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Tibia defensa del derecho comunitario por el Tribunal Constitucional

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Todos sabíamos que el ingreso en la Unión Europea traía no solo el bloque de derecho comunitario sino la necesidad de contar con la voz del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. De ahí, el reto de armonizar su rango y posición con el Tribunal Constitucional pues ambos estaban condenados a entenderse.

Parece que las cuestiones prejudiciales sembraron la paz en cuanto finalmente el propio Tribunal Constitucional planteó cuestiones prejudiciales ante el tribunal comunitario ( la primera, por Auto 86/2011, de 9 de junio, el Tribunal Constitucional en el marco de recurso de amparo sobre Auto de la Audiencia Nacional que aplicaba una orden europea de detención y entrega a la justicia italiana).

Sin embargo, la resistencia sigue a la hora de digerir el derecho comunitario y un buen ejemplo lo ofrece la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Marzo de 2018 (recurso de amparo 5194/2016) donde rehúsa considerar arbitraria una decisión judicial que prescinde sin respuesta de la jurisprudencia comunitaria sobre derecho de igualdad de personal fijo y temporal, pese a estar consolidada e invocarse con vehemencia en el litigio; en esta importante sentencia,, el Tribunal Constitucional otorga el amparo por simplemente vulnerar el derecho a la motivación de las sentencias pero no considera afectado el derecho a que se aplique la norma adecuada según el sistema de fuentes sin arbitrariedad. En la práctica, parece que el Alto Tribunal no considera el derecho comunitario mayor de edad, ni en paridad con la Constitución cuando la jurisprudencia del Tribunal Europeo consolidada interpreta derechos fundamentales, como el de igualdad. Curiosa prudencia.

Veamos…Captura de pantalla 2017-12-23 a las 10.23.38El caso versa sobre algo tan sencillo como un Juzgado contencioso-administrativo de la Comunidad valenciana al que se le invoca la harto notoria jurisprudencia comunitaria sobre la igualdad de las condiciones de trabajo entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos puesto que la temporalidad nada tiene que ver con cómo se trabaja, en qué condiciones y por cuánto dinero.

El Juzgado contencioso-administrativo de Castellón, pese a la insistencia del abogado de la parte demandante, hace caso omisión de la invocación de la jurisprudencia comunitaria y de la del Supremo haciéndose eco de la misma y ni plantea cuestión prejudicial ni fundamenta el apartarse de lo dicho, y desestima la demanda.

Así lo resume el Tribunal Constitucional:

 La queja principal que da sustento a todo el recurso, como se ha expuesto, es la que se dirige contra la Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Castellón, a la que el recurrente reprocha no haber resuelto adecuadamente su caso, por no haber respondido a su solicitud de aplicación directa de la Directiva 1999/70/CE y, en consecuencia, por no haber aplicado ésta para estimar su pretensión, lo que, se alega en la demanda, supone una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante del art.24.1 CE. La supuesta lesión del art.14 CE, también esgrimida, se sitúa en ese mismo hecho de no haberse aplicado la Directiva comunitaria, por lo que, como razona el Ministerio Fiscal y de modo similar a lo que apreciamos en la STC 232/2015 que éste invoca, hemos de entender que la supuesta infracción de este segundo precepto constitucional se reconduce a la del primero. En consecuencia, puesto que la lesión se sitúa por el interesado en el modo en que el juzgado a quo resolvió su litigio, la perspectiva de examen ha de ser la del art.24 CE.

Mediation ResolutionDe entrada el Tribunal Constitucional recuerda su posición de limitarse a tener por parámetro de enjuiciamiento a la Constitución ( el bloque de constitucionalidad) y no al Derecho comunitario, que por mucha primacía que tenga no se alza en canon de constitucionalidad. Otra cosa es que examine como maneja el derecho comunitario el juez en su sentencia bajo el prisma del derecho a la tutela judicial efectiva:

A este respecto, como hicimos en la STC 232/2015, FJ 4, hemos de comenzar recordando que el Derecho de la UE no es canon de constitucionalidad pues «según ha reiterado este Tribunal, ni el fenómeno de la integración europea, ni el art.93 CE a través del que ésta se instrumenta, ni el principio de primacía del Derecho de la Unión que rige las relaciones entre ambos ordenamientos, han dotado a las normas del Derecho de la Unión Europea, originario o derivado, de rango y fuerzas constitucionales (por todas, STC 215/2014, de 18 de Diciembre, FJ 3 a, con cita de otras)». Ahora bien, como allí también dijimos: «ello no significa, obviamente, que este Tribunal deba abstenerse de cualquier valoración sobre un acto de los poderes públicos ante él recurrido cuando el mismo aplica Derecho de la Unión Europea o, al contrario, se plantee su posible contradicción con éste (…) valorando si con ese acto de los poderes públicos recurrido ante la jurisdicción constitucional se ha ocasionado o no alguna vulneración de los derechos fundamentales y libertades»

El Tribunal constitucional concede el amparo y se limita a otorgarlo bajo la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto derecho a la motivación de las sentencias, con la consiguiente retroacción de actuaciones para que el Juzgado razone su criterio, pero elude y rechaza que cuando existe una jurisprudencia comunitaria clara la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva no es formal sino material. Así afirma:

De esta forma, el juzgado dejó de razonar sobre un alegato sustancial de la parte actora, como era la existencia de esos precedentes provenientes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea encargado de resolver de manera vinculante las dudas sobre la interpretación de la Directiva invocada por la parte, así como del Tribunal Supremo. Por tanto, sin que nos corresponda en este momento discernir el acierto o desacierto de la respuesta judicial, sí nos corresponde constatar que la misma no se produjo con el contenido mínimo imprescindible para poder valorar su racionalidad y poder así descartar que se haya producido, en el caso concreto, una preterición o desconocimiento del Derecho de la Unión Europea que, desde el punto de vista del art.24 CE pudiera suponer una selección irrazonable o arbitraria de la norma aplicable al proceso.

Lo que resulta llamativo es el inciso de que «sin que nos corresponda en este momento discernir el acierto o desacierto de la respuesta judicial», pese a la contundente jurisprudencia omitida. Se desperdició una ocasión de oro para que el Tribunal Constitucional abundase, matizase o hiciese hincapié en la doctrina comunitaria sobre la igualdad del personal temporal y el fijo, que tantos ríos de doctrina y jurisprudencia está provocando.

 Pero mas llamativo le resultó a los magistrados Cándido Conde Pumpido  y Dª María Luisa Balaguer Castejón, quienes formularon un razonado voto particular a la sentencia ( por cierto, en armonía con la Fiscalía).

El voto particular parte de la notoriedad de la doctrina comunitaria:

 Por su reiteración y notorio impacto social, esa doctrina del Tribunal de Justicia sobre el alcance y la aplicación del principio de no discriminación establecido en la Directiva 1999/70/CE se había difundido ampliamente en el seno del ordenamiento jurídico español, hasta el punto de que tanto el Tribunal Supremo en la Sentencia de 7 de abril de 2011, dictada en interés de ley, como esta misma Sala Primera, en la STC 149/2017, de 18 de diciembre, la tomaron en consideración y, en consecuencia, apreciaron la infracción del derecho a la igualdad de trato consagrado en el art.14 CE, por considerar que el mero hecho de que un trabajador hubiera prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva en el sentido que a ésta da la cláusula 4.1 del mencionado acuerdo marco.

Por tanto, concluye que el juzgador no solo omitió el deber de razonar el apartarse de tal jurisprudencia, sino  que vulneró su deber de aplicar la única y unánime jurisprudencia aplicable:

Con tal decisión, el Juzgado no solo dejó de razonar sobre un alegato sustancial de la parte actora, como era la existencia de los precedentes jurisprudenciales invocados tanto del Tribunal de Justicia como del Tribunal Supremo, aspecto este al que reduce su análisis la Sentencia de la que disentimos; sino que, esencialmente, resolvió el recurso contencioso-administrativo con una «selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso«(SSTC 145/2012, FJ 6º; y 232/2015,FJ 7), en cuanto que prescindió por su propia, autónoma y exclusiva decisión de la interpretación de la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE establecida por el único órgano competente para realizarla con carácter vinculante, vulnerando con ello el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.

pensarEn suma, una cosa es el examen de la constitucionalidad de la sentencia bajo el «canon general» de enjuiciamiento, esto es, si la resolución está motivada, y otra distinta el examen bajo el «canon específico» de enjuiciamiento, esto es, si la resolución se ajusta al sistema de fuentes que resulta obligado aplicar al juez. Y así, la sentencia se detiene en el primer canon, y el voto particular considera perentorio e inexcusable el segundo ( en armonía con lo dicho por la STC 232/201, que consideró que la selección arbitraria de la norma aplicable lesionaba la tutela judicial efectiva. Y la verdad, no puedo evitar mi simpatía con este último planteamiento.

Aquí está la sentencia íntegra, aún no publicada…

En fin, seguiremos emitiendo…

16 comments on “Tibia defensa del derecho comunitario por el Tribunal Constitucional

  1. Anónimo

    Cada vez resulta más necesario acudir al TJUE para obtener el amparo de nuestros derechos y sentencias como ésta vienen ratificarlo. Buenos días y enhorabuena por la web, de la que hago un útil y provechoso uso

  2. José Luis

    No tocaría ese día. No pasa nada.

  3. Togada

    La indemnización de los interinos, y la interpretación de la Directiva 1999/70, está creando pronunciamientos judiciales variados, ya la Sala 4ª del Tribunal Supremo, en auto de 25 de octubre de 2017, ha planteado cuestión prejudicial ante el TJUE, con una curiosa formulación, planteando al Tribunal de Justicia, tres cuestiones sobre una sentencia suya anterior.
    En todo caso, produce perplejidad la sentencia que comenta del Tribunal Constitucional, por encima de la Constitución está el Derecho de la Unión Europea, baste ver que hubo de modificar el artículo 13, para poder adaptarnos a la legislación europea.
    Da la sensación que los pronunciamiento sobre el derecho de igualdad de personal fijo y temporal, es una patata caliente al Tribunal que le toca resolver.

  4. La sentencia TJUE de 8 de Septiembre de 2011, vino a concretar que el hecho de que la discriminación viniese recogida en normas estatales o autonómicas con rango legal o incluso fuese avalada por la interpretación del Tribunal Constitucional, no impedía la aplicación de la Directiva 1999/70/CEE, reguladora del trabajo de duración determinada en los términos interpretados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
    Y eso duele.
    Saludos cordiales

  5. Gracias señor Chaves por darnos un ejemplo más de contradictorias y retrógradas sentencias con su didáctica y amena argumentación. Como en una sentencia anterior, sólo que del TS en aquélla ocasión, usted nos comentó cómo el Alto Tribunal, en lugar de resolver definitivamente la cuestión del recurso de casación, enviaba «a la casilla de partida» (juzgado de lo contencioso-administrativo) el litigio a solventar, dando la impresión de que «no se querían poner el mono de trabajo». En este caso, da igual sensación y ello nos induce a llegar a similar conclusión al no querer resolver la cuestión de una vez por todas, optando por retrocederlo a la instancia judicial inferior.

  6. Además, considero que el Tribunal Constitucional se aparta de su Doctrina Legal (y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo) sobre la supremacía del Derecho Comunitario, según el cual hay que aplicar las Directivas (cuando estén completamente definidos los supuestos de hechos y las consecuencias jurídicas) desde su aprobación (no publicación) y por todos los operadores jurídicos (personalmente no estoy de acuerdo con esta Jurisprudencia, pero no es el momento de exponer mis discrepancias). Esta fue, por ejemplo, la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo respecto a las impugnaciones de Ordenanzas municipales que regulaban la Tasa de aprovechamiento especial o utilización privativa del Dominio Público por empresas de telefonía móvil.

    Por otra parte, me temo que la STC comentada incurre en un «vicio» muy común en nuestros Tribunales de Justicia (en todas las instancias): Cuando se estima un motivo (de apelación, de casación o de amparo), no se enjuician los demás motivos sustanciados en el recurso. Con ello se está obligando al ciudadano a acudir una y otra vez a la Justicia para obtener una resolución sobre el fondo del asunto (imaginemos que ocurriría si el Juzgado vuelve a dicta sentencia desestimatoria pero motivándola debidamente: Al menos tres años más de litigios)

  7. Manuel Gómez Huesca

    El Derecho comunitario fomra parte de la legalidad ordinaria y así lo tiene declarado el TC, así que es lógico que no se metan donde no deben. Lo que procedería (si se dan los requisitos generales) es el recurso de casación.

  8. Contencioso

    Vaya, vaya, que poca memoria tiene el TC para sus propias sentencias cuando le interesa.

    Resulta que en la STC nº 104 de 18 de mayo de 2015 se enjuiciaba de forma directa el Decreto Ley 1/2012 de 5 de enero de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunidad Valenciana y de forma EXPRESA se daba por buena dicha diferencia entre el personal de carrera e interino (Apartado 13, último razonamiento antes del fallo) a la hora de reducir la jornada de los interinos, sin que eso al parecer fuera afectado por la Directiva 1999/70 (Bien es cierto que se enjuicia el ajuste a la CE y no al derecho material). Por el juzgado de lo contencioso sí se razona que la Directiva no establece una discriminación aplicable al caso, ya que la diferencia entre interino y personal de carrera está justificada legalmente y además por el propio TC (Curiosamente se le olvidó al TC mencionar esto) en esa STC mencionada. Y es que resulta una carambola bastante forzada pensar que, si el TC establece que la condición de interino es una causa suficiente en ese caso concreto para un trato diferente, ello no coincida con el concepto de discrminación y trato diferente de la Directiva 1999/70.

    En suma, creo que el TC se ceba en el hecho de que no se ha dado una respuesta mas motivada a un alegato, para obviar que el mismo quedaba descartado por la propia doctrina del TC que existía previamente sobre la materia y que de hecho el juzgado señala expresamente. Por eso esta sentencia del TC es mas «procesal» y referida al deber de motivar que al tema de fondo, ya que en éste hubieran tenido que tragarse el orgullo y admitir que la jurisprudencia del TJUE les obliga a reconsiderar su criterio anterior. En lugar de eso, era mas fácil apalear al juzgado que siguió esa doctrina y, de forma indirecta, dar a entender que ahora sí aceptan que esa reducción de jornada es una discriminación que vulnera la Directiva 1999/70 CEE.

    Sic transito gloria mundi – y de esto sirve seguir la doctrina de los «altos» tribunales. En fin.

  9. José Luis

    muchas gracias por tu aportación: pienso que es un patata caliente, se trata de mucho dinero, el de las posibles indemnizaciones, y se quiere dar largas a la espera de que las ofertas publicas de empleo de consolidación del personal interino den sus frutos, o sea que aprueben y consigan plaza los interinos. A los que no consigan plaza habrá que indemnizarles, a 20 días por año?. mientras se desarrollan estos procesos que están en marcha, se trata de marear la perdiz. El que el alto Tribunal no hable claro se puede deber a eso. Todo sea por la estabilidad presupuestaria…

  10. pilara112

    ¿Se declara en rebeldía el TC? Debe de ser contagioso

  11. FELIPE

    Como usted bien razona, el TC se muestra timorato y hasta cicatero en el otorgamiento del amparo. Y, como consecuencia de ello, sigue dejando turbias las aguas del pleito. La verdadera cuestión de fondo que se le plantea, y de la que se muestra huidizo (sic «sin que nos corresponda en este momento discernir el acierto o desacierto de la respuesta judicial») , es la inaplicación por el órgano enjuiciador de normativa europea aplicable con el consolidado alcance y sentido fijado por el Tribunal de Justicia de la UE. Y, por tanto, el incumplimiento del principio de primacía del derecho europeo y la infracción del sistema de fuentes. Cuestión que excede, con mucho, de la meramente formal «falta de motivación» de la sentencia que finalmente estima. Veamos.

    La LO 7/2015 de 21 de julio ha modificado la LOPJ añadiendo el art. 4 bis, según el cual «Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

    Corresponde al TC velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pues el desconocimiento y preterición de la norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una «selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso», lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 145/2012, de 2 de julio).

    La Sentencia del TJUE de 26-2-13, C399/11 declara que «en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, que es una característica esencial del ordenamiento jurídico de la Unión, la invocación por un Estado miembro de las disposiciones del Derecho nacional, AUN SI SON DE RANGO CONSTITUCIONAL, no puede afectar a la eficacia del Derecho de la Unión en el territorio de ese Estado»

    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que «los órganos jurisdiccionales están obligados, con arreglo al art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (art. 267 del TFUE) a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno» (Sentencias de 14-12-82, asunto Waterkeyn, y de 5-3-96, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93).

    Finalmente, destacar que el voto particular de Dª María Luisa Balaguer Castejón (catedrática de derecho constitucional de la Universidad de Málaga) no es de extrañar teniendo en cuenta sus diversos trabajos y especial sensibilidad hacia el tema de la igualdad y no discriminación (Vgr. «Igualdad y Constitución española», revista «Art. 14, una perspectiva de género», etc.).

  12. sed Lex

    La STC viene a confirmar la tendencia más o menos generalizada de los juzgados y tribunales españoles cuando en sus manos cae una «patata caliente » a coger el rábano por las hojas y, dando una larga cambiada, como en el caso para eludir la cuestión de fondo, buscándole los tres pies al gato, o directamente poniéndose las «gafas de no ver» o mirando para otro lado y saltándose más cuestiones alegadas que el gato con sus botas de siete leguas, a lo sumo dan una victoria pírrica (y gracias) y te envían otra vez a la casilla de salida (» de oca a oca y tiro porque me toca» o «comido y me cuento veinte») y así evitar, como parece en el caso que es de los pocos que parecen tener recursos para llegar hasta ahí, que llegue hasta Estrasburgo, dónde el varapalo era cantado.

  13. igortrek

    Estimado J.R.
    No creo que la doctrina del TC sea de extrañar. Hay que tener en cuenta que el TC considera que no se vulnera el Derecho de igualdad si dos secciones de una misma Sala tienen criterios distintos ¿Cómo puede siquiera alguien pensar que se puede vulnerar el derecho a una resolución ajustada a la doctrina del TJUE, cuando ni siquiera considera que la contradicción en que incurre una Sala es una vulneración del art. 14 o el art. 24 CE?
    Yo creo que después de preocuparse tanto de establecer (tanto el TC, cuanto el TS) el writ of certiorari («relevancia constitucional» o «relevancia casacional»), el que no se aborden de frente las cuestiones parece una tomadura de pelo. En otras palabras, el TC y el TS convencen al Poder legislativo de que ellos no están para las minucias y se cambia la ley para que sólo aborden las cuestiones importantes: para establecer jurisprudencia. Y, luego, cada vez que llega una cuestión importante, eluden pronunciarse ¡Así va la justicia!
    Saludos, y, como siempre, gracias por tu entrada

  14. Tengo un caso similar pendiente.

    Un pago de IVA a un establecimiento permanente en España de una empresa alemana que vendía un yate que se estaba construyendo en unos astilleros Taiwan. Los pagos parciales con IVA se hicieron a tocateja, y la empresa vendedora los declaró e ingresó mensualmente en la AEAT.

    Sin embargo, la ENTREGA del barco, finalmente NO se llegó a producir, por quiebra de la empresa alemana vendedora.

    Al pedir la devolución del IVA pagado e ingresado en la AEAT por la vendedora, por un entrega que NO se llegó a realizar, citamos también mucha jurisprudencia del TJUE de Luxemburgo que interpretaba auténticamente la normativa europea sobre IVA y sus principios básicos (pago anticipado frente a «devengo anticipado» – sic- y derecho a la devolución del IVA en la fase inicial de una actividad económica -chárter náutico, promoción inmobiliaria- que por «x» causas no se puede llegar a realizar). Ni caso sobre la Jurisprudencia del TJUE y los claros principios fijados en ella. Sepulcral silencio sueco. A pesar del art. 4 bis LOPJ.

    De momento 1.000 euros en costa por inadmisión de la casación y otros 2.000 euros por rechazar el incidente de nulidad que es inexcusable para poder acceder formalmente a la posibilidad del recurso de ampar

  15. etojiuqnod

    Pues no veo que el Tribunal Constitucional tenga competencia para hacer otra cosa.

    Tenemos una ley española que opta por minorar la jornada de los funcionarios interinos que no pertenezcan a los grupos exceptuados.
    Esa ley pasa por el TC, quien no la declara inconstitucional. No parece que una medida así no esté al alcance de una ley. No sé si el caso se planteó, adicionalmente, como que una ley de reducción global de gasto público ha de justificar constitucionalmente el concreto reparto realizado. Véase la solución de la constitución portuguesa.

    Esa ley es aplicada por un juez.

    Pocas posibilidades hay de que su sentencia viole la igualdad ante la ley. Si el TC no vio en recurso de inconstitucionalidad que la ley tuviera tacha de constitucionalidad (la ley examinada frente a todo el bloque de constitucionalidad), menos aún verá en un recurso de amparo que la sentencia viole la igualdad ante la ley (un acto de aplicación de aquella ley examinado frente a una parte de la constitución, su art. 14).

    El TC, por otra parte, otorga amparo por el modo en el que la sentencia aplicó la ley, pero esto ya está limitado al art. 24 de la constitución.

    Aquí cabe recordar esa distinción que se hace de las decisiones jurídicas, de manera destacada las judiciales, entre los casos fáciles (en cuyo extremo están los facilísimos, porque no requieren explicitar grandes argumentaciones) y los casos difíciles (incluidos en su extremo los casos trágicos, que han de decidir entre el mal menor). La sentencia recurrida está entre el primer grupo; aborda un caso fácil, aunque requiere de argumentación explícita y completa, y al faltarle esta argumentación se otorga amparo.

    En cuanto a la pretensión de que el TC decida en este amparo que la solución de legalidad ordinaria aplicable al caso no puede ser otra que la igualdad laboral predicada por la directriz europea, considero que está muy lejos de sus competencias. La norma aplicable será o no será esa directriz europea, pero eso lo dirá la jurisdicción ordinaria y en su caso el TJUE. Si, p. ej., el TJUE decide su aplicabilidad al caso y la jurisdicción ordinaria no la aplica, pues entonces sí tendremos una elección arbitraria de la norma aplicable, tutelable en amparo. De aquí que los votos particulares sean sorprendentes, ¡un tribunal especial asumiendo tareas de la jurisdicción ordinaria!.

    Déjese al juez ordinario (que es el juez natural del derecho europeo) hacer su labor. Me da la impresión de que el juez ve tan claro que la ley no contraría la igualdad predicada por la directriz europea que se limitó a tratar el asunto como un caso facilísimo, de los que no requieren explicitar la argumentación. En esto parece que se ha equivocado, a la vista de una decisión de su tribunal superior, los dos votos particulares del TC en amparo, los comentarios aportados a esta entrada, etc. Pero, en lo que concierne al fondo del asunto, hay que ver en qué acaba.

    La no discriminación prevista en la cláusula 4 (que es de configuración legal europea, y que no es una cuestión que esté en el contenido constitucionalmente esencial del art. 14 de nuestra constitución) no se impone cuando haya razones objetivas que justifiquen un trato diferente. Le toca ahora al juez poner de manifiesto estas razones, que probablemente las hay, y si tiene suficiente duda (que parece que no) pedirle al TJUE su criterio.

    1) ¿Impide el derecho de la Unión que una ley española elimine puestos de trabajo funcionariales?. Parece que no. Entonces, parece que también se podrá reducir la jornada.

    2) Al eliminar puestos de trabajo funcionariales o, como es el caso de que ahora se trata, reducirles la jornada, ¿impide el derecho de la Unión que una ley española segregue los puestos de trabajo ocupados por funcionarios temporales frente a los de carrera?. Esta es la cuestión, y me parece que no.

    Es un hecho objetivo que en España el funcionario de carrera tiene un estatuto de relevancia constitucional. No es posible bajo nuestra constitución que no haya funcionariado de carrera; en cambio, nada impide que no haya funcionariado temporal. Ciertamente, lo que ahora se discute es si, una vez que la ley española ha optado porque haya funcionariado temporal, este puede ser tratado (en lo que concierne a las condiciones de trabajo y por razones de legislación europea) de modo distinto al funcionariado de carrera.

    El estatuto español funcionarial es una expresión de nuestra autonomía institucional amparada por el derecho de la Unión. Y, en este estatuto, los de carrera (en los que está depositada la mayor garantía de servicio del interés general, bastante debilitada por cierto frente al vaivén político) han de ir por delante de los interinos, y estos por delante de los puestos vacantes (evidentemente, si había que reducir el gasto público en una determinada cuantía a costa de los funcionarios, pues primero manténganse vacantes, si los hay, los puestos de los sectores no excluidos).

    Resumo, hay razones objetivas en España que excluyen la discriminación, porque se trata de la opción constitucional de nuestro modelo de empleo público. La misma situación podría contrariar la directriz europea en otro estado miembro, si su modelo de empleo público no colocara en especial posición a sus funcionarios de carrera. En cuanto al derecho de la Unión, España en el cumplimiento de nuestras obligaciones euro-financieras no tiene (en mi opinión) prohibida la solución por la que optó; sin prejuicio de que el legislador tenía a su alcance multitud de otras opciones posibles.

  16. Anónimo

    Lo que se aprende con estos postsi, graciassss

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