Actualidad Procesal

La buena salud del principio pro actione para salvar demandas deficientes

El impacto del mandato de la tutela judicial efectiva del art.24 de la Constitución en lo contencioso-administrativo acertó en la línea de flotación del formalismo clásico que inspiraba un proceso marcado por formas y plazos, cuyos requisitos procesales eran mirados con lupa.

Pues bien, hoy día no faltan demandas que se presentan cojitrancas, bien porque no expresan las pretensiones con claridad o bien porque los fundamentos jurídicos están desordenados.

En tal caso, lo habitual es que la contestación del letrado público brote rauda y oponga la inadmisibilidad de la demanda por defectos en su formalización, por incumplir tanto los artículos 31,33 y 56.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (“En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración”),así como el art.399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( “se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida”).

Ahora bien, una cosa es que una demanda esté aquejada de la irregularidad y vicio del desorden y la oscuridad pero pudiendo deducirse con sentido común lo que se pide y con qué fundamento, y otra muy distinta aquella demanda que no merece tal nombre por resultar prácticamente indescifrable. Viene al caso porque la reciente Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 27 de Julio de 2017 apuesta decididamente por el criterio antiformalista y pro actione y desarma para el futuro las quejas formalistas frente a demandas deficientes.

Veamos.

La citada Sentencia de 27 de julio de 2017 (rec.956/2015) establece con claridad y contundencia:

Afirma la parte que el Tribunal de instancia reconoce en el fundamento de derecho que se ha reproducido que el escrito de demanda carece de fundamentos jurídicos y de pretensiones, lo que reitera cuando afirma que la demanda no cumple los requerimientos establecidos en el artículo 56 de la Ley jurisdiccional . Sin embargo, continua la recurrente, la Sala juzgadora se remite al principio de tutela judicial efectiva y al principio pro actione para justificar que no procede la inadmisión del recurso. A juicio de la Generalidad recurrente, se trata de una argumentación contradictoria e incongruente que debe conllevar la nulidad de la sentencia.litigation-600x338

El motivo no puede ser estimado. El hecho de que la Sala de instancia ponga de relieve los defectos formales de la demanda no impide que dé prevalencia a los principios de tutela judicial y pro actione, al entender que la pretensión se deduce sin dificultad del conjunto del escrito de demanda (la nulidad de la resolución impugnada) y que la fundamentación jurídica de la demanda se encuentra claramente desarrollada en la primera parte del escrito. Así las cosas, no puede objetarse la prioridad otorgada por la Sala de instancia a los citados principios, sin que pueda aducir la parte ahora recurrente que las deficiencias formales reseñadas le hayan causado indefensión, como lo demuestra el que haya podido contestar a la demanda expresando los argumentos que entendió procedentes.”

 

Mas claro imposible. Sentencia a guardar por abogados y por jueces. Y no olvidar el principio pro actione. Al fin y al cabo la tutela judicial está en juego por lo que si a la vista del cuerpo de la demanda se entiende lo que pide y en que se apoya, aunque incurra en llamativos defectos formales, ha de admitirse.

Ayer era la Sala de lo penal del Supremo disponiendo la sustitución de un abogado de oficio porque su endeble recurso de casación perjudicaba al cliente y hoy es la Sala de lo Contencioso-administrativo del Supremo la que dispone que no perjudique al cliente una demanda deficientemente hecha por su abogado.

images (4)Claro que tampoco hay que echarse a dormir y confiar en el ángel de la guarda del principio pro actione, y en consecuencia relajarse al hacer una demanda deficiente, al proponer pruebas inútiles o al formular motivos generales, pues el proceso es cosa seria y todo mejorará, si abogados y jueces cumplimos con nuestros respectivos deberes. No perdamos de vista que el proceso es un instrumento y lo importante es conseguir el debate de ideas y una sentencia de fondo. Lo triste es convertir un proceso en un juego de tiras y aflojas procesales, en papeleo inútil, mientras los derechos en liza quedan enterrados.

 

13 comments on “La buena salud del principio pro actione para salvar demandas deficientes

  1. Juan Carlos Morcillo

    Pues si, es para congratularse por la defensa del principio «pro actione», pero como también acertadamente señalas, es conveniente seguir siendo concienzudos en la presentación de toda demanda porque, a fin de cuentas, la «comprensibilidad» de lo solicitado en la demanda va a depender del criterio subjetivo del Tribunal y cabe que nuestra esperanza ( y con ella la del cliente ) choque contra el criterio del Tribunal y se nos descuelgue declarando la inadmisión bajo la máxima de que el principio «pro actione» ni carece de límites ni es absoluto. Esto también lo ha hecho con relativa frecuencia. Por si acaso mejor no tentar la suerte.
    En todo caso, como siempre, muchas gracias Sr. Chaves: otra Sentencia digna de conservar.

  2. Así enseña, actúa y hace aún más digno su sentido de la verdadera Justicia nuestro E=Mc2 que llevo desde hace tanto tiempo en mi ya herrumbroso corazón. Eres un ser excepcional.

  3. Pilar Pérez

    Sorprende que sorprenda, pero bienvenido sea.

    • Quizás lo que sorprende es el hecho que motiva el pronunciamiento del TS: que un letrado colegiado y perteneciente al turno de oficio correspondiente, no haya hecho su trabajo; porque, como se señala por Llanera en el Auto, no es una cuestión de que no se ha molestado en hacerlo bien, sino que no ha hecho su trabajo. Siquiera mínimamente… que bastaría con argumentar sucintamente los motivos, y señalar adecuadamente los cauces casacionales en que se fundamenta, que aquí sí, quien no se los sabe de memoria y sin necesidad de estudio de pormenorizado de la causa, es porque no se dedica al derecho penal, o más concretamente al ámbito de la Casación penal.

      Un falta clara de profesionalidad, que por otro lado, no es propia del normal servicio que prestamos los letrados en los turnos de oficio correspondientes, siendo el escaso importe que nos abonan por el trabajo. Por eso me gusta señalar expresamente, que resulta una situación excepcional, y que no define al servicio que prestamos los abogados del turno de oficio.

      Un saludo, Ion I. Palacios (Álava)

      P.D. dejo constancia de un enlace con un artículo muy exitoso de mi blog «Sin animus molestandi» en relación al principio Pro actione:

      http://ogueta69.wordpress.com/2014/11/01/pros-y-contras-del-principio-pro-actione/

  4. La verdad es que me sorprende que haya una resolución sobre esta cuestión. Si la otra parte hace una demanda o constestación desastrosa (como parece que es el caso) ¿De qué te quejas? En otras palabras, cuando la otra parte actúa incorrectamente (no cumple con la relación de hechos, FD, es confuso, no conoce las sutilezas de los recursos, etc.), en mi opinión el único perjudicado es la parte que así actúa. Yo aquí suelo seguir la regla de «No te interpongas en el camino de un suicida» o, en términos procesales, «No te quejes de que el otro la c…».
    Para no dejarlo ahí, yo creo que cuando las normas exigen el cumplimiento de requisitos no es por puro formalismo, sino que es para facilitar la vida tanto de las otras partes cuanto de los tribunales. Se trata, por tanto, de una cuestión de eficiencia de la Administración de Justicia. El distinguir los hechos y que se relacionen sucesivamente, facilita a las partes afirmar o negar los mismos y cual va a ser el objeto de la prueba (así como la relevancia de los medios de prueba), y; del mismo modo, numerar y relacionar los fundamentos de derecho, también facilita la contestación y que el Tribunal pueda apreciar cuáles son las cuestiones objeto de controversia.
    Lo cierto es que admitir demandas confusas y que no cumplen esos requisitos, puede que se haga en aras del principio pro actione, etc., pero desde luego lo único que hace es fomentar la ineficiencia de la Justicia y que los juicios se conviertan en una pelea en el barro en lugar de un combate que siga las reglas del marqués de Queensberry.
    Yo creo que el fondo del asunto es que quién realmente no cumple prácticamente nunca con las obligaciones formales de la contestación es la Administración. Prácticamente todas las contestaciones que he recibido de la Administración comienzan con «… negamos todos los hechos de la demanda en cuanto no se correspondan con lo que obra en el expediente». Desde luego no es esa la forma en que se puede facilitar determinar cuáles son los hechos controvertidos, el objeto de la prueba y su relevancia. De hecho, la jurisprudencia civil al respecto es que las negativas genéricas son tanto cuanto una admisión de los hechos.
    Peor aún es el caso de las apelaciones, cuando la Administración recurre en apelación, al menos en el 80 % de los casos que me toca, se limita a «copiar literalmente» lo que dice la demanda, cambiando únicamente el comienzo del escrito de dice «Apelación», en lugar de «Contestación a la demanda». Sin embargo, todavía estoy esperando que un Tribunal inadmita este tipo de apelaciones, a pesar de que es reiterada doctrina tanto de los TSJ cuanto del TS, que no cabe interponer un recurso reiterando los argumentos de la instancia, sino que ha de hacerse un juicio de la sentencia. Criterio que, según parece. sólo es de aplicación al administrado.
    Como siempre, el beneficiado del criterio de «informalidad» nunca es el ciudadano accionante, pues es raro el supuesto de demandas confusas que mezclen hechos y fundamentos de derecho; sino la Administración que siempre, de forma sistemática, incumple y los Tribunales se lo perdonan en aras del princpio «pro actione».
    ¡Enhorabuena por el post y bienvenido!

