Actualidad Procesal

El recurso de casación autonómico reinterpretado por la Sala madrileña

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal superior de Justicia de Madrid con un gran esfuerzo analítico, expositivo y didáctico aborda en un amplio y reciente auto de 17 de Mayo de 2017 (rec. 10/2017) las condiciones en que se admitirá el recurso de casación autonómico. Para ello, la Sala analiza cuidadosa y razonamente los numerosos interrogantes sobre el recurso de casación autonómico, huérfano de una regulación completa, y que obliga a cada Sala a distintas soluciones.

En unos casos, a negar su aplicación hasta que se desarrolle legalmente las condiciones, requisitos y diseño del órgano que las resuelve. En otras, a admitir su aplicación con generosidad y amplitud convirtiendo el “recurso de casación autonómico” en una suerte de “recurso de reposición” ante la propia sala. Y en este caso, en que la Sala madrileña procede a establecer criterio, para aviso de navegantes.

A mi juicio es altamente loable el esfuerzo de la Sala, como resultan razonables y convincentes las conclusiones que alcanza. Otra cosa es que tal doctrina posee aplicación solo en el ámbito madrileño en que nace hasta que, bien el legislador estatal complete la regulación, o bien el Tribunal Constitucional precise la extensión de tal recurso de casación autonómico (dado que nos encontraremos paradójicamente con tantos modelos de “recurso de casación autonómico” como Tribunales Superiores de Justicia, unos con puertas abiertas y otros con un torno giratorio, lo que desde luego no presta un gran servicio a la seguridad jurídica en tan importante cuestión como es el derecho a la formación de jurisprudencia y el derecho a los recursos.

En fin, aquí está tan importante auto y resumo las líneas básicas.

o°

1. Fija como punto de partida la reforma que supuso  la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio que implanta un nuevo recurso de casación contencioso-administrativo con dos hijos, estatal y autonómico, aunque cual bíblico Abel, el recurso de casación estatal goza del favor del legislador, mientras cual Caín, el recurso de casación autonómico cae en desgracia.

Así afirma el auto:

Verdaderamente, la regulación que la LJCA hace de este recurso de casación autonómica, en su redacción fruto de la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, es francamente insuficiente, ya que solo es mencionado en los párrafos 2 .º y 3.º del artículo 86.3 para determinar el órgano judicial que habrá de resolverlo y acotar en parte su objeto. No hay en los nuevos artículos 86 a 93 LJCA otra referencia al mismo, lo que conlleva la existencia de numerosas lagunas, no siempre fáciles de colmar; ni siquiera el legislador procedió a modificar los apartados 5 y 6 del artículo 74 LOPJ y los apartados 5 y 6 del art. 10 LJCA, que continúan mencionando los recursos de casación para la unificación de doctrina y en interés de la ley, sin alusión de ningún tipo al recurso de casación autonómica.

Tales carencias normativas vienen generando no pocas dudas acerca del objeto de este recurso de casación autonómica, e incluso sobre su propia existencia.

2. El auto, justifica la labor de reconstrucción de la casación autonómica que acometerá en las deficiencias técnicas del legislador:

bien puede achacarse al mero olvido del legislador o a una defectuosa técnica legislativa, y en modo alguno empaña la voluntad explicitada en la redacción del artículo 86.3 LJCA (…)Decimos que la previsión del recurso de casación autonómica en la LJCA ( artículo 86.3 LJCA ) no se ve acompañada, como sería de esperar, de la oportuna regulación de requisitos, procedimiento y objeto, carencia legal esta generadora de no pocos problemas de integración normativa.

No obstante, tan relevante laguna legal no puede conducirnos a negar, sin más, la virtualidad de este recurso de casación, cuando, como ocurre en este caso, resulta posible colmarla mediante la aplicación analógica de la regulación propia del recurso de casación ante el Tribunal Supremo -analogía legis-, mecanismo de composición susceptible de dar solución satisfactoria al supuesto carente de regulación -el recurso de casación autonómica- mediante la integración de su régimen jurídico acudiendo al previsto para aquel otro recurso en los artículos 86 a 93 LJCA , con las necesarias y lógicas adaptaciones a la naturaleza y finalidad del recurso de casación autonómica y a la configuración orgánica y funcional de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

3. El auto acepta que las sentencias de los Juzgados contencioso-administrativo madrileños puedan ser objeto de recurso de casación autonómico en las mismas condiciones que ante el Supremo, aunque intentará encontrar la cuadratura del círculo del recurso de casación autonómico frente a sentencias de la propia Sala.

Ningún obstáculo encontramos para aceptar la recurribilidad mediante el recurso de casación autonómica de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo contencioso-administrativo, en los mismos supuestos establecidos en la regulación del recurso de casación estatal ante el Tribunal Supremo.

Más polémica resulta, sin embargo, la recurribilidad de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, fundamentalmente, como consecuencia de la asimetría que implica entre la casación ante el Tribunal Supremo y la casación autonómica y con motivo de la posición constitucional reconocida a los Tribunales Superiores de Justicia.

4. A continuación, asimila en lo posible el recurso de casación autonómica al recurso de casación estatal, pues al fin y al cabo, es la única referencia con que cuenta. Mas vale seguir el sendero preexistente que abrir otros nuevos.

Recapitulando, el objeto del recurso de casación autonómica aparece configurado por las sentencias y autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que establecen los artículos 86 y 87 LJCA para el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, aunque limitado a aquellos casos en que el recurso se fundare en la infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

discusionCuestión distinta es que la «jurisprudencia» en materia de derecho autonómico sea formada, como lo es, por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y cada una de sus Secciones, especializadas o no por las normas de reparto, y las consecuencias que ello depare a la hora de apreciar en cada caso concreto la existencia de «interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia», como exigencia inexcusable de la admisión del recurso de casación.

Así es, la admisión de los recursos de casación autonómica, aparece condicionada, entre otros requisitos, por la exigencia de que presenten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, lo que va a suponer una extraordinaria limitación cuando del recurso contra sentencias y autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo se trata, como veremos a continuación.

5. Así pues, sitúa el eje de la admisión del recurso de casación autonómico en el interés casacional objetivo para formar jurisprudencia “autonómica”, y se percata de que si el Supremo no revisa el criterio de sus Salas si no existe discrepancia, con mayor razón una sala especial del Tribunal Superior de Justicia no debería revisar el criterio ya sentado por sus Salas o Secciones si no existe discrepancia o jurisprudencia contradictoria.

… cumple dejar sentado que, en general, la existencia de «jurisprudencia» sobre la cuestión controvertida conlleva la ausencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con las únicas salvedades de que fuera necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia (véanse los AATS de 15 de marzo de 2017, Rec. 91/2017, de 29 de marzo de 2017, Rec. 302/2016, y de 3 de abril de 2017, Rec. 124/2016), o debiera ser reafirmada o corregida por haberse apartado la resolución recurrida de la jurisprudencia existente; salvedades ambas que, en principio, solo resultarían apreciables, tratándose del recurso de casación autonómico interpuesto contra sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo cuando, ante cuestiones sustancialmente iguales, se hubieran seguido en su seno, por la misma o diferentes Secciones, interpretaciones del Ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, pues solo en tal caso se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación que unificara la jurisprudencia.

En verdad, la primera de las salvedades expresadas, consistente en la necesidad de matizar, precisar o concretar la jurisprudencia existente para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia, resulta de imposible aplicación al recurso de casación autonómico, puesto que en este recurso la «jurisprudencia» se encontraría fijada precisamente por la sentencia impugnada para una concreta realidad jurídica que coincidiría, como es natural, con la realidad jurídica que subyace en el recurso de casación.

ordenadoLa trascendencia de estas afirmaciones reside en el hecho de que, fijado un determinado criterio sobre la interpretación y la aplicación de las normas autonómicas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, ha de concluirse que existe ya «jurisprudencia» formada sobre la cuestión litigiosa y, por ende, con la salvedad antes expresada, no podría apreciarse interés casacional para formación de jurisprudencia, aun cuando concurrieran las circunstancias que conforman los diferentes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

Volvamos a escuchar este importante resumen de la propia Sala que debemos meditar:

en la medida que sobre la cuestión litigiosa exista un criterio jurisprudencial establecido por la propia Sala o cualquiera de sus Secciones, en principio, el recurso de casación no tendrá sentido desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, justamente, porque la «jurisprudencia» ya estaría formada (…) El recurso de casación autonómica no se articula para que el Tribunal de casación -la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los párrafos segundo y tercero del artículo 88.3 LJCA- someta a revisión la «jurisprudencia» sentada por la propia Sala, sino para cumplir la función de formación de jurisprudencia, solo posible cuando resulta contradictoria.

6. En conclusión, si no se justifica en el escrito de preparación del recurso de casación autonómica la existencia de sentencias contradictorias de la propia Sala, interpretando normativa autonómica (lo que será difícil dado el reparto por Secciones de las materias) no será admitido tal recurso. Y la Sala añade para avisar a los exploradores que

Por último y al margen de lo hasta aquí expuesto, carecerá el recurso de casación autonómica de interés casacional para la formación de «jurisprudencia» cuando las cuestiones planteadas por la parte recurrente se ciñan a los aspectos más casuísticos del litigio, al estar ligado a la apreciación de los datos fácticos concurrentes en el caso individualmente considerado, sin superar este limitado marco, ni suscitar problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos.

Y el auto recuerda para evitar las frivolidades al preparar el recurso, en caso de pasar tan rigurosos filtros:

Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno de los supuestos en que este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen (véanse los AATS de 22 de marzo de 2017 , recurso de queja 93/2017, de 5 de abril de 2017, recurso de queja 166/2017, y de 24 de abril de 2017, recurso de queja 187/2017 ).

En definitiva, en su día expuse lo que observaría un extraterrestre que avizorase el novedoso recurso de casación, y ahora me temo que rápidamente volvería a la nave nodriza y podría considerar que el planeta judicial no es habitable.

6 comments on “El recurso de casación autonómico reinterpretado por la Sala madrileña

  1. Pilar Pérez

    Conclusión: haremos lo que nos parezca oportuno y conveniente, como hasta la fecha

  2. Alicia

    Que no ve fácil que exista contradicción entre las distintas Salas de un TSJA? Pásese por Andalucía, Sr. Chaves

  3. Marc Vilar

    En sentido contrario, respecto a la (im)posibilidad de recurrir en casación autonómica sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del propio TSJ de turno: Auto de 10 de mayo de 2017 del TSJ de Cataluña (recurso de casación nº 3/2017).

  4. Pingback: El bucle de la nulidad de actuaciones y el nuevo recurso de casación - El rincón jurídico de José R. Chaves - delaJusticia.com

  5. Pingback: Certeras respuestas a la casación contencioso-administrativa | | delaJusticia.com

  6. Pingback: El Tribunal Constitucional salva el recurso de casación autonómico | | delaJusticia.com

Gracias por comentar con el fin de mejorar

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde delaJusticia.com

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo