Actualidad Procesal

La administración como escorpión sin aguijón

Suele decirse que la mejor defensa es un ataque. Sin embargo en lo contencioso-administrativo solo cabe repeler el ataque pero sin contraataque. O sea, la administración ha de actuar como luchador de aikido, arte marcial que usa la fuerza del atacante en contra de él mismo, y así sacarlo de equilibrio para derribarlo y dejarlo fuera de combate sin lastimarlo.

En cambio, en los pleitos civiles la administración puede actuar como un experto en taekwondo donde valen golpes y patadas para tomar la iniciativa.

Viene al caso para evidenciar la singularidad procesal contencioso-administrativa, que no siempre conocen los novicios, y es que no cabe reconvención como es propio del ámbito civil. Aunque todo admite matices… 

Así, la reciente Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 2017 (rec. 2506/2015) didácticamente expone:

No está de más subrayar que en el recurso contencioso-administrativo no cabe una reconvención o una pretensión adicional, como si acontece en el proceso civil (art. 770 LEC). En tal sentido se pronunció de forma clara la STS 16 de abril de 2003, recurso 3269/2000 al declarar que “en el recurso contencioso administrativo la parte demandada no puede «formular pretensiones», a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil por medio de la reconvención”.

Quizá tiene interés la ausencia de reconvención en un proceso contencioso-administrativo bilateral, de particular frente a administración demandada. Sin embargo, pierde sentido esta limitación hacia la tutela judicial efectiva cuando se trata de procesos triangulares, en que nos encontramos con la existencia de codemandados que están al lado de la administración y que han consentido el acto administrativo porque les favorece pese a que podría tener aristas, ángulos o vicios cuestionables, o pese a que el acto que perjudica a su competidor (p.ej. ha perdido la adjudicación de contrato o subvención competitiva) está aquejado de otros defectos de legalidad o razones que la administración no ha visto ni considerado, y que con autonomía conducirían a que tampoco fuese aquél beneficiario del acto administrativo.

El resultado en estos escenarios es que por “callar” el beneficiario y no recurrir lo que le favorece (y que podía llevarle al terreno de la falta de interés legítimo), ha “otorgado” una ventaja procesal a su competidor, quien en cambio, si recurre sabrá que el codemandado tendrá limitada su posibilidad de defensa, pues estará obligado a seguir el guión de la administración (pero sin introducir cuestiones nuevas a favor de su tesis).

Puede parecer un trabalenguas pero no deja de inquietar la situación. De hecho para evitar situaciones de injusticia sangrante (o iniquidad manifiesta) en el ámbito de oposiciones y concursos, la jurisprudencia ha permitido que el codemandado cuestione los méritos del propio recurrente en un curioso efecto-boomerang, tal y como comenté en un anterior post.

NOTA.- Y como muchos me preguntan, aprovecho para recordar que ya hice un post sobre las Diez razones por las que el posible codemandado debiera personarse en juicio.

3 comments on “La administración como escorpión sin aguijón

  1. julio planell falcó

    ¡Es un post muy instructivo, gracias a la sencilla exposición de J.R.Chaves!

  2. Reblogueó esto en IUSLEXBLOG. .

  3. FELIPE

    Quisiera advertir que el párrafo de la STS de 11 de Mayo de 2017 (rec. 2506/2015) que reproduce adolece de un error. Pues son los arts. 406 y 407 de LEC, y no el 770 (referido a procesos matrimoniales) que equívocamente indica la resolución , los que habilitan al demandado para formular reconvención o pretensiones adicionales.

    Por otra parte, y siguiendo su planteamiento, quizás no esté de más recordar que en sede contenciosa no estamos estrictamente en un proceso de partes, como sucede en vía civil, sino en un proceso al acto, la disposición o la actividad impugnada. Y ello sin perjuicio de que la presencia de la Administración sea obligada en cuanto autora o responsable de los mismos. Por todo lo cual, la sentencia contenciosa sólo se puede pronunciarse sobre tales cuestiones -art. 68 LJCA-. Y, por ende, la intervención de los posibles codemandados, cuya convocatoria al pleito a diferencia de los procesos civiles corresponde al Juzgador y no al demandante (por todas, STC 44/86, de 17 de abril), se admite «exclusivamente» “para sostener la conformidad a Derecho de la disposición o acto recurridos.”

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