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Truncado el sueño de ser juez por pecadillo de juventud

102617whistle-reflectionUn caso tan singular como insólito se ha planteado en las oposiciones de acceso a la carrera judicial y ha sido resuelto por Sentencia de la Sala contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 2017 (rec. 4334/2016). Una aspirante tras superar la oposición con el número 61 de las 100 plazas se ve excluida del proceso por no acreditar la cancelación de antecedentes penales referidos a un remoto delito de alcoholemia. Veamos.

1. Tal y como relata la sentencia, en cumplimiento de la convocatoria presentó el certificado de antecedentes penales:

La Sra. Juárez López presentó dos certificados de antecedentes penales. Uno, negativo, de 29 de enero de 2015 y otro expedido el 30 de noviembre de 2015 en el que constaba que fue condenada por sentencia de 3 de julio de 2012, dictada de conformidad y firme ese mismo día, a cuatro meses de multa a razón de 6€/día, que cumplió el 26 de julio siguiente, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 16 meses, que cumplió el 9 de octubre de 2013, correspondiendo, según el artículo 136.1 c) del Código Penal, la cancelación de sus antecedentes penales el 30 de octubre de 2016. La condena se debió a que la Sra. Juárez López fue considerada culpable del delito contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 379.2 del Código Penal. La Sra. Juárez López participó en el proceso selectivo a la vista de que el certificado que se le expidió el 29 de enero de 2015 era negativo.

151Tras aceptar tales certificados se formuló recurso de reposición por un tercero a quien se reconoció el derecho a incorporarse como juez en vez de la Sra. Juaréz, que fue excluida de la realización de la fase del curso en la Escuela judicial.

En otras palabras, siendo estudiante de Derecho conducía excediendo las tasas de alcohol, aceptó la conformidad, y tras finalizar la carrera y opositar con éxito, resucita el pecadillo (lo de pecadillo lo digo sin restar gravedad a conducir en tales conducciones, sino por la inercia de la tolerancia de tales conductas de épocas anteriores y por la exagerada incidencia de la formalidad de la cancelación cara a la obtención futura de empleo público).

2. La demanda sustancialmente aducía entre otros motivos: que tales antecedentes serían cancelados antes de su ingreso en la carrera judicial (fecha idónea para la acreditación del requisito, al igual que se exige para acceder a la carrera fiscal su acreditación al tiempo del nombramiento); que los requisitos no deben exigirse cumplidos al finalizar el plazo de solicitudes sino antes de tomar posesión como juez pues entonces se salvaguarda la tutela de la probidad y no antes de obtener tal condición; que la comisión de tal delito por los jueces en activo no comporta la privación del cargo, debiendo ser idénticos los requisitos de acceder a juez que de permanecer como tal; que los requisitos han de interpretarse de forma finalista y no literal cuando está en juego el derecho fundamental de acceso al empleo público; asimismo se hizo hincapié en la singularidad del caso, en la buena fe de la aspirante guiada por una certificación expedida por el Estado de antecedentes negativos y encima con una decisión de exclusión de las pruebas decidida por el voto de calidad del presidente de la Comisión, lo que revela lo cuestionable y opinable del criterio, demostrando la grave lesión del principio de proporcionalidad. Veamos la respuesta de la Sala.

3. El Supremo descarta la mala fe de la aspirante:

Ni el expediente ni las actuaciones ofrecen elementos para concluir que la recurrente obrara con mala fe o incurriera en falsedad. Por otra parte considera que la exigencia es razonable.

Pero es más, la Comisión de Selección del CGPJ primero interpretó flexiblemente el requisito y con ocasión del recurso de reposición, con la composición de aquél cambiada, lo estimó con decisión adoptada por el peso del voto de calidad del Presidente, dirimiendo el empate. ¡Vivir para ver!

En este punto llama la atención el juego de la buena fe y el principio de confianza legítima de quien actúa guiada por una certificación negativa de antecedentes penales y luego la administracio expide otra de signo contrario.

oscuro4. Pues bien, el Supremo se apoya en la literalidad del art.302 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: «Para concurrir a la oposición libre de acceso a la Escuela Judicial se requiere ser español, mayor de edad y licenciado en Derecho, así como no estar incurso en alguna de las causas de incapacidad que establece la ley». Además considera que tal exigencia de la acreditación de falta de antecedentes es razonable

 

Pero si consideramos que no es irrazonable esta exigencia es porque, al igual que hemos dicho antes, sirve para asegurar que quienes quieren ser jueces o fiscales poseen las mayores condiciones de probidad y ejemplaridad. La previsión del artículo 302 sirve a esa finalidad y, por tanto, cuenta con una justificación objetiva y razonable.

5. También el Supremo fija y confirma el principio que debe regir en la interpretación de bases de procesos selectivos:

No debe haber obstáculo en reconocer que el principio de la interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental al acceso a los cargos y funciones públicas también debe aplicarse aquí pues, en realidad, debe aplicarse siempre.

Sin embargo, detiene la fuerza de tal principio frente a lo que considera criterio interpretativo razonable:

6. Ahora bien, el Supremo tenía que enfrentarse a la espinosa cuestión de que el legislador estableció mayores requisitos para acceder a la Carrera Judicial –no lo permite a los condenados por delito doloso mientras no se hayan cancelado los antecedentes– que para permanecer en ella pues una condena de esa naturaleza no supone necesariamente la expulsión de la Carrera Judicial si no comporta privación de libertad por más de seis meses.

Asimismo debía enfrentarse al distinto momento de acreditar tal certificación de penales según sea para jueces y fiscales y pese a que el requisito de la cancelación de antecedentes se exija a los fiscales solo antes de tomar posesión («para ser nombrado»), considera el Supremo que es una opción del legislador y que no existe quiebra del principio de igualdad ni del de razonabilidad:

Debemos decir que, ciertamente, llama la atención el diferente régimen previsto para el acceso y para la permanencia en la Carrera Judicial de quien es condenado por delito doloso y no ha visto cancelados sus antecedentes, ya se considere que este requisito se ha de cumplir al ingresar ya se entienda que debe ser al finalizar el plazo de presentación de solicitudes. Y otro tanto cabe señalar respecto de la Carrera Fiscal.

images (8)A pesar de ello, ese distinto trato está expresamente establecido por la Ley Orgánica y puede mantenerse que no es lo mismo acceder que permanecer en un cuerpo como las Carreras Judicial y Fiscal. Y que puede ser muy razonable unificar el tratamiento de manera que la condena por delito doloso tenga, si no las mismas consecuencias ya que eso no es posible, sí las que sean equiparables en función de la respectiva posición de quien aspira a ingresar y de quien ya está dentro. Pero que esa sea una solución razonable no convierte en irrazonable la contraria, la vigente precisamente porque no es lo mismo entrar que salir y porque, puestos a seleccionar los futuros jueces y fiscales, es más que aconsejable establecer exigencias rigurosas de probidad y conducta ejemplar. Cabe, incluso, añadir que esta línea de razonamiento llevaría más fácilmente a endurecer el régimen de permanencia que a flexibilizar el de acceso.

En todo caso, nos hallamos aquí en un ámbito en el que es el legislador quien debe tomar las decisiones y lo ha hecho fijando la regulación expuesta.

7. Tal respuesta está razonada, aunque desprende cierto aroma a la actuación de Pilatos, lavándose las manos, pues podrá aceptarse que la literalidad de la norma es la que es, pero lo de razonable me parece al menos cuestionable. Y lo digo a título personal y desde la sana crítica puesto que unas plazas de jueces y fuscales, la misma convocatoria, idénticos conocimientos exigibles, mismo rigor técnico en su ejercicio y elevado perfil ético, conduce a que el momento de acreditar la probidad sea el mismo; no parece razonable ni equitativo que los jueces acrediten la probidad al tiempo de aprobarse la lista de admitidos y los fiscales al tiempo de ser nombrados. Y digo lo de razonable porque lo que interesa al Estado es que aquellos que sean jueces o fiscales el día que toman posesión e ingresan como funcionarios de carrera, estén limpios de toda mancha.

chisteDe ahí que creo que una interpretación finalista se imponía, frente a la fría y absurda literalidad de la norma. Ya el Tribunal Constitucional en la sentencia 128/1991, de 6 de Junio afirmó lúcidamente el norte de la brújula interpretativa:

Pero también ha reiterado la jurisprudencia constitucional que constituye función propia, a través del recurso de amparo, preservar ese derecho de tutela y evitar su violación o lesión por el uso de formalismos o rigorismos excesivos, o de interpretaciones del texto legal, absolutamente lineales o literales («la letra mata») que impidan de hecho la normal consecución del fin que la norma o normas persiguen, omitiéndose el estudio del fondo del problema en consideración a la forma y sólo a ella.

8. Lo que queda claro es que el Supremo tiene su corazoncito y la voz de la conciencia algo le susurra. Esa es a veces la dureza de la misión judicial, poner una sentencia por imperativo procesal, legal o lógico mientras el íntimo sentido de la justicia agita al juez. Así finaliza la sentencia con una especie del canto del cisne:

Estas circunstancias hacen pensar que las consecuencias que ha supuesto la decisión final de la Comisión de Selección para la recurrente, pese a su legalidad, puedan ser excesivas desde la perspectiva de la equidad que también informa el ordenamiento jurídico según el artículo 3.2 del Código Civil.

Precepto que, si bien no autoriza a esta Sala resolver de otra manera a como lo está haciendo, no es obstáculo para que el Consejo General del Poder Judicial busque una solución que se acomode a él.

Archivo_000 (56)En suma, extraordinaria sentencia de difícil caso, siendo magistrado ponente mi admirado Pablo Lucas Murillo de la Cueva (al que tanto deben los avances en el control de la discrecionalidad técnica de las oposiciones y concursos), y siendo demandante el prestigioso Catedrático de Derecho administrativo, Juan Francisco Mestre Delgado (al que tanto deben los derechos de los ciudadanos en su lucha por bajar del pedestal a la administración).

No sé si el asunto llegará en recurso de amparo al Tribunal Constitucional pero sin duda que merecería pasar la gatera de la admisión para ofrecer su criterio.

16 comments on “Truncado el sueño de ser juez por pecadillo de juventud

  1. Yo creo que se trata de un nuevo caso de la exigencia de los formalismos sólo es para los ciudadanos no es para la Administración. Resulta que una y otra vez los Tribunales por razones de «economía», «eficiencia», «justicia sustantiva», o, simplemente, «es la Administración ¿cómo le vamos a exigir que cumpla todos los requisitos? si así fuese se quedaría paralizada», cada vez que la Administración comete irregularidades en plazos, informes, notificaciones, etc., por no hablar ya de arbitrariedades manifiestas, injusticias, atropellos, etc. al denegar licencias, expropiar, y arruinar a los ciudadanos, se trata de pecadillos formales.
    Ahora que es un pobre ciudadano el que ha cometido un pecadillo formal (no se ocupó de borrar sus antecedentes), para el Tribunal Supremo incurre en culpa suficiente para ir al infierno.
    Así es el contencioso, de vez en cuando a uno le gustaría que la balanza no se inclinase siempre hacia el mismo lado.
    Gran entrada J.R.

  2. De acuerdo con la reflexión y el comentario anterior. Para eso está el Título preliminar del CC entre otras fuentes. Y se ha visto en numerosas ocasiones -por ejemplo en la ya casi olvidada serie de modificaciones de la LEC en relación con LH dentro del maremagnum de la llamada crisis inmobiliaria- una interpretación no literal en la aplicación de los preceptos. La isonomia por otra parte no afecta a la a veces tediosa mente ineficaz administración de justicia. Y recordando a Erasmo ‘sunt enim delicta quibus ignovisse velimus ‘. Que puede traducirse más menos como el título que da a esta entrada el maestro Chaves.

  3. Pilar Pérez

    Esta señora ya no puede ser juez, lo lamento por ella y me parece tremendamente injusto porque hasta donde entendí lo que leo, tuvo su pena y la cumplió, no volvió a reincidir y de lo que se trata la cosa es de la «cancelación», sacar el certificado de que así ocurrió cuando además es culpa de la administración que le dio primero certificado negativo y luego positivo. Pues que ahora le pague esa misma administración todo el sueldo de su carrera judicial..¿no?
    Los certificados están para ser respetados, pero también la Administración está para ser respetable..¿o no?
    Si la carrera judicial impide que alguien no suficientemente probo acceda a la misma, bien está, pero en este caso no se trata de probidad sino de la suerte de que no te pille un socavón administrativo, algo bastante diferente.
    En ocasiones, leyendo este blog, me acuerdo de una característica del pensamiento psicótico. La sustitución de la realidad por la representación simbólica de la realidad. Es lo que ocurre cuando Juanito escribe en un papel el nombre de Merceditas, se lo mete en la maleta, el papel, se sube en el tren y le dice a todo el mundo y sobre todo a sí mismo: me voy de vacaciones con Merceditas.
    Aquellos documentos que fueron creados para testificar un hecho real se convierten en sustitutos de la realidad. Y nos parece lo normal

  4. Pilar Pérez

    Y algo más. Esta señora no puede ser juez porque no obtuvo un certificado que estaba en su derecho obtener. Y vamos a asistir a unas elecciones legislativas autonómicas donde van a presentarse unos candidatos que han cometido, a la vista de todo el mundo, delitos de sedición, rebelión, usurpación de funciones y malversación de fondos públicos, todo a la vez y de forma continuada.

