Actualidad De lo financiero y tributario

El vaivén del impuesto de plusvalías

tele-palaContinúan los coletazos de la última sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Mayo de 2017, que enterró el impuesto de plusvalías, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales, “en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor”.

1. En efecto, tras las sentencias del Tribunal Constitucional rechazando que el impuesto de plusvalía se convierta en una medida confiscatoria por gravar incrementos de valor inexistentes, se han desatado por todos los confines de lo contencioso-administrativo litigios sobre la validez o invalidez de las liquidaciones giradas con anterioridad (o sobre solicitudes de devolución de ingresos indebidos).

Y ello con desigual fortuna en los Juzgados. En unos casos, lisa y llanamente se invalida la liquidación, en otros, se dispone la estimación parcial con retroacción para que la administración justifique o acredite el incremento de valor, y en otros incluso se confirma.

manosEn la práctica, al impugnar liquidaciones de plusvalías dos tendencias judiciales son dominantes. Por un lado, unos Juzgados (los más) colocan la carga de probar el incremento de valor en la administración que lo liquida (de manera que la demanda se sostiene sola, sin pericia alguna). En otros Juzgados, en cambio (los menos), se presume la legalidad de la liquidación con lo que se desplaza la carga de la prueba al reclamante, quien debería justificar pericial o documentalmente que no ha existido tal incremento de valor. Nótese la relevancia del planteamiento procesal para el éxito de la pretensión, y nótese lo triste que es la dispersión de criterio.

En cuanto a la solicitud de devolución de ingresos indebidos, y al margen de quien tiene la carga de acreditar la falta de incremento de valor, por considerar que las pasadas liquidaciones estaban viciadas (con el límite del plazo de prescripción), también parecen existir dos tendencias dominantes. Por un lado, unos Juzgados (los más) rechazan tal devolución por existir actos liquidatorios firmes y consentidos. Y por otro lado, otros Juzgados (los menos) amparan el derecho a la devolución de ingresos indebidos por considerar que tales liquidaciones eran nulas ante el impacto sobrevenido de las sentencias del Constitucional.

El ejemplo pionero y elocuente es la Sentenciala Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Cartagena de 30 de Mayo de 2017 (rec. 220/2016).

2. Mientras el gobierno ultima el antídoto frente a este varapalo legal (y recaudatorio), posiblemente inspirándose en la propuesta de la Federación Española de Municipios y Provincias del pasado 30 de Mayo, merece la pena detenerse en una sentencia llamativa que invalida la liquidación por aferrarse a la literalidad de la expresión utilizada por el Tribunal Constitucional.

sentencia libroAsí, ha sido noticia la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de A Coruña de 30 de junio de 2017 (rec. 73/2017) que acoge el alegato del letrado con apoyo en la declaración y tiempo verbal utilizado por el Tribunal Constitucional el cual afirma que el método de cálculo es nulo «en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor». Y así, considera esta esta sentencia gallega que si el Constitucional ha declarado nulo el método de valoración, y no se limita o condiciona tal nulidad ni se restringe expresamente a los casos en que no hay plusvalía, pues se produce el desplome de todas las liquidaciones. Afirma la citada Sentencia del Juzgado contencioso-administrativo núm. 2 que la forma verbal elegida por la sentencia constitucional no deja lugar a dudas:

Es cierto que de haber pretendido acotar dichos efectos a un escenario de sentencia interpretativa modulando los efectos para algunos supuestos o para el futuro la forma verbal elegida no podría ser la elegida «someten» sino en el primero de los casos sometan y en el segundo de los casos un necesario condicional incluido el primero de los casos pero nunca la forma verbal elegida, tampoco parece que nos encontremos ante sentencia de inconstitucionalidad diferida (…). No siendo así, entiende este juzgador que la declaración de inconstitucionalidad de la disposición pero también la nulidad de la norma es incondicionada, y no se limita tampoco a unos concretos escenarios en los que el cálculo de la base imponible determine la inexistencia de plusvalía».

