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Curioso impulso a la notificación por móvil del Supremo

Archivo_000 (26)Aunque es un caso de perfil singular, no deja de demostrar por un lado, que la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo está en el siglo XXI y además que el sentido común y la eficacia debe primar sobre los formalismos cuando se trata de notificar actuaciones administrativas.

El caso es pintoresco. Una administración autonómica tiene que reanudar un procedimiento selectivo para empleo público tras una sentencia firme que dispone la retroacción de actuaciones y repetición de la valoración de un mérito a los aspirantes. La administración, aplicando el régimen local de notificaciones, pese a que habían transcurrido cuatro años, intenta avisar al aspirante al domicilio que indicó en su solicitud inicial de participación y, ante lo infructuoso de localización, lo publica por edictos y en boletines.

Después carpetazo al asunto, porque no se enteró el aspirante, quien mucho tiempo después reclama que la administración podía habérselo comunicado con una sencilla llamada telefónica al numero de móvil que figuraba en su instancia junto al domicilio.

La Sala territorial da la razón al reclamante y la administración autonómica lo recurre. El Supremo zanja la cuestión con sentido común.

1. La administración autonómica fundamentaba el recurso de casación en términos estrictamente jurídicos:

Denuncia la recurrente en casación que la sentencia, sin motivarlo debidamente, se aparta del criterio que venía siguiendo la Sala de instancia respecto de la interpretación del artículo 59.6 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Señala al respecto que nunca había admitido que ese precepto deba completarse “incorporando, a las formas de notificación que el mismo contempla, una más, no prevista en el precepto (la llamada telefónica al número de teléfono móvil designado por el aspirante al presentar su solicitud de participación en el proceso selectivo)”. (…)reunion con juez

Respecto de la infracción del artículo 59.2, 5 y 6 de la Ley 30/1992 y de los principios de legalidad y seguridad jurídica, dice la recurrente que, pese a reconocer que se cumplió escrupulosamente ese precepto al intentar la notificación, no dos sino tres veces en el último trimestre de 2011, y no obstante no haber sido cuestionado por nadie ese proceder, la sentencia entiende que se debió hacer la notificación personal.

«(…) indagando el domicilio real a través de todos los medios imaginables, o recurriendo a la llamada telefónica (solo porque este medio se empleó para corroborar si se había o no presentado la documentación en plazo). Y ello es contrario a la legalidad vigente. No corresponde a la Administración (ni se lo impone norma alguna) llevar a cabo una suerte de investigación detectivesca para obtener el domicilio de los interesados, y menos aún si nos encontramos ante un procedimiento iniciado a su solicitud. Por más que hayan sobrevenido circunstancias que han alterado sustancialmente el contenido de las primeras resoluciones dictadas en el proceso selectivo».

De este modo, sostiene, la Sala introduce en la sentencia un medio de notificación de actos y resoluciones administrativas no contemplado en la norma e impone a la Administración la carga de averiguar el domicilio de los interesados llamándoles por teléfono sólo porque se trata de un medio de comunicación habitual en la sociedad actual.

2. Frente a ello, el Supremo confirma la sentencia de la Sala territorial con el siguiente argumento:

juez arbitrajeNo hay infracción del artículo 59 de la Ley 30/1992 porque la sentencia no impone a la Administración ninguna suerte de investigación detectivesca para averiguar el domicilio real del interesado. Solamente, le requiere que mire el expediente. Es decir, que haga exactamente lo mismo que, sin aparente esfuerzo, hizo para dar al Sr. Balbino audiencia sobre la resolución que constataba la falta de presentación en plazo de la documentación. No es fácil comprender la argumentación de la recurrente a la vista de lo sucedido ni tampoco a la luz de cuanto viene manteniendo el Tribunal Constitucional en este punto. La notificación personal debe realizarse siempre que, sin esfuerzos desproporcionados, la Administración pueda obtener el domicilio actual del interesado (sentencias 6/2017, 200/2016, 151/2016, 150/2016, 181/2015, 137/2014, 136/2014, 126/2014, 59/2014, 30/2014, entre muchas otras) y poca desproporción había en este caso cuando la Comunidad Autónoma de Castilla y León disponía del teléfono móvil del Sr. Balbino desde el primer momento. Ese mismo que, como se ha dicho, utilizó en el último momento sin que parece que hiciera entonces ninguna pesquisa extraordinaria.

Si, además, se tienen en cuenta las circunstancias que habían concurrido y en las que se detiene la sentencia de instancia para explicar la singularidad del caso, la conclusión anterior se hace más evidente y queda claro que no se ha incluido ninguna exigencia adicional respecto de las notificaciones a las que ya impone la Ley y explica la jurisprudencia.

3. Nótese que la jurisprudencia del Supremo del siglo XXI ya ha cambiado en estilo expresivo respecto de los formalismos y arabescos jurídicos del pasado. Esta importante sentencia con claridad, simplicidad y contundencia zanja el problema, como lo hubiese resuelto cualquier ciudadano y en términos claros y comprensibles.

Escuchemos la línea en que descansa toda la Sentencia, y no hace falta más:

Solamente, le requiere que mire el expediente. Es decir, que haga exactamente lo mismo que, sin aparente esfuerzo, hizo para dar al Sr. Balbino audiencia sobre la resolución que constataba la falta de presentación en plazo de la documentación.

lupa3. Por tanto, ya se trate de notificaciones documentales o de notificaciones electrónicas (donde ya el Supremo advirtió que no caben rebajas de garantías en esta vertiente electrónica), con carácter general la administración y sus servidores públicos deben “empatizar”, esto es… ¿cómo le hubiera gustado a un funcionario que le comuniquen algo de su interés? Pues por lo mas rápido y fácil: por teléfono o guasapo, si consta.

Y ello no va contra la necesaria constancia de la notificación pues, tratándose de resoluciones favorables, todo el mundo acude presuroso y firma el recibí cuando se persone en la oficina o dándose por notificado de mil formas.

Otra cosa es cuando se trata de sanciones, tributos o actos de gravamen, en que la triquiñuela del pícaro es eludir las notificaciones, estrategia que requiere formalismos y garantías por la administración, pero en la inmensa mayoría de los casos bien está el atajo telefónico para que la administración gestione mejor. Si nos comunican por móvil incidencias importantes de seguros, bancos o familiares… ¿por qué no baja levemente la guardia la administración para flexibilizar más la comunicación con los ciudadanos? No debería estar siempre el ciudadano bajo sospecha.

12 comments on “Curioso impulso a la notificación por móvil del Supremo

  1. julio planell falcó

    Es un artículo muy ilustrativo.

  2. Sentido común, el sentido menos utilizado por la Administraciones.

    En más de una ocasión lo he vivido. Para localizar al propietario de un vehículo que interesa mover o de un local por una avería, la Administración, audazmente, tira de sus bases de datos y localizan un número de contacto rápido. Cuando hablamos de otra cuestiones, multas, pago de impuestos, etc, no tienen la misma celeridad, da la sensación que buscan, de manera descarada, la firmeza del acto para poder cobrar luego recargo.

    Me congratulo que las sentencias empiecen a ser más «digeribles».

    Feliz verano a todos los seguidores del Blog de la MAESTRO.

  3. igortrek

    Pero ¿Cómo quedaría constancia de la recepción de la llamada? ¿Tendría que hacer el funcionario una diligencia en el expediente? Sería algo así: “Intentada notificación por conducto ordinario (correo certificado) y, vista la imposbilidad de la misma, se llama por teléfono al interesado, comunicándole … e informándole de que debe comparecer a efectos de notificación o, en su caso, comunicar un domicilio de notificación actualizado en el plazo de diez días, con advertencia de que transcurrido dicho plazo se procederá a la notificación edictal …”.
    Interpreto que el “no-notificado” no fue el recurrente, porque en tal caso bastaría con haber notificado al representante legal del mismo en juicio.
    Pero ¿Tampoco se le comunicó que había un pleito en el que podían verse afectados sus intereses (art. 49.1 LJCA)? Por si quería personarse. Y, si no lo hizo ¿tiene derecho a quejarse de que no le notificaran luego?
    ¿Tiene la Administración la obligación de habilitar un medio de notificación por móvil (con constancia de la recepción de la llamada) o por “guasap”?
    Todo este asunto es muy interesante, y quizá requeriría desarrollo de un reglamento.
    Muchas gracias por la sentencia J.R.

  4. Pilar Pérez

    Quizás es el momento para comentar la sentencia de «no ha lugar» en recurso de casación para la unificación de la doctrina que ha obtenido un familiar en el Supremo. Sentencia que la hemos considerado inaudita por lo siguiente: primero porque se trataba de una liquidación y sanción de Hacienda dirigida donde no vivía el interesado, un pensionista de invalidez. Porque aprovechando de que no se estaban recibiendo las notificaciones Hacienda realizó liquidación por diez veces su valor que ha sido calificada por la Comisión de defensa del contribuyente, de la propia Agencia Tributaria de Infracción Manifiesta de Ley. El domicilio actualizado del pensionista siempre estuvo en la Seguridad Social, pero el TSJ de Castilla la Mancha desestimo la pretensión de nulidad edictal porque …»no se ha demostrado que estén coordinadas la Agencia Tributaria y la Seguridad Social» (a pesar de tener sobre la mesa un documento de la SS que dice que cada año esta entidad manda los datos de los pensionistas a la ATributaria en formulario 190)
    Se fue el actor al Supremo en recurso de casación para la Unificación de la Doctrina y el abogado, con muy buen criterio dijo…»aquí hay varias reclamaciones pequeñas que no alcanzan la cuantía de 30 mil nos centramos en la que si lo alcanza»
    La sentencia del Supremo son seis páginas. Dedica cinco a decir que en esas pequeñas (que no formaban parte del recurso y sobre las que nadie había pedido nada), no se alcanza la cuantía. 126,5 euros no son 30 mil, como si el actor no lo supiera.
    De la comparación con cuatro sentencias de contraste y la identidad no dice nada. Menciona las sentencias y menciona de forma general que en estos recursos debe de haber identidad, pero a diferencia de otros casos, no especifica si en este recurso y con respecto a cada una de esas cuatro sentencias había identidad o no. A la cuestión de la identidad le dedica un párrafo
    Y por último que no se ha especificado suficientemente ¿Qué es suficiente y qué no lo es? la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida (se alegó hasta la saciedad la jurisprudencia del TS y el TC y la infracción del art. 24 CE), y concluye que no ha lugar.
    Y para eso ha necesitado dos meses y medio, después del fallo, para la redacción de la sentencia, cuando habitualmente tarda dos o tres semanas

    «no impone a la Administración ninguna suerte de investigación detectivesca para averiguar el domicilio real del interesado. Solamente, le requiere que mire el expediente.»
    Y eso con una liquidación que identifica a CERO el coste de adquisición de un inmueble a la hora de calcular el incremento patrimonial en el momento de la venta, y adjudica el 100% de propiedad cuando eran bienes gananciales.
    Si esto es buena fe de la Administración que venga Dios y lo vea
    Y si esto es criterio del Supremo, pues que Dios nos lo explique también, porque entenderse así, de primeras…..

    • Pilar Pérez

      Nota: el párrafo en comillas es de la sentencia de este post, no la del familiar, para señalar la diferencia de criterio

  5. Obsérvese que se trata de una doctrina válida solamente para la notificación a teléfonos móviles pero no para teléfonos fijos.

  6. Reblogueó esto en IUSLEXBLOG. .

  7. rulojuridico

    Hombre los letrados de la administración usan todos los medios que pueden para no perder pleitos, teniendo que esgrimir cada argumento que espanta al más tonto.
    Lo malo es que a los letrados les llegan en muchas ocasiones los expedientes sin remedio.
    Lo principal es que el juez sea sensible al sentido común.

  8. Marian, Habilitada Estatal.

    No seré yo quien no abogue por la empatía y el sentido común, considero que ambos enfoques coadyuvan a conseguir una gestión de calidad total junto con otra serie de principios que ahora no procede traer a colación. No obstante, considero firmemente que si el artículo 66 de la Ley 39/2015 (o en el supuesto que nos ocupa, el 70 de la Ley 30/92) no incluyen el teléfono como dato obligatorio en la solicitud que debe rellenar el ciudadano cuando inicia un expediente, ¿hasta qué punto esta sentencia no genera inseguridad en quienes deben aplicar la norma diariamente visto el valor que otorga a este dato?.
    Mi reflexión va más allá: voy a dar por hecho que como el Sr. Baudilio no aportó la documentación necesaria y no se pudo formalizar su nombramiento como funcionario, se notificó al siguiente en lista, quien por diligencia, esperanza o cualquier otra virtud que no tiene por qué ser teologal, sí fue nombrado funcionario ya que cumplió con todos los requisitos previstos en forma y plazo y no se amparó en expectativas de derecho que al no cumplir obligaciones accesorias no tienen por qué materializarse. Esa persona, ¿qué hará ahora? ¿se anulará su nombramiento? ¿Interpondrá entonces recurso de amparo por presunta vulneración del artículo 23.2 de la Constitución?
    Aquí el Supremo interpreta la norma, su utilización y funcionamiento incluso en lo no escrito, no aplica la misma técnica en la Sentencia de la «plusvalía» donde posterga la determinación de si ha existido o no incremento de valor a un momento futuro, aquél en el que el legislador considere oportuno que debe positivizar tal circunstancia, sine die, que ya huele a agosto.

  9. Pingback: Abpgados Díez & Romeo: Notificación por | Diez & Romeo Abogados

  10. Joaquín Noval

    Yo quiero romper una lanza en favor de la Administración por lo que me sucedió hace un mes. Me dejan recado en contestador automático del teléfono del despacho de que llame a la Agencia Tributaria a un funcionario concreto. Lo llamo, extrañado, y me dice que han observado que presento declaraciones tributarias de un contribuyente y que a este le han notificado por edictos un requerimiento, por si puedo avisarlo para q le den copia y pueda cumplirlo. Así lo hemos hecho y hemos contestado el requerimiento (incluso, le han hecho un segundo «recordatorio» del primero, ampliandole el plazo). Creo q es mucho mejor así que simplemente sancionarle por no contesta el requerimiento no recibido.

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