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El Constitucional ampara las permutas de funcionarios interinos

wage-slaves-1024x864La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2017 da un paso de gigante en materia de función pública, con un fallo referido a personal laboral pero que de forma refleja incide de forma determinante en el campo funcionarial y particularmente sobre los funcionarios interinos.

De entrada, esta importante STC 149/2017 invoca y se apoya con claridad y generosidad en las sentencias comunitarias mostrando como integra como canon de constitucionalidad la doctrina comunitaria, aunque bajo sutiles expresiones.

Por un lado, reconoce el derecho a la permuta de puestos de interino en régimen laboral, pero bajo razonamientos aplicables al ámbito de los funcionarios interinos. De otro lado, postula la necesidad de acometer una ponderación de la conciliación de la vida laboral y familiar al resolver solicitudes de esta naturaleza, aunque bajo planteamientos que se pueden extender a la generalidad de solicitudes sobre la función pública.

Veamos esta importante Sentencia.

1.El punto de partida es afirmar la plena sintonía del Tribunal Constitucional con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en materia de igualdad entre trabajadores temporales y fijos, lo que ya supone apuntar a la convergencia de solución de otros problemas conexos. Afirma:

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido una doctrina muy similar a la mantenida por este Tribunal en relación con las diferencias de trato entre trabajadores fijos y temporales, al interpretar la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, considerando que los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden, sin que exista justificación objetiva alguna, ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable [entre otras, STJUE de 13 de septiembre de 2007 (asunto del Cerro Alonso); STJUE de 22 de diciembre de 2010 (asunto Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres); de 9 julio de 2015 (asunto Regojo Dans); y ATJUE de 9 de febrero de 2012 (asunto Lorenzo Martínez)]. Más recientemente, en la misma línea, la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto de Diego Porras) ha declarado que la normativa española vulnera la citada cláusula 4 al denegar cualquier indemnización por finalización del contrato al trabajador con contrato de interinidad, cuando sí se le reconoce al trabajador fijo comparable, sin la concurrencia de una razón objetiva que justifique esa disparidad de trato.”

 

2. A continuación aborda el caso concreto. La solicitud de permuta de puestos de trabajos como contratados laborales interinos de la Xunta de Galicia al amparo del Convenio Colectivo aplicable.

«b) Justificación objetiva y razonable del trato dispar: una vez apreciada la existencia de un término válido de comparación debemos examinar si esa diferencia de trato entre términos comparables posee una justificación objetiva y razonable que la legitime, por tener su origen en «datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato (en particular en lo relativo a sus causas de extinción)» (SSTC 104/2004, de 28 de junio, FJ 6; y 71/2016, de 14 de abril, FJ 4). A tal fin, conviene recordar que la Sentencia impugnada denegó la petición de permuta de las demandantes (confirmando la decisión de la Administración demandada) exclusivamente en la circunstancia de carecer de la condición de personal fijo, descartando la infracción constitucional al entender no sólo que concurría una razón objetiva para tal diferencia, esto es, «que el personal interino por vacante, por definición, ocupa una plaza vacante, sin que pueda pretender ocupar otra plaza que no sea la identificada en el contrato», sino que la concesión de la permuta supondría una irregularidad reglamentaria en la medida que se permitiría ocupar a un «temporal» una plaza distinta a la determinada en el contrato de interinidad, impidiendo a un «fijo» la cobertura de la vacante generada.

AAEAAQAAAAAAAAd3AAAAJGIwYTQ5MGNkLTQyYmYtNGY1Yy04ZDJlLTZiZjZkYWMyZjc3NgNinguno de esos argumentos esgrimidos por el órgano judicial permite justificar, desde la perspectiva del artículo 14 CE, la diferencia de trato denunciada. Por añadidura y según viene sosteniendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el mero hecho de que un trabajador «haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva» (en el sentido que a ésta da la cláusula 4.1 del acuerdo marco del CES, UNICE y CEEP sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70 CE) que permita justificar una diferencia de trato (STJUE de 14 de septiembre de 2016 [asunto de Diego Porras]). Ciertamente, la Sentencia impugnada omite en su razonamiento –como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal– un dato esencial, a saber, que la permuta se solicitaba entre dos trabajadoras que, además de pertenecer al mismo grupo y categoría profesional, tenían la misma condición de interinas, en cuanto contratadas temporales en régimen de interinidad por vacante, por lo que el cambio de sus puestos no hubiera conllevado variación alguna en cuanto a la calificación jurídica de los contratos, circunstancia esta determinante de la denominada «intercambiabilidad» de los puestos de trabajo, exigencia inherente a la institución de la permuta.