En términos gráficos, si se declara que la ordeñadora contamina la leche en vez de que podría contaminar la leche, aquélla es inservible sin remisión, y toda la leche estará contaminada, sin tener que analizar en cada caso las condiciones sanitarias de cada cántara de leche.

O sea, que las palabras importan y mucho, al menos para el Juzgado coruñés y para la contribuyente que se ahorró.

lupa3. Finalmente resulta de sumo interés, ya que hablamos de los valores catastrales y su efecto impositivo, que por auto de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 2017 (rec. 2154/2017) se ha considerado de interés casacional (por segunda vez, ya que por Auto de 1 de Marzo de 2017, consideró idéntica cuestión, y me temo que por el carácter masivo de los tributos, irá seguida de un pelotón de admisiones por idéntica cuestión) nada menos que si puede cuestionarse o impugnarse de forma indirecta el valor catastral cuando se recurre la liquidación del IBI (o plusvalías, por ejemplo). Así la Sección de Admisión considera necesario que el Supremo se pronuncie sobre esta cuestión:

Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

4. Esperemos la doctrina del Supremo al respecto que será de extraordinaria importancia por dar respuesta a esa nueva criatura juridico-administrativa que son los que bauticé en su día como actos generales inestables, esto es, los que sin ser reglamentos ni actos singulares (como las Relaciones de Puestos de Trabajo o las convocatorias, por ejemplo), deben admitir la impugnación indirecta so pena de perpetrar indefensión.

16 comments on “El vaivén del impuesto de plusvalías

  1. julio planell falcó

    ¡Es un artículo muy ilustrativo, escrito con la sapiencia de gran jurista, como es J.R.Chaves.!

  2. Gracias por la información.

    Muy interesante la sentencia de la Coruña.

    Comparto, bajo mi modesta opinión, todo lo que indica.

    Por qué debe pagar plus valía una viuda al fallecer su pareja y encargarse al 100% del préstamo hipotecario que suscribieron, por qué tiene que pagar plus valía un herederos que no venden la finca heredada, cuando la vendan lo podría comprender si la venden por mayor precio que lo compro quien falleció.

    Un saludo.

  3. Marian

    Espero y desespero por ver cómo se pronunciará el TS sobre la impugnación del valor catastral ya que puede suponer la apertura de una vía de impugnación a través de un órgano, el local (encargado de liquidar el IBI o la «plusvalía»), que no es competente para determinar el valor catastral (al corresponder esta función al Catastro de Hacienda a través de las ponencias de valores).

  4. Arturo Morgade

    Repetir lo ya comentado en otras ocasiones, pero que resulta cada vez mas preocupante por ser un evidente y progresivo deterioro de nuestro Estado de Derecho. Por una parte el art 3.1 del C.civ dice «las normas se entenderán según el sentido literal de sus palabras atendiendo al contexto, antecedentes históricos y, a la realidad social en que han de ser aplicados..», Conforme a esto las normas tienen un sentido evidente y que no debería sembrar grandes discrepancias.

    Pero por otra parte, cada vez más la ley como muestra de la soberanía popular debería ser el principal valor a atender buscando su sentido hermenéutico y aplicarlo. Si fuese así no debería existir grandes discrepancias entre unos Juzgados y otros, pero en muchas ocasiones el Juez más que como servidor de la Ley y del Estado de Derecho, se cree Soberano y pesan más sus ideas, planteamientos….que lo dispuesto por la Ley y cada vez es más frecuente que para hechos y situaciones similares nos encontremos con sentencias dispares incluso en clara contradicción de la Jurisprudencia del TS, TC o TSJUE y, solo el sujeto de derecho paciente con capacidad económica, y tras múltiples recursos encuentra la Justicia en instancias superiores.

    Todo ello, es además aún mas grave en el ámbito Administrativo, pues las Administraciones al ser sus actos directamente aplicables y exigibles sin posibilidad como antaño de solicitar su suspensión sin depósito de la cantidad reclamada, aún en clara contradicción con múltiples y reiteradas Sentencias de los TSJR, AN, TS e incluso TSJUE, aplican sus criterios inflexibles pues ante todo prima el criterio de máxima e inmediata recaudación de unas Administraciones financieramente ahogadas (no olvidemos que el monto de la Deuda Pública acumulada ya excede el 100% PIB) y que ese dinero es el que mitiga ese agujero y sirve para pagarle puntualmente al funcionario que la dicta.

    Se cobra ahora (aún siendo dudosa su base legal y contraria a multiple jurisprudencia) pasa dos o tres años por el tortuoso camino del tribunal económico administrativo y sólo el ciudadano paciente y dispuesto a esperar ese tiempo y asumir los costes necesarios puede obtener la restitución (cada vez más difícil e improbable) que se financiara con otro acto similar al que a el se le aplico y, que servirá para tapar ese pago y restitución de una situación antijurídica. Y en la mayoría de los casos, ya sea por esa falta de paciencia o de medios no se recurren dichos actos y consolidan.

    Todo esto cada vez es más habitual, pero si hubiera servido para algo podría tener una justificación: Se hubiera producido una reducción sustancial de la Deuda Pública, pero ni ese. Y nos terminara escociendo, como ahora los tipos son cuasi nulos no supone un gran coste, pero cuando los tipos comiencen a subir su coste sera importante y habrá de dedicarse mayor dinero a dicho concepto detrayéndolo de lo dedicado a servicios públicos.

    Cuando hace 25-30 años estudiaba Derecho, y en Derecho Administrativo nos explicaban el avance que supusieron las revoluciones liberales,p. ejp la desaparición del «solve et repete»……y, que era imposible perder lo conseguido, y a fecha de hoy ver en peligro muchos de tales avances uno comienza a preocuparse.

    Y cuando además muchos de los que dictan tales actos tienen preparación suficiente y son conscientes de su posible antijuridicidad, pero ante esa creciente necesidad financiera de la Administración los adoptan jugando con su legalidad y en algunos casos asumiendo posibles riesgos (incluso penales) y actuando en contra de lo dictado por TSJR, AN, TS, TC o TSJUE, el escepticismo ante todo ello es también mayor y las expectativas de que todo ello se vaya solucionando van disminuyendo.

    • Pilar Pérez

      Magnífico su post. Lo de riesgos penales, va a ser que no.

  5. Pilar Pérez

    ¿Qué es eso de «firme y consentido»? ¿Cómo se puede considerar consentido lo que nadie consintió porque fue un «trágala» sin sentido ordenado por una ley que no se cambió y una jurisprudencia que ha tardado nueve años (llevamos de crisis desde 2008) sin pronunciarse? Los que pagaron el impuesto de plusvalías nada nos debían al resto de la sociedad porque nada les habíamos aportado para que valieran más los terrenos, valor que no se produjo. Y no debiéndo nos nada, se lo cobramos, les obligamos a pagarlo bajo amenaza de multas y embargos, y cuando por fin a alguien se le ilumina la bombilla , no sabemos si bajo el temor a que se pronuncie Europa, le decimos…. haber recurrido, haber pagado costes, haber aguantado que te dijéramos que no..
    ¿Qué tipo de sociedad es la que así razona y así se aprovecha cobrando lo que no se le debe, mientras ha consentido desvergonzados niveles de corrupción?
    ¿Qué tipo de sistema judicial es el que todavía se plantea si devuelve o no lo indebidamente cobrado?
    Y luego decimos que van a venir a España a instalarse más empresas, más inversores internacionales, más Citi… a lidiar con este sinsentido autoritario, kafkiano y vergonzoso.

    • Ivan Rebollo

      Estoy totalmente de acuerdo contigo, Pilar.

      Recuerdo perfectamente que estudié hace ahora 17 años la imposición local en un máster de reconocidísimo prestigio, cuyo profesor era un profesional de la adminisitración tributaria excepcional tanto desde el punto de vista técnico como ético.

