Actualidad Procesal

Lo que hay que saber de la ejecución de sentencia contenciosa

images (17)La finalidad del proceso es zanjar el conflicto, lo que normalmente tiene lugar por la sentencia. Sin embargo, la sentencia ha de ejecutarse y aquí suele replantearse un nuevo escenario.

En unas ocasiones, la administración acatará y llevará a pronto y exacto cumplimiento la sentencia, pero en otros casos, como tahúr derrotado, la administración perdedora intentará burlar al recurrente en este incidente de ejecución, bien demorando su cumplimiento o bien sacándose pretextos y ases de la manga jurídica para vaciar su contenido.

De ahí la importancia de conocerse al dedillo el trámite de ejecución de sentencias, al cual dedica la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa tan solo diez artículos (103 a 113 LJCA) con una supletoriedad mínima de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por eso, resulta sumamente útil una sentencia como la dictada por la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2017 (rec. 832/2016) que dedica un apartado a exponer de forma didáctica y actual lo que debería saberse del trámite de la ejecución de sentencias contencioso-administrativas. Y debería saberse para que no se repita la historia, de la que he sido espectador privilegiado numerosas veces, de grandes abogados que laboriosamente conquistan la sentencia estimatoria y luego por ignorancia procesal, ven burlado su triunfo en el incidente de ejecución de sentencia.

Así que bien está dedicar tres minutos a la lectura de este fragmento de esta importante sentencia y guardarla a buen recaudo porque encierra lo esencial de tan importante incidente, a modo de regalo navideño. Adelante…

Sigamos la literalidad de la sentencia, que encierra perlas a cada recodo:

PRIMERO.- Nos presenta el incidente de ejecución a conocer.

Al margen de las amplias facultades que la LRJCA concede en su artículo 108 al Juez o Tribunal para proceder a la ejecución de la sentencias firmes, y con la finalidad de obligar a la Administración a realizar una determinada actividad o dictar un acto, el citado texto legal de 1998 contempla y establece un procedimiento a través del cual han de plantearse y resolverse todas las cuestiones que se susciten en el desarrollo de la ejecución de las sentencias; esto es, el legislador deja establecido un marco procesal, obviamente incidental, en el que han de resolverse todas las cuestiones, de la más diversa índole, que pudieran plantearse en el intento de llevar el contenido del fallo «a puro y debido efecto».

SEGUNDO.- Nos expone las vertientes fundamentales de la figura (quién y qué):

Group Decision MakingSe trata del incidente de ejecución de sentencia que el legislador contempla en el artículo 109 de la LRJCA, y del que pueden destacarse los siguientes aspectos esenciales:

1º. En primer término, y por lo que hace referencia a la legitimación para el inicio del procedimiento, se observa como el legislador ha ampliado considerablemente estas posibilidades, pues, en el artículo 109.1, expresamente se refiere a «la Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo», como quienes se encuentra habilitados para promover el mencionado incidente con la amplia finalidad de «decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución» de la sentencias. En consecuencia, desde una perspectiva subjetiva, el legislador reitera la expresión «personas afectadas» – –también utilizada en el 104.2, del mismo testo legal—, y, desde un punto de vista material, el ámbito procedimental cuenta con un doble parámetro de control: el uno, de carácter temporal («mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia») , y, el otro, de carácter objetivo («sin contrariar el contenido del fallo») .

2º. El objeto del expresado procedimiento incidental cuenta con una gran amplitud, al señalarse expresamente que puede estar constituido por «cuantas cuestiones se planteen en la ejecución», citándose, a título de ejemplo, las siguientes: «a) Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones. b) Plazo máximo para su cumplimiento en atención de las circunstancias que concurran. c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir». Esto es, tal precepto (109.1), en modo alguno, señala los indicados objetos o contenidos de este procedimiento incidental cual numerus clausus, al referirse a ellos, como ya hemos expuesto, con la siguiente expresión delimitadora: «cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes».

TERCERO.- Nos ofrece un inventario de cuestiones que ocupan y preocupan a los incidentes:

Por tanto, tal amplitud del mencionado ámbito procedimental permite que el presente incidente pueda ser utilizado en determinados supuestos contemplados por la propia LRJCA y directamente relacionados con la ejecución de las sentencias; así, este incidente sería el adecuado para resolver:

a) Los supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos o disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, de conformidad con el artículo 103.4 de la LRJCA; esto es, en concreto, para dilucidar y comprobar si los mismos, realmente, han sido dictados para eludir los mencionados pronunciamientos. Así lo dispone expresamente el apartado 5 del mismo artículo 103 «salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley».

b) Los supuestos (artículo 108.2 LRJCA ) de actuaciones administrativas de carácter material, posteriores a la sentencia, que contravinieran los pronunciamientos del fallo de la misma; esto es, sería el procedimiento adecuado para determinar si tal actuación se ha producido y, en su caso, y en consecuencia, proceder a la reposición de la situación fáctica resultante de la mencionada actuación administrativa discordante.

c) Los supuestos de imposibilidad material o legal, de ejecución de la sentencia (artículo 105 LRJCA), así como las consecuencias derivadas del mismo (adopción de medidas e indemnización, en su caso). d) Y, por último, también se incluirían en este Incidente las cuestiones que se susciten al amparo del artículo 108.3 de LRJCA (añadido por la Ley Orgánica 7/2015, en relaciones con ejecuciones de sentencias que implique demoliciones de inmuebles.

CUARTO.- Se exponen los trámites.

3º. En tercer lugar, el legislador, en el número 2 del expresado artículo 109 se remite al procedimiento incidental, calificándolo de cuestión incidental, y considerando como trámites a seguir, el de la audiencia o traslado a las partes en el procedimiento seguido —por un plazo máximo de veinte días, para que aleguen lo que estimen procedente—, y la conclusión de la cuestión incidental mediante auto dictado por el Juez o Tribunal, en el plazo de diez días. Obviamente, el período probatorio sería también viable en este incidente

QUINTO.- El papel del juez, mas allá de vigilante pasivo de la ejecución

«…, a diferencia del sistema tradicional, que se contenía en el artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956 (LRJCA 56), conforme al cual «la ejecución de las sentencias corresponderá al órgano que hubiere dictado el acto o la disposición objeto del recurso», la vigente Ley 28/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LRJCA), dando un giro trascendental, proclama, en el artículo 103.1 que «la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de éste orden jurisdiccional». La misma LRJCA aclara y determina, a continuación, en el inciso final del mismo artículo 103.1, cual es el órgano jurisdiccional competente dentro del expresado orden jurisdiccional contencioso administrativo para llevar a cabo dicha ejecución jurisdiccional; y así, dispone que el «ejercicio» concreto de la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales «compete al —órgano judicial— que haya conocido del asunto en primera o única instancia». En el supuesto de autos, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Captura de pantalla 2017-09-11 a las 8.17.58Tal planteamiento constituye una clara consecuencia del mandato, más genérico, pero de superior rango, contenido en el artículo 117.3 de la Constitución de 1978 (CE), que señala que «el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan»; mandato que se reproduce en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ). La Exposición de Motivos de la LRJCA señala que el nuevo texto legal «ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las sentencias, desde siempre una de las zonas grises de nuestro sistema contencioso administrativo«. Y en tal sentido añade que «el punto de partida reside en la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe», lo cual, a su vez, entronca «directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, como viene señalando la jurisprudencia, ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos», por cuanto «la negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas». Fue la propia Constitución de 1978 la que dispuso, en el artículo 118, que «es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales»; mandato que es desarrollado en términos subjetivos de gran amplitud en el artículo 17.2 de la citada LOPJ al señalar que «las Administraciones Públicas, las Autoridades y funcionarios, las Corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes».

SEXTO.- Y para ello, el juez debe aplicar diligencia frente a la administración morosa o contumaz, o sea espolear o aplicar la fusta de la multa coercitiva.

En la citada STS dejábamos constancia de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre ejecución se sentencia (citando la STC 22/2009, de 26 de enero), que concluía señalando:

«También se ha señalado que, cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el art. 118 de la Constitución, y que cuando tal obstaculización se produzca, el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para su ejecución sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental ( STC 149/1989, de 22 de septiembre , F. 3)».

SÉPTIMO.- Eso sí, todos, particulares y autoridades, deben colaborar para su ejecución, lo que abre el paso a terceros colaboradores y como no, a «comisarios» judiciales (tanto administraciones, como funcionarios o particulares) para contribuir a facilitar la ejecución.

La vigente LRJCA, dado su carácter procesal, centra, sin embargo, tal obligación de cumplimiento de las sentencias en las partes procesales; esto es, en quienes han tenido tal consideración procesal dentro del recurso o proceso que ha dado lugar a la sentencia cuya ejecución se pretende, señalando, en tal sentido, en su artículo 103.2, que «las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en estas se consignen». Pero la obligación es más amplia.images (13)

El mandato constitucional contenido en el artículo 118 de la Constitución de 1978 de «prestar la colaboración requerida —por los Jueces y Tribunales— en el curso del proceso y en ejecución de lo resuelto» —que luego reiterara el artículo 17.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial—, aparece igualmente recogido en el nuevo artículo 103.3 de la LRJCA, al señalarse que «todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales Contencioso- administrativos para la debida y completa ejecución de lo resuelto». La Exposición de Motivos de la misma, de forma explícita, se refiere a tal deber o principio, recordando «la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe, y… entronca directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva…».

Boxeo.22Con ello queda perfectamente delimitado el marco procesal del incidente de ejecución. Es cierto que podría profundizarse en otras cuestiones, como el críptico incidente de garantía de terceros del art.108.3 LJCA, enredo próximo a deshacerse, o las costas de tales incidentes (puesto que deben imponerse siguiendo la perversa regla general) o la exigencia de forma de auto para dictar resoluciones que encuadren la ejecución (aunque la praxis muestra providencias para requerimientos o peticiones de información), o la cuestión de hasta donde resulta posible la ejecución de sentencia meramente declarativas (en principio, solo cuando de las mismas se deriven beneficios para terceros), o la imposición de multas coercitivas para su pronta ejecución…

… Pero eso son otras historias que nos ocuparán otro día…

 

28 comments on “Lo que hay que saber de la ejecución de sentencia contenciosa

  1. Reblogueó esto en IUSLEXBLOG. .

  2. Buenos días

    Se te ocurre algún ejemplo práctico de estos, de alguna administración autonómica un poco más norteña, como por ejemplo… Asturias!!! 🙂 🙂 ;), la cual tiene la curiosa costumbre de no ejecutar sentencias (jefaturas de servicio, carrera horizontal discriminatoria, etc, etc, etc )
    La semana pasada coincidimos en el Café París Avda de Galicia, pero me dio apuro saludarte ya que ibas acompañado.

    Muchas gracias como siempre!!

    • Por desgracia, es un mal que aqueja a muchas administraciones😞😞. Por favor, siempre me agrada saludar y cambiar impresiones con lectores y colegas letrados, funcionarios o sencillamente “hombres de bien”

  3. Gonzalo García Weil

    Buenos días. Si se mete en una coctelera la dificultad real de ejecutar determinadas sentencias en lo contencioso-administrativo y le añadimos una dosis de alto riesgo a las costas judiciales antes de embarcarse en la aventura judicial, el resultado será una previsible quiebra de la confianza de los ciudadanos en la tutela judicial efectiva. Véanse por ejemplo las ejecuciones de sentencias urbanísticas (planeamiento y gestión) o en materia medioambiental. Ciertamente son más fáciles de ejecutar (y se ejecutan aunque sea tarde) las de contenido económico. Un cordial saludo desde Málaga.

    • Bien lo sabes, Gonzalo, y bien lamento que ser administrativista sea una profesión de riesgo😞.¡ un abrazo cálido desde Asturias, con mi agradecimiento retroactivo!

      • Juan Carlos Morcillo

        Querido JR.: previo agradecimiento por la Sentencia (utilísima) y que con las demás pasa al acervo de pequeños tesoros a consultar, lamento decir que nos estamos volviendo unos blandos.
        Ser administrativista, así como tirarse embutido en una piragua minúscula por una cascada de 15 metros o tirarse de un puente colgado de un arnés, no constituye una actividad de riesgo, es a lo sumo una actividad de resultado incierto.
        Una actividad de riesgo es aquella de la que puede devenir un mal cierto, ininente o futuro, como decirle a la autoridad ( o sea, a tu mujer) que no vais a salir a cenar porque tienes que acabar una demanda.

  4. julio planell falcó

    Es un magistral trabajo muy ilustrativo y útil para los juristas, cual es el caso de los abogados, gracias.

  5. Pilar Pérez

    «éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el art. 118 de la Constitución , y que cuando tal obstaculización se produzca, el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para su ejecución sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental ( STC 149/1989, de 22 de septiembre , F. 3)”.

    Lástima que entre las medidas necesarias no se cuente una acusación por prevaricación. Dos de estas y todo el mundo firmes.Vaya vergüenza contar con una administración así en un Estado de Derecho

  6. ALFONSO RAMIREZ LINDE

    Artículo escrito por el Dr. Alberto Soler Montagud

    Si la envidia implicara ‘solo’ el deseo de poseer lo que tiene “el otro”, no sería ‘necesariamente’ mala. Es mas, podría hasta ser un acicate de superación personal que permitiera, observando a los demás, conocer un modelo a seguir e imitar.

    Buenos días: La «entradilla» con la que inicio mi sencillo juntaletras para esta nueva entrega de nuestro profesor, creo que viene al hilo para lo que hoy quiero decir: aun cuando mi tempus en estos lares ya ha pasado, sigo, pasivamente, claro, sino al pie, si al lado del cañón. Pues de acuerdo con el Dr. Soler, creo estar legitimado para decir, claro y alto, que lo mio no es envidia, sino afán de superación (aun cuando sin proyección práctica. Sí. tengo la envidia a la que me estoy refiriendo, porque los profesionales de hoy tienen en general y los que siguen este blog, en particular y con un importante plus, herramientas precisas y preciosas para poder desenvolverse, con relativa facilidad, en el intricado camino que hoy refiere el maestro. No hace tantos años, estas precisas y preciosas herramientas de trabajo, ni estaban, ni se les esperaba. Más: ni se conocian (por lo menos yo no las conocía), con su corolario de tener que recorrer el camino dejando cuasi huérfanos de toda orfandad,y dejando muchos pelos en la gatera… Un lujo lo de hoy, sí.

    Aprovecho para desear al titular del blog y con él a todos los que le siguen, unas muy felices fiestas navideñas.

    Un afectuoso saludo.

    • ALFONSO RAMIREZ LINDE

      Algunas faltas van en mi entrada. Perdonadlas. Al respecto no he estado fino con la sabia advertencia de Machado: Despacito y buena letra; es más importante hacer las cosas bien que el hacerlas… Lo siento.

  7. Rafael R.

    Una dificultad añadida cuando tratamos de ejecución de cantidad líquida es la «resistencia» inicial de algunos juzgados o tribunales -no todos- a iniciar dicha ejecución, aunque ya se adelante que se dirige en último término frente a bienes patrimoniales no afectos a un servicio público.
    El TS ya ha avalado en reiteradas ocasiones esta posibilidad ya que caso contrario se vaciaría de contenido el fallo judicial, pero los resultados en la práctica son muy dispares.
    Saludos.

  8. Jose LUis Varela

    yo he planteado el incidente del 109 LJCA, ya que, en sede de ejecución, la administración pretendía «reabrir» el expediente administrativo y el TSJ ha dictado un auto bastante contundente contra la Administración, incluso con advertencia de deducir testimonio de particulares para dilucidar una eventual responsabilidad penal de no acatar la sentencia

    • Pilar Pérez

      Ha tenido ud. mucha suerte, y , sin duda, lo ha hecho muy bien. Felicitaciones.

  9. Excelente análisis MAESTRO, eres mi Ángel de la guarda, porque justo ahora estoy con un caso que abarca todo lo que has explicado.

    Por cierto, no es la primera vez que estoy estudiado un caso y, por arte de magia, aparece una entrada en este blog que trata el asunto, me estoy pesando hacer un barrido en mi despacho para ver si tengo micrófonos, cámaras o similares.

    Por favor, descasa un poco en tu actividad literaria, no tengo tiempo de leer todo lo que publicas.

    Un cordial saludo.

    • ALFONSO RAMIREZ LINDE

      O sea que parece ratificas el contenido de mi juntaletras de hoy y que aparece (con sus faltillas y todo) más arriba. Es que es innegable que los compañeros de hoy tenéis muchos vías y/o canales de formación/información, que tuvimos los de hace ya unos poquitos años. O lo que es igual: NO CUALQUIER TIEMPO PASADO FUE MEJOR (EN MUCHAS COSAS SI, PERO NO EN TODAS). Y en cuanto a la petición (o consejo que das al jefe) pues creo que vas a pinchar en hueso. Afortunadamente, a JR no lo para ni la ciclogénesis de ANA ni de ninguna otra denominación. Repito: afortunadamente.

  10. Pilar Pérez

    ¿También en Reino Unido, Alemania, Suecia…hay que recordar a la Administración que las sentencias hay que ejecutarlas?

  11. FELIPE

    La pasada semana volvieron a pasar por televisión «La gran evasión» (película de 1963, dirigida por John Sturges). Al leer su artículo no he podido dejar de relacionarlo con misma, en un doble sentido : 1º) la Administración, aquí teórica prisionera de la sentencia, saltándose la vigilancia y control (normalmente pasivo, condescendiente y/o descuidado) de los Tribunales, aquí pretendidos guardianes de aquélla, inventa imaginativas formas para poder escaparse, aunque a veces ni siquiera necesita de ellas, y, finalmente, lo consigue en demasiadas ocasiones, sin mayores problemas, ni consecuencias (salvo para la contraparte que ve como su ganada sentencia se diluye en la nada); 2º) hay un personaje en la película, Blythe, el experto en falsificaciones (que interpreta Donald Pleasence), que repite -una y otra vez- una palabra que resume a la perfección su análisis y comentario ¡Espléndido!

  12. Muchas gracias por un documento tan útil y pragmático, además de muy bien escrito. Me encantaría que nos dieras alguna clase en el Colegio de Abogados, si fuera posible.

  13. Marisol Cortegoso

    En la sentencia numero 15/2017 de fecha 20/01/2017 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS de Cantabria, en el Recurso de apelación 136/2016, en la Pieza Incidentes en fase de ejecución, a raíz de la pretensión de suspensión de la ejecución prevista en el artículo 108.3 de la LJCA a través del incidente procesal en fase de ejecución del artículo 109 de la LJCA , la ponente Maria Esther Castanedo García, hace una reflexión a mi juicio de interés: ”(…) el legislador prevé este incidente como un trámite para determinados supuestos “abiertos” , no se dá una lista cerrada de cuestiones que se deban resolver a través de él , sino que se dice que las partes podrán solicitar la apertura de este para cuantas cuestiones se planteen en la ejecución. Esto no supone que toda cuestión conlleve necesariamente la apertura de este incidente procesal, sino sólo cuando el juez estime que es necesario. Lo será en los tres supuestos enumerados por el legislador, pero en los demás puede que no sea necesario la tramitación del artículo 109 de la LJCA,.

  14. Juanjo Pérez Capapay

    Cuando el actor acaba renunciando a la ejecución de la sentencia, porque la trascendecia de la nulidad de una Oferta de empleo, puede conllevar la nulidad de nombramientos de funcionarios que participaron en un proceso selectivo inmaculado, ahí de querer darle al botón atómico…

  15. Soraya Palomo

    Para no llegar a ello,habrá que elaborar un explícito suplico…y ni aún con esas…;Más mano dura con la Administración,que se burla en cada incidente del Poder Judicial…

  16. Veo la cantidad de comentarios que en tan breve tiempo ha suscitado el tema. En vía contencioso-administrativa es común que la administración condenada sea la encargada de ejecutar y los jueces son reticentes a aplicar con diligencia y contundencia el artículo 103.4 LRJCA. Es más, hasta intentan enmendar el daño que pudieran haber provocado con una sentencia de nulidad a la administración, contraviniendo el fallo si es preciso. Primero dan justicia para luego quitarla. Los procesos de ejecución de sentencia son más complejos y largos que el procedimiento hasta la sentencia, de modo que sabe la administración que es cuestión de tiempo que la gente desista, si no lo hace inicialmente. Esto es triste y lamentable porque la Justicia deja de serlo cuando para recurrir necesitas tiempo y dinero para enfrentarse y el que no disponga de los dos, se quedará sin ella. No vale con tener vocación de Estado de Derecho, hay que serlo. La Administración es consciente de que le sale a cuenta incumplir la Ley, y esto nos perjudica a todos a la postre porque fija un modus operandi que en algún momento nos tocará. Alguna vez he oído a algún Juez decir que su labor es la paz social…Desde luego, en la vía contenciosa como en las demás, su labor es hacer cumplir la Ley a la propia Administración depurando la actuación administrativa viciada. Gracias por su post.

    • Bueno, pues uno de esos cracks togados es el actual Magistrado emérito del TS Martín Pallín,. Es tenido por brillante jurista en Derecho Penal , pero está tan ideologizado que llega a decir disparates mayúsculos, impropios hasta de un estudiante de 1º de Derecho.

      Como cuando aseguró, y se quedó tan ancho, que lo primero y súper prioritario que debe hacer un juez del orden penal cuando se enfrenta a un caso es «considerar la realidad social del lugar en el que se ha cometido el delito». Esto lo dijo a cuenta de la salvaje agresión de un grupo de «aguerridos» abertzales en Alsasua a dos guardias civiles y sus parejas. Para mayor inri, lo dice en referencia al ámbito penal, justo en el que en más que ningún otro rige la Ley, y no puede nunca aplicarse el criterio interpretativo de la «realidad social del tiempo (encima,va y dice «lugar», el palomo ) en el que han de ser aplicadas las normas», ex artículo 3 del CC.