  5. FELIPE

    Decía Benito Juárez (Presidente de México) “a los amigos Justicia y gracias, a los enemigos la ley a secas.”

    Si en la ecuación Ley y Justicia desconsideramos esta última. Auténtico valor superior y brújula orientadora al/os que debe aspirar -como ideal- el ordenamiento jurídico -art. 1.1. CE– Estaremos ante un barco sin timón o vehículo sin dirección que acabará/n naufragando o estrellándose. Para evitarlo, e impedir con ello que haya damnificados, están los jueces. Pues su función es la de administrar Justicia, no mera legalidad. Y para ello han tomar el timón y fijar dirección correcta de la ley. Y siempre, siempre, buscar y llegar a la Justicia del caso concreto.

    En el supuesto examinado nos encontramos con una aplicación ciega, dogmática, aislada, no finalista e insensible de la ley. Con una dureza y cerrazón inusitadas por parte del Tribunal sentenciador, que choca y contrasta con la laxitud y flexibilidad que emplea en supuestos similares cuando afectan a miembros de la carrera judicial. Y no será porque la recurrente no ha dado argumentos más que rigurosos, concluyentes y variados para evitar el accidente, pues de eso, y no otra cosa, cabe calificar lo ocurrido.

    Es esta la forma que tiene el Alto Tribunal de ¿facilitar la reeducación y reinserción social -art. 25 CE-?; ¿de premiar a quién con su esfuerzo y trabajo ha demostrado sobradamente su reeducación, capacidad y méritos para acceder a la carrera judicial? ¿de facilitar la igualdad en la aplicación de la ley?

    Francamente, la Sra. Juárez López está en su derecho de hacer propia la frase que da comienzo al comentario y entender que le han aplicado la ley a secas, pero no le han hecho Justicia. Yo estoy de acuerdo con ella. ¿Y ustedes?

  6. ALFONSO RAMIREZ LINDE

    Buenas tardes: O sea y dado que en modo alguno voy a mejorar lo que usted dice y ya están diciendo los comentaristas, concluyo en que para el caso la letra de la norma ha sido la letra y ni siquiera con el amplio y magnifico colchón para interpretar que da el Art. 3.1 del Código civil, ha cedido un ápice. Bueno es de libro que recurrirá en amparo ante el TC y si no lo obtiene aquí, irá al tribunal europeo y allí, eso sí muy tarde, obtendrá satisfacción que, pocos efectos le va a producir… Pero dicho lo anterior y conocido por «la prensa» el contenido de las querellas que el MF ha interpuesto contra algunos de los miembros (ahora sustituidos) del Govergn catalán y pese a estar en puro ámbito penal, (donde está proscrita la interpretación extensiva de la norma, como igualmente la analogía y cualquier otra cosa que en perjuicio del reo, no se ajuste literalmente al contenido del precepto.

    Hay que tener en cuenta que el legislador no hecho uso de su derecho a interpretar para la aplicación concreta del tipo, que ha de entenderse por violencia y, por lo tanto, el término no puede estirarse como se estira un chicle, o por lo menos eso es lo que yo creo.

    A mayor abundamiento el FM conoce (por su publicidad) lo que el redactor de la norma viene diciendo: en el caso los querellados no se han alzado violenta y públicamente. Parece obvio que López Garrido, es quien mejor conoce lo que el legislador quiso decir, dijo y fijó en el Art. 472 CP.

    Si como norma siempre acabo diciendo que esta opinión cede ante cualquier otra mejor fundada en derecho, hoy digo lo mismo pero con mayúscula.

    Gracias.

  7. ALFONSO RAMIREZ LINDE

    Pues algo debo haber hecho mal: ¿forma? ¿fondo? ¿ambas cosas? No lo sé. Yo seguiré leyendo este variado y valioso blog. BT

  8. ALFONSO RAMIREZ LINDE

    Parece que en mi primer correo de hoy a esta nueva entrada, ha habido error al consignar mi cuenta de correo y de ahí que el comentario no haya sido publicado. Voy a intentar recordar lo que dije antes. En cuanto al tema puntual de la nueva entrada y dado lo que sobre él ha expuesto el titular del blog y el contenido de los comentarios que ya al respecto han hecho otros seguidores de nuestro maestro, poco que añadir yo, salvo que entiendo que el recurso de amparo se interpondrá y el amparo se otorgará y si no es aquí, en el tribunal europeo la afectada encontrará satisfacción por mucho que ya no le sirva. Por el rigor que hemos conocido no puede quedar cuasi ignorada aquella máxima de Ulpiano: Justicia es la voluntad contante y perpetua de dar a cada uno lo suyo.

    También decía yo antes – al hilo del rigor tenido en cuenta a la letra del precepto que no ha cedido, para el caso, a los mecanismos previstos en el Art. 3.1 del Código civil – que el rigor a lo dicho por el legislador si que ha de tenerse en cuenta en el ámbito del derecho penal, en el que, como conocemos, no caben las interpretaciones extensivas de las normas, ni el uso de la analogía en contra del reo. Hay que estar estrictamente a lo que dice la norma, en la que con respecto al término violencia no caben interpretaciones a la carta. No obstante el MF acusa por el delito previsto en el Art. 472 del CP. Dicho precepto (de consecuencias muy graves) exige que haya alzamiento violento y tumultuario. En otros lugares del Código Penal si, pero en el Art. 472 CP. no hay lo que conocemos como interpretación auténtica, es decir, no dice el legislador lo que para él, es violencia o en qué ha de consistir la violencia. A mayor abundamiento y como viene diciendo en estos últimos días el propio redactor del Art. 472 CP. en las conductas que refiere el MF no ha habido el alzamiento violento y tumultuario que exige el tipo penal. Es claro, creo, que quien mejor conoce la génesis e iter del contenido del Art. 472 CP es López Garrido… Pero bueno.

    Pues toca esperar.

    GRACIAS.

  9. Juan Carlos Morcillo

    Cual si fuera Eurovisión creo que otorgaré un punto a todos los comentarios. Todos me gustan. Todos son razonables. Esta es, siempre en mi poco lúcida opinión, una de las entradas más peliagudas que he tenido ocasión de leer en el foro. Gracias por otra noche en vela querido Jose Ramón.
    Sentencias como esta me recuerdan por qué tempranamente descarté preparar judicaturas ( y no es por conducir bajo los efectos del alcohol o porque no las habría superado nunca con toda seguridad) sino por la enorme RES-PON-SA-BI-LI-DAD que encierra decidir sobre la vida, la hacienda y las legítimas expectativas de los demás y la dificultad de conciliarlo todo con un sueño reparador.
    Pongámonos de acuerdo: ¿Invocamos el art.23.2 de la C.E. para amparar a la aspirante que , a fin de cuentas, cuando debe acreditar su probidad es a la toma de posesión? Parece justo, pero ¿Ese mismo artículo no ampara al aspirante que recurrió su admisión? ¿No tiene él derecho a acceder en condiciones de igualdad? En aplicación de ese mismo principio de confianza legítima ¿No tiene derecho el otro aspirante a considerar que se van a respetar las bases de la convocatoria en su integridad y en su literalidad? ¿Qué ocurre con los aspirantes que ni siquiera pudieron acceder a las pruebas porque su primer certificado contenía antecedentes penales vigentes? Ellos no han podido siquiera celebrar las pruebas y carecen de la oportunidad procesal ( aunque hasta ahora sea fallida) de la compañera… Cuando el reconocimiento del derecho de uno implica la negación del derecho de otro la solución nunca es del todo pacífica, ni equitativa, ni justa. A lo más que puede aspirar es a ser legal y a esconderse debajo del principio de seguridad jurídica
    Dado lo injusto del caso de esta señorita (que lo es) ¿Qué nos movería a darle la razón?: ¿Piedad? ¿Compasión? ¿Filantropía? ¿Equidad? ¿Justicia?… Y a partir de ahí ¿Qué opinará de esos valores el aspirante que ha sido preterido cumpliendo escrupulosamente los requisitos?
    No seré yo quien defienda a D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva (resulta incluso antiestético que un enano defienda a un gigante) pero cuando Pilatos permitió que el Sanedrín ejecutara a un inocente estaba evitando que centenares de legionarios romanos muriesen en las revueltas de Judea.
    Ser abogado te otorga la licencia de no ver en el otro más que al adversario.
    Sin ser Juez, siempre pensé que serlo entraña una dificultad extraordinaria y muchas sentencias ( como esta ) lo certifican.
    Como siempre, es un placer leeros a todos.

    • Estimado Juan Carlos: Agudamente introduces la interesante cuestión del precio de flexibilizar formas y plazos: el tercero que quedaría excluido. Sin embargo, me permito recordarte que la jurisprudencia reciente sobre procedimientos selectivos cuando existe una estimación jurisdiccional de «plaza adicional» la administración lo incorpora como plaza «bis», porque la sentencia salvaguarda al tercero aprobado si actuó de buena fe, y en consecuencia la interpretación flexible llevaría al beneficio de todos. Además en el caso analizado, al tiempo del litigio ya no existía problema de plazas por juego de renuncias y opciones, como evidencia que nadie se personó frente a la tesis de la infortunada opositora. Gracias por tu seguimiento y amables palabras

  10. yeyutus

    Entiendo que nada impide a esta opositora ser Juez, pero las formas son igual de importante que el fondo, y en cuanto la forma hay unos plazos que cumplir, esto es, una vez caducados esos antecedentes podrá optar en igualdad de condiciones que aquellos que nunca han tenido antecedentes.
    Los antecedentes penales no son perpetuos, a diferencia de los antecedentes policiales, que si igualmente pueden ser borrados, el sistema informático los mantiene sine díe (las páginas policiales estar interconectadas con subsistemas policiales de muchos países, una vez en esa rueda, ya puedes tener resoluciones para que los quiten pero siempre hay forma de constatarlos), y los penales tienen caducidad, y una vez caducados ya vuelve al estado anterior, aquí si son borrados totalmente, y pasa como el resto de opositores a ser persona/opositor que carece de antecedentes penales.
    Ciertamente la pena para quien quiere acceder frente a quien ya está dentro y no Sale, es la gran diferencia, es desproporcionada entre quien es Ya funcionario a quien pretende serlo.

    La opositora hizo unas oposiciones de forma extemporánea.
    Tendrá que volver a opositar, ya caducados esos antecedentes, y por lo veo en este caso, en las oposiciones a Juez, no preguntan mucho sobre plazos, si lo hicieran no habría estas dudas a mi humildísimo criterio y seguro que falta de acierto, ya que no soy jurista.
    Ignoro en estos momentos cual es la caducidad de esos antecedentes penales, peros seguro que los buenos juristas pueden decir cuando o en que fecha futura, pueden desaparecer esos antecedentes.

    • Javier Porras

      Creo que los antecedentes penales son también «perpetuos». Al ser cancelados pasan a inscribirse en otra sección especial del Registro Central de Penados para siempre. Ignoro si el Ministerio de Justicia los borra de esa «sección especial» tras tener conocimiento del fallecimiento del ex-delincuente o como se le pueda denominar…

      • yeyutus

        No soy jurista, pero me gusta el derecho como pasatiempo (hay aficiones peores) y el autor de este blog, se explica de forma muy sencilla que incluso yo, llego a comprender y consigue engancharme más al Derecho.
        Leído por alto la L.O. 1/2015 Art. 130, 136 y siguientes, me parece que sí se pueden cancelar y por tanto ante la petición de un certificado «sine qua non» no se puede acceder a una determinada plaza como EEPP, yo en mi modesta opinión entiendo que si se pueden cancelar o borrar en modo y manera que no constan.
        Ahora, dicho lo cual, no conozco exactamente el funcionamiento exacto del Registro Central de Penados, y a saber como funciona realmente.
        Teniendo en cuenta que a veces hay normas o leyes que para un Jurista o más para un no jurista no hay su madre que las entienda, se redactan de tal forma que unos artículos parecen contradecir al anterior…..hay de todo y para los que no sabemos incluso muy complejo.
        No obstante y ante la duda, tenemos aquí a D. Sevach, que tal vez nos lo pueda aclarar, aunque su especialidad sea el Derecho Administrativo, pero entiendo parte del mismo este mini debate.

  11. Hammurabi

    Lamentablemente aquí entran en choque varios derechos fundamentales, el derecho de acceso a la función pública, el de la igualdad, el de la legalidad, y por último (aunque no se haya invocado) el derecho al olvido consagrado recientemente por TJUE, y este último precisamente puede servirse de fundamento de cara a una hipotética demanda ante el TEDH,

    Lo mas sensato bajo mi punto de vista, sería que las personas que habiendo superado las oposiciones y que por cualquier motivo y circunstancia no puedan ser nombrados, tuviesen una moratoria (razonable), quedándose mientras tanto en una situación asimilada a la excelencia,

  12. Me surge una duda a mi pues no me encuentro la sentencia: existe voto o votos particulares?

Gracias por comentar con el fin de mejorar

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