Actualidad Procedimientos administrativos

Paso de gigante frente a los recursos administrativos inútiles

images (2)La cruzada del abogado Isaac Ibáñez García frente al carácter preceptivo de los recursos administrativos, como carga formal y temporal del particular que debe soportar la postergación de su acceso a la justicia ha obtenido una importante victoria, en la batalla aunque no en la guerra, en forma de la reciente Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2018 (rec.113/2017) que establece interesantísima, novedosa y útil doctrina casacional.

Así la sentencia del Supremo apreció el interés casacional al admitir el recurso de casación sobre sentencia contenciosa que inadmite el recurso contencioso-administrativo por falta de agotamiento de vía administrativa:

La sentencia impugnada en casación confirmó la pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto directamente contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Cáceres en concepto de IIVTNU, pese a que el único fundamento de la pretensión impugnatoria era la inconstitucionalidad del artículo 107 LRHL.

El Supremo centra la cuestión:

«…cabe preguntarse por el ajuste al contenido esencial del mencionado derecho fundamental de una interpretación de los recursos administrativos preceptivos que los conviertan en un “peaje” que ineluctablemente deben pagar los administrados antes de poder impetrar la tutela judicial (artículo 24.1 CE) y hacer efectivo el control que demanda el artículo 106.1 CE, incluso en situaciones en las que, manifiestamente, el recurso administrativo no puede dar satisfacción bajo ninguna circunstancia a la pretensión del recurrente.»

Sigue un lúcido análisis de la tutela declarativa, el derecho a la tutela judicial efectiva, y sentando que los recursos administrativos son una opción legislativa, advierte que no vale todo:

images (1)Por consiguiente, si para el ejercicio de la acción jurisdiccional frente a una Administración pública se exigiera a los ciudadanos la interposición de un recurso administrativo que se revelara manifiestamente ineficaz para el éxito de su pretensión, cabría concluir, en la medida en que la formulación del recurso se erigiría en una carga procesal para el demandante como presupuesto de viabilidad de su acción jurisdiccional [vid. SSTC 108/2000 , 275/2005 y 75/2008, que esa carga, en cuanto inútil, negaría la razón que justifica su imposición, deviniendo desproporcionada y vulneradora del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, al tiempo que desconocería el mandato del artículo 106.1 CE, que impone un efectivo control jurisdiccional de la actuación administrativa

En el caso concreto impugnado, la Sala constata:

Si el recurso de reposición tuviera como único fundamento la inconstitucionalidad de la norma legal que da cobertura al acto impugnado, el autor del acto recurrido, llamado a resolver el recurso de reposición [vid. artículo 14.2.b) LRHL], nunca podría estimarlo por carecer de atribuciones para pronunciarse sobre la validez de la norma, inaplicarla o expulsarla del ordenamiento jurídico, y no existir un instrumento procedimental que le permita plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional, único que en nuestro sistema tiene potestad para expulsar las leyes inconstitucionales del ordenamiento jurídico y pronunciarse sobre el particular a título incidental. El recurso de reposición resultaría de todo punto inútil e ineficaz para satisfacer la pretensión anulatoria o de nulidad. Cabe recordar el total sometimiento de las administraciones públicas a la ley, expresión de su radical sujeción a la ley y al Derecho (vid. artículo 103.1 CE).

Añade:

Siendo así, y en virtud de lo razonado en los anteriores fundamentos jurídicos, se ha de concluir que, en las circunstancias descritas, la exigencia como preceptivo de un recurso de reposición y, en su caso, el rechazo liminar de la acción contencioso-administrativa intentada sin su previa interposición, resultan desproporcionados y vulneradores del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, al tiempo que desconocen el mandato del artículo 106.1 CE, incompatible con demoras impuestas por la interposición de recursos en vía administrativa manifiestamente ineficaces e inútiles para dar cumplimiento al fin que los justifica.

untitled-design-2110. En otras palabras, el privilegio de la tutela reduplicativa ha de ser objeto de una interpretación moderadora, en aras de la tutela judicial efectiva, evitando demoras innecesarias y anodinas que postergan el control judicial de la Administración.

11. Con ello no “inaplicamos” ni “anulamos” la previsión del artículo 25.1 LJCA, resultados que están fuera del alcance de nuestras potestades. Simplemente la interpretamos desde la perspectiva y a la luz de las exigencias que derivan de los artículos 24.1 y 106.1 CE, cuyo carácter normativo y fuerza de obligar resultan indiscutibles.

En consecuencia, desemboca en fijar la novedosa doctrina en los siguientes términos:

Los artículos 108 LBRL, 14.2 LRHL y 25.1 LJCA, en relación con los artículos 24.1 y 106.1 CE, deben ser interpretados en el sentido de que:

«Cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, cuestión respecto de la que éstas carecen de competencia para pronunciarse o para proponerla a quien tiene competencia para ello, quedando constreñidas a aplicar la norma legal de que se trate, no resulta obligatorio interponer, como presupuesto de procedibilidad del ulterior recurso contencioso-administrativo, el correspondiente recurso administrativo previsto como preceptivo».

descargaCon ello queda clara la victoria de la justicia y de la economía procesal frente a los formalismos o los privilegios absurdos, como es el el caso, en que ningún sentido tenía brindar a la administración local la posibilidad de examinar una cuestión de inconstitucionalidad de un acto administrativo tributario, cuando queda fuera de su alcance resolver la cuestión por estar reservada en su planteamiento a los tribunales contenciosos y en su resolución al Tribunal Constitucional. Algo así como si para obtener la nulidad del matrimonio en un Tribunal eclesiástico, que es el competente, hubiera que solicitarlo necesariamente antes al párroco y esperar su decisión.

