Actualidad e-administración

La controvertida subsanación electrónica

 He leído con suma atención la tesis sobre la interpretación restrictiva del art. 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, de Procedimiento Administrativo Común, que plantea de forma razonada, rigurosa y convincente el abogado y cybernauta Diego Gómez, en su estupendo blog, y además lo hace bajo la siempre loable perspectiva del interés ciudadano.

Sin embargo, no puedo menos de mantener una sana discrepancia sobre esa posición.

Para centrar el tema, el citado art. 68.4 se ocupa de la calificada de «subsanación electrónica», esto es, qué hay que hacer para subsanar las solicitudes presentadas por alguno de los obligados a relacionarse electrónicamente con las AAPP que no presentan telemáticamente las mismas y la eficacia de la subsanación. El artículo dice así:

«4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación».

El inciso final es el que rechaza Diego, relativo a que se considere como fecha de la solicitud la de la subsanación. Considera Diego que el procedimiento administrativo es una garantía para el ciudadano, que se impone el antiformalismo y que proceder así hace de peor condición la presentación extemporánea que la actuación que convalida un acto anulable, que es retroactiva. Solo puedo remitirme a la lectura de sus extensos y admirables argumentos en que postula una interpretación restrictiva del inciso final que conduzca a entender que lo subsanado electrónicamente tiene efecto retroactivo.

Por mi parte me limitaré a exponer mi opinión discrepante… 

El art.68.4 es tajante, claro e imperativo. «Se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación».

Por tanto creo que no hay espacio para interpretar lo que está claro e inequívoco. No caben interpretaciones contra legem. La interpretación antiformalista, pro actione o pro administrado, solo juegan dentro del margen de flexibilidad de la Ley. Podremos ser imaginativos para interpretar textos legales pero no para forzar y retorcer su letra para que «donde dije Diego, dije digo» ( y lo de Diego es un amable guiño para Diego Gómez). Si no nos gusta la clara voluntad legal pues tendremos que esperar un cambio de criterio expreso del legislador o una sentencia del Constitucional declarando su inconstitucionalidad.

Sin embargo, creo que la Ley sigue un criterio lógico y razonable.

El supuesto del art.68.4 de la Ley 39/2015 se refiere a los casos de los artículos 14.2 y 14.3, o sea, supuestos de personas que están obligadas por Ley a comunicarse electrónicamente (personas jurídicas, empleados públicos, etc), y además que tienen obligación de saberlo, de manera que si a sabiendas ( o por negligencia, y recordemos que «la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento») presentan su solicitud de forma «presencial» no pueden beneficiarse de su torpeza para obtener el valioso regalo de un aplazamiento de plazo hasta que lo subsanen. O sea, un beneficio del que no han disfrutado los que sí han presentado electrónicamente en tiempo su solicitud.

Imaginemos algunos supuestos que a mi juicio explican el tenor y voluntad legal:

  • Basta imaginar un procedimiento de acreditación de requisitos,  o en que debe presentarse una Memoria o trabajo; unos correrán para cumplir el plazo electrónico y otros presentarán una solicitud electrónica sin aportar Memoria alguna y estos disfrutarán de una prórroga.
  • O un procedimiento competitivo, no tanto porque la prioridad en solicitar la subvención determine su obtención, sino un sencillo procedimiento competitivo de concurso de provisión de puestos de trabajo o convocatoria de becas, etc. La igualdad de fecha de preclusión de méritos se impone. Mismas reglas para todos.
  • O imaginemos un procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial que desean plantear dos siniestrados que iban en moto al caer en un socavón en la vía pública. Uno de ellos hace los deberes y acopio de pruebas y documentación y la aporta el último día del año de plazo para reclamar, y el otro, ese último día del año solamente formula la reclamación y no aporta nada de nada; aunque no es un procedimiento competitivo, este último ha disfrutado de las oportunidades y estrategias que autoriza una prórroga del plazo, que se extenderá hasta la subsanación.
  • También debemos tener en cuenta no solo el interés del particular sino el interés objetivo de la administración en que los plazos se cumplan porque los procedimientos tienen que terminarse en plazo por razones objetivas de gestión pública: presupuestarias, cumplir objetivos, unificar criterios, aplicación de la misma norma al mismo caso,etc. Pues bien, importa que si hay un plazo se cumpla en los términos predeterminados, y no que quede la administración y sus funcionarios a expensas de plazos «asimétricos» derivados de la mayor o menor diligencia del particular. Si se me permite la licencia, la administración es un padre que quiere a sus hijos sentados a comer a la misma hora, sin que cada uno se siente cuando le plazca.

En resumidas cuentas, toda subsanación presupone un error del interesado, y debe brindarse la misma y tiene juego y utilidad cuando se subsana «dentro del plazo» (Por ejemplo, la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial se solicita a los seis meses y la subsanación tiene lugar dentro del séptimo mes, esto es, dentro del año de plazo máximo), pero a donde no alcanza ni debe alcanzar la subsanación es a reabrir un plazo material de acreditación del derecho, ni a ofrecer una situación de ventaja en procedimientos competitivos ni a convertir un plazo formal uniforme y predeterminado en un plazo flexible y a la carta.

Por eso creo que el art.68.4 de la Ley 39/2015 cobra sentido en su literalidad y voluntad.

Ahí queda mi opinión o voto particular, solamente para enriquecer el debate, aunque lamento discrepar de Diego en este puntual caso, pese a que en muchos otros me lleva la delantera.

P.D. Con posterioridad a este post, Diego ha publicado esta razonada réplica en que se reafirma en su tesis, lo que yo respeto tanto por su rigor como por su autor, pero lamentablemente sigo sin compartir, tal y como expuse anteriormente.

Primero, porque la aplicación plena de dicho precepto el 2 de Octubre de 2018 supone cambiarnos la mentalidad e inercias del viejo modelo. A partir de entonces el formato de comunicación, relación o solicitud de personas jurídicas, funcionarios y otros colectivos reglamentariamente determinados será electrónico; ya no existirá el presencial. Olvidemos el papel. El art.68.4 de la Ley 39/2015 sencillamente brinda la posibilidad a quien la presenta por «cauce jurídicamente imposible»( y prohibido, porque estaban obligados a lo electrónico), que sea informado de su error y que pueda volver a presentarlo en forma electrónica, pero lógicamente con efectos de este segundo intento. Y ello porque todos los precedentes de subsanación de la vieja Ley 1958 y 1992 y procedimientos administrativos, y toda la jurisprudencia antiformalista citada por Diego, se apoyaban en la existencia de un primer escrito o solicitud en forma «idónea» y en plazo (aunque incompleto), como condición para conceder esa posibilidad de subsanar con efectos retroactivos. Pero a partir de 2 de Octubre de 2018 ese primer escrito presentado presencialmente -por escrito- por esos «sujetos obligados» es igual que si lo hubiese solicitado oralmente, por teléfono, por whatsapp, cantando o con un post-it. En estos casos la solución es la misma que bajo la vieja regulación cuando no existía un primer escrito incompleto en forma, cuando finalmente se presentaba en forma forma escrita, los efectos ser jamás  eran retroactivos a la fecha de comunicación oral, telefónica o post-it. No,  el funcionario de turno que escuchaba la solicitud oral («Quería una licencia», etc) informaba telefónica o directamente que «lo presentase por escrito» y entonces sería cuando surtiría efectos.

O sea, que no ha cambiado nada en cuanto al principio de antiformalismo con el art.68.4. Sencillamente que debemos cambiar el chip: la presentación por escrito cuando se está obligado a comunicarse electrónicamente es ineficaz ( un acto torpe del legalmente obligado y del que no puede beneficiarse) y el único efecto es que la administración brinda esa posibilidad de subsanar el cauce pero no de retrotraer los efectos.

Y Segundo, tal y como expuse en twitter, las leyes podemos retorcerlas y siempre habrá un principio para oponer a cualquier precepto, y se puede gritar protestando, pero los decibelios ni las derogan ni las inconstitucionalizan.

Por mi parte, esto queda en trámite de visto para sentencia ( y me he jugado una tortilla en Betanzos con Diego). Y los que me conocen saben que soy un gran defensor de la equidad en la aplicación de las leyes y con gran imaginación para interpretarlas si están en juego valores superiores, pero no soy un «legislador» ni mucho menos salto con pértiga los confines claros de la Ley.

 

34 comments on “La controvertida subsanación electrónica

  1. Julio Planell Falcó.

    Me adhiero por completo a la opinión de J.R. Chaves, puesto que entiendo que es la acertada.

  2. Huelmo

    Por seguir con la polémica:
    No os parece que la Ley ha llamado subsanación a lo que sería sólo una confirmación? Lo más lógico y menos antiformal (no digo que sea lo que dice la Ley) sería que el que haya presentado su solicitud físicamente tenga la posibilidad de confirmar esa solicitud antes de que haya una resolución final (después de terminado el plazo de presentación de instancias). Pero evidentemente se trataría de confirmar lo que ya se presentó, nunca de subsanarlo aportando otra documentación o méritos diferentes (lo que sí podría hacer hasta la expiración del plazo de presentación de instancias). Así no se perjudicarían derechos de nadie, ni del que erróneamente lo presentó de forma física, ni del resto de posibles interesados ¿no?

  3. Sebastián

    adjunto por su interés las conclusiones «intermedias» sobre el tema vertidas en una conocida revista jurídica

    El administrado que desconoce la normativa en vigor se expone a que sus actuaciones estén viciadas de defectos que conlleven su inadmisión. Si bien la obligación de que determinados administrados –los de los arts. 14.2 y 14.3 de la Ley 39/2015 se comuniquen con las Administraciones públicas a través de medios electrónicos está ya en vigor, ello implica que la Administración deberá requerir al administrado que presente indebidamente su solicitud para que la subsane, pero los efectos de dicha subsanación están sujetos a un período de transición. Hasta el 2 de octubre de 2018, la válida presentación de la solicitud estará sujeta a su definitiva subsanación –presentación electrónica–, teniendo como fecha de presentación aquella en que se realizó la solicitud presencial; sin embargo, a partir del 2 de octubre de 2018, la fecha en la que se realizó la solicitud presencial carecerá de interés alguno para la Administración –simplemente motivará el envío de un requerimiento de subsanación al interesado, siempre y cuando el período de presentación de solicitudes no haya concluido todavía–, ya que la que se tendrá en cuenta será aquella en la que la solicitud se presente finalmente de manera electrónica.

    Noemí Angulo Garzaro

    Doctorada de Derecho, Universidad de Deusto

    Amaya Angulo Garzaro

    Técnico Superior de Gobierno Vasco

    Actualidad Administrativa, Nº 6, Sección Actualidad, Junio 2017, Editorial Wolters Kluwer.

    • Sebastián

      y estos son los fundamentos de dichas conclusiones

      la disposición final séptima de la Ley 39/2015 prevé que las previsiones relativas al registro electrónico producirán efectos desde el 2 de octubre de 2018. Además, la disposición transitoria cuarta del mismo texto legal establece que, «mientras no entren en vigor las previsiones relativas al […] registro electrónico […], las Administraciones públicas mantendrán los mismos canales, medios o sistemas electrónicos vigentes relativos a dichas materias, que permitan garantizar el derecho de las personas a relacionarse electrónicamente con las Administraciones». Por último, la disposición transitoria segunda establece, para el ámbito de la Administración General del Estado, lo siguiente:

      Mientras no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico y el archivo electrónico único, en el ámbito de la Administración General del Estado se aplicarán las siguientes reglas:

      a) Durante el primer año, tras la entrada en vigor de la Ley, podrán mantenerse los registros y archivos existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

      b) Durante el segundo año, tras la entrada en vigor de la Ley, se dispondrá como máximo, de un registro electrónico y un archivo electrónico por cada Ministerio, así como de un registro electrónico por cada Organismo público.

      Por último, la disposición derogatoria única de la Ley 39/2015, que deroga expresamente, en su segundo párrafo, la Ley 11/2007–derogada en la letra 2.b) de la disposición derogatoria única– y el art. 32 del Real Decreto 1671/2009–derogado en la letra 2.g) de la disposición derogatoria única–, entre otras, dispone lo siguiente:

      Hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final séptima, produzcan efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, se mantendrán en vigor los artículos de las normas previstas en las letras a), b) y g) relativos a las materias mencionadas.

      Es por ello que, de la lectura conjunta de los antecitados preceptos, parece desprenderse que no es fortuito, sino que es voluntad del legislador establecer dos tiempos para la aplicación efectiva de la obligación de ciertos sujetos de comunicarse a través de medios electrónicos con las Administraciones públicas.

  4. JOSE VIZCAINO FERRE

    A fecha de hoy, ¿Quién sabe lo que se sabe?, parece que nadie. Nuestro tribunal Supremo tiene acuñada jurisprudencia a cuyo tenor, » a nadie le es posible defenderse de aquello que desconoce», refiriéndose a la motivación de los actos y resoluciones administrativas. En nuestro tiempo con la vorágine normativa en la que, no ya vivimos, sino que meramente subsistimos, es imposible conocer aquellas normas que nos afectan y nos obligan y aún así, nos obligan. entiendo que esta reflexión metajurídica y puede que un tanto torpe sirva para tratar de orientar que la sustancia no puede prevalecer, necesariamente, sobre la forma y correlativamente que lo accesorio no puede imponerse a lo principal, pues de llo siempre sacará ventaja y partido aquel, o aquella ( administración) que dispone de más recursos.
    Saludos cordiales. soy seguidor del blog

  5. nestor

    Tiene toda la razón JR Chaves porque texto y finalidad de la norma son clarísimos. Creo que la causa de la controversia es que NO SE TRATA DE UNA SUBSANACIÓN, porque no repara ni remedia un defecto accesorio de la instancia (que sería mejorar la misma teniendo por hecha la solicitud), sino que afecta a la sustancia de la misma -la propia presentación que debe tenerse por no realizada y la instancia por no puesta-. Por ello entiendo que el legislador no utiliza el concepto jurídico adecuado al referirse al acto de presentación electrónica posterior y, de ahí, la cuestión planteada. Si fuese una verdadera subsanación sí debería computarse el plazo desde la presentación personal, pero no lo es y, por eso, si es extemporánea, debe tenerse por realizada fuera de plazo.

  6. ANGELES ARASTI

    A MI ME PARECE QUE NO SE PUEDE DEJAR DEPENDER DE LA ADMINISTRACION LA FECHA DE PRESENTACION DE UNA SOLICITUD. HAY AYUNTAMIENTOS QUE NO SOLICITAN LA SUBSANACION HASTA PASADOS 6 MESES, Y ESTO NO ME PARECE DE RECIBO, MÁXIMO POR LOS PLAZOS EXISTENTES.

  7. Rafael R.

    Lo cierto es que me parece muy interesante el debate suscitado con la entrada de Diego, y el posterior comentario de Sevach, argumentando ambos jurídicamente de forma solvente, y me gustaría aportar mi granito de arena sobre dos puntos:

    1.- Efectivamente es difícil realizar una interpretación del artículo 68.4. LJ que no lleve a su aplicación literal –fecha de presentación igual a fecha de subsanación-, y como bien apunta Sevach es posible que halla que esperar a un posible pronunciamiento del TC, y sobre esta posibilidad –o su derogación- creo que apunta la entrada de Diego que pone de manifiesto la problemática de modo muy acertado abriendo un debate muy necesario –aparte de un aviso a navegantes muy útil-. Por otro lado no podemos olvidar sentencias como STC nº 14/2006 de 14 de enero que suponen un hito en el cómputo de los plazos para la interposición de recurso contencioso frente al silencio presunto, “interpretando” el artículo 46.1. LJ cuando en realidad lo están “derogando” parcialmente

    2.- Respecto al fondo me inclino claramente por el argumentario de Diego –puede que por deformación profesional al compartir el mismo lado de la barrera-, y simplemente añadiría dos cuestiones:

    2.A.- El admitir la tesis literal del artículo 68.4. LJ supone dejar en manos de una de las partes la posibilidad de subsanación, ya que bastaría con que la Administración esperara al vencimiento del plazo para notificar el error y requerir la subsanación para imposibilitar cualquier posibilidad real de subsanación. Esta posibilidad me parece muy discutible jurídicamente e inaceptable para los derechos del administrado que efectivamente ha presentado su instancia dentro plazo hábil aunque por error fuera en papel –siempre que no haya mala fe-

    2.B. Otro punto a valorar es el impacto de esta previsión en el momento de su entrada en vigor, que generará más de una duda, errores, desconocimiento…, y en este sentido creo que tenemos algún precedente que podría traerse a colación por analogía –y sobre el que ya existe alguna entrada en el blog de Sevach-, me refiero al Auto del TS de 17 de septiembre de 2013 que dispone:
    “La circunstancia de que hasta la reforma operada en el citado precepto por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, no era preciso enumerar los medios de prueba al tiempo que se solicitaba el recibimiento a prueba del recurso, ha llevado a esta Sala a admitir en una etapa inicial la posibilidad de subsanar la omisión de dicha exigencia cuando ello se hace tan pronto como la parte es advertida de la deficiente cumplimentación de la solicitud de recibimiento a prueba. La indicación por la Asociación recurrente en el propio recurso de reposición de los medios de prueba solicitados nos conduce, en atención a evitar toda indefensión, a estimar el recurso y admitir el recibimiento a prueba.”
    Criterio que se mantuvo durante al menos dos años, hasta mediados de 2015, y si en aquel supuesto –dirigido a profesionales cualificados en el manejo del derecho (letrados)- se les facilitó una vía de subsanación en periodos iniciales, al menos igual derecho debería asistir hasta que la Administración electrónica se asiente de modo más firme.

    Un saludo y felicidades a ambos por las aportaciones.

  8. Jose Luis Varela

    pues tengo en el TSJ de Galicia dos Recursos sobre cuestión similar.

    Mi cliente, persona jurídica y obligada a la presentación telemática, solicita unas subvenciones.
    La sede electrónica de la Administración da error en diversos días y el cliente no consigue presentar telemáticamente la solicitud.
    Desesperado ante la finalización del plazo y por «consejo» de los propios funcionarios la presenta en papel en un registro administrativo, el último día del plazo. Lógicamente dicho registro tardó un par de días en remitir la documentación al organismo en cuestión que tramitaba las subvenciones.
    Pues la Administración NO requiere para subsanar al cliente, en el sentido de que presente telemáticamente, e inadmite la solicitud por estar fuera de plazo, aduciendo que como a ellos «les entró por la puerta» fuera de plazo que ya no procedía requerir para subsanar nada.

    He interpuesto los contenciosos ya que no se puede repercutir al administrado el tiempo que un registro pueda tardar en remitir la documentación al órgano de destino.

    En fin, ya os contaré

  9. La discusión es interesante. Es verdad que el standard de diligencia ha de ser distinto para particulares y para, digamos, profesionales. Pero también es verdad, en la linea de Huelmo, que no se ha de confundir la subsanación con la confirmación, y que no todos los defectos y omisiones son subsanables. Hace muchos años, explicando Procesal en la UAB y en otros lugares, vengo diciendo que si en un escrito se omite la firma de un procurador, por ejemplo, esto es subsanable (con efectos sanatorios ex tunc), pero si se trata de un escrito que suscribe el justiciable por sí, siendo preceptiva la intervención del procurador, entonces no hay nada que subsanar: ha de tenerse por no realizado el trámite. Así, todos los ejemplos en los que no se presenta electrónicamente una memoria o un informe preceptivo, sino sólo la solictud, no serían susceptibles de subsanación, porque no se ha aportado un documento preceptivo. Pero fuera de estos casos, y sin desconocer que el significado de la Ley deja poco lugar para las dudas, si la subsanación no tiene efectos ex tunc es que no se está subsanando nada, sino presentando ex novo un escrito o trámite.

    • Juan Manuel Redondo

      Pero el legislador dice subsanación…. con lo cual da por válida la presentación en papel, que queda subsanado. Lo único que hacer la Ley es determinar que la fecha de inicio del computo de plazos será el día de la presentación electrónica…. al igual que hace cuando regula dicha presentación que se puede realizar en día inhábil: el computo del plazo del procedimiento empieza a contar siempre, en dicha fecha de presentación electrónica, por eso en este caso lo señala de manera expresa…..

  10. laura urbaneja vidales

    Muy interesante el tema de discusión. Gracias Sevach, como siempre.

    Me asalta la siguiente duda: a partir del día 2 de octubre, si el representante de una mercantil acude a la oficina de asistencia para presentar un escrito en papel, ¿podría el funcionario en cuestión negarse a aceptar dicha presentación por tratarse de un sujeto obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración? o, por el contrario, ¿debería aceptar el registro y después requerirle la subsanación comentada?

    Si se admite la primera posibilidad, esto es negar el registro del escrito en papel, entiendo que la subsanación de la que hablamos sólo tendría lugar cuando los escritos de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración llegasen por correo ordinario.

  11. Juan Ramón Baeza

    Muy interesante la discusión.
    Me ha gustado mucho el símil que utiliza José Ramón, refiriéndose a los plazos asimétricos y a la diligencia del particular, cuando cita que: «la administración es un padre que quiere a sus hijos sentados a comer a la misma hora, sin que cada uno se siente cuando le plazca.» Y yo añadiría: pero el cual tiene licencia para llegar tarde para sentarse la mesa y a no ayudar a ponerla ni a traer a casa los alimentos.

  12. DiegoGomez

    Maestro muchas gracias por la entrada y el tacto con el que está hecha.

    Creo que el debate da para mucho pero que la consecuencia de tu interpretación es muy perjuicial, con lo que es mi deber como letrado rebatirla públicamente.

    He ejercido mi derecho de réplica aquí: https://www.derechoadministrativoyurbanismo.es/single-post/2018/02/28/R%C3%A9plica-a-Sevach-sobre-la-subsanaci%C3%B3n-electr%C3%B3nica-del-art-684-Ley-3915

    No me ha dado para mucho porque en el medio he tenido que ir al Juzgado y esta semana la tengo colapsada.

    Un abrazo

    • Te aplaudo, Diego y reconozco tu admirable capacidad de razonamiento y dominio técnico, ‘se non è vero, è ben trovato’ , así que en conclusiones reitero punto por punto lo que dije, y ya veremos lo que dice la jurisprudencia. P.d. Diego..¿ nos jugamos una tortilla de Betanzos?

      • Si estos dos grandes conocedores de la materia me lo permiten, me apunto a la tortilla, seguro que estará buena, pero, sin miedo a equivocarme, estará mucho mejor el debate que surgirá.

        Un saludo.

  13. Joaquin

    es lo que hay: in claris non fit interpretatio.

    Como abogado de empresa he tenido mucho cuidado de cumplir esta norma, a pesar de la precariedad y mal funcionamiento de los registros electronicos, y de la falta de homogeneidad de los mismos. Eso sì, yo envio electronicamente y a mi me siguen respondiendo en papel.

    • Fco. Blanco

      Estimado compañero, por añadir una «perla» más al comentario, yo remito al Organismo en nombre de la empresa vía registro general («el de toda la vida») pues así me lo informan en el propio registro al carecer aún de «buzón electrónico» y la resolución (finalizadora del procedimiento) la remiten ¡al correo electrónico de una técnico empleada en la compañía!.

  14. Está todo -excelentemente- dicho. Pero, por sacar más punta: «se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la SUBSANACIÓN». Ergo, si hay subsanación, el escrito «subsanado» nunca podrá considerarse extemporáneo porque, si no, nada «subsanaría». «In claris nos fit interpretatio»: HAY, PUES, SUBSANACIÓN. Y me apuesto, no una tortilla, sino ciento, a que el asunto terminará en el TC en el supuesto de una pequeña SL a la cual se le pasa un plazo importante.

  15. Reblogueó esto en IUSLEXBLOG. y comentado:
    Un interesante debate sobre la subsanación electrónica.

  16. Pingback: D. Diego Gómez Fernández: La subsanación electrónica del art. 68.4 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo – IUSLEXBLOG.

  17. Marisol Cortegoso

    Obviamente los argumentos que expone Jose Ramón en la a interpretación del artículo 68 de la Ley 39/2015, es impecable como no podria ser de otro modo , parece que la norma en el mcarco del 3.1 del Codigo civil ·, y limitada la «equidad» como criterio interpretativo, parece que no queda otra, aunque los argumentos de Diego Gómez Fernández tanto en el artículo como en su réplica que acabo de leer, me parecen fundamentados y ponderados; mi aportación es que la Ley 39/2015 se ha pasado «tres pueblos» al enumerar los sujetos que tienen la obligación de rtelacionarse con la administración por las personas jurídicas y los entes sin personalidad, pensemos en las herencias yacentes, las comunidades de propietarios, las sociedades civiles… ¿realmente alguien en su sano juicio piensa que tienen los medios para cumplir la obligación de rrelacionarse con la adminsitración?

  18. Pues os dejo un detallito en el que muchos quizá no hayáis caído: «presenta su solicitud presencialmente» no implica que se presente ni en papel ni en ningún registro. Si me voy al pleno del ayuntamiento del pueblo y consigo presentar verbalmente mi solicitud, o simplemente se la comento a un funcionario en un despacho y el funcionario deja constancia, sin presentarla yo en papel en ningún registro…. ¿Podré subsanar? ¿Está el funcionario obligado a solicitarme que lo presente electrónicamente?

    Saludos, maestros, y gracias por la discusión.

    P.D.: si seguimos la literalidad de la Ley, la respuesta sería que si, por que lo he hecho presencialmente.

  19. Fco. Blanco

    TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 20 Diciembre 2017: Afirma que la obligación de presentar los escritos por medios electrónicos queda demorada hasta el 2 de octubre de 2018 pudiendo mientras tanto presentarlos en cualquiera de las formas previstas en el vigente art. 38.4 Ley 30/1992. (Diario La Ley)

  20. Que enriquecedor es un buen y educado debate intelectual… ojala cundiera el ejemplo en mi tierra (Catalunya)

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