Siendo esto así, las plazas que cada una ocupe después de la permuta habrían proseguido vacantes a la espera de la reglamentaria cobertura o de su extinción, no impidiendo a ningún otro trabajador optar a dichos puestos en las mismas condiciones que las que ostentaba antes de producirse la permuta. Por lo demás, el hecho de que el puesto de trabajo ocupado por las trabajadoras no hubiera coincidido con el que figura en sus contratos de trabajo temporal de haberse accedido a la permuta, en modo alguno puede constituir una razón objetiva para el trato diferente dispensado, pues la referida alteración del puesto de trabajo y del lugar de prestación de servicios –que en todo caso también se produce cuando la permuta se realiza entre trabajadores fijos– es precisamente lo que define a toda permuta.»

Me llama la atención que si bien es cierto que dos interinos cambian una situación de teórica «incertidumbre» igual, también lo es  la distinta proyección singular de cada interinaje, pues cada plaza tiene su propia dinámica de extinción, con lo que es posible que ultimada la permuta, una se extinga antes que la otra con el consiguiente «rechinar de dientes» del que perdió con el cambio.

3.Finalmente, aunque el caso ya estaría zanjado con esos mimbres, por añadidura la Sentencia establece un parámetro que puede atenuar o modular el rigor de normativa imperativa de la función pública en atención a la conciliación de la vida familiar. Y añade:

Además, la Sentencia impugnada prescindió en su enjuiciamiento de toda ponderación de la importancia que para la conciliación de la vida familiar y laboral tenía para las actoras su petición de permuta, pues el acercamiento del lugar de trabajo a su domicilio les facilitaba la atención de sus concretas responsabilidades familiares (una era madre soltera de una niña de ocho años; la otra se encargaba del cuidado de padres ancianos). El hecho de que la Sala no se haya planteado la cuestión de si denegar a las trabajadoras demandantes la pretendida permuta de sus puestos de trabajo constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex artículo 14 CE, en relación con el artículo 39.3 CE, del asunto planteado, teniendo en cuenta la efectividad del contenido constitucional del artículo 14 CE.

imagesCreo que puede vaticinarse la apertura de un pronto mercadeo de permutas de plazas de interinos, primero dentro de cada administración y luego entre distintas administraciones; primero en el ámbito laboral y luego en el funcionarial. No quiero prejuzgar su valoración judicial pero si constatar la tendencia favorable a su apreciación bajo la doctrina del Tribunal Constitucional pues no olvidemos que la interpretación de la Constitución acogida por el alto Tribunal ha de ser seguida por los tribunales ordinarios.

En suma, mas focos de litigios, junto con los ya abiertos sobre la indemnización por extinción de los interinajes de funcionarios ( ya comentados aquí).

16 comments on “El Constitucional ampara las permutas de funcionarios interinos

  1. Miguel

    Muchas gracias, no se imagina la ayuda que presta a muchas personas con estas publicaciones totalmente desinterasadas. En este caso concreto a muchísimos funcionarios entre los que me encuentro.

  2. Pingback: SENTENCIAS: PERMUTAS E INTERINOS | CYM

  3. Pingback: SENTENCIAS: Derecho a permuta entre personal laboral interino – NovaGob

  4. Soraya Palomo

    Buena noticia!permuta entre Administraciones suena muy bien!me intentaré ir a la del Estado a ver si veo las cosas de otro color….

  5. Camacho Tellez, Jesus

    Buenos días, quisiera mostrar mi agradecimiento por la actualización de conocimientos que obtengo gracias a los comentarios que realizas sobre determinadas sentencias y diversas cuestiones jurídicas.

    Un saludo.

    Jesús Camacho Téllez Teléfono 660687600 c/ Sacramento 1 – 3ª planta camachotj@madrid.es ________________________________

  6. Reblogueó esto en IUSLEXBLOG. .

  7. Pilar Pérez

    Sorprende a esta ciudadana, no profesional de ninguna rama de las ciencias jurídicas, la cantidad de esfuerzos, doctrina, jurisprudencia, juicios, autos , etc…que la vía contencioso administrativa gasta en resolver asuntos internos de la Administración, como son los derechos de permuta de los funcionarios interinos, situación difícil de explicar ya que la propia ocupación de la plaza en situación de interinidad exige que se fundamente la imperiosa necesidad de tal función en la relación de puestos de trabajo y la imposibilidad, por urgencia de tal desempeño, de esperar a que se ocupe tal plaza por funcionarios de carrera, mediante la oportuna convocatoria de oposiciones. Debería por tanto,de ser cosa de unos meses y en este tiempo es difícil que se gestione una permuta. Pero en fin, si se les permite, mejor para ellos
    La vía contenciosa debería de tener más tiempo, más medios y más doctrina para resolver los contenciosos entre la ciudadanía y la Administración, y tener la suerte de contar con jurisprudencia respetuosa para los derechos de los ciudadanos ,al menos al mismo nivel que los derechos de los funcionarios

    • sed Lex

      ¡Qué Razón tienes! Al final no se sabe si los tribunales con este tipo de medidas quieren «castigar» a las administraciones por no seguir sus propias normas, o lo que logran es equiparar de tal forma a eterninos y funcionarios que a veces se cuestiona totalmente el mérito, y sobre todo la capacidad, en el acceso a la función pública. Eso sí, siempre y cuando no cueste dinero a la administración, que de ahí sale su propio sueldo y no da para todos. Al final la administración siempre gana, o como mucho empata, pero consigue la prórroga y la procrastinación de todo sin contrapartida. Y para un político problema aplazado es problema resuelto. Y si raramente, alguna vez, hay que pagar algo, pues se paga; ¡Será por perres! ¡Sobre todo si no son mías! En este país, de siempre, lo público, en lugar de ser de todos, «no es de nadie».

      • Contencioso

        Con el debido respeto, Sra. Pérez, un funcionario no pierde su condición de «ciudadano» por el hecho ganarse la vida en la función pública. Lo que vd. acaba de hacer con su razonamiento, -por si no es consciente- es situar al funcionario en una clase o categoría distinta al ciudadano negándole tal condición. Cuando el funcionario se presenta ante el tribunal para litigar por sus condiciones de trabajo como un trabajador cualquiera ante el juzgado de lo social, es tan ciudadano como vd., y no de clase o categoría inferior o distinta con menos derechos.

  8. Gracias por traer este comentario que se resume en tutela de interina por ser madre y no discriminación en la permuta, el resto mero obiter dicta

    Pero solo queda en que los tribunales…deben seguir la interpretación del precepto conforme el «alto Tribunal ha de ser seguida por los tribunales ordinarios»
    La sentencia sólo vinculará al Tribunal que conoció del caso, el resto una mera interpretación conforme a está tutela de la maternidad
    Nada nuevo

  9. Quién da más?.

    Creo que ya es hora que el legislador se ponga a trabajar. Se tiene que legislar para que todo trabajador, ya sea en la administración como en la empresa privada, tenga los mismas normas de juego.

    No vamos volver locooooos.

  10. Ramiro

    Ahora ya solo hace falta que se reconozca «el derecho» a cobrar el salario y los trienios, complementos, etc. quedándose en casa, es decir, SIN IR A TRABAJAR.
    ¡Creo que solo es cuestión de tiempo conseguirlo!
    Al fin y al cabo, estamos hablando de casi 4 millones de votantes…, y hay que darles todo lo que quieran.

    • José Luis

      Permítame, don Ramiro, poner de relieve lo desafortunado e injusto de su comentario. Por lo demás, que tenga Ud. un buen día!

  11. Pero en el caso de funcionario de carrera, se puede volver a tu administración de origen después de una permuta?
    Me comentan que jurídicamente sí se puede, ya que es una provisión de puesto y no de acceso, que se puede volver si la administración convoca plazas nuevas, ya que nunca se pierde la condición de funcionario de carrera del ayuntamiento de origen. Estoy buscando jurisprudencia pero no localizo nada al respecto.

  12. Juan García

    Y otra consideración respecto a los funcionarios interinos. El Supremo equipara a los interinos con los funcionarios de carrera en la adquisición de grado personal.
    Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 7 Noviembre 2018
    Pero qué sucede con los funcionarios de carrera que ocupan un grado personal superior, se consolida el grado o a diferencia de los interinos, no se consolida.
    Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de enero de 2003.

    No soy un experto en la materia pero ciertamente cuesta de entender.

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