Actualidad sanciones

Relevante auto interpretativo del Constitucional sobre la potestad sancionadora

hqdefaultLas sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional salvan la constitucionalidad de las leyes mediante la incorporación a la sentencia desestimatoria de la interpretación aceptable, entre las posibles, que resulta ajustada al bloque de constitucionalidad. Con ello nos encontramos con que la letra de la Ley aprobada por el Parlamento se ve condicionada y completada por el sentido que le asigna el Tribunal Constitucional.

Lo curioso es que, como el Tribunal Constitucional suele despachar con autos la inadmisión a trámite de cuestiones de inconstitucionalidad pero con amplia motivación propia de la sentencia, se prodigan “autos interpretativos” que discretamente encierran valiosas aportaciones jurídicas.

Merece la pena comentar el reciente caso del Auto dictado por el Tribunal Constitucional el 19 de Diciembre de 2017, que inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vitoria-Gasteiz en relación con varios artículos del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de tráfico y seguridad vial.1. En particular nos interesa resaltar según resume el propio Tribunal Constitucional en el auto comentado, los términos de la cuestión de inconstitucionalidad:

El órgano judicial considera también que el artículo 65.5 c) de la Ley 6/2014, al tipificar como infracción administrativa conducir «con presencia en el organismo de drogas» vulnera el artículo 25.1 CE al no respetar las exigencias de taxatividad que se derivan del principio de legalidad sancionadora que consagra el referido precepto constitucional. Según se sostiene en el auto de planteamiento, el citado precepto legal podría vulnerar el principio de taxatividad por dos motivos: por no concretar qué debe entenderse por «drogas», por lo que cabría entender incluidas dentro este concepto sustancias como el tabaco o el alcohol, que según la Organización Mundial de la Salud tienen esta consideración (…)

Frente a ello, replica el Tribunal Constitucional afirmando que:

a) La utilización del concepto «drogas» no puede considerarse contrario al principio de taxatividad. Este principio lo que exige es que las normas sancionadoras o penales estén redactadas con precisión con el fin de que los ciudadanos puedan conocer las conductas que son constitutivas de las infracciones administrativas o penales y las sanciones y penas que por su comisión se les puede imponer. Se trata, en definitiva, de garantizar, por una parte, que «los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones» y, por otra, de impedir que «el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora» (SSTC 283/2006, FJ 5, y 101/2012, FJ 3,entre otras muchas). bugsEn este caso la utilización del término «drogas» garantiza esas exigencias. Una interpretación teleológica de la norma determina que solo puede entenderse como droga aquella sustancia que produce efectos estimulantes, deprimentes, narcóticos o alucinógenos con entidad suficiente para alterar las capacidades psicofísicas de quien las consume, pues lo que la norma pretende al tipificar como infracción administrativa conducir con presencia en el organismo de drogas es evitar que se conduzca si se han tomado sustancias que pueden alterar las condiciones psicofísicas para conducir, dado el riesgo que conducir en tales condiciones puede entrañar para la seguridad del tráfico.

Por si fuera poco, añade el Tribunal Constitucional una curiosa llamada al pragmatismo:

Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que una tipificación más precisa, especificando qué sustancias tienen esta consideración, podría no ser adecuada para garantizar el bien jurídico protegido por la norma. Dada la proliferación de las llamadas «drogas de diseño», este tipo de sustancias cambian con facilidad, por lo que exigir una determinación más concreta impediría incluir dentro del ámbito de la prohibición sustancias nuevas que produjeran estos mismos efectos.

Y última con su conclusión:

Por todo ello ha de concluirse que el artículo 65.5 c) de la Ley 6/2014 no vulnera el principio de taxatividad al tipificar como infracción administrativa conducir con presencia en el organismo de drogas, pues aunque el término «droga» tiene diversas acepciones, dado los fines que persigue la norma, solo puede aludir al significado al que se acaba de hacer referencia.

judge2. Nos encontramos ante una técnica correcta del Tribunal Constitucional pero llamativa.

Es una técnica correcta porque salva la constitucionalidad de un precepto legal ofreciendo una interpretación que lo permite, siendo conocido el alcance de las sentencias interpretativas (aunque en este caso, como se resuelve por modesto auto, evitan este razonamiento y crean un “auto interpretativo”).

Ello devalúa la fuerza y legitimidad de lo resuelto, en aras de una cómoda praxis, pues París bien merece una misa, y una laboriosa cuestión de inconstitucionalidad, bien merece una sentencia.

Es una técnica llamativa puesto que la interpretación teleológica o finalista del Tribunal Constitucional consiste nada menos que en definir que se entiende por “drogas” a efectos de esa Ley. En otras palabras, el legislador ha huido de una interpretación “auténtica” y de un anexo con relación de sustancias que merezcan el calificativo de “drogas” y el Tribunal Constitucional suple ese vacío.

3. La enorme relevancia de este discreto Auto radica en que brinda a las administraciones sancionadoras un valioso regalo, ya que puede disponer de una importante herramienta para integrar los hechos, conductas o supuestos sancionadores cuando los mismos revisten naturaleza genérica, y consistente en realizar un esfuerzo integrador delimitándolo según su finalidad.

remake_classic_art_640_09Por ejemplo, imaginemos que la Ley prohíbe circular con vehículos de motor por las calles peatonales. Si alguien circula con patines eléctricos de dos ruedas (que están de moda), y si el legislador no ha especificado qué se entiende por vehículo de motor, podría la administración considerar que vehículo de motor se refiere a los que ponen en peligro a los peatones y que estos son inocuos. Pero no suspiremos aliviados, ya que paradójicamente, también podría la administración interpretar lo contrario e incluirlos como peligrosos.

4. En suma, no deja de ser paradójica la conquista constitucional de la tipicidad y taxatividad de los hechos y conductas sancionables, sometidos a reserva de Ley, y que no toleran la analogía ni la interpretación extensiva, y que ahora el Tribunal Constitucional cuele “por la gatera” una habilitación al ejecutivo para definir con elasticidad el hecho típico, según la finalidad que opte por asumir.

Creo que este auto dará mucho juego en caso de voracidad sancionadora y/o recaudatoria de la administración.

P.D. Último aviso para los asturianos. Hoy, día 1 de Febrero de 2018, a las 19,00 horas tendrá lugar la presentación de mi ensayo sobre la búsqueda de la felicidad, No somos muebles de Clickea (Ed. Amarante, 2017) en la Librería Cervantes de Oviedo, C/ Doctor Casal 9, Oviedo, en el Foro Abierto. Comentario y firma de ejemplares. Bienvenidos.

18 comments on “Relevante auto interpretativo del Constitucional sobre la potestad sancionadora

  1. Reblogueó esto en IUSLEXBLOG. .

  2. Juan Carlos Morcillo

    Muy interesante. Gracias

  3. Siempre alerta!

  4. Estimado J.R.:
    ¡Una entrada muy buena y útil! Pero la interpretación del TC me causa cierta inquietud ¿Puedo conducir cuando me tomo un frenadol? La mayor parte de las medicinas («drugs» en inglés), por no decir todas, tienen advertencias sobre que su consumo puede producir somnolencia, alterar la capacidad, etc.
    En otras palabras, por una parte se inventan y autorizan medicinas para que no dejemos de trabajar (el frenadol, etc., no curan, sólo alivian los síntomas) y, por otra, se dictan leyes que permiten considerar el consumo de dichas medicinas cuando se conduce un delito.
    Con toda sinceridad, no sé qué es más preocupante, si la norma o la aclaración.
    Un saludo y, de nuevo, gracias.

  5. Tan interesante el fondo (la interpretación del art. 65.5.c de la Ley 6/2014 (y por extensión, como se apunta, de muchas otras) como la forma (la técnica empleada por el TC). Muchas gracias.

  6. José Luis

    Como sucede muy a menudo, ya sea por pereza o últimamente por el exceso de trabajo que el “procès” está ocasionando a sus sesudas Señorías, se advierte una vez más una alarmante falta de rigor técnico. Si los principios informadores del derecho administrativo sancionador proceden del derecho penal, ¿no será más lógico acudir a éste y ver qué nos dice? Si lo hacemos, nos encontraremos con que se trata de la situación descrita por la figura del tipo penal en blanco. Y si vamos también a la regulación específica de la materia, así como la jurisprudencia de su aplicación -que resuelve de manera satisfactoria las cuestiones planteadas-, vemos que, en general (no en el caso de la conducción que engloba todas ellas), se distingue las drogas tóxicas (que causan grave daño a la salud), de las sustancias estupefacientes o sicotrópicas, según la clasificación que hace la Organización Mundial de la Salud. Por lo que, en cualquier caso, a efectos del tipo, será cualquiera de las incluídas en la misma.
    Pero el desmemoriado TC prefiere meterse en camisa de once varas con elucubraciones y, claro, termina metiendo la pata, hablando, por ejemplo de tomar: “…si se han tomado…”, cuando es claro que no solo se introducen en el organismo por vía oral, sino por otras muchas (todas las posibles). Por ello el legislador penal, ya avisado hace mucho tiempo en estos temas, prefiere hablar de incorporar al organismo.
    En resumen, una cosa es interpretar las normas desde el punto de vista de la constitucionalidad y otro reescribir las leyes todos los días. Un cero al juez de instancia y al TC, que suspenden en derecho penal y deben volver a la facultad.

    • Joaquin

      Hay drogas legales, cuyo consumo no es delito, de modo que no están en listas de sustancias prohibidas, pero incapacitan para conducir, de modo que en mi opinion sería sancionable conducir bajo sus efectos. Otra cosa es.cómo se tipifica eso para que lo aplique la autoridad competente.

      • José Luis

        Ya está previsto, al igual que el alcohol (que tiene tratamiento específico), en función de sus efectos, si causan o no grave daño a la salud: Drogas tóxicas (heroína, cocaína), sustancias estupefacientes (cannabis, etc..,), sicotrópicas (todas las demás por defecto, incluídos los productos farmaceúticos susceptibles de producir estos efectos). La jurisprudencia del Tribunal Supremo ya lo tiene decantado hace mucho tiempo.

    • Enrique

      Estimado José Luis, estoy de acuerdo con casi todo su excelente comentario excepto en eso de que los principios informadores del derecho administrativo sancionador procedan del derecho penal. Puede incluso que así se proclame pero es mentira.

      El mismo RD 339/1990, de que aquí se habla, patea de forma inmisericorde los principios de proporcionalidad, culpabilidad e incluso el de norma más favorable. No hay más que leerlo detalladamente para darse cuenta.

      Uno de los ejemplos más definitorios es el de la desorbitada sanción que se puede llegar a imponer al titular de un vehículo con motivo de una denuncia por infracción quedando impune el verdadero autor, cuya identidad en realidad importa un pimiento a la Administración. Si ese mismo concepto de los citados principios existiera en el derecho penal, directamente sobrarían todos los recursos destinados a la investigación criminal. Sería suficiente con mirar el registro de titulares de las armas o de los lugares implicados en los delitos y obligarlos por ley a «cantar». Y si no quieren o no pueden delatar o simplemente apuntan a alguien que no quiere confesar, la misma ley envía a dichos titulares al trullo el doble o el triple de años que correspondan al crimen original y caso resuelto.

      Podríamos hablar de muchos más aspectos del mismo RD e incluso de otras normas administrativas con contenido sancionador como la ley mordaza o la tributaria. Pero llegaríamos a la misma conclusión.

  7. FELIPE

    En mi humilde opinión las resoluciones interpretativas del TC, desde el momento que indican el sentido preciso que debe tener una determinada norma o resolución para no ser contraria a la Constitución, tendrían que ser consideradas como parcialmente estimatorias del recurso, cuestión o conflicto de constitucionalidad que haya sido planteado. Y si bien es cierto que con la interpretación que se de por el TC no habría vulneración constitucional. No lo es menos que, desde el momento en que dicha interpretación limita, restringe y condiciona el ámbito o alcance legítimo constitucional de la norma o resolución cuestionada, debiera entenderse, en aras de la seguridad jurídica y del propio interés general, que tales resoluciones son parcialmente estimatorias aunque no supongan formalmente modificación de lo normado o resuelto. De esta forma, se evitaría que el TC siga utilizando en estos casos la precipitada vía de la inadmisión a trámite, por mucho que pretenda avalarla con una aplicación de la causa de inadmisión «cuestión notoriamente infundada» tan notoriamente extensiva y excesiva que ha acabado transformándola en un mero comodín genérico de inadmisión, pues no es propio de este trámite el declarar la interpretación constitucional correcta de lo cuestionado. Y, de otra, además de garantizarse un completo estudio de lo cuestionado, como bien denuncia el maestro Chaves, cabría trasladar dicha interpretación a la parte dispositiva de la sentencia que se dicte aunque fuera por vía de remisión a su fundamentación.

  8. ALFONSO RAMIREZ LINDE

    Nuestro maestro dice en esta nueva entrada y entre otras cosas, la siguiente: «La enorme relevancia de este discreto Auto radica en que brinda a las administraciones sancionadoras un valioso regalo, ya que puede disponer de una importante herramienta para integrar los hechos, conductas o supuestos sancionadores cuando los mismos revisten naturaleza genérica, y consistente en realizar un esfuerzo integrador delimitándolo según su finalidad…»
    Pues el contenido del recién transcrito párrafo, con los de los demás de la nueva entrada, lo que nos dice es que con «técnica llamativa» le facilita al ejecutivo las funciones que competen al Poder Ejecutivo. Pues vale, máxime cuando el contenido del auto del TC no rompe moldes, ni provoca estupor, ni tiene vocación de traspasar fronteras y acabar en Estrasburgo u otras instancias europeas. Vamos, es lo que yo creo, creencia que tampoco tiene – ni pretender tener – patente de corso. Digo esto y no tendría ningún problema y decir aquello de «me he equivocado. Lo siento…» si hay planteamiento de mejor valor…
    En todo caso me parece un problema menor, sobre todo si se compara con el auto que el propio TC acaba de dictar en el penúltimo asunto referido al «aquelarre del problema catalán». En este auto confieso (pese a lo claro de los términos e incluso fines) que me he perdido. No se compadece ni con lo que a mi me enseñaron y lo que yo, años después, pretendí enseñar A nivel doméstico y dado los «alambicados y creativos» (periodista importante dixit) del auto está produciendo efectos en el aquí y en el ahora, pero me temo, mucho me temo, que este auto (y alguna otra resolución judicial ) sin camuflaje llegarán a Estrasburgo y a otras instancias y…

    PD. El rifirrafe de ayer (y su continuación hoy) me ha hecho acordarme de Al Capone: un problema menor, (problemas de evasión de impuestos) acabó Al Capone. Unos mensajes de W… y su visionado en un programa del «corazón» han provocado un tsumani en el «problema catalán». . Manda g… que diría aquél…

  9. Reblogueó esto en Sergio Arenas Benavides – Abogado de Familia en Linaresy comentado:
    Hola. Sé que a muchos no les gusta que esté reblogueando contenido de otros, que preferirían que escribiera lo mío y más a menudo. Pero la gente sabe, el trabajo, los ánimos, otras obligaciones, hacen que uno no esté siempre atento. Aparte que un posteo aquí es más complicado porque se dedica a resolver temas jurídicos.
    Esta columna la comparto a propósito de los recientes fallos del Tribunal Constitucional relativos a las reformas al Código de Aguas y al Servicio Nacional del Consumidor (Sernac), en las que se eliminaron partes que, en opinión del «legislador negativo», contrariaban el principio de imparcialidad que debería imbuirse a los órganos sancionadores. Hubiera sido interesante que el TC clarificara cómo debería comportarse un organismo administrativo a la hora de fiscalizar y determinar la existencia de infracciones legales, sin que por ello se termine metiendo en atribuciones que son exclusivas de los tribunales.
    Eso, disfruten.

  10. Con todos mis respectos, al Tribunal que planteo la cuestión, creo que se dejo en la «gatera» una cuestión de suma importancia como es la no homologación, hace tiempo que no acudo verificar el apartado dedicado a las homologaciones de Metrología, de los aparatos que utilizan las fuerza y cuerpos de seguridad para comprobar que un conductor tiene restos de drogas en su cuerpo.

    La homologación en una conditio sine qua non que establece la legislación especifica de tráfico en esta materia.

    Un saludo.

  11. etojiuqnod

    En los juicios de constitucionalidad de la ley, la premisa mayor (la constitución) está en manos interpretativas del TC. En la premisa menor (la ley) hay varios poderes concernidos, a saber, el legislador (que hizo la ley), el poder judicial (que interpreta esa ley) y el TC (que interpreta esa ley y, en su caso, la deshace). Por su parte, el juicio está (o habría de estar, que no siempre se acierta) en manos de la lógica.

    Cuando el TC interpreta la ley (estas son mis interpretaciones), le quita campo competencial al poder judicial, pues este no podrá hacer otras interpretaciones.

    1) Si ninguna es inconstitucional o todas son constitucionales, procede la inadmisión o desestimación. Aquí el legislador y el poder judicial se mantienen intactos.

    2) Si ninguna es constitucional o todas son inconstitucionales, procede la estimación (legislador negativo). Aquí el legislador y el poder judicial decaen totalmente.

    Si algunas interpretaciones son inconstitucionales, estamos ante un supuesto parecido: procede la estimación, aunque no se expulsa del ordenamiento la ley misma, sino solo las citadas interpretaciones (de aquí que, más que como legislador negativo, el TC actúa como poder judicial negativo). Aquí el legislador y el poder judicial solo salen tocados.

    3) Si algunas (incluso solo una) interpretaciones son constitucionales, ya se formule como “solo estas” o como “al menos estas” interpretaciones son constitucionales, el TC puede entrar en una peligrosa actuación (como bien se pone de manifiesto en esta entrada del blog).

    Para que el TC pueda hacer una declaración interpretativa positiva, es necesario que, en su criterio, alguna interpretación sea inconstitucional; puesto que si no concurriera este presupuesto, estaríamos ante el supuesto nº 1. Entonces, si hay alguna interpretación inconstitucional, ¿no es mejor que el TC se limite a eliminar lo inconstitucional?.

    En el caso concreto ahora planteado de la ley de circulación vial, la proposición legal en discusión es “Conducir con presencia en el organismo de drogas” (en especial, el campo semántico de la palabra droga).

    a) “conducir” significa que un ser humano dirija un vehículo de los previstos en la ley, por una vía prevista en la ley, etc. Para esto basta el poder judicial; no hace falta el TC.
    b) “con presencia en el organismo”, se entiende que en organismo del conductor. Para esto basta el poder judicial; no hace falta el TC.
    c) “de drogas”. La interpretación sistemática de la ley lleva a que, entre las distintas acepciones de la palabra droga, ahora se hace referencia a la categoría científica farmacológica, o quizás mejor de una rama de la biología; esto es “sustancia que produce cierto tipo de efectos (estimulantes, deprimentes, narcóticos o alucinógenos) en el organismo en el que está”. Para esto basta el poder judicial; no hace falta el TC. En este caso, no se ve razón para crear un concepto legal distinto al científico. Exigir, en el concepto (legal) de droga, la afectación para conducir supone una extralimitación del tribunal. La afectación no debería ser un elemento del concepto legal de droga, sino un factor del bien jurídico protegido.

    En los antecedentes el TC debería haber recordado que, según la constitución, el poder sancionador no es caprichoso, sino que está limitado a proteger bienes jurídicos, y todo tipo del injusto ha de proteger algún bien jurídico. Y tras ello, debería haber rechazado el recurso (por inadmisión o por desestimación, que en esto no voy a entrar, para no alargar).

    Bastan unas cinco líneas para que el TC le diga al poder judicial que, en una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, el tipo del injusto no es “Conducir con presencia en el organismo de drogas”, sino “Conducir con presencia en el organismo de drogas que dañen el bien jurídico protegido por el derecho sancionador”. Y le corresponde a usted, poder judicial, determinar ese bien jurídico, que al estar en la ley es a usted a quien le corresponde interpretarla como premisa mayor del juicio por sanción que está tramitando. Y para concluir que el bien protegido es la seguridad vial (tipo del injusto igual a “Conducir con presencia en el organismo de drogas con entidad suficiente para que pueda alterar las capacidades psicofísicas del organismo para conducir con el estándar de seguridad legalmente admitido”) no hace falta el TC.

    Otra cosa muy distinta sería que el legislador tipificase como infracción una conducta que no protegiese ningún bien o, peor aún, que atentase contra un bien jurídico (tal como es infracción escribir cualquier pensamiento, etc). Porque si el bien está tutelado por la constitución, ahí sí que corresponde al TC echar a la hoguera a la bruja, ¡y yo me apunto a echar más leña, de la buena, fresno (según el dicho, “el fresno dijo a la falla, si no fuera por vergüenza ardía bajo del agua”)!.

    Con la actual jurisprudencia constitucional, parece que en este caso el juzgado debería haber sabido torear esta vaquilla. Pero, el que quedó corneado por un Miura fue el TC; y no porque se quitó el caso de encima, que parece lo correcto, sino porque no acertó a quitárselo de la debida manera.

    • José Luis

      Lo mejor es dejarse de disquisiciones que no llevan a ninguna parte, ya digo que el tema relativo a la conducción está agotado por el Derecho Penal y no hay más que acudir a él, así nos evitamos incurrir en errores como cuando Vd., en su exposición confunde los tipos ya que para ser sancionado basta la mera presencia de drogas en el organismo del conductor, sin que sea necesario que su conducción se vea afectada, mientras que en el caso del alcohol se requiere que el resultado alcance unos niveles determinados.

  12. Cada día me gusta más su blog , señor Tocayo , y me permito esa licencia pues para mi ya es usted uno más de la familia , entendiendo familia en todas las acepciones posibles. No dormiré tranquiño hasta que usted sea Magistrado del Supremo , o del Constitucional (mejor aún ). Artículos como éste le ponen en valor. Gracias

  13. Ramiro

    ¡Pues que suerte tienen quienes consiguen estos Autos!
    En la media docena de veces que he acudido al TC, más o menos, lo único que he conseguido ha sido una «cosa», que no me atrevo ni a llamar providencia, de cuatro o seis líneas, siempre igual, además (se ve que el uso de formularios está haciendo furor en la administración de justicia), diciéndome que el recurso de amparo no tenía relevancia constitucional, o que ya había jurisprudencia más que suficiente en la materia…, pero, por supuesto, sin más explicaciones.
    Y la verdad es que se te queda una cara de imbécil bastante considerable, entre otras razones porque no sabes ni que decirle al cliente, pues tienes que «imaginar» la argumentación del Tribunal… ¡Y a ver como justificas tus honorarios!
    Por cierto que el TEDDHH hace lo mismo, aunque pensándolo bien, es posible que sea nuestro TC el que copie el modelo, que aquí somos muy de copias.
    La última vez me dijeron que después de estar estudiando y deliberando sobre el asunto el juez señor X (supongo que deliberaría consigo mismo), durante ocho días, creo recordar, llegó a la conclusión de que no iban a estimar la demanda… Pero eso sí, sin explicarme los motivos, y el resultado de su deliberación, QUE HAY ABOGADOS QUE QUIEREN SABER DEMASIADO, y hasta ahí podríamos llegar, buen hombre…

Gracias por comentar con el fin de mejorar

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde delaJusticia.com

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo