Actualidad Discrecionalidad

Motivación tramposa al resolver el recurso administrativo

456659306La reciente Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 2017 (rec.2708/2015) tiene notable interés porque es de los pocos casos en que el Supremo en única y última instancia se pronuncia sobre la legalidad de un procedimiento selectivo (solo conoce en primera instancia, por ejemplo, de las oposiciones para juez y fiscal convocadas por el Consejo General del Poder Judicial, o como es el caso, de los procedimientos selectivos convocados por órganos constitucionales, en este caso, por el Congreso).

Además en este caso se trata de examinar la extensión y límites de la discrecionalidad cuando se trata de adjudicar una Jefatura de Servicio por libre designación (Jefe del Servicio de Información y Difusión de Fondos Archivísticos).

Además del interés de esta sentencia del Tribunal Supremo, puesto que resume la jurisprudencia sobre discrecionalidad técnica y motivación y aborda la posición del codemandado procesalmente que puede cuestionar los méritos del recurrente ( en línea con lo que tuve ocasión de exponer ordenadamente en el Vademécum de Oposiciones y Concursos (2017), me detendré en un aspecto jurídico-administrativo de trascendental importancia hacia toda la actividad administrativa, en un territorio siempre oscuro. Veamos.

Rab-470x2761.Se trata nada más ni nada menos que de la cuestión aparentemente simple pero de gran enjundia, relativa a que en caso de que alguien recurra en reposición o alzada (esto es, en vía administrativa) aduciendo falta de motivación del acto impugnado, si puede la administración al tiempo de resolver el recurso de reposición o alzada, “enriquecer” o “suplir” ese déficit de motivación inicial.

O sea, sacar de la chistera el conejo de la motivación al tiempo de resolver el recurso. Subrayo el interés de la sentencia porque en la praxis administrativa es frecuentísimo que al resolver el recurso administrativo, la administración aplica el “zafarrancho de combate” y procede al blindaje de la decisión recurrida con despliegue de amplia motivación, la cual suele ser incorporada por órganos jurídicos y/o técnicos de superior rango y formación que el órgano de gestión que dictó la resolución inicial.

Por si fuera poco, no falta jurisprudencia contencioso-administrativa que acepta esa motivación incorporada al resolver el recurso administrativo, “aceptando pulpo como animal de compañía” y desestimando el consiguiente recurso contencioso-administrativo.

2.¿Interesante, no?. Pues escuchemos a la Sala contencioso-administrativa del Supremo como ataja la cuestión ante la valoración del mérito consistente en «la adecuación del aspirante al puesto de trabajo», que fue otorgada mediante un parco informe, y cuando el agraviado recurre en alzada se tropieza con una resolución de alzada que se fundamenta en un nuevo y extenso informe que motiva la puntuación inicial ( lógicamente, “corregida y aumentada”).

Así las cosas, dice el Supremo:

Queda por analizar, como se pretende por las partes demandadas en apoyo de la actuación administrativa y de la decisión de segundo grado administrativo, si ese vicio del acto inicial puede ser subsanado en vía de recurso administrativo y en la forma en que se hizo, que lo fue mediante la solicitud de un informe ampliatorio del mérito de adecuación respecto de la Sra. María Virtudes – documento 15 de la Parte II del expediente, página 229- y que fue emitido por el Director de Documentación, Biblioteca y Archivo del Congreso el día 16 de noviembre de 2015 – documento 15 de la Parte II del expediente, página 242 y 243-. Debemos dejar constancia de que igual proceder se realizó respecto de los demás participantes en el concurso.

images (6)Y tal proceder no es admisible pues el hecho de que en vía de recurso la administración decidiera recabar informes ampliatorios sobre las razones que fundamenten la calificación de la valoración otorgada a los participantes sobre su adecuación al puesto -página 229 de la Parte II del expediente- representa, simple y llanamente, un intento de salir al paso de la alegación de falta de motivación realizada en su recurso y que realmente concurría, en definitiva, de subsanar un evidente vicio del acto administrativo impugnado y en forma claramente extemporánea e improcedente. Con ello estamos afirmando que cuando en el acuerdo adoptado para solicitar la ampliación del informe se hacía invocación del artículo 82 de la Ley 30/1992 lo que hacía era realmente alterar la función y finalidad revisora del recurso, trámite en el que la administración no puede introducir nuevos elementos que alteren las bases de su inicial decisión, máxime cuando ha podido y debido incorporarlos durante la tramitación del expediente. Esta y no otra es la razón de ser del límite que contempla el párrafo segundo del artículo 112.1 de la Ley 30/1992 , relativo a que «no se tendrán en cuanta en la resolución de los recursos hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho» y que, aunque previsto para los recurrentes, debe servir como criterio válido para alcanzar la conclusión anunciada de imposibilidad de alterar los hechos a valorar. La administración podrá obtener informes jurídicos que sirvan de apoyo a su decisión -los contempla el artículo 112.3 de la norma citada – pero no alterar los hechos -méritos que se valoraron y documentos que los justificaban-. En suma, lo que la administración tuvo que hacer fue explicar el camino seguido para la asignación de la calificación concedida y no introducir nuevos elementos que le permitiesen justificar esa calificación, alterando de esta manera las bases de la convocatoria con indefensión de la parte hoy recurrente.

Llegados a este punto, resulta evidente que no podremos ya analizar si la puntuación de la recurrente estaría o no revestida de los vicios de arbitrariedad y falta de proporcionalidad que se denuncian pues nos faltarían los datos esenciales para ello.

En definitiva, el órgano encargado de resolver el concurso ha aplicado incorrectamente las bases de la convocatoria, en particular la relativa a la valoración del mérito de adecuación al puesto, y no ha motivado su actuación, causando indefensión a la Sra. Tatiana . Ha infringido, pues, el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia que lo ha interpretado y recogen las sentencias antes citadas, de manera que procede estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la actuación contra la que se ha dirigido.”

3. Nótese que la Sentencia, por razones cronológicas,analiza la fuerza preclusiva del art.110.2 de la vieja Ley 30/1992 que disponía literalmente: «No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho».

 gossipEl nuevo art.118.2 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, de Procedimiento Administrativo Común dispone, dando una cuestionable vuelta de tuerca con el añadido de un peligroso inciso final: «No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado».

Y lo cierto es que la exégesis que efectúa la sentencia comentada del viejo precepto puede predicarse del nuevo.

4.En fin, me parece interesantísimo el razonamiento y un gran avance para evitar la arbitrariedad de la administración que aprovecha la segunda oportunidad para burlar al recurrente.

Curiosamente parece anclarse en la jurisdicción revisora ( aunque en este caso, favoreciendo al particular) pese a los esfuerzos jurisprudenciales para otorgar mayoría de edad a la denominada jurisdicción protectora  asesta un clavo a las reglas del juego de la jurisdicción protectora.

Sin embargo, me quedan dos dudas:

  • Una duda general. ¿ No es paradójico que si la administración no da respuesta expresa y se escuda en el silencio administrativo, pueda luego en vía contencioso-administrativa aducir la motivación que le venga en gana sin estar hipotecado por lo que hubiese motivado en una resolución expresa?

 

  • yoUna duda particular. En el caso analizado, se anula la actuación de valoración sin motivación de un epígrafe del baremo ( y censurado por la sentencia que en recurso de alzada se supla ese déficit), pero me quedo sin saber – aunque la he leído con atención-, si supone que se retrotraiga el procedimiento para motivar (¿?) o si sencillamente se confirma la puntuación inicialmente otorgada, y se perjudica al tercero que no es culpable de la torpeza motivadora de la administración.

 

En fin, como suelo citar a mi libro favorito de la infancia, Las mil y una noches, «Por Alah, que si esta historia se escribiera en el ángulo del ojo con una aguja, seria materia de reflexión para los juiciosos”

26 comments on “Motivación tramposa al resolver el recurso administrativo

  1. Pilar Pérez

    “No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.»
    Esto se entiende perfectamente, lo que no acabo de entender es como casa con … «La reposición somete a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso, sin que en ningún caso se pueda empeorar la situación inicial del recurrente.»

    • Salvador Herrera

      Es que le falta el inciso del primer apartado del 118. Pueden aparecer nuevos hechos o documentación y se concede un trámite de audiencia. Si en el plazo concedido no se aporta no se tendrán en cuenta.

  2. Y en todo caso, una vez anulada la resolución, en el caso de que la puntuación sea inferior a 5 puntos, no significa que el recurrente consiga el cargo, puesto, etc. La pescadilla que se come la cola…Después de años de espera, este tipo de situaciones demuestra que los perversos que resuelven saben que, a lo sumo, se anula la puntuación del recurrente pero no se le nombra en el cargo o plaza. Si bien a quien nombraron de forma extraordinaria, en el lugar del recurrente, se benefició del dinero y de los méritos del puesto que le regalaron. En conclusión, volvemos a empezar…hasta el infinito. El concurso de irregularidades administrativas se lo pasan por el arco del triunfo los especialistas en manipular o dar apariencia de legalidad a todo lo que no les viene bien como ascender a alguien que no
    pertenece al gang. ! Viva la ética de la esperanza!

  3. Reblogueó esto en IUSLEXBLOG. .

  4. Eduardo Navarro

    En primer lugar, felicitarle por su blog, y agradecer que comparta su conocimiento del Derecho administrativo con quienes intentamos «poner firme» a la Administración, aunque a veces nos pongan firmes a nosotros… Y, en segundo lugar, un caso similar: se interpone un recurso extraordinario de revisión contra el listado de aspirantes seleccionados en un procedimiento selectivo. La Administración inadmite el recurso (sin entrar a valorar el fondo), y se interpone el correspondiente recurso contencioso-administrativo ordinario. Entonces, la Administración contesta entrando a valorar el fondo (cosa que no había hecho antes). ¿No estaríamos aquí ante la misma «trampa» que expone esta sentencia?

    • Jesús Blasco

      Querido amigo, en mi opinión no estaríamos ante la misma trampa, en tanto que la propia sentencia señala que «lo que la administración tuvo que hacer fue explicar el camino seguido para la asignación de la calificación concedida y no introducir nuevos elementos que le permitiesen justificar esa calificación, alterando de esta manera las bases de la convocatoria con indefensión de la parte hoy recurrente». Es decir, con base en la sentencia, a mi juicio, en su caso bastaría con que la Administración explicase por qué inadmitió el recurso, por cuanto la sentencia incluso da rienda suelta a los informes a los que se refiere el artículo 112.3 de la Ley 30/1992. Esto último es un arma de doble filo que incluso resulta un tanto incongruente respecto del resto del pronunciamiento.

  5. julio planell falcó

    Debo felicitar a J.R.Chaves por su claridad expositiva de un asunto que puede afectar a cualquier opositor. ¡Gracias por ilustrarnos.

  6. Soraya Palomo

    Interesante sentencia…pero ya perdí la Fe…
    A mi también me motivaron la nota de un ejercicio de oposición en la resolución del Recurso de Alzada,por suerte, mereció reproche en vía judicial…concretamente por el TSJCanarias.
    Para una plaza de Administrativa,he tenido que ganar dos juicios(méritos y examen a desarrollar),este último ahora en Casación…
    Mi vía Crucis comenzó con 36 años,hoy tengo 42…
    Igual todo termina cuando me jubile…o me muera…
    Estoy agotada de agotar la vía administrativa,la judicial,la Casacion… Tasas,honorarios..De vivir en una inseguridad laboral y persona que no termina,porque «con suerte»aún me queda, la ejecución de Sentencia…
    Y encima pretenden que crea en la discrecionalidad técnica de los miembros de Tribunales que una vez fueron «metidos a dedo»y son nombrados como tal para que paguen favores…
    Abran los ojos Señores y Señoras Juezas,que así son las cosas y a muchos no les interesa que cambien!!.

    • Pilar Pérez

      Me pregunto si algo así sucede en Alemania, en Francia, en UK

      • Enrique

        En Alemania, Francia y UK hay unos índices de paro razonables y los trabajadores (no me refiero a los directivos) incluso cambian voluntariamente desde el sector público hacia el privado, cosa que aquí es anecdótica. En esos tres países, al contrario que en España, un puesto de funcionario no es un objeto de deseo, tabla de salvación laboral, fuente de envidia ni motivo tan frecuente de nepotismo.

  7. Muy buena entrada en relación a una sentencia que muy interesante y que puede resultar de aplicación a cientos o miles de procesos selectivos, pero me quedo con la misma duda que se señala al final de la entrada ¿cómo se ejecuta?.
    Un saludo.

  8. Pilar Pérez

    Por si sirve a alguien de consuelo. He sido funcionaria pública, he sacado dos oposiciones, grupos B y A, las dos a las que me presenté. He tenido buenos trabajos y decentes sueldos. Pero a mi hija no la animo a seguir el mismo camino. Si yo volviera a empezar, no lo andaría. Hay vida más allá de las hipotecas y los trienios, de la libre designación, de la puesta de largo ante el concejal de turno, del complemento de destino y el específico de puesto. No todo en la vida es seguridad

  9. FELIPE

    La justicia administrativa, como cualquier tipo de justicia, se debe producir con el acto que haya puesto fin al procedimiento. Es decir, con anterioridad a la eventual interposición de recursos. Y para ello requiere de la motivación previa y suficiente del acto. Se pretende, y en este aspecto se habla de garantía, tanto para los interesados como para el propio órgano o Tribunal que conozca de un eventual recurso, no sólo obligar a la Administración a exponer sus razones (para dictar ese acto y no otro distinto) y comunicarlas a los interesados, sino, fundamentalmente, a tenerlas y expresarlas como tales. Por eso, no cabe confundir la motivación del acto recurrido, que debe darse en éste y no cabe subsanar a posteriori en sede de recurso, con la motivación de la resolución del recurso planteado contra el mismo, que debe pronunciarse de forma razonada sobre si son de recibo o no los argumentos impugnativos formulados, como acertadamente razona la sentencia comentada.

    Actualmente, la obligación de motivar se ha convertido en un derecho fundamental de la persona que es consecuencia del derecho una buena administración proclamado en el artículo 41 del Tratado de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Y, aunque la Carta de derechos Fundamentales de la UE hace que el derecho a una buena administración sólo sea aplicable a las autoridades de los Estados miembros cuando implementan el Derecho de la Unión Europea (art. 51 de la Carta), la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo complementando el ordenamiento jurídico nacional (art.1 del Código Civil), ha generado mediante su jurisprudencia una obligación de respeto del derecho a una buena administración incluso cuando sólo está en juego Derecho puramente español.

    En este sentido, además de que el derecho a la buena administración (en su manifestación de derecho a la motivación) pueda encontrarse ínsito en el art. 9.3 CE, son destacables, entre otras, la SSTS de 23-07 y 20-11-2015 (ponente don José Suay Rincón), que se indican :

    “derecho a la buena administración reconocido por la normativa europea (artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea: con proyección general, no obstante lo establecido también por el artículo 51 de dicha Carta, porque resulta difícil establecer y explicar un distinto nivel de enjuiciamiento, según se aplique o no el Derecho de la Unión Europea por los operadores en el ámbito interno)”

  10. Tan interesante como la sentencia son las dudas que plantea el señor Chaves. Pues, en efecto, si un acto adolece de falta de motivación y se impugna judicialmente y, ya en sede judicial, la Administración lo «explica» (es decir, lo motiva), la loable doctrina contenida en esta sentencia se queda en agua de borrajas.

  11. Estimado J.R.:
    ¡Gran entrada! Aunque muchas veces tengo la sensación de que los comentarios a sentencias son como la frase esa de ¡A moro muerto gran lanzada! o, para los castizos, ¡Arrimarse a toro pasado!
    El hecho de que la Administración justifique su actuación ya en vía contenciosa es un hecho habitual, por no decir el más común. Es tan habitual que, a veces, incluso la justificación se ha hace directamente el Tribunal, así los letrados de la Administración no tienen que molestarse en trabajar. El inefable ya fallecido Alfredo Gallego Anabitarte, siempre decía que el mejor abogado de la Administración es el Tribunal Supremo. Yo estoy de acuerdo.
    Cuando trabajaba (como Técnico de la Administración Rama Jurídica) para el Ayuntamiento de Madrid, recuerdo que las cifras de éxito de los letrados consistoriales eran increíbles, 93 % de juicios ganados con carácter general. Pero en el caso de funcionarios, el porcentaje frisaba el asombro, más del 98 % de juicios ganados.
    Me resulta difícil creer que se trata de un caso de locura colectiva, esto es, que de los varios miles o decenas de miles de procedimientos que tiene el Ayuntamiento de Madrid, más del 90 % sean infundados, que la gente pague abogado, procurador, tasas judiciales, peritos, prueba, etc., sin tener ninguna posibilidad de éxito; y que ese porcentaje aumente en el caso de personas que, precisamente, tienen un mayor conocimiento de la Administración (los funcionarios) hasta rozar el 100 %. Parece más lógico pensar que la Administración siempre juega en casa y que Alfredo Gallego tiene razón.
    En el caso de los funcionarios, recuerdo que una vez estuve preparando una demanda por vulneración del derecho de igualdad, estuve analizando la jurisprudencia, del TS, TSJ e, incluso juzgados, y también del TC. Y llegué a la conclusión de que era imposible vulnerar el principio de igualdad para los funcionarios, en la lectura de las sentencias se veían asuntos sangrantes, en el que decías, hombre ahora le dará la razón, y en las dos últimas líneas el Tribunal correspondiente decía alguna nimiedad y desestimaba la acción.
    La sentencia es sorprendente por varios motivos: 1.º Es una de las pocas veces que veo que no se permite justificar a posteriori a la Administración; 2.º Es una de las pocas veces que veo que se es estricto en la exigencia de justificación.
    Siempre que sucede una cosa así, uno tiene la duda ¿Por qué todos mis asuntos se resuelven con brocha gorda y este se ha resuelto con el pincel de Rafael?
    Un saludo y, de nuevo, muchas gracias!

  12. igortrek

    Estimado J.R.:
    ¡Gran entrada! Aunque muchas veces tengo la sensación de que los comentarios a sentencias son como la frase esa de «A moro muerto gran lanzada» o, para los taurinos, «Arrimarse a toro pasado»
    El hecho de que la Administración justifique su actuación ya en vía contenciosa es un hecho habitual, por no decir el más común. Es tan habitual que, a veces, incluso la justificación se ha hace directamente el Tribunal, así los letrados de la Administración no tienen que molestarse en trabajar. El inefable ya fallecido Alfredo Gallego Anabitarte, siempre decía que el mejor abogado de la Administración es el Tribunal Supremo. Yo estoy de acuerdo.
    Cuando trabajaba (como Técnico de la Administración Rama Jurídica) para el Ayuntamiento de Madrid, recuerdo que las cifras de éxito de los letrados consistoriales eran increíbles, 93 % de juicios ganados con carácter general. Pero en el caso de funcionarios, el porcentaje frisaba el asombro, más del 98 % de juicios ganados.
    Me resulta difícil creer que se trata de un caso de locura colectiva, esto es, que de los varios miles o decenas de miles de procedimientos que tiene el Ayuntamiento de Madrid, más del 90 % sean infundados, que la gente pague abogado, procurador, tasas judiciales, peritos, prueba, etc., sin tener ninguna posibilidad de éxito; y que ese porcentaje aumente en el caso de personas que, precisamente, tienen un mayor conocimiento de la Administración (los funcionarios) hasta rozar el 100 %. Parece más lógico pensar que la Administración siempre juega en casa y que Alfredo Gallego tiene razón.
    En el caso de los funcionarios, recuerdo que una vez estuve preparando una demanda por vulneración del derecho de igualdad, estuve analizando la jurisprudencia, del TS, TSJ e, incluso juzgados, y también del TC. Y llegué a la conclusión de que era imposible vulnerar el principio de igualdad para los funcionarios, en la lectura de las sentencias se veían asuntos sangrantes, en el que decías, hombre ahora le dará la razón, y en las dos últimas líneas el Tribunal correspondiente decía alguna nimiedad y desestimaba la acción.
    La sentencia es sorprendente por varios motivos: 1.º Es una de las pocas veces que veo que no se permite justificar a posteriori a la Administración; 2.º Es una de las pocas veces que veo que se es estricto en la exigencia de justificación.
    Siempre que sucede una cosa así, uno tiene la duda ¿Por qué todos mis asuntos se resuelven con brocha gorda y este se ha resuelto con el pincel de Rafael?
    Un saludo y, de nuevo, muchas gracias!

    • Pilar Pérez

      La Administración siempre juega en casa, y si además es la Administración Tributaria, juega en casa, con veinte jugadores y la portería tapiada. (la suya, claro). Y luego dirán susseñorías que defienden el bien común. No, el bien común no está en el desequilibrio de la balanza sino en el respeto a la legalidad y el estado de derecho. Ahí está el bien común

  13. Bachi Echevarria

    En relación con el mérito “adecuación”, se anula la puntuación dada a la adjudicataria y no se admite la puntuación dada a la recurrente, porque la falta de motivación es imputable a la Administración y si se admitiera, se estaría beneficiando a la recurrente y perjudicando a la adjudicataria. Entiendo que hay que retrotraerse para “contar con informes debidamente motivados sobre el mérito a valorar…”.

    En cualquier caso, la recurrente pudo recurrir la falta de motivación, tras la publicación de la convocatoria del puesto, y no lo hizo. Solo cuando se sabe no adjudicataria, es cuando recurre. Como decía Igortrek “Arrimarse a toro pasado”

    Interesante también el dejar claro que no supone vulnerar el mandato imperativo del art 119.3 de la Ley 39/2015, relativo a la reformatio in peius (…sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial), si después de dar trámite de audiencia a la adjudicataria, ésta impugna la puntuación dada a la recurrente, y la resolución del recurso de alzada reduce dicha puntuación.

    Por último, me gustaría recordar que:
    • el Concurso (de méritos) y la Libre Designación son dos formas de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de carrera, es decir a personal fijo.
    • no hay que confundir Libre Designación (aplicable a los funcionarios de carrera) con la “Designación Libre” (aplicable al personal eventual, es decir al personal de confianza o asesores).
    • Aunque en las Relaciones de Puestos de Trabajo, se establece la forma de provisión (LD o Concurso), la tendencia actual es que la mayoría se cubran mediante Concurso (como el caso que nos trae el sr. Chaves) y aunque la Libre Designación no conlleve un baremos de méritos taxativo, en la práctica la exigencia de motivación, equipara ambos sistemas de provisión, a la hora de tener que justificar pormenorizadamente la idoneidad de la adjudicataria.

    Digo esto porque hace unos meses un Juzgado estimó conforme a derecho tanto la convocatoria de un puesto de Libre Designación, que permitía presentarse a personal no fijo, como el nombramiento del personal no fijo. Creo que la Sentencia está recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia. Entiendo que se prescinde total y absolutamente del procedimiento. Pero bueno, esperaremos a ver qué dice “el Superior”.

    Muchas gracias, Sr. Chaves, por compartir sus conocimientos jurídicos con Amateurs en la materia como yo, y sobre todo por la bonhomía que destila.

  14. Aurelia Maria Romero

    Muy interesante la Sentencia. A ver si por fin ponemos firmes a la Administracion. Los particulares ya estamos agotados juridicamente

  15. Juan Carlos Morcillo

    Por orden:
    1º.- La entrada es de verdad muy interesante y polivalente porque de ella se pueden extraer interesantes derivadas para los fundamentos de Derecho de algún recurso (alguna ya se ha señalado ).
    2º.- Igortrek, como siempre interesante, señala con acierto unas estadísticas que señalan inequívocamente que los madrileños y sus letrados están de atar. (No sale, pero me estoy partiendo de risa)
    3º.- Pilar, siempre hemos sabido que la administración jugaba en casa y además si recordáis las reformas de la Ley de Ritos, el legislador se ha garantizado que siempre se juegue en casa sea cual sea la materia, no sea que jugando en el campo de la jurisdicción civil le metan un gol.
    4º.- Por eso me encanta la Jurisdicción Contenciosa. Porque (en palabras del anfitrión del foro) es un saco lleno de cristales rotos en el que resulta difícil meter la mano sin cortarse. Ganar un social es casi obligatorio, ganar un civil está bien, ganar un penal es estupendo pero ganar un contencioso es volver a recordar por qué te hiciste abogado.

  16. Contencioso

    El problema es que cada vez tenemos mas sentencias del TS con «ideas geniales» y muy loables para controlar a la administración en los tribunales, pero con el inconveniente de que acaban por ser incompatibles unas con otras. No hay una doctrina única y coherente sobre el control/fiscalización por la jurisdicción de los actos administrativos, y asi en el caso de hoy, vale que no se permita añadir en la alzada la motivación que no se incluyó en el acto de instancia, pero ¿Cómo se concilia eso con la economía procesal de que el tribunal resuelva en el fondo? La consecuencia de la falta de motivación es en principio la nulidad de pleno derecho y retroacción, que es mandar al administrado a la casilla de salida con pérdida de tiempo y dinero. Si por el contrario el tribunal decide entrar en el fondo ¿Qué argumentos puede usar para enjuiciar salvo los que la administración alegue en el pleito? ¿Y si esos son los de la alzada reprobada por incluirlos entonces, de qué sirve? Siempre sostenderé que, con sus defectos, el sistema de la LJCA de 1956 de revisión pura era mucho mas coherente que el actual. Que se quedaba corto está claro, pero reemplazarlo por uno mas abierto que acaba por generar situaciones contradictorias no sé si es mejor o peor. Hace falta no ya una nueva LJCA que incluya y aclare muchas cosas, sino lo que es mas importante, una doctrina sólida a nivel universitario y judicial, y no este continuo parcheo al caso concreto.

  17. José Manuel

    Mientras no se hagan responsables directos de las tropelias que se vienen realizando en los concursos de méritos y en los nombramientos de libre elección, esto no cambia. Pues el juez o tribunal anula el proceso y las actuaciones vuelven a punto inicial y en ese momento la administración, en las plazas de libre dedignación puede quedar la plaza o plazas vacantes. A continuación nombra al funcionario nombrado ilegalmente en comisión de servicios y posteriormente vuelve a convocar la plaza.

  18. Pingback: Sin chuches por no motivar | | delaJusticia.com

  19. DAMASO ROLDAN PEREZ

    Gran consejo como siempre. Compré su libro en su momento. Grande!

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