      Es el mismo que asegura que, por no haber, en Cataluña no ha existido siquiera sedición. Vamos, que la gran mayoría de la carrera judicial y fiscal está en un terrible error. Menos mal que este hombre ya no puede ser ponente ni dictar ninguna sentencia, porque así nos ahorramos otro prevaricador más.

      • Anónimo

        Te doy la razón sobre la barbaridad de tener en cuenta el «lugar» para calificar los hechos. Pero la misma barbaridad sirve en relación con una supuesta sedición o rebelión, que así se han considerado, exclusivamente, por el «lugar» que ambos criticamos, y cuya construcción se está viendo en el juicio como cae como castillo de naipes. Un poco de seriedad y dejemos para la política lo que es política y para el derecho penal lo que son hechos penales. El Tribunal Europeo de derechos humanos dará cuenta de este abuso penalista.

  17. Grande. Muy grande como siempre José Ramón. A los que nos apasiona el Derecho (el administrativo en especial, pero tb otras disciplinas) haces que nos guste aún más. Además, me has aclarado con tu artículo una pequeña duda que tenía. Lo guardo ahora mismo, junto con la sentencia del TS que has acompañado.

    Un cordial saludo

    Diego

  18. Antonio

    [Hola José Ramón. Por favor siéntase plenamente libre para disponer la publicación de este texto. Me consta que haga lo que haga, será honradamente y con causa.]

    Hola a todos, en especial a nuestro anfitrión, impagable “compañero” que como siempre despliega su buen hacer para dar una lección de lo que, salvo mejor criterio, es acorde a Ley. Otra cosa es que sus pares, parece ser que con mayor frecuencia de la esperable a tenor de las respuestas que el Alto Magistrado cosecha en su actividad bloguera, impunemente la malogren faltando con ello, por añadidura, ya no sólo a su juramento sino también a su código deontológico en la función que se les encomienda. Y no diré más.

    Desconozco si puedo proponer un tema ex novo o tan solo debo ceñirme a las propuestas del amigo José Ramón. En este caso lo que quiero, independientemente de que haré un breve comentario al tema objeto de la entrada joseramoniana, es introducir un asunto de debate si fuera aceptado por el administrador “omnisciente” que será objeto de una segunda entrega incardinable en esta misma propuesta o en otra independiente, a criterio de Sevach.

    Cuando he dado con el título “Lo que hay que saber de la ejecución de la sentencia contenciosa”, inevitablemente ha atraído mi interés. A medida que lo iba leyendo un rictus se apoderaba de mi rostro mientras que una rabia me recorría por dentro. Es lo que provoca la impotencia al que obtiene la razón en un papel que no va a ningún lado, aunque el que lo escriba, nada más y nada menos, sea un Magistrado de un Tribunal Superior de Justicia y que (como siempre es el caso cuando hablamos de José Ramón) lo hace con apoyo (ahí es nada) en nuestro ordenamiento jurídico. Porque una ola de frustración te golpea cuando sabes que estás en lo cierto y te arrebatan esa verdad porque sí. Se trata simplemente de una cuestión de poder.

    Ya sé, lo sé, no es arrogancia, es hiel. Cada uno de nosotros colecciona éxitos y fracasos, momentos excelsos y otros oscuros. Por ello, iré a la narrativa procesal desnuda, dejando de lado cualquier dato improcedente por inútil e impertinente y casi todo lo que llevo dicho hasta ahora lo es. Pertenece a mi estado de ánimo. Nada más. Pido disculpas por ello.

    Entremos en materia. La batalla judicial fue muy intensa y ha durado casi tres lustros. A decir verdad, los va a superar si el Tribunal Supremo admite el Recurso de Casación que preparo en un asunto colateral. Voy a hacer un esfuerzo de síntesis.

    Corría el año 2005 (para el estudioso que quiera acercarse con rigor al asunto).

    En mi labor profesional tuve ocasión de demandar a una prepotente Administración Local que sostuvo su ilegal proceder hasta el segundo grado jurisdiccional, siendo que en el primero obtuvo incomprensible respaldo a sus actos.

    Se pide la transmisión de una licencia de bar en actividad desde hace lustros para seguir ejerciendo sin que haya modificaciones de ningún tipo. Estamos en un pueblo de Castilla y León. El Ayuntamiento del “pueblo” deniega la solicitud. Primeramente, dice el Consistorio que la licencia ha caducado por haber transcurrido más de seis meses de cierre. Luego, sucesivamente la motivación (argumentaciones tan peregrinas como falaces) fueron mutando. Igualmente, los acuerdos fueron verbales, escritos, del Alcalde, de la Corporación en pleno, etc. Sin orden ni concierto.

    Mediaciones a un lado, resolución favorable, no vinculante, del Procurador del Común de Castilla y León, la autoridad territorial (a la que astutamente había desviado el expediente el Alcalde) decide advertir de considerables multas si seguimos con el negocio abierto. Hay que decir que, en la refriega, optamos por abrir porque no había más razón que la sinrazón para sustentar el cierre.

    Después de meses, desistimos y bajamos la persiana. No teníamos acto que recurrir. Fuimos a contender en sede de responsabilidad patrimonial de la Administración Local. Silencio administrativo negativo. Sin embargo, se produjeron dos actos que actuaron de soporte de nuestro recurso contencioso-administrativo, conjuntamente con aquel silencio. En marcha un Procedimiento Ordinario. Como prueba el expediente administrativo y documental adjunta a la demanda; y, más documental con muchísimos problemas para su admisión; de hecho, se obvió sin apoyo legal convincente. Para Sentencia, sin vista.

    La resolución de Primera Instancia (de una Jueza recién aterrizada -Cuarto Turno- en pugna judicial con la Jueza sustituta por la plaza vacante) es digna de un museo de los horrores judiciales porque (como ocurre en tantos casos), tras exponer el derecho aplicable a los hechos, a la hora de dictar sentencia se “enreda” por vericuetos inextricables para llegar a una conclusión que deja helado a quien la lea. Parece el típico supuesto de que hay que seguir a ultranza la tesis que propugna y defiende la administración demandada. Resumidamente, hay que concederle la razón, y por tanto desestimar nuestra pretensión, porque el bar había estado cerrado por un período superior a los seis meses (aunque probadamente se desprendía del mismísimo expediente judicial que habían sido cinco). Vosotros compañeros habréis inmediatamente advertido que los meses no importan en un sistema en el que no existe caducidad en la licencia. A rasgos generales, y sin entrar en mayores precisiones ni honduras. Tal es lo que disponía la entonces regulación sobre la materia.

    Disconformes, apelamos. La Sentencia del Tribunal Superior de Castilla y León nos otorgó sustancialmente la razón porque razonó que se nos tenía que haber concedido la transmisión de la titularidad de la actividad de hostelería, cuya licencia estaba en vigor e iba a seguir siendo explotada sin cambio alguno. El quantum indemnizatorio se defirió a la fase de ejecución de sentencia si bien se definieron los parámetros para su cálculo. En la conformación de ese marco ya se ve con claridad la orientación del Tribunal. En nuestra opinión, parece que no le queda más remedio que resolver a nuestro favor, aunque al poner el precio se resarce recortando. Sin costas, pese a que a finales de noviembre de 2011 ya había entrado en vigor un “nuevo régimen” por mor de la modificación del artículo 139 de LJCA. ¿Desconocimiento o inercia? Supongamos un descarte de lo primero en beneficio de la terna de Magistrados. ¿Inercia? Cosas de esta jurisdicción. ¿No os parece compañeros que, con demasiada frecuencia, si te caes te comes las costas, pero si es al contrario cada uno se paga las causadas a su instancia? Por cierto, en la redacción se ha postergado la fundamentación legal para no resultar excesivamente prolijo en el planteamiento de este caso. Apelo a vuestra comprensión, no en vano estoy intentando comprimir muchos años y cientos de folios, numerosos incidentes y resoluciones interlocutorias, en esta somera intervención.

