Actualidad Contencioso

Sea magistrado del Supremo por unos instantes

untitled-design-21Hoy le invitamos a ponerse la toga como magistrado de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo para ver como resolvería usted este supuesto real, que deliberadamente simplifico. Considérelo un acertijo o una prueba. Un caso curioso que pretende demostrarle la plasticidad del derecho y los espejismos de la razón.

Sea honrado y reflexione antes de dar por zanjado el problema. Y no caiga en la tentación de fijarse criterio y luego buscar argumentos, o sea, no tire la flecha y pinte luego la diana.

Veamos el caso.Supongamos que la Ley de Energía Nuclear incluye unas exigencias a las entidades que gestionan centrales nucleares, y que incluye un artículo que dispone literalmente

Los titulares de las autorizaciones de explotación de las centrales nucleares que no reúnan las condiciones establecidas en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, deberán adaptarse a las mismas en un plazo máximo de un año».

Asimismo, se tipifica legalmente como infracción:

El incumplimiento de la obligación de adaptación en la forma y plazos establecidos en la presente disposición constituye infracción grave”.

Pues bien, vencido el plazo de adaptación del año, se incoa expediente y se sanciona a las empresas incumplidoras con 900.000 euros.

Después de imponer esta primera multa y ser firme, como seguían las empresas sin adaptarse se vuelve a sancionar con multa de 3.000.000 de euros. Esta multa es objeto de recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional.

Ahora veamos los argumentos de cada parte.images

Empresas sancionadas.- Las empresas recurren pues consideran que no cabe una segunda sanción pues la tipicidad se agota en el incumplimiento dentro de ese plazo, y no se contemplan segundos incumplimientos ni incumplimientos fuera de ese plazo. De sancionarse se produciría un bis in idem.

La Sala contencioso-administrativa de de la Audiencia Nacional.- Estima la demanda y anula la sanción pues considera “que el tipo consiste en una conducta única consistente en no haber presentado el plan de adaptación en el plazo establecido, sin que dicha transgresión, tras haberse superado el plazo de adaptación, constituya una infracción permanente al haber acotado la ley el incumplimiento al plazo temporal señalado”.

El abogado del Estado recurre en casación y argumenta que «el tipo de infracción no es no adaptarse en plazo, es no adaptarse para lo que se otorga un plazo que excedido sin adaptación determina un tipo de infracción de tracto continuado en el que la infracción se produce por mientras no se cumple con la obligación de adaptación». Y añade que de no castigarse se premiaría la impunidad de quien incumple indefinidamente pues le puede resultar rentable pagar la primera sanción.

Tiempo muerto.

En este punto, le toca a usted pensar como magistrado del Supremo y decidir: ¿estamos ante una infracción que cumple el principio de tipicidad y debe confirmarse la sanción (pues cabe reiterarlas hasta que se cumpla)? ¿o por el contrario la tipicidad se agota en los incumplimientos del plazo determinado del primer año y no cabe volver a sancionar, por lo que debería revocarse la multa?

No es un trabalenguas. Nada menos que 3 millones de euros dependen de unas líneas y de la lógica de la mente del juez. Antes de lanzarse a resolver le sugiero vuelva a leer el antecedente que indiqué sobre la regulación legal del mandato por cuyo incumplimiento se sanciona.

¡Tiempo…!download

Escuchemos la respuesta, que nos viene de la mano de la Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 3 de Mayo de 2018 (rec. 1091/2016):

El tipo infractor es la obligación de adaptarse a dicha normativa, para lo que se otorga un plazo superado el mismo se comete la infracción, pero dicho incumplimiento y la consiguiente obligación de adaptarse permanece en el tiempo hasta tanto dicha adaptación se produzca, pues se trata de una infracción permanente. A diferencia de la infracción continuada que exige pluralidad de acciones que infrinjan el mismo precepto, y por ello constituye un concurso real de ilícitos, la infracción permanente no requiere un concurso de ilícitos, sino una única acción de carácter duradero, cuyo contenido antijurídico se prolongue a lo largo del tiempo, en tanto el sujeto activo no decida cesar en la ejecución de su conducta. STS, de 4 de noviembre de 2013 (rec. 251/2011). Como acertadamente señala el Abogado del Estado, si la persistencia en el incumplimiento no pudiera ser sancionada se estaría premiando la impunidad, pues el cumplimiento de la obligación dependería de la ponderación entre el coste del cumplimiento y el importe de la multa, y una vez impuesta la sanción el cumplimiento de la obligación solo dependería de la voluntad del infractor sin posibilidad de ser sancionado por ello. Por todo ello, procede estimar este motivo de casación al entender que la segunda sanción impuesta es conforme con el principio de tipicidad.

Y rechaza el bis in idem:

Mientras persista la falta de adaptación subsistirá la conducta infractora y nos encontraremos ante una infracción permanente que la Administración podrá sancionar nuevamente, sin incurrir por ello en vulneración del principio non bis in idem , siempre que se cumpla la exigencia del artículo 4.6 del Real Decreto 1398/1993 que antes hemos reseñado, esto es, esto es, que el nuevo procedimiento sancionador no se inicie antes de que la anterior sanción tuviese carácter ejecutivo

Así que, ya saben la solución. Colorín, colorado, este cuento se ha acabado…

¿O no se ha acabado? Quizá no se ha acabado porque para consuelo de quienes no acertaron, debo decirles que quizá coinciden con el voto particular de un magistrado del Supremo que  formula el siguiente Voto particular:

El legislador ha construido el hecho típico mediante la incorporación de un elemento material y otro temporal, de manera que la infracción solo surge si el incumplimiento tiene lugar dentro del plazo establecido en la DTU, que es de un año. El legislador podía elegir entre no sancionar (acudiendo, en su caso, a otro tipo de medidas para evitar la prolongación del incumplimiento, como por ejemplo la denegación de las autorizaciones a que se refieren los artículos 12 y siguientes del RD 1836/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas) o sancionar; y, en este último caso, podía optar entre definir el tipo contemplando solo el elemento material -en este caso, el incumplimiento de la obligación de adaptación- como hizo en otras infracciones previstas en el propio artículo 86 de la Ley de Energía Nuclear , o añadir en el tipo, junto a éste y también con carácter esencial, un elemento temporal (el plazo de comisión de la infracción). Esta última posibilidad ha sido la elegida por el legislador y su decisión de incluir el tipo en la DTU resulta reveladora del carácter esencial que el legislador ha querido asignar en este supuesto al elemento temporal de la infracción. En todo caso, aunque tal decisión pudiera entenderse como desacertada, debe ser respetada. Esto es, aunque se pudiera apreciar la concurrencia de una defectuosa técnica legislativa en el régimen sancionador establecido por el legislador (sea por la insuficiencia de la normativa aprobada, por la elección de un criterio inadecuado o, simplemente, por la defectuosa redacción del precepto normativo), la decisión del legislador no puede ser suplida jurisdiccionalmente [véanse en este sentido las SSTS de 15 y 17 de noviembre de 1999 , 15 de febrero de 1999 y 28 de abril de 1998 (RC 2861/1992, RC 4884/1992, RC 8848/1991 y RC 6240/1990, respectivamente)]. Por tanto, aunque pudiera calificarse como reprobable la persistencia en el incumplimiento después de haberse impuesto una primera sanción por no haber cumplido la obligación de adaptación en el plazo establecido, tal conducta no constituye un hecho típico y, por ello, no puede ser sancionada.

12-512¡Vaya!. Parece parafraseando al poeta Ramón de Campoamor que «En el mundo forense/nada es correcto ni errado/ todo depende de lo argumentado».

Ahora ya pueden meditar. Como lo haré yo. Aquí está la sentencia para quienes quieran mordisquear el hueso.

Y para relajarnos aquí mi palíndromo favorito: Agota la toga

24 comments on “Sea magistrado del Supremo por unos instantes

  1. Mucius

    La sentencia mayoritaria es un disparate jurídico que anulará el Tribunal Constitucional.

    • José Luis

      Sí, otra opción es jugar a la lotería, tiene más posibilidades de que le toque, aunque reconozco que es el tipo de supuestos en los que al TC le gusta entrar, la proporción de recursos admitidos y estimados en la jurisdicción contencioso-administrativa debe rondar, creo, en el 3 %.

  2. Pues, a bote pronto, opino que existe bis in idem y que la sentencia deja en entredicho los principios de tipicidad y de seguridad jurídica. ¿Cada cuánto tiempo se puede estar reiterando la sanción? ¿cada día? ¿Cada semana? ¿Lo que tarde en tramitarse el procedimiento sancionador precedente?.
    No parece lo más ajustado a derecho convertir una sanción tipificada en una multa coercitiva. Hasta ahora, nos han venido enseñando que tienen distinta naturaleza y finalidad.
    Por eso pienso que la segunda sanción debió ser anulada y, si la Administración quiere compeler al cumplimiento de la adaptación, puede hacerlo imponiendo, con las modificaciones legales que procedieren, el cese de la actividad no adaptada o mediante el establecimiento de multas coercitivas previa orden de adaptación y, si esta orden no se cumple, ahora sí, imponerlas con la reiteración que resulte necesaria hasta el cumplimiento.

    • Totalmente de acuerdo. Los jueces no son legisladores ni pueden corregir al legislador. Y mucho menos hacer interpretaciones extensivas en derecho sancionador.
      Últimamente los ilustres magistrados de varias de las Salas del Tribunal Supremo están tomando decisiones que se apartan mucho de los principios jurídicos que nos enseñaron.

  3. Alfon Atela

    Fiuuuuu…..me ha salvado ín extremis el voto particular. Yo había fallado.
    En fin, sabía que no valgo para juez y esto me lo ha confirmado. Me he divertido mucho. Muchas gracias, genio.

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  5. Hemos ganado todos!!!

  6. Anónimo

    Coincido con ACF.

    Toda vez que no poder sancionar más de una vez no supone impunidad, debiéndose, si la normativa sectorial lo permite, revocar la autorización (como consecuencia automática del no cumplimiento de los nuevos requisitos) o, en su caso, optar por la coerción para que se adapten.

  7. Toni G.

    Coincido con el voto particular: Están transformando una sanción en una multa coercitiva

  8. Yo introduciría un matiz (sin haberme leído ninguna de las dos sentencias), la segunda sanción se corresponde con una infracción más grave. En consecuencia, considero que no hay bis in idem. Pero creo que lo más acertado en Derecho, aún estando completamente de acuerdo con la deficiente técnica legislativa, hubiera sido que en el segundo procedimiento sancionador se hubiera tenido en cuenta el primero, de tal forma que creo que lo más justo hubiera sido imponer la sanción sólo por la mayor gravedad en la infracción, es decir sanción de 2.100.000 € (3.000.000 – 900.000 €). Aunque pueda parecer una decisión salomónica, creo que es la única respetuosa con la letra y espíritu de la ley, con los principios que rigen la potestad sancionadora, con los derechos de los infractores y con la obligación de la Administración de impedir y castigar los ilícitos administrativos.

  9. FELIPE

    Partiendo de la norma que prevé la conducta infractora y examinando con objetividad «la acción concreta» que «aquélla tipifica» corno ilícito administrativo, convendremos en que la norma dice lo que dice, a saber, que es sancionable «la falta de adaptación de la central nuclear a la norma en el plazo máximo otorgado», y no cosa distinta, esto es, «la persistencia» de dicha inadaptación más allá del referido plazo. En todo caso, y frente a lo que dice el Alto Tribunal, entiendo que estamos ante una INFRACCION DE ESTADO, porque el tipo normativo solo describe la producción de un estado antijurídico pero no su mantenimiento en el tiempo, NO ante una INFRACCION PERMANENTE (por todas, STS de 7 de abril de 1989 -Ar. 3158-). Lo cual, en todo caso, sólo tendría efectos respecto del inicio -en la infracción de estado, por estar consumada y agotada- o no -en la infracción permanente, por estar consumada pero no agotada- del plazo de prescripción (para su persecución y sanción). Cabiendo recordar que el acto ilícito tipificado está constituido por la no adaptación en plazo de la central a los requisitos legales, no por el aprovechamiento de sus efectos por la voluntaria -o no- prolongación en el tiempo de dicha falta de adaptación.

    Por todo lo razonado, el TS al dar por buena la segunda sanción se está saltando los principios de seguridad jurídica, taxatividad de los tipos infractores y non vis in ídem y causando manifiesta indefensión al administrado (arts. 9.3, 24, 25 y 103 CE). Ni la Administración, ni los Tribunales tienen potestad para definir infracciones y establecer cómo sancionarlas, decisión que sólo corresponde al legislador.

    Como declara la STC de 15 de octubre de 1982, el principio de tipicidad obliga al legislador a realizar esfuerzo para que la seguridad jurídica quede salvaguardada en la definición de los tipos» . Añadiendo, la STC 61/1990, de 29 de marzo, la tipificación «permite predecir con suficiente certeza las conductas infractoras y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción» declarando la nulidad de una norma que «no permite predecir con suficiente grado de certeza el tipo y grado de sanción susceptible de ser impuesta» o «cuando no cumple con la exigencia de una verdadera predeterminación de comportamientos, ni que se realice una conexión entre éstos y las sanciones que se enumeran, con lo que de hecho se permitiría al órgano sancionador actuar con un excesivo arbitrio».

  10. Deficiente técnica legislativa. LA jurisprudencia no puede corregir al legislador en asuntos sancionadores: ante la duda pro reo.

  11. Tal vez sea simplista mi opinión pero partiendo de que la infracción al continuar en el tiempo, adopta un carácter permanente, aunque sea una única infracción (y no varias de una ley), y si bien también es cierto que el principio «non bis in idem» prohíbe sancionar dos veces un mismo y único incumplimiento o infracción de la ley, entiendo que dicho principio no impide que se escalone la sanción a medida que por el transcurso del tiempo se siga con el mantenimiento de la infracción; esto es una vez firme la sanción, su ejecución se pueda dejar en «hibernación» («stand by») hasta que se deje de producir el incumplimiento y entonces sancionar con la primera multa impuesta una sola y única vez. Y en caso de persistencia en el incumplimiento, se escale al siguiente grado de multa, siendo la cúspide de las sanciones, la retirada definitiva de autorización con la correspondiente mayor multa pecuniaria. En este caso sólo se habría impuesto una única sanción por un mismo ilícito, no se atentaría al principio de «non bis in idem» ante una infracción de tracto continuado, y creo que se adaptaría a los principios de proporcionalidad y de idoneidad, y habría economía de procedimientos sancionadores, pues sólo se habría abierto uno.
    Claro que todo esto seguramente sería invadir las competencias de los poderes legislativo y ejecutivo, del primero porque en la ley no se previó dicha «hibernación» y consiguiente escalonamiento de sanciones, y del segundo la limitación de incoación de procedimientos y su ejecución.
    Insisto, es la opinión de un profano y aficionado al Derecho, con mis disculpas por la eventual metedura de pata. Después de todo también me gusta la Ciencia Ficción y tal vez por alguna inconsciente mezcla de aficiones, me haya salido un comentario de Jurisficción.

    • Se me olvidó agradecer a JR Chaves su esfuerzo por acercarnos las sentencias y Tribunales de Justicia a los ciudadanos y hacerlo amena y didácticamente.

  12. pilara112

    Hombre, lo lógico sería pensar que si obligan, bajo pena de multa, a producir una adaptación en un plazo determinado, es porque tal adaptación es imprescindible para la realización de su actividad, que en el caso de una central nuclear afecta a razones de seguridad, residuos nucleares, protección de los trabajadores…lo que sea.
    Por tanto,resulta difícil entender que el legislador no tuviera en cuenta…»el día siguiente» del incumplimiento de la norma
    En cualquier caso, puesto que cuando el legislador no llega el Supremo matiza con jurisprudencia…¿no es así?, tal jurisprudencia podría ser el decir que puesto que no se produjo la adaptación, no se cumplen las condiciones legales para el desarrollo de la actividad por lo que….nuevo plazo y sí o sí, o cierre
    Eso sería lo que propondría yo de ser magistrada, pero como no lo soy,ni jueza, ni abogada, ni ná de ná de cuestiones jurídicas,pues por entretenerme un rato.
    Reciban un saludito

  13. Anónimo

    Compartiendo todo lo dicho en comentarios anteriores sobre el principio de legalidad, la cuestión se puede reconducir al fallo de la resolución del expediente sancionador originario: Éste, aparte de imponer la sanción correspondiente, debió incluir el requerimiento correspondiente instando al infractor, una vez constatado el incumplimiento, a subsanar los defectos que se hayan determinado en el expediente, el cual, entre otras cuestiones, está para eso, dentro de un plazo conferido al efecto, so pena de imponérsele las correspondientes multas coercitivas y, de no atenderse dicho requerimiento, debería finalmente ejecutarse a su costa.

    Pero parece que no debió hacerse por lo que no puede subsanarse con uno nuevo, al menos en lo que a la sanción se refiere. Me estoy refiriendo a una especie de restitución de la legalidad que existe en materia de urbanismo o de aguas. Hago este comentario sin haber leído la sentencia y sin conocer todas las circunstancias del caso, claro, lo que hace que no pase de mera opinión en abstracto.

  14. En un primer análisis comparto la opinión de ACF y en general de quienes critican que la Administración no haya optado por imponer multas coercitivas.

    Sin embargo, indagando un poco en la jurisprudencia del TC me encuentro con que ya se pronunció sobre el alcance de la predeterminación tipificadora en el ámbito sancionador precisamente de la Ley de Energía Nuclear, y me temo que las exigencias del principio de legalidad pueden entenderse más que cumplidas en este caso.

    Pidiendo disculpas por la extensión transcribo parte de la STC. 104/2009, de 4 de mayo de 2009: Cuestión de inconstitucionalidad 7814-2003. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto del artículo 91.b.1 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, de energía nuclear, redactado por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.

    “4. La Ley 25/1964, de 29 de abril, de energía nuclear, en la redacción dada por la disposición adicional quinta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, relaciona en su art. 91 las infracciones muy graves, graves y leves que pueden cometer por acción u omisión las empresas que realicen actividades reguladas por la citada Ley de energía nuclear.
    Concretamente, por lo que se refiere a las faltas graves, el art. 91 b) de la Ley de energía nuclear tipifica hasta ocho infracciones administrativas, comenzando por la contemplada en su cuestionado apartado 1, en cuya virtud se considera infracción grave todo incumplimiento por parte de dichas empresas de los preceptos reglamentarios aplicables (se entiende de los dictados en desarrollo de la propia Ley 25/1964, de 29 de abril, de energía nuclear, y de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, de conformidad con el primer inciso del art. 91 de la citada Ley de energía nuclear), o de los términos y condiciones de las autorizaciones o documentos oficiales de explotación, cuando ese incumplimiento «no constituya falta muy grave»(…) y salvo que se trate de un incumplimiento «de escasa trascendencia» […].

    5. Pues bien, desde el punto de vista de la garantía formal del art. 25.1 CE conviene recordar que este precepto constitucional no excluye que la norma de rango legal contenga remisiones a normas reglamentarias, siempre que en aquélla queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica.
    En efecto, no puede dejarse de tener en cuenta que la peligrosidad objetiva de las sustancias utilizadas para las actividades desarrolladas en las instalaciones nucleares o en las instalaciones radiactivas determina que se hayan dictado diversas disposiciones, tanto de Derecho interno como de Derecho comunitario europeo, que suponen la sujeción a un régimen de autorización y licencia para el desempeño de dichas actividades y comportan particulares exigencias en cuanto a la formación de las personas que manipulan las referidas sustancias, precisan las cautelas con que las mismas han de ser tratadas, e imponen exigentes obligaciones de información para que la Administración competente pueda ejercer un control adecuado de la actividad.
    De este modo la diversidad y complejidad de las instalaciones nucleares, así como la peligrosidad de las sustancias manejadas por las empresas que despliegan su actividad en el sector de la energía nuclear…
    (…)
    La infracción grave tipificada en el art. 91.b.1 de la Ley de energía nuclear delimita los elementos esenciales de las conductas antijurídicas sancionadas, …), sino que, además, mediante la integración del precepto cuestionado con el art. 91 a) de la propia Ley al que indirectamente se remite («cuando no constituya falta muy grave»), se enuncia el bien jurídico protegido, y se describe suficientemente en qué consiste la conducta infractora, …
    En efecto, … el art. 91.b.1 de la Ley de energía nuclear no constituye un precepto aislado, sino que sus previsiones pueden entenderse perfectamente integradas por las conductas tipificadas como faltas muy graves en los números 4 y 7 del art. 91 a) de la misma Ley, …
    De este modo, resulta que los bienes jurídicos protegidos son, tanto en las faltas muy graves de los números 4 y 7 del art. 91 a), como en la falta grave del número 1 del art. 91 b), la vida y la salud de las personas, y la seguridad de las cosas. Y el elemento diferencial para calificar un incumplimiento de los preceptos reglamentarios aplicables o de los términos y condiciones de las autorizaciones o documentos oficiales de explotación como falta muy grave o como falta grave es que tal incumplimiento haya supuesto o no un riesgo grave para el bien jurídico protegido. …

    6. Tampoco desde la perspectiva de la predeterminación normativa de las conductas sancionadas, garantía material contenida en el art. 25.1 CE que se imbrica en el presente caso con la garantía formal del mismo precepto constitucional, puede dirigirse ningún reproche a la remisión que el art. 91.b.1 de la Ley de energía nuclear … pues no puede entenderse que la remisión que efectúa el precepto legal cuestionado impida a las empresas que realizan actividades reguladas en la citada Ley conocer las conductas sancionables, referidas al incumplimiento de las obligaciones a que vienen sujetas en el ejercicio de dichas actividades. Por el contrario, la redacción del tipo sancionador previsto en el art. 91.b.1 de la Ley de energía nuclear permite con carácter general el conocimiento de las conductas sancionables.
    (…)
    Todo ello significa que, «sin necesidad de insistir en la muy importante cualificación del personal de las instalaciones nucleares y radiactivas (título V del Decreto 2869/1972, de 21 de julio)» (STC 25/2002, de 11 de febrero, FJ 5), ni tampoco de acudir a la categoría jurídica de las relaciones de sujeción especial que propugnan tanto la Abogacía del Estado como el Fiscal General del Estado para explicar la relación existente entre la Administración pública y las empresas de este sector (especialmente si se trata de empresas de capital público), y que permitiría una cierta modulación (nunca su exclusión) de las exigencias formales y materiales del principio de legalidad en materia sancionadora (por todas, SSTC 162/2008, de 15 de diciembre, FJ 3, y 81/2009, de 23 de marzo, FJ 6), podamos concluir que, en el ámbito de las actividades reguladas por la Ley de energía nuclear, y conforme a la reiterada doctrina constitucional antes citada, no vulnera la exigencia de lex certa la remisión que el precepto legal cuestionado realiza a disposiciones reglamentarias perfectamente identificables que imponen obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, así como a las condiciones particulares impuestas en las autorizaciones y licencias o en los documentos oficiales de explotación a cada empresa concreta en las actividades que desarrolla, de forma que la conculcación de tales disposiciones reglamentarias o condiciones particulares se asume como elemento definidor de la infracción sancionable misma, siendo asimismo previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada de aquel incumplimiento o transgresión”

    Gracias como siempre a JR por sus estimulantes y didácticos post

  15. Efectivamente es un delito permanente, que NO continuado, pero desde mi punto de vista ya ha sido castigado y es el mismo ilicito…. Hacemos complicado lo sencillo

  16. La licencia de actividad no se ciñe ni se agota, al momento de la concesión sino que condiciona la autorización de la actividad al cumplimiento constante y futuro de la norma. En este caso la nörma es posterior al otorgamiento de la licencia, luego hay que imponer la sanción prevista y, a continuación, retirar la licencia de actividad. Estoy con el voto particular (como estuve con el de Pamplona)

  17. Joaquin

    El recurrente había presentado en 2011 un plan individual de adaptación que fue considerado insuficiente, lo que motivó la imposición de una primera multa en marzo de 2013 confirmada por Audiencia Nacional en junio de 2014 y en casación en febrero de 2017 . La segunda sanción que es objeto de la sentencia que comentas es de septiembre de 2014, anulada por la sentencia de la Audiencia Nacional de marzo de 2016 qué se revisa en casación por esta sentencia de mayo de 2018.

    Siendo que el recurrente creía haber cumplido con su obligación de adaptación con el plan individual que presentó, me parece muy heavy que se le pusiera una segunda sanción tan solo tres meses después de que la primera fuera confirmada por la Audiencia Nacional, ya que supongo que para ello el procedimiento sancionador se tuvo que iniciar bastante antes de que la primera sanción fuera confirmada por la Audiencia Nacional.

    Solo he leído esta última sentencia y no las 3 previas. No sé hasta qué punto sería peligrosa la situación creada por la falta de adaptación a la ley o estaría clarísimo que el plan individual qué había aportado el recurrente era insuficiente, (no sé valorar si su conducta es equivalente a conducir a 180 kilómetros por hora y continuar haciéndolo después de que te pillen una primera vez, o a discutir si el color de la luz del intermitente está o no homologado que yo creo que sí y la policía cree que no), pero si realmente el recurrente creía haber cumplido con la aportación del plan individual creo que le han breado a base de bien.

  18. Anónimo

    Buenas tardes he aquí un estudiante de 2° de Derecho. Llevo ya tiempo leyendo el blog del Sr.Chaves y he de agradecer sus aportaciones que sirven para amueblar los pocos conocimientos adquiridos.
    Primero me leído el supuesto y antes de seguir con la lectura donde presuponía que me iba a encontrar la solución dije por qué no intentarlo yo mismo. Y es que me he encontrado ante un grave problema, cierto es que a mí modo de ver se dan los presupuestos necesarios para estar ante el principio non bis in idem, identidad de hecho, sujeto y fundamento. Pero presencio un elemento temporal, quw puede llegar a fundamentar la reiteración dw la sanción, pero que dista mucho que desear al no aclararse en ningún momento por parte del legislador, cuándo deberá y en que caso sancionarse de nuevo.
    Ahora bien tras ese período de reflexión seguí con la lectura y me encuentro con dos conceptos un tanto difíciles de entender que es la infracción permanente y continuada. Y me digo a mí mismo parece imposible ganar un pleito a la administración.

    • La Administración suele recurrir en sus fundamentaciones al famoso «interés general» para aplicar sanciones y los legisladores también y raramente redactan la exposición de motivos de leyes y decretos sin hacer mención a aquél. En el caso que JR Chaves nos propone, creo que pocas personas no estén de acuerdo en que el incumplimiento de las empresas sancionadas, que ejercen su actividad en un sector de tanta peligrosidad en caso de fallo, afecta al interés general y el bien común como son la seguridad y la salud de la población. Por ello, tampoco el Poder Judicial puede desatender dicho bien jurídico y gracias a la magnífica exposición de JNS a mí, en mi gran ignorancia sobre leyes y Derecho, no me parece injusta la decisión del TS ni quizás contraria a Derecho (a pesar de que los jueces y magistrados deban ajustarse en su valoración al ilícito tipificado y a los principios del Derecho como el «non bis in idem», y hay quienes opinan, posible o seguramente con buen criterio, que en este caso no lo hacen).
      Cierto es que los jueces y magistrados no están para suplir al legislador cuando éste haya redactado leyes incompletas, pero en no pocos casos el TS lo ha llevado a cabo advirtiéndolo (y ciertamente la realidad social lo demandaba – y no olvidemos que el Poder Judicial, como los otros dos, emana del pueblo y al mismo se debe, y a mi esto me resulta suficiente como excusa para invadir competencias ajenas y dictar sentencias polémicas que en mi ignorante opinión no hacen tambalear el principio de seguridad jurídica).

  19. Enrique Sanchez Gonzalez

    Que interesante como siempre.
    Desde mi punto de vista, el incumplimiento debería sancionarse o con multas coercitivas o con la retirada de alguna autorización.
    Pero desde mi punto de vista se ha sancionado dos veces por lo mismo.

  20. Manuel Valebona Refojos

    Buenas tardes. Lo primero que hay que reconocer es la torpeza del legislador. A partir de hay, sin ser yo un entendido en leyes, opino que la segunda sanción debería ser por igual importe que la primera, pero una vez que haya transcurrido el plazo concedido inicialmente para realizar la adaptación, plazo que se empezaría a contar contar desde el día siguiente a la imposición de la primera sanción, haciendo constar en aquella primera sanción esta advertencia. Sería como poner el contador del plazo a cero y si no se produce la adaptación requerida se produce un nuevo incumplimiento. Sancionar una sola vez sin adaptarse sine die no me parece justo frente a los peligros que se pueden producir, ni frente al resto de empresas del sector.

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