  5. FELIPE

    Además de por la aplicación de los principios pro accione y de tutela judicial efectiva (que, no se olvide, se encuentran muy reforzados en la fase inicial del procedimiento), el rechazo del motivo aducido podría completarse con los siguientes razonamientos: 1º) el/la Letrado/a de la Administración de Justicia al examinar de oficio la demanda -ex art. 56.2 LJCA- : o no observó que existieran defectos y la admitió sin más; o de haberlos observado -es una suposición- los puso de manifiesto a la parte para su subsanación facilitando con ello su -enmienda y- admisión; 2º) el demandado no parece que pusiera de manifiesto tal circunstancia en su contestación, lo que se traduce en que: de una parte, tales deficiencias formales no le impidieron formalizar su defensa; de otra, no facilitó a la demandante -ex art. 138.1 LJCA- la posibilidad legal y real de subsanarlas; 3º) tampoco a posteriori de la admisión de la demanda el Tribunal apreció -ex art. 138.2 LJCA- la existencia de dichos defectos en aras de ponerlos de manifiesto a la actora para su subsanación, con suspensión del plazo para dictar sentencia; 4º) según sanciona el art. 138.3 LJCA sólo cuando el defecto sea insubsanable o no se subsane debidamente en plazo, lo que presupone que se ha informado del mismo y dado posibilidad para ello, podrá ser decidido el recurso con fundamento en tal defecto; 5º) desestimar el recurso por defectos formales de la demanda sin que nadie los haya denunciado con anterioridad, ni se haya dado plazo para su subsanación y con resoluciones previas y firmes que decretan su rigurosidad, ocasiona completa indefensión a la actora y vulnera la más elemental seguridad jurídica.

  6. Juan Carlos Morcillo

    Por cierto, acabo de ganar una sentencia en la que su obra «vademécum de oposiciones y concursos» me ha resultado de gran utilidad. Repetidamente gracias.

  7. ¿Aplicará el TS la doctrina del principio «pro actione» a aquellos escritos de interposición del recurso de casación que no aparezcan redactados en «Times New Roman»?

    • Hammurabi

      Sería bueno que el TS o el CGPJ.., elaborara un softwar para facilitar el cumplimiento de esos criterios técnicos, como, por ejemplo, tienen lo notarios.

  8. julio planell falcó

    ¡ Es una exposición muy clara e ilustrativa! Gracias, J.R. Chaves.

  9. En procedimiento contencioso-administrativo abreviado los juzgados hacen, en mi opinión, una interpretación excesivamente amplia del principio pro actione, en casos como las demandas de formulario de los «quitamultas». El modelo que usan no concreta los hechos ni los reproches jurídicos porque, aun teniendo acceso al expediente administrativo ANTES de redactar la demanda, no lo examinan hasta DESPUÉS, de tal manera que, o terminan desistiendo o los hechos y reproches jurídicos los concretan en la propia vista oral, sorprendiendo al letrado municipal (es mi caso) con la aquiescencia del juez.

    Si bien puede resultar excesivo inadmitir la demanda, por muy “de formulario” que sea, creo que en ningún caso se debería permitir que la verdadera demanda se interponga in voce en el acto del juicio. Así, acudimos al mismo sin saber de qué vamos a defendernos. Además, se convierte a los juzgados en instrumentos para conseguir expedientes administrativos, sobrecargándolos con trabajo indebido (porque parece que a dichos letrados no les compensa enviar a su cliente al Ayto. a fotocopiar el expte.). Cuando se ha tenido acceso al expediente administrativo, la demanda debe ser concreta y ceñida a los hechos; no caben abstracciones ni hipótesis.

  10. Maestro Sevach

    Disculpe que me aproveche de su sapiencia, experiencia y blog. Por supuesto, no tiene que contestarme si no quiere, que bastante he aprendido ya de usted, sin gastar ni un céntimo, sólo comentando de vez en cuando.
    En su opinión, ¿Es posible que el interesado que actúa en un procedimiento que requiere asistencia de letrado, pero no representación por procurador, presente el recurso contencioso-administrativo por Correos? Nota: Por Correos me refiero a correo certificado con sobre abierto y copia sellada por el funcionario correspondiente.

    Mil gracias!

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