      Dicho profesor hizo una clara crítica a esta norma, pero apuntó la futilidad de atacarla en cuanto solo se había conseguido alguna resolcuión esporádica en el TEAR de Valencia, que se mencionaba una y otra vez como meramente anecdótica en cuantos manuales trataban el impuesto y que a duras penas se empleaba para tratar de evitar sanciones. De hecho, en esos tiempos las valientes resoluciones del TEAR y del TSJ de Valencia en favor del contribuyente sobre estos y otros casos a veces se desestimaban por proceder de dichos tribunales, como si se tratasen de «mavericks» a obviar ipso facto.

      Me encantaría saber qué opinan los ponentes de aquellas resoluciones sobre ello, o al menos si dieron un corte de mangas mental a quienes los criticaron en su dia.

  6. Gracias por el artículo y por esta constante labor de actualización que simpre nos permiten sus articulos.

    Respecto de la impugnación de los valores catastrales, a tenor de la relevancia que tienen los mismos ( para el cálculo del valor de la plusvalía, como indice de refrrencia del valor de comprobación en expedientes tributarios) no cabe duda que es una indefensión que no se puedan impugnar más allá que cuando se notifica la valoración de la ponencia o cuando se publica la misma, suopuesto este ultimo que es actualmente el único reconocido por la Dirección General de Catastro, o al menos ese argumento es ciosntante en la resolución de los recursos y reclamaciones económicas.

    https://polldaddy.com/js/rating/rating.js

  7. Tengo una duda,

    ¿Qué pasa si se puede demostrar matemáticamente que el valor catastral está mal calculado?

    Fuera de la norma reglamentaria.
    En todas las valoraciones de España, presenta desproporción entre vecinos que comparten SUELO común (división horizontal).

    ¿Se desmorona todo?

    La oficina administrativa ha decidido (por su interés y facilidad de gestión) valorar el suelo de las fincas de forma independiente prescindiendo de la cuota porcentual del SUELO común y de los parámetros que definen la parcela de suelo, entre ellos la edificabilidad (que se niegan a calcular).

    La consecuencia: en toda división horizontal los valores de suelo presentan desproporción a títulos de propiedad, porque calculan un «supuesto valor de venta de suelo» de finca, utilizando el VRC como si fuera valor de suelo por repercusión utilizando la fórmula del método residual de una supuesta venta (parecido a las plusvalías pero + sofisticado).

    Consideran innecesario, calcular el valor de SUELO DE PARCELA (obligado por norma). y prescinden de repartir dicho valor entre los propietarios, según su título en Bien Inmueble SUELO (definido por norma) según finca registral (capacidad económica).

    El orden de los factores altera el resultado en toda división, y la división horizontal de la construcción (que no suelo) contiene porcentajes (divisiones) para definir la propiedad de suelo de Parcela Unitaria (VU) INDIVISIBLE.

    Se puede comprobar fácilmente en http://www.CatastroFe.eu/info/20170718DeLaJusticiaComparadorValorSuelo.php

  8. ¿Puede considerarse que existe incremento de valor en aquellos supuestos en que, aun existiendo, el mismo queda absorbido y enjugado por los diversos impuestos que gravan ese incremento de valor de forma que, una vez pagados los mismos, el negocio ya no le supone al transmitente o adquirente (según los casos) ningún incremento de valor respecto al valor de adquisición?

  9. Reblogueó esto en IUSLEXBLOG. .

  10. José Luis

    Buenas tardes, en estos últimos coletazos del mes de agosto, celebrando que he comenzado a trabajar, voy a dar sobre el tema mis impresiones de modesto Letrado:
    El valor catastral de las fincas es una entelequia que tiene por Ley como límite el valor de mercado, por lo que es muy difícil de impugnar por esta razón, ya que es realmente raro que lo supere. Aparte de que son actos administrativos que no son susceptibles de revisión una vez han adquirido firmeza y sólo pueden atacarse alegando pérdida de vigencia de los mismos (no me voy a referir a este tema, pues sería extenderme demasiado). El problema surge cuando para la determinación de los distintos impuestos no se toma directamente el mismo, sino que se le aplican factores correctores al alza. Así se crea la apariencia de que el obligado del impuesto se está beneficiando en cierto modo de una aplicación más leve de la norma y luego, ya tarde, comprueba el verdadero impacto en su economía vía aumento de los tipos o bien de los coeficientes de actualización.
    Lo que se debe atacar es el resultado final si excede el valor del mercado en determinadas liquidaciones que tienen dicho valor catastral como base de cálculo y, para los más avezados, comprobar que cuando se actualizan éstos se haga correctamente conforme al método de valoración de los inmuebles, es la única opción posible con el objeto de tratar de reducir su cuantía. Al margen de esto (y de los casos de pérdida de vigencia), solo cabría cuestionar, como digo, los propios coeficientes y su método de elaboración, por ejemplo, los publicados por determinados gobiernos autonómicos en relación al ITP e ISD, destacando las sentencias dictadas en este sentido por el TSJ de la Comunidad Valenciana anulando los coeficientes (también el de Cantabria estimando recursos frente a determinadas liquidaciones si bien no anuló los propios coeficientes) y, últimamente por el de la de Madrid (creo recordar), así como por el TS.
    Esto, en cuanto a los impuestos comentados, pues el IMIVTNU, basado en una fórmula de cálculo objetiva, el debate jurídico, el cual no voy a exponer aquí por no extenderme demasiado, no fue resuelto satisfactoriamente por el Tribunal Constitucional, pues se limitó a decir -de manera tan discutible por numerosos motivos como clara, eso sí, de forma que entiendo que no ha lugar a las interpretaciones que se están haciendo de un lado y de otro- que los preceptos de la norma foral de Guipúzcoa anulados solo lo están para aquéllos casos en que no se da el hecho imponible, es decir, cuando el valor de venta no supera el de adquisición, operando de manera automática en todos los demás casos.
    Por último, para los que aún continúan leyendo este comentario, como premio les indicaré que se están estimando recursos en vía administrativa frente a comprobaciones de valores en ITP e ISD, mientras que los Ayuntamientos, competentes en IMIVTNU y en el IBI parecen seguir en general la táctica de la avestruz, haciendo oídos sordos mientras no se les impida.
    Un saludo a todos y felices vacaciones a los afortunados que aún disfruten de las mismas.

  11. Pingback: Inconstitucionalidad plusvalía municipal | Nuria Puebla | Abogada Madrid

  12. nuriapueblaagramunt

    Gracias por tu artículo, como siempre tan ilustrativo. Gracias por tu generosidad, regalándonos tus conocimientos en tantos temas y tus descubrimientos de resoluciones judiciales, como la Sentencia del Juzgado de A Coruña que citas, que llega a lo que, a mi juicio, es el quid de la cuestión, que es la imposibilidad de que los aplicadores del derecho interpreten el ámbito del hecho imponible más allá de sus propios términos, burlando la prohibición de analogía para la definición de elementos esenciales del tributo. La sentencia del Tribunal Constitucional no es interpretativa, ni permite otra cosa que la anulación de las liquidaciones realizadas al amparo de una norma que ha sido declarada nula y expulsada del ordenamiento ex origine.

  13. CRIATURILLA

    Muchas gracias por sus posts!

    Son un modo muy agradable de aprender.

    Como novata, me surgen mil dudas respecto a las plusvalías.

    Si se tratase de una plusvalía pagada hace más de 4 años, cabría instar la revisión de oficio para tener acceso a la vía contenciosa?
    En la medida que el 102 de la 30/92 no lo restringía a los actos favorables,…me parece una via admisible, aunque si los compañeros con más experiencia no la instan , es claro que algo estoy pasando por alto.

    Qué opina al respecto?
    Un cordial saludo

  14. Pingback: El Supremo sienta criterio casacional sobre el impuesto de plusvalías | | delaJusticia.com

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