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Las razones importan aunque no puedan recurrirse

terrified businessman reading documentVeamos el interesantísimo caso zanjado ahora por la Sala contencioso-administrativa del Supremo sobre si se puede impugnar en vía de recurso administrativo y contenciosa, una resolución administrativa favorable al particular, pero este considera que la motivación es errónea, perniciosa o lesiva de otros intereses.

Interesante…Veamos los antecedentes del caso.

images (6)Se produce una entrada en domicilio y confiscación de documentación por la inspección de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. La parte investigada solicita en vía administrativa su devolución por pertenecer a la relación confidencial entre cliente y abogado y lesionar el secreto de las comunicaciones, de manera que la administración resuelve devolverla pero por otra razón, por considerarla irrelevante para la investigación.

La parte impugna ante la Audiencia Nacional tal acuerdo de devolución porque quiere se declare que tal devolución era procedente pero no por resultar innecesaria, sino además y especialmente por tratarse de información confidencial entre abogado y cliente.

Así pues, la demanda contencioso-administrativa se orientaba no solamente a obtener la devolución de los documentos, sino que trataba de invalidar la calificación jurídica contenida en el acuerdo de devolución que negaba el carácter confidencial de los documentos requisados.

La Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 2018 (rec. 2817/2015) aborda esta cuestión y confirma la sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional, recordando una doctrina que resulta cuanto menos sorprendente por sus términos tajantes:

Tiene razón la Sala de instancia y debe rechazarse el motivo. La parte formula una pretensión que es ajena a la naturaleza propia del recurso contencioso administrativo, cual es dirigir su recurso contra la motivación de un acto administrativo, no contra su parte dispositiva, a la vez que incurre en una clara desviación procesal.

Digamos primero, de acuerdo con una consolidada jurisprudencia, que los recursos tanto administrativos como contencioso administrativos se formulan contra la parte dispositiva de los actos y resoluciones judiciales, no contra su fundamentación, pues es la parte dispositiva la que constituye la decisión que modifica la realidad jurídica. La motivación, aun siendo imprescindible y obligada, constituye tan solo la explicación de las razones del acto administrativo o de la resolución judicial propiamente tales, configurados por la parte dispositiva. Así pues, la parte dispositiva se justifica en la motivación del acto o resolución impugnada, pero no cabe sustantivizar la motivación e impugnar ésta por sí misma aunque la parte dispositiva haya resultado favorable a las pretensiones deducidas en el recurso. Sea o no errónea una motivación, como regla general el acto administrativo o la resolución administrativa será conforme a derecho si lo es la decisión que se adopta en su parte dispositiva. Así resulta de los artículos 107 y siguientes de la Ley 30/1992 en los que se establece que son los actos administrativos el objeto de los recursos de esa naturaleza, o el artículo 1 de la Ley de esta Jurisdicción cuando establece que son los actos administrativos el objeto de las pretensiones que se pueden formular ante la misma, no las razones que justifican las resoluciones de que se trate.

Es cierto que bajo criterios ortodoxos y formalistas solo debe impugnarse el acto atendiendo a su eficacia o impacto, de manera que en principio, discutir la motivación sería un juego dialéctico inútil.

Sin embargo, entiendo modestamente que este planteamiento resulta cuanto menos cuestionable y digno de algún futuro pronunciamiento en interés casacional que fije su extensión, condiciones o excepciones. Estos coletazos de la vieja jurisdicción revisora hacen zarandearse a la tutela judicial efectiva.

Lo digo por entender que tal doctrina merece algún corrector para evitar situaciones claudicantes y jurídicamente bochornosas, por no decir, injustas.

En primer lugar, porque la motivación integra el acto administrativo en relación de cuerpo y alma, y no puede separarse la parte dispositiva de su fundamentación. Veámoslo con un ejemplo ficticio pero ilustrativo. No es lo mismo que me den una subvención motivada en mis méritos investigadores que me den la subvención motivada en mi cara bonita o por lástima. Creo que aunque tenga el dinero en el bolsillo, podría recurrirlo porque esa motivación me perjudica y degrada el efecto benéfico de la parte dispositiva, pues dañaría mi imagen y me negaría una valoración positiva investigadora. Sin embargo bajo la indicada doctrina jurisprudencial no podría impugnarlo.

marx-brothersEn segundo lugar, esa motivación extravagante o insatisfactoria, una vez incorporada por escrito a una actuación administrativa, forma parte de los archivos y registros administrativos y puede que en el futuro puede alzárseme como precedente e incluso reprocharme que fue consentida por mí. O incluso cabe rizar el rizo, y que un tercero interesado solicite certificación o informe al respecto, y en definitiva, tropezarme con un dato de un expediente que me perjudica y que no pude combatir en su día.

En tercer lugar, comporta la impunidad del error administrativo. Si la administración comete un error de motivación, que puede determinar la ilegalidad de la actuación y con ello, la posible responsabilidad patrimonial, bastará con la triquiñuela de alguna avispada autoridad que disponga estimar el recurso en vía administrativa o reconocer las pretensiones en vía contenciosa, pero apoyado en una motivación simplona e inocente (sin reconocer error o ilegalidad alguna). Y de este modo se desactivaría el cauce judicial para obtener la invalidez del acto. Con ello, quedará burlado el ciudadano y la administración quedará impune.

boss-700x467Es más, el problema tiene su extensión a la vía contencioso-administrativa en cuanto a la segunda instancia de la apelación, puesto que según consolidada jurisprudencia no cabe recurrir la sentencia favorable, ni por el recurrente ni por la administración demandada (o codemandado) cuando la misma no le perjudica (así, la STS de 25 de Enero de 2013, rec. 4335/2009), aunque los argumentos o motivación sean cuestionables y tengan interés legítimo en obtener una sentencia congruente con motivación adecuada.

Pensemos en un pleito en que la sentencia estime el motivo de falta de competencia de la administración para sancionar y que el recurrente quiera apelar porque desea que además se declare su inocencia para evitar que se reabra otro procedimiento en vía administrativa y vuelta a empezar. Es cierto que si la demanda está bien hecha debería fijar claramente como pretensión principal en cuanto al fondo su inocencia o falta de culpabilidad y reservar como pretensión subsidiaria la declaración de invalidez por falta de competencia, pero aún así, ello no impediría que algún Juzgado o Sala optase por examinar los motivos formales y por economía procesal eludiese otros pronunciamientos, de manera que la estimación del recurso dejaría al particular sin posibilidad de formular recurso de apelación pues la sentencia de instancia le habría sido beneficiosa al hacer desaparecer la sanción.

24806a4e49b8e0f1c32307a8bd417c49Por decirlo con una nota simpática que nos aleje de estos laberintos… Imaginemos al adolescente solicitando a su amada un piquito y recibe un “Bueno, vale”, seguido del ansiado beso, y que el joven le preguntase … ¿pero me lo has dado por amor?… Creo que no se quedaría muy contento si su amada le respondiese que las razones no importan y que no diese mas la pelma porque al fin y al cabo, ya se había llevado el beso estampado.

NOTA SOCIAL.- Tampoco cabe recurrir, aunque sí consentir, en acudir el próximo viernes, día 23 de Febrero de 2018, a las 19,30 horas (ya sé, 23F, mala efeméride), a la Librería Gaztambide. C/ Meléndez Valdés 52. Metro Argüelles, en que tendrá lugar la presentación en Madrid de mi último ensayo No somos muebles de Clickea – cómo montarse un vida feliz y sana en tiempos revueltos – (Ed. Amarante, 2017),

No solo contaré con la festiva presentación a cargo de esos dos juristas y humanistas que son Ana Caro Muñoz e Ignacio Gavira Tomás, sino que tendré ocasión de firmar y dedicar los libros que interesen, como es habitual, en contexto de sonrisa y alegría, que para eso se nos regala el don de la vida.

¡¡Bienvenidos!!

16 comments on “Las razones importan aunque no puedan recurrirse

  1. En definitiva, una vez más las oscuras intenciones o motivaciones se reservan para el psicoanálisis y mientras tanto el abuso de posición dominante sirve para que sátrapas y otros predadores sigan haciendo del derecho administrativo el mango de su sartén. Derecho Líquido que diría Z. Bauman.

  2. ¿No es cierto que esta doctrina jurisprudencial no se sigue, afortunadamente, en tantos recursos de casación que se interponen contra sentencia desestimatoria de los TSJ y que terminan con la estimación de la casación porque la doctrina seguida por la Sala de instancia es errónea pero se desestima el recurso contencioso-administrativo porque el acto es ajustado a derecho?

    • Iñaki Virgós Sotés

      Muy acertado. El recurso debe sin embargo ser desestimado…

  3. Oscar Vier

    que pasaría en sede judicial si se motiva de una manera a favor de A y se estima el recurso a favor de B?

  4. Totalmente de acuerdo. Los motivos importan, para el futuro.

  5. Estimado J.R.
    Yo creo sinceramente que los abogados nos tenemos merecido que lo contencioso no dé importancia a los motivos (para eso ya está el Derecho penal).
    El 90 % del los recursos que ganamos ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo se basa en cuestiones formales, no sustantivas (nulidades, caducidades, prescripciones, etc.).
    No es que no nos guste ganar por cuestiones sustantivas, sino porque sabemos que los Tribunales de lo contencioso-administrativo no son nada comprensivos con las razones sustantivas de los ciudadanos.
    Por poner un ejemplo: el Tribunal Supremo considera que las valoraciones de peritos carecen de valor si no se basan en testigos reales y no en ofertas de venta ¿Testigos reales? ¿Y de dónde saco yo eso? ¿Tengo que ir al Registro de la Propiedad y pedir una nota de todas las transacciones que se hayan efectuado en cierto año y en cierta zona? ¿Es capaz el registro de la propiedad de proporcionarme esos datos? Y, aunque fuera capaz ¿Lo haría? ¿Qué costaría? ¿Costaría esa documentación más que el propio dictamen? En su defecto da presunción de acierto al Jurado, que utiliza ¡Los módulos del ITPAJD o la ponencia de hace 9 años! ¿Quiere decir el Tribunal Supremo que las tasaciones que hacen las empresas de tasación y que se utilizan para el tráfico jurídico ordinario (préstamos bancarios, riesgos, pleitos civiles, testamentarías, hacienda, juicios penales, etc.) no le sirven al Tribunal Supremo? ¿Es que hay un mundo real y otro en la jurisdicción contenciosa? Eso parece
    De nuevo gracias y saludos,

  6. Comparto la crítica a la Sentencia.
    En el supuesto de autos, el recurrente, si se reconoce que vulnera el derecho de confidencialidad abogado-cliente la actuación consistente en la confiscación de los documentos controvertidos, tendría, no sólo la posibilidad de articular un procedimiento de responsabilidad patrimonial, sino incluso de acudir a la vía penal en defensa de su derecho.
    No así, en cambio -o no con tanto fundamento-, si implícitamente se viene a decir que había derecho a confiscar los documentos pero que, a la postre, eran irrelevantes para la investigación (con lo que el mensaje es: te confiscamos y te confiscaremos, pero para la siguiente vez a ver si tienes algún documento que merezca la pena).

  7. La primera razón que alega nuestro Señoría, que ‘la motivación integra el acto administrativo en relación de cuerpo y alma, y no puede separarse la parte dispositiva de su fundamentación’, es algo que, cuando me ocupaba de estos asuntos, era mi piedra de toque angular casi desesperada. Con sus restantes argumentos nos demuestra, una vez más, que es quien es -lo mejor que he conocido nunca en todos los terrenos-, y que debe de ser el prácticamente único defensor real que le queda al Estado Democrático y a la ciudadanía. Gracias, Señoría, por ser; tiempo ha que estás en la verdadera Historia.

  8. FELIPE

    Parecido a lo que plantea son los casos de las sentencias estimatorias que no llegan a examinar los distintos motivos planteados en la demanda (o desestiman alguno) y que, finalmente, son recurridas. Si bien, conforme al art. 85.4 de la LJCA, el apelado puede oponerse al recurso y adherirse a la apelación (razonando los puntos en que la sentencia le sea perjudicial). En puridad, sólo le cabe la vía de la oposición, pues la sentencia (parte dispositiva), al ser estimatoria de su pretensión, le es favorable. Ello supone que: a) el apelante vea facilitada su labor, pues se centrará en discutir y rechazar el argumento acogido por la sentencia y soslayará aquellos no examinados por ésta; b) el apelado vea limitada su actuación, pues tendrá que defender la bondad de lo razonado por la sentencia (aunque resulte recomendable que destaque y recuerde el resto de argumentos no analizados por ésta), contestar a lo que se le plantee en el recurso y no volver a motivos que le han sido desestimados en la instancia.

    Lo que nos lleva a plantearnos si, caso de estimación del recurso, la Sala de Apelación tiene la obligación de examinar y contestar a los diversos argumentos planteados por el actor que la sentencia de instancia ha dejado imprejuzgados. O, por el contrario, ello le viene impedido por la falta de adhesión del apelado al recurso, por otra parte no posible en estos casos. Nuestro Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 103/2005, de 9 de mayo, de 67/2009, de 11/2014, de 27 de enero, etc.) tiene establecido a este respecto que: 1) el apelado no está obligado a adherirse a la apelación, cuando el único motivo de discrepancia sea la falta de pronunciamiento sobre algún motivo, siempre que el fallo estime su pretensión; 2) caso de estimación del recurso de apelación, la Sala se encuentra obligada a examinar y responder a las alegaciones sustanciales del actor que han quedado imprejuzgadas por la sentencia de instancia, pues de lo contrario se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva -art. 24.1 CE-.

    Curiosamente, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (por todas, SSTS de19/09/2013 y de 08/02/2016) adopta una postura más matizada. Así, en los casos en que el demandado haya aducido un determinado motivo o argumento de defensa (Vgr. prescripción) y la sentencia de instancia lo haya rechazado expresamente, aunque finalmente haya desestimado íntegramente la demanda, si el actor recurre la sentencia y el recurso es estimado, el tribunal de apelación solo podrá estudiar y revocar tal pronunciamiento desestimatorio (del argumento o motivo), si el demandado apelado, además de oponerse el recurso, lo hubiera “impugnado” (mutatis mutandis se hubiera «adherido”). O, dicho con otras palabras, una vez que el demandante recurre en apelación surge para el demandado absuelto «un gravamen eventual» que le legitima para recurrir -ex arts. 461.1 y .5 LEC equivalentes a los arts. 85.2 y .4 LJCA-. Y si no lo hace, a través de la vía de la impugnación (adhesión contenciosa), las cuestiones o argumentos de defensa que le hayan sido expresamente rechazados en la instancia (aunque la sentencia le fuera favorable) devienen firmes y no pueden volver a revisarse.

  9. etojiuqnod

    Me gustaría no irme de este mundo sin haber tenido la esperanza (me limito a la esperanza, porque estoy casi seguro de que no llegaré a alcanzar conocimiento sobre este asunto) de que el ser humano transita por un “camino hacia la civilización”.

    La función jurisdiccional tiene asignada como tarea primordial zanjar un conflicto en el ámbito del poder estatal (interno o internacional). La mayoría de los conflictos se solucionan al margen del poder jurisdiccional: alguien no reclama un derecho que tiene y con ello se evita un conflicto con el obligado (vía legal, aunque pueda haber en ello resignación), o se acude a Al Capone y el pobre tendero deja de plantear conflicto (vía ilegal y resignada), etc. Pero, si alguien quiere, siempre tiene abierta la vía jurisdiccional para que se dirima su asunto.

    La parte dispositiva de las decisiones se centra en el núcleo del conflicto. Usted quería sembrar patatas en su huerto y el ayuntamiento se lo ha permitido; ¡qué más quiere!. Esto es un paso de gigante en el camino hacia la civilización. Ya no gana quien da más tortazos, sino quien convence a un tercero dirimente.

    Un paso más en el camino hacia la civilización consiste en resolver el conflicto en su conjunto, cuando hay interés en ello. Este tribunal no lo condena, porque no se ha probado su culpabilidad; es más, desea poner de manifiesto que usted ha probado su inocencia y la fiscalía (tómese como ejemplo algún desaprensivo fiscal de EE.UU., para que nadie de aquí se sienta ofendido) ha obrado de manera temeraria, con visos de inquina hacia usted. Y, así, montones de casos más en los que hay más intereses legítimos que defender, como los señalados en esta entrada del blog.

    Llegados a este punto, ¿en nuestra sociedad actual, es mucho pedir que se ande un paso más en el camino hacia la civilización?. Este tribunal resuelve esto sobre su caso (y con ello se resuelve el núcleo del conflicto); pero, además, estas y no otras son las razones (de hecho y de derecho) que avalan dicha parte dispositiva.

    En resumen, primero resuélvase el conflicto planteado. Segundo, conviene que no se deje interés sin atender. Y tercero, dado que la parte dispositiva de la decisión se ha de basar en unas razones (de hecho y de derecho), el Estado “con un alto nivel de civilización” no está legitimado para respaldar razones falsas.

    Eso sí, nada de esto garantiza que la decisión sea acertada; pero nos acerca más a ella.

  10. Excelente entrada una vez más.
    En estos momento estoy pendiente de interponer un recurso de casación ante el Supremo, el cual ya ha estimado el recurso de queja por algún obstáculo que formuló el Superior. La cuestión que se plantea/rá es que la sala de instancia, aunque estima el recurso de apelación con base en el segundo motivo, sin embargo desestima la apelación en cuanto al primer motivo con una interpretación de la jurisprudencia, desde mi punto de vista, claramente errónea. Ya sé que éste no es un consultorio jurídico, pero… ¿me aconsejáis que desista del recurso ante al amenaza cierta de inadmisión? O que, como sugiere J.R. interponga el recurso al objeto de que el Supremos se manifieste sobre la extensión, condiciones o excepciones, en este caso por errónea motivación en la desestimación de un motivo previo?

    • Joaquin

      ¿Quien paga las costas?

      • Hola Joaquín.
        Pues las costas por inadmisión las paga el recurrente. El Supremo está imponiendo unos 1.000€. Y también pagas, en cualquier caso, los derechos del procurador. El recurso ya se tiene por preparado, desde hoy, por la Sala de instancia.
        El tema es, creo yo, que el requisito de la legitimación activa no puede ser la misma, esto es, tan estricta, para una alzada/apelación al uso que para un recurso de casación donde lo que se pretende es aclarar/depurar la jurisprudencia aplicable, de interés para todos. Entiendo que en estos casos la actitud del Supremo debería (de) ser un poco más laxa, un poco a medio camino entre la acusación particular y la popular en el derecho penal.

    • Joaquin

      Comparto tu opinión. Si de lo que se trata es de nomofilaxis, mejor con una legitimacion activa mas amplia. La verdad es que me sorprendia que un cliente se animase a recurrir una sentencia favorable, con riesgo de tener que pagar costas (afortunadamente el TS las limita). Supongo que las circunstancias lo justifican. Suerte!!

  11. Comparto todo. Muchas gracias.

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