    Discrepamos respetuosamente. Impetramos Justicia ante el Tribunal Supremo deduciendo Recurso por Error Judicial; una herramienta a priori condenada al fracaso que no conviene ensayar si no quieres dilatar el caso, recolectar más daño moral y de paso afrontar el pago de unas seguras costas. Nosotros cargamos con ellas. Ni siquiera hubo “brumas” de dudas de hecho o de derecho que propiciaran nuestra exención. En fin, un recurso que la experiencia dice que en raras ocasiones prospera quizá porque quienes deciden deberían ser ajenos a la función jurisdiccional. Otro asunto pendiente. Del desempeño del Altísimo Tribunal no diremos nada. El silencio lo dice todo. Recurso por Error judicial a un lado, con el Tribunal Supremo uno nunca sabe… Aunque acaricio el día en que el mínimum lo marque la presencia del Sr. Chaves; pero todos sabemos que allí no se llega por los méritos de que hace constante y permanente gala ese Ilustre Magistrado.

    Bueno. Ya tenemos sentencia firme ¿Vamos a ejecutar sin más? No.

    Recordemos que hay una doble condena: de hacer (al deber tasado como acto reglado –ahora compulsión coercitiva judicial- de otorgar la licencia al recurrente) y de resarcimiento económico (por los daños irrogados al mantener durante años el negocio cerrado). Vamos a ver cómo asistimos a una desmembración de la causa de pedir contrariando la continencia del proceso.
    Como dije que contestaríamos al asunto que dio lugar al post de José Ramón, acometeré el desarrollo de la ejecución de la condena de hacer, dejando para otro momento la vertiente económica del fallo, aunque ambas materias las vehiculizamos conjuntamente en procedimiento incidental ex artículo 109 LJCA porque ambas constituyen parte del fallo y son de suyo materializables en sede de ejecución de Sentencia.

    La Administración Local en cumplimiento de la condena acordó transmitir la licencia de apertura en cuestión a persona distinta del recurrente, contrariando con ello lo dispuesto con claridad en la Sentencia. Digo esto porque solicitamos una aclaración de la sentencia orientada a que se manifestase expresamente el nombre del titular con derecho a la citada transmisión. El Auto de Aclaración no deja dudas al respecto.

    Ante esa contradicción –en un primer momento albergamos el convencimiento de que era involuntaria, habida cuenta que no podía oscurecerse la meridiana orden que desprendía el Auto- acudimos al Ayuntamiento. Nada que hacer. Aun con todo, lo más grave, y paradójico, del asunto era que la licencia de actividad era “cotransmitida” (permitidme esta licencia) a una persona que llevaba fallecida doce años conjuntamente con la Herencia Yacente resultante a su óbito. Asombroso porque de todos es sabido, por puro sentido común, que la extinción nos llega a todos con la muerte y ese es el fin de la persona que ya no es titular de derechos y mucho menos está en la facultad de adquirir nada. Y decíamos paradójico porque, transmitiendo a la Comunidad Hereditaria, se estaba contraviniendo groseramente el tenor literal de la Sentencia en sí misma, toda vez que habiendo sido tal Comunidad parte del pleito en un litisconsorcio activo en su calidad de propietaria del negocio “arrasado” junto a la persona física que pretendía explotarlo, en la Sentencia del Tribunal de Apelación se dijo de aquélla que no ostentaba derecho alguno en la litis y que ninguna mención debía (nos cuesta todavía pensar que los propietarios fueran relegados a la nada cuando su negocio fue pasto de la devastación por una actuación torpe, torticera y dolosa de la Administración).

    Ante lo que inferimos lo que doctrinalmente se ha dado en llamar la insinceridad de la desobediencia administrativa disimulada para referirse a un incumplimiento de lo juzgado, decidimos ponerlo en conocimiento del órgano judicial competente para la ejecución echando mano del artículo 103 LJCA que nos llevaba a auxiliarnos del incidente que el legislador dispuso en el artículo 109 del mismo cuerpo legal al que directamente remite aquel precepto. De acuerdo con Sevach en lo “tacaño” del marco legal dispuesto para la ejecución en sede contencioso, si no fuera por la aplicación subsidiaria de la Ley de Proceso Civil. Aunque esto es motivo de otro encuentro “dialéctico” entre nosotros los parias del Derecho, los que nada decidimos y poco o nada contribuimos a la todopoderosa maquinaria de rodillo de la Administración de Justicia –con la excepción de oasis como éste, donde su anfitrión nos concede parada y fonda para curarnos las heridas; tal vez sea cuestión de radicarnos todos en Asturias al abrigo de un hombre honesto-. Con ello hago alusión a que cuando viene bien al Juez de turno es de aplicación tal o cual Ley y cuando no, cambio de pareja y sigue el baile. Casi siempre el damnificado es el mismo y no hace falta más identificación. Sabemos todos de lo que estoy hablando. De todas formas, no sé a qué están esperando las “otras Señorías” para legislar en condiciones una Ley Jurisdiccional que satisfaga las carencias y lagunas que padece la muy exigua de 1998. Sí, de acuerdo, que no por mucho artículo se llega a la Justicia si el llamado a impartirla… Más temas pendientes.

    Retomando el hilo, al instar el procedimiento arbitrado en el art. 109.2 y 3, siguiendo lo previsto, a su vez, en el 103.4 y 5, ambos de la LJCA, pretendíamos obtener la licencia a nombre del titular que había determinado “ineludiblemente” la Sentencia, previa la nulidad de la otorgada en elusión del fallo. Instábamos también, por mor de lo dispuesto en el artículo 108.3 LJCA, a que el Juzgado determinare los daños y perjuicios que la conducta de la entidad local ocasionó con el incumplimiento del fallo al contravenir el mismo. Lógica y consecuente la petición, además de justa y legítima, por cuanto que seguíamos sin poder explotar conforme a Ley la actividad.

    Antes de la finalización del incidente, solicitamos la nulidad de actuaciones del Letrado de la Administración de Justicia (pendiente nos queda para otro momento el analizar el grado de acierto y la calidad en el funcionamiento de los encargados de la Oficina Judicial y debatir cómo incrementar los niveles en su actuación). La nulidad fue declarada, pero sin costas. Recurrimos la ausencia de condena en costas en el incidente y… sí: a nosotros no se nos perdonó: cargamos con las costas por recurrir el que no obtuvimos resarcimiento de los gastos del procedimiento de nulidad. ¿Tiene explicación en Derecho?

    El Órgano decisor puso fin al incidente por Auto en el que no hizo falta fallar en torno a la condena de hacer porque aquél emplazó por Providencia a la Administración demandada para que expidiera la Licencia con apercibimientos e inmediatamente dio cumplida respuesta en clave legal al requerimiento. Hubo una compleción que ahora no interesa. Es decir, mucho tiempo después obtuvimos aire a nuestra pretensión en vía de ejecución y teníamos en nuestras manos la licencia para explotar la actividad a nombre del legítimo empresario (la propiedad actuaba de arrendadora) ¿Quién pagó la vía incidental del artículo 109 de la Ley Jurisdiccional? Sin condena, nuevamente la Administración se fue de rositas y estamos en el año 2015. Cada uno sus costas. Ya no por imperativo del art. 139 LJCA, sino porque si no existiera habría que inventarlo, ¿cómo mirar para otro lado ante tanto descaro, tanta prepotencia, tanto abuso de derecho, tanto temerario desprecio a la Ley y al Derecho? Pues vana ilusión, cuando deben pechar justamente con las costas causadas, se le cae la venda a Diosa Iustitia.

    Y alguien que haya llegado hasta aquí se preguntará ¿qué pasó con la petición indemnizatoria anudada al incumplimiento de la Sentencia ex art. 108.3 LJCA? Supra hablé de la desmembración de la causa. Hemos llegado. La Jueza dice en el Auto que resuelve el incidente que no discute –que parece diáfano- el daño irrogado al ejecutante pero que esa ejecución no es idónea para que se desenvuelva esa pretensión. Y tal idea es reiterada en varios lugares de la resolución. Como es un tanto ambigua, acudimos personalmente al Órgano (las aclaraciones allí no sientan demasiado bien, incluso he sido “advertido” de imposición de costas –lo que es tremendo; como tremendo es, al hilo de esto ya lo dejo dicho, que muchos Juzgados en este país se excedan dando traslado por cinco días cuando se trata del art. 214 LEC-) para preguntar verbalmente qué hacer. Ilustrados fuimos para que acudiéramos a la incoación de un expediente de responsabilidad patrimonial. José Ramón, Usted ha intentado con magistral acierto delimitar el marco echando mano de lo que dice nuestro más alto tribunal. Ya ve, yo tuve que volver al punto de partida, viniendo como venía de un expediente similar, para resucitar idéntica pretensión porque el Juzgado competente en la ejecución al parecer no tiene tan claro ese marco.

    Ya voy poniendo el punto y final. No recurrí. Decidí no hacerlo. ¿Para qué arriesgar si ya se me había marcado el camino con balizas? Incoamos otra vez la Vía administrativa y nuevo silencio administrativo. Otra vez en estrados con algo que era cosa juzgada formal y necesariamente debía desembocar en una resolución estimatoria; estaba yo siguiendo el dictado de la Jueza. ¿Qué podría salir mal? ¿A qué temer?¿A que lo habéis supuesto? Desestima con costas en medio de un galimatías ininteligible. En el camino, batallas y más batallas, todas perdidas con imposición de costas. Diréis que soy muy bravo y peleón. O muy tonto, porque me creo la Ley y confío en la buena fe de la gente, en especial de quien administra la Justicia y juró defenderla
    .
    El íter decidendi no tiene desperdicio (todo el mundo sentado, por favor): que, aunque la licencia se había expedido a otro nombre distinto del mandato contenido en el fallo (un muerto y su Herencia Yacente), nada había impedido al demandante (otrora recurrente-apelante-ejecutante y no sé cuántas cosas más) abrir el negocio para su explotación a todo trance pese a no ostentar legal “papelito” habilitante. ¿Cómo operar en el tráfico jurídico? Además, si precisamente esa falta de transmisión fue la que originó primigeniamente el conflicto que derivó en acción judicial donde se alcanzó una Sentencia firme que reclamaba cumplimiento en sus justos términos. ¿Alguien me lo puede explicar para que yo lo entienda?

    Y seguro que habrá quien ya se haya dado cuenta que en el procedimiento incidental del art. 109 LJCA la misma Jueza ya ordenó a la Administración Local que expidiera la licencia al nombre correcto. ¿Cómo explicar esta estrambótica contradicción? Más aún, aparecen nuevamente los integrantes de la Comunidad Hereditaria expulsados a limine litis del escenario procesal porque así lo decidió el Tribunal Superior de Justicia. En otras palabras: haber abierto usted a las bravas y punto. No moleste más y pague por ello. Imagino la sorpresa del Abogado contrario. Cualquier cosa que esgrimía era acogida con fruición; lo contrario nos pasaba a nosotros. ¿Qué cada se le puede quedar a uno cuando sigue la directriz marcada por el Órgano judicial y éste le está esperando con un varapalo?

    ¿Quién se habría aquietado ante semejante atropello? Yo no desde luego. La Sala de apelación, incomprensiblemente, confirmó íntegramente la Sentencia de primer grado y, cosas de la vida, nos impuso las costas también en este segundo sin que encontrara ninguna circunstancia que aconsejare su no imposición, ni siquiera que se estaba quebrantando su fallo y además se estaba dando la licencia a una parte que esa misma Sala había dejado fuera del litigio.

    Exhausto, dolorido, asustado, incrédulo, impotente, abatido, deprimido, desorientado y… (ponga el lector cuantas palabras definan estados de ánimo a los que experiencias semejantes le hayan llevado) estuve barajando la opción de la casación y ahora se me viene una sonrisa que pugna con el sufrimiento cuando recuerdo la competición “joseramoniana” con pódiums y medallas a quienes de nosotros lleguemos a los tres imposibles (se le olvidó una mención de honor para el error judicial, aunque éste es un gran desconocido en general). Tan deficitaria fue la resolución que no había por dónde meterle mano casacionalmente, si es que hay alguien que pueda afirmar (más allá de los que componen el “Tribunal de admisión”) que tiene la llave del llamado “interés casacional”. Auténtico timo de este llamado “Estado de Derecho”. Lo que sí es seguro es la condena en costas asociada a la más que probable inadmisión. No, gracias. A llorar me voy a casa. He tenido suficiente.

    Comprendo que alguien pueda dudar de que los hechos fueron tal cual se relatan aquí. Es más, acepto que pueda yo subjetivamente haber dejado algún detalle perverso que malverse la narrativa; nunca se sabe. Pero, en líneas generales, si no en el “todo”, empleo mi dignidad y asumo la responsabilidad que ello pudiere entrañar si lo que afirmo es falso. Mi compromiso con la verdad resulta en ocasiones patológico y, descartando yerros involuntarios y de cuño menor, pongo mi palabra como principal garante de veracidad de lo expuesto. Si nuestro compañero José Ramón lo quiere así, pongo a su disposición todos los Autos de los distintos y diversos procesos y que sea él quien disponga de ese acervo en este medio como lo tenga por conveniente. A su probada bonhomía apelo y en ella descanso.

    Termino ya. En el segundo párrafo, cuando comenzaba mi escrito, aseguré brevedad. Nunca cumplo. Soy de los “incontinentes”. Y también dije que todo esto, que ya es historia, abriría otra puerta a un asunto que está directamente relacionado con éste por haber formado parte de la Sentencia y de la Pieza Separada de Ejecución que, a su vez, ha motivado una Ejecución Definitiva por otro cauce.

    Pero eso será con el permiso del administrador, porque lo que ahora toca es comentar, enriquecer y discernir este tema y otros que se citan, aunque estos últimos quizá reclamen para sí su propio espacio, por supuesto si es que esta voluminosa intervención es publicada. Gracias por manteneros ahí. Y gracias a Su Señoría que nos mantiene cohesionados, ilusionados y expectantes. Le cabe una gran responsabilidad, al menos contraída con quien esto escribe.

  19. Antonio

    SEGUNDA PARTE:

    Exposición sucinta de los actos procesales:

    Conflicto de un administrado con una Administración Local porque ésta le deniega una transmisión de licencia de actividad de bar que pretende llevar a cabo en unas instalaciones sin modificar las mismas ni el objeto que constituyó en origen la concesión de la licencia en vigor.

    Tras la vía administrativa se acude a la judicial con la interposición de un recurso contencioso-administrativo. Sentencia primera instancia desestima con costas.

    En la alzada, sin embargo, se revocó la Sentencia de primer grado, condenando a la Administración a transmitir la licencia en los términos interesados en la demanda y a indemnizar los daños y perjuicios irrogados que deberían ser cuantificados, según parámetros explicitados en la resolución, en la ejecución de la misma.

    Promovimos incidente al amparo del artículo 109 LJCA para que se nos orientase sobre el modo de proceder a la cuantificación de la condena pecuniaria para hacerla líquida. Y no sólo se nos dijo que la vía a seguir era la dispuesta en los artículos 713 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que incluso se especificó el escenario procedimental patentizando su contenido.

    Obedientes, dirigimos escrito al Juzgado que nos brindó la luz por ser el competente para llevar a cabo esa ejecución y también atender en su seno el incidente prestado por la Procesal Civil, como cuerpo normativo de aplicación subsidiaria. Al escrito acompañamos relación detallada de los daños y perjuicios adjuntando un informe pericial. Así también se decía en la Sentencia de Apelación que tocaba ejecutar.

    De nuestro escrito con el Informe Pericial y los documentos que se anexaban en apoyo del mismo, se dio el oportuno traslado a la Administración condenada, emplazándola por diez días para que usara de su derecho al trámite. Se admitía el procedimiento ex art. 713 LEC ordenando la ejecución por Auto.

    La ejecutada, guardó silencio durante el lapso legal e intempestivamente contestó oponiéndose. Nosotros defendimos que no cabe hacer interpretación cuando la Ley habla con claridad. Y eso es lo que sucede en el apartado dos del artículo 714 donde literalmente se lee: <>. Una auténtica presunción iuris et de iure.

    Así, el Señor Letrado de la Administración de Justicia debió repeler el escrito de contestación, ipso iure, concernido como estaba por esa norma de contenido imperativo. Lejos de ello guardó silencio y se refugió en la inactividad.

    Nosotros recurrimos una Diligencia de Ordenación por entender que debía ir más lejos en su ordenación; perdimos con costas por “imprudentes”. Se nos advirtió en el Decreto con cajas destempladas en tono amenazante y desafiante. Así lo vio el ICAM que, sin embargo, escurrió el bulto.

    El asunto es que, delegando sus funciones, atribuidas por la reforma procesal con motivo de la implantación de la nueva Oficina Judicial, y quebrando la Ley, era la Jueza quien acusaba el recibo del escrito de contestación de la ejecutada y lo unía a los autos (en clara usurpación de la función “indelegable” del Letrado por expreso mandato legal). Recurrimos esa Providencia y por Auto se decidió zanjar el asunto imponiéndonos las costas y no entrando en el fondo por considerar que el Letrado estaba en lo cierto. ¿¿¿??? Ocurrió como se lee.

    Acudimos raudos al artículo 227 LEC y su trasunto alojado en la LOPJ. Más de lo mismo: desestimación de nuestra pretensión anulatoria e imposición de costas.

    ¿En qué fundamento legal descansaban? En la aplicación del plazo articulado en el anacrónico precepto que aloja el artículo 128 LJCA. Pero nosotros insistíamos en que no procedía introducir este elemento en un procedimiento incidental “cerrado” porque eso era tanto como desnaturalizar el mismo haciendo uno a la medida de intereses partidistas y sectarios. Si el art. 714.2 LEC había dado acogida a una conformidad implícita por voluntad del legislador, no había razón para que, expresada aquélla en la falta de actividad de parte, después se pretendiera otra cosa manteniendo abierto el trámite indefinidamente hasta que se diera la previsión contenida en el artículo 128.1 in fine de la Ley Jurisdiccional que aquí no debe operar. Baste comprobar cómo inicia el artículo 715 LEC reforzando la tesis construida al amparo del incontestable 714.2.

    En definitiva, no podemos derribar la aceptación ficta que la Ley dispone más como derecho-facultad del ejecutado que como prebenda del ejecutante, si aquél, yendo en contra de sus propios actos, después pretende desvirtuar el efecto que se ha consolidado ope legis, precisamente debido a su aquiescencia evidenciada por su inactividad, siendo como es la Ley extraordinariamente pródiga en claridad en este trámite. El principio de legalidad y la tutela judicial efectiva son óbice a que pueda el ejecutante enervar un efecto que él mismo ha consentido y que es pilar fundamental de un procedimiento orquestado en aras del cumplimiento de una Sentencia o de hacer ejecutar lo juzgado.

    Si recurrimos a un procedimiento “reglado” habremos de aceptarlo en su regulación íntegra. Téngase presente como analógico apoyo el incidente de la tasación de costas, con semejante planteamiento. Vid. art. 244 LEC de extraordinario paralelismo ¿Cabrá alegar, pasado el idéntico plazo de diez días, el alargamiento excepcional del orden jurisdiccional contencioso para dejar abierta la impugnación de la tasación practicada al pretender la rehabilitación del mismo por la invocación de la operatividad a todo trance del art. 128.1 LJCA? Inconcebible.

    O, por poner otro ejemplo, de conformidad con el art. 45.3 LJCA, transcurrido el plazo de 10 días sin otorgar la representación, habrá de dictarse auto de archivo inapelablemente. Es decir, el archivo no puede quedar enervado mediante el empleo de la facultad de rehabilitación conferida por el artículo 128.1 de LJCA (STS de 22-6-2009 de la Secc. 5ª en Recurso de Casación nº 99/08).

    Tal es lo que sucede en nuestro caso.

    Así las cosas, no nos quedó otra que seguir adelante a pesar de lo amargo y duro que resultaba. Además, la atmósfera era irrespirable. Se me llegó a prohibir ir al Juzgado y relacionarme personalmente con el personal del mismo. Empeño mi palabra en lo que afirmo. Lo tengo por escrito porque forma parte del contenido de alguna que otra resolución judicial. En tales condiciones tuve que desarrollar mi cometido profesional sin que nadie me prestara ayuda ante tanto desatino y ataque personal. En soledad y presa del miedo. Pedí a la Jueza se me dispensara protección, quien reaccionó con desentendimiento y, también a veces, con arremetidas que se pueden leer. Se me conmina a no recurrir bajo advertencia de ponerlo en conocimiento de mi Colegio para deducir posibles sanciones por procedimiento disciplinario, sin perjuicio de ser objeto de multa directa impuesta por el Juzgado. Etc.

    Avanzando. El procedimiento en un principio ordenado al albur de lo dispuesto en los arts. 713 y ss. LEC se fue desfigurando arbitrariamente. Así, si la oposición había sido aceptada pasado el plazo legal de diez días para evacuar el traslado, ahora, al mutar el procedimiento al juicio verbal por establecerlo así el artículo 715 LEC, la ejecutada exigía que se le permitiese presentar un informe pericial de parte, contrariando la letra de aquel precepto que es claro en ese punto. La Jueza, desdiciéndose, dejó sin efecto el Auto que había dictado para dar curso a la orden general de ejecución para dar acogida a la pretensión de la Administración, haciendo caso omiso a nuestras alegaciones fundamentadas en la prohibición del artículo 715 LEC que no permite más que un perito judicial, etc. Le concedió por Providencia toda una suerte de prueba que se practicaba “contra nosotros” estando en la más absoluta indefensión porque, entre otras, se nos exigía determinada prueba documental inexistente. Probatio diabólica.

    Con ello, la Administración (en volandas, crecida) se permitió el lujo de requerir al Juzgado la continuación de la ejecución habida cuenta de que nosotros, en nuestro miedo y desorientación, habíamos decidido dejarla caducar porque no podíamos obedecer a la Jueza presentando algo que no teníamos. Lo habíamos dejado dicho y, sin embargo, daba igual. Nos inquiría con firmeza y acritud. Presentamos lo que pudimos y con ello, de adverso se preparó un informe pericial de valoración de daños que no cumplió los mínimos de derecho contemplados en el art. 335.2 LEC. Del propio contenido del informe no haremos mención.

    Esperábamos con ansias la vista, que estuvimos preparando. Ante nuestra sorpresa, la Juzgadora dictó Auto que puso fin al incidente sin que tuviera lugar la vista oral que determina el art. 715 in fine LEC y el 716 del mismo cuerpo legal.

    Así sucedió y así lo he contado, obviando los numerosísimos encontronazos, recursos de reposición frente a resoluciones del LAJ y de la Jueza. Solicitudes de Aclaración y también de Complemento. Solicitudes de Anulabilidad. Y reacción frente a actos en sí mismos carentes de soporte legal formal alguno frente a los que luchamos sin denuedo resultando siempre castigados.

    El resultado final fue un Auto por el cual se reconocía “todo” lo que argüía (con impresionantes contradicciones) en su defensa la ejecutada, sin que se estimara nada que no fuera una miserable cantidad en pago de los daños y perjuicios que se estaban cuantificando en vía ejecutiva. Se puede decir que no le quedaba otra al Tribunal que conceder “algo”. Por supuesto, no se hacía alusión a las costas en el fallo.

    No quedó otra que acudir a la apelación. En la sustanciación de la alzada también se produjeron contiendas en las que ahora no voy a entrar y que entrañaron más pérdida y más condena en costas. Actuó una ponente que regresaba a la función después de haberse ausentado del Tribunal durante el máximo permitido por haber solicitado una excedencia para iniciar un emprendimiento empresarial totalmente ajeno al mundo jurídico. Cuatro años y pico. De su currículum tampoco diré nada. Sólo una cosa ¿no se trata de una jurisdicción con una formación especial? (Por cierto, la Juzgadora de Instancia pertenecía a una materia totalmente ajena a la jurisdicción contencioso-administrativa). ¿Cómo puede darse esta situación y más en un “sillón” de un Tribunal de Apelación? Seamos serios.

    La Sentencia refrendó la del Juzgado y aquí paz y después gloria. Nuevamente cargamos con las costas de la apelación sin que se apreciara circunstancia alguna que fuera oportuno aducir para aplacar la imperatividad de la condena por la aplicación del principio objetivo de vencimiento.

    Pedimos aclaración porque necesitábamos despejar dudas con la mirada puesta en la casación y no se atendió nuestra solicitud.

    Y ahora estamos en tiempo de descuento. He acudido a este foro para exponeros mi dolorosa experiencia y para pediros vuestra ayuda, en especial la de una mente privilegiada para el Derecho como la de Sevach. Preciso de un criterio alternativo al mío, no vaya a ser que me esté obcecando en lo que no es. Necesito alas para proseguir la lucha con la interposición del Recurso de Casación o dejarlo correr. Debería tal vez haber acudido a vosotros para pulsar vuestro criterio con la suficiente antelación, pero estuve dubitativo y, por qué no decirlo, extenuado y desalentado. Aún me puede la duda de encontrar eco a mi ruido de soledad y dolor. Espoleado por la esperanza, he invertido mi tiempo e ilusión (y de todo eso estoy en la reserva) contando con que obtendré siquiera un poco de lo que busco en forma de generosa participación a mi llamada.

    Eso es lo que propugnamos entonces y ahora. Hemos encontrado doctrina jurídica que apoya nuestra visión. Así mismo, existe alguna que otra Sentencia que contradice frontalmente lo que sienta la Sala Castellano-Leonesa cuando hace pivotar como eje de su desestimación primigenia el plazo especial de rehabilitación del artículo 128 LJCA, porque el procedimiento especial utilizado por todos los órdenes jurisdiccionales en punto a la liquidación de daños y perjuicios residente en los arts. 713 y ss. LEC lo impide. Sin embargo, no logro dar con doctrina jurisprudencial. Acaso sea porque todavía no se haya pronunciado el Tribunal Supremo para elucidar semejante cuestión y eso sea motivo sobrado para estimar el interés casacional en este asunto.

    Puede que el incidente de los arts. 713 y ss. LEC no sea el procedente, pero, entonces ¿Por qué se afirmó taxativamente en el Auto judicial que así lo indicaba como procedimiento a seguir como requisito sine qua non para obtener la ejecución de una cantidad ilíquida, previa su cuantificación? Y de serlo, ¿Por qué se alteró caprichosamente la tramitación del incidente tal y como se ha explicado supra principiando por la aceptación de un escrito claramente extemporáneo y concluyendo con una resolución sin vista oral?

    ¿Pensáis que es extravagante la tesis que defiendo? Sólo pretendo compartir y debatir el Derecho en clave dialéctica, no buscar un asesoramiento jurídico. Busco opiniones coincidentes y divergentes pero fundadas en Derecho.

    ¿Conocéis alguna Sentencia que directamente incida en lo que os propongo? ¿Habéis tenido alguna experiencia forense? ¿Recuerda si le ha llegado a Su Señoría algún caso de idéntica factura en el que tuvo que pronunciarse?

    Mi profundo agradecimiento al anfitrión y por supuesto a todos aquellos que hayáis invertido vuestro tiempo en la lectura de todo este rollo y, especialmente, a los que habéis decidido compartir vuestra opinión más allá de la desidia o la inoperancia. De verdad, allí donde no sueña con llegar mi pluma, vuela mi yo para expresaros lo confortable que resulta siquiera un minuto de vuestra compasión, compañeros.

    P.s.: Existe otra vertiente procesal que será objeto de otra entrega a modo de corolario, por no obstaculizar el debate con más prismas. En lo que atañe a las actuaciones, sigo manteniendo mi oferta: puede Ud. Sr. Chaves disponer de todo ello. Sólo con su interesada petición las pondré a su disposición de la manera que me indique.

    Finalmente, insisto en que acepto anticipadamente que use Usted de su libérrimo criterio para rehacer este escrito previo paso a su publicación o solicitarme directamente a mí que lo modifique con igual fin. También entendería que le estuviera quizá exigiendo demasiado. En cualquier caso, confío plenamente en que la decisión que tome será la más conveniente.

    Antonio P. Muñoz

  20. Pingback: Suprema y definitiva aclaración de la extensión de la ejecución de sentencias contenciosas delaJusticia.com El rincón jurídico de José R. Chaves

Gracias por comentar con el fin de mejorar

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde delaJusticia.com

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo