y fallas el disparo, no pretendas que permanezca incólume mientras piensas en disparar de nuevo, pues ya se habrá ido.

    Lo cierto es que independientemente de quien tenga la razón, si es que esta existe, se agradece la existencia de un blog específico sobre el proceso contencioso, con opiniones tan enriquecedoras.

    • EPETXA

      Esta no es la discusión de Abaitua y mía, Felipe. Es un cambio de impresiones de todos y tu comentario no solo es muy bienvenido sino que me ilustra mucho. Gracias a los dos.

  12. sed Lex

    Yo, como todos, voy con mi tema. ¿Qué hay de la desigualdad ‘ínter partes’ cuando un funcionario demanda o apela contra la administración en materia de personal defendiéndose a sí mismo? Lo cierto es que recibe condenas en costas que incluyen las más que dudosas de honorarios de letrado y procurador, cuando no son preceptivos y no deberían incluirse nunca según artículo 241.1 de la LEC. Pero la realidad es que reciben condenas con limitaciones de 1000 ó 2000€ con las que el juez o ponente encima cree que te hace un favor… Sin embargo de contrario no recibiría ni un euro, a pesar de las muchas horas que le lleva.

    Por no hablar de ese corporativismo mal entendido de que, por desgracia en muchos casos, ya tienes al juez y al letrado en contra según lo ve, de que es más fácil hacer un cortapega a las alegaciones de la administración, o que, como decía Sevach en un interesante vídeo que explica muchos males de la justicia, primero disparan la flecha al no, y luego pintan la diana, sin hacer ningún caso a muchas de las alegaciones (debería ser obligatorio publicar con la sentencia los escritos de demanda y oposición , para que, dada la impunidad con que a veces actúan los juzgadores, al menos quedara constancia pública de la injusticia cometida.

    En fin supongo que en un sector como este tampoco lo veréis mal

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