En todo caso, quedan aún batallas y camino por recorrer, hasta el punto de la meta que pretendía Isaac Ibañez, que expuso en su brillante, convincente y vehemente artículo de Enero de 2016 titulado «El carácter preceptivo de los recursos administrativos previos a la vía jurisdiccional: una cuestión abierta » (ECJ Leading Cases, año 2016, vol. 2) que resume afirmando:

En nuestra opinión, existen serias dudas sobre la constitucionalidad (respeto del derecho de acceso a los recursos judiciales) del carácter obligatorio de ciertos recursos, como las reclamaciones económico-administrativas cuando el plazo establecido para su resolución es especialmente largo (un año al menos; generalmente más si el reclamante no entiende desestimado por silencio su recurso y espera a la resolución expresa) y mientras tanto el acto administrativo despliega todos sus efectos (no es suspendido automáticamente, sin aportación de garantías). Ha de tenerse en cuenta que los intereses económicos en conflicto pueden ser muy importantes en el ámbito tributario.

Esa meta queda lejana y me atrevería a decir que inalcanzable para los tribunales contenciosos ( no pueden) ni al Tribunal inconstitucional ( no quiere), pues pertenece al señorío del legislador (que en la reciente Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común ha seguido fiel al modelo del recurso preceptivo no suspensivo para agotar la vía administrativa).

health-and-law-4-796x1024Pero las buenas noticias y lo relevante es que, si bien esta sentencia se refiere al recurso de reposición preceptivo de los entes locales en materias económico-tributarias (por mandato del art.108 LBRL), su doctrina y criterio resultan perfectamente aplicables a todo supuesto de impugnación de acto administrativo, de cualquier materia y ante cualquiera administración, ya sea recurso de alzada o ya reclamación económico-administrativa, cuando el único fundamento sea la inconstitucionalidad de la norma que ampara dicho acto administrativo.

Esa es la conclusión que aflora en primera impresión, aunque habrá que esperar lo que dicen nuestros tribunales en esos otros supuestos, y como no, lo que el Tribunal Constitucional pueda resolver en el futuro ( si quiere torear el miura).

En fin, nuestra enhorabuena al abogado Isaac Ibáñez por su lucidez y tesón, pues de esta sentencia puede decirse, parafraseando al astronauta Amstrong cuando pisó la luna :»Un pequeño paso para el contribuyente, pero un gran paso para la constitucionalidad».

24 comments on “Paso de gigante frente a los recursos administrativos inútiles

  1. Anónimo

    La argumenración es impecable, y sale al paso de los artificiales obstáculos de procedimiento, en muchos casos.
    El comentario del recurso ante el párroco lo dice todo.

  2. Bravo por los juristas que, a pesar de todo, nadan a contracorriente.
    Si me permitís, voy a avanzar en esta magnífica doctrina recién nacida: Considero que en este ámbito, de recursos administrativos preceptivos para causar estado, debe seguir aplicándose el espíritu de la Ley de Procedimiento de 1956 -muy especialmente lo dispuesto en el artículo 129.3- conforme a la cual el defecto procesal de no haber interpuesto previamente el recurso de reposición -entonces preceptivo- es subsanable debiendo darse a la parte plazo para que lo interponga y lo aporte al Tribunal. Si leemos la Exposición de Motivos de la LPA de 1956 y las sucesoras y teniendo en cuenta el actual Ordenamiento Jurídico (Constitución, Convenio de Derechos Humanos, Declaración de Derechos Humanos y demás normativa europea), no podemos sino concluir que la actual ley procedimental (y la de 1992-1999) no puede interpretarse de forma que otorgue menos derechos a los ciudadanos. En consecuencia, y con la actual doctrina, entiendo que en los casos en los que los recursos sean inútiles no hace falta interponerlos para acudir a la Jurisdicción y en los casos en los que sean útiles el Tribunal o Juzgado debe requerir a la parte para que los interponga. Tengo un compañero abogado (yo soy funcionario y ya no ejerzo) que ha solicitado del Juzgado esta subsanabilidad (su cliente tiene una liquidación tributaria que no recurrió administrativamente y que le llevó cuando había transcurrido el plazo de un mes para hacerlo). ¡Os contaré el resultado!
    ¡Gracias Sevach!

  3. Contencioso

    De acuerdo con la idea que preside la sentencia, y en efecto los casos de recurso administrativo manifiestamente inútil son una pérdida de tiempo lamentable que perjudica al ciudadano. Pero guste o no, están en una norma con rango de ley, y por eso el TS aquí ha «legislado» contra el tenor literal de ésta introduciendo una excepción que no existe, e invadiendo competencias del TC. Si tenemos un sistema es para usarlo, no para saltárnoslo cuando nos apetece o parece razonable, porque desde luego no lo es que los propios jueces se atribuyan tal poder de ignorar flagrantemente la ley. Lo suyo es que el legislador haga lo que debe, y si mira para otro lado, sea el TS el que haga lo que debe planteando la oportuna cuestión al TC acerca del perjuicio para la tutela efectiva del litigante por culpa de un recurso administrativo obligatorio pero absurdo que la retrasa (Bien es verdad que no mucho, pues en 3 meses hay resolución presunta en el peor de los casos). Porque ojo al dato, si el TC no lo declarara inconstitucional, todo el argumento del TS para dejar sin efecto la inadmisión se viene abajo de raíz. Y eso no le corresponde al TS decidirlo, sin que sea lógico que no pregunten «por si acaso».

    • Sebastián

      totalmente de acuerdo, y para más inri en el presente caso, tratándose de un recurso de reposición tributario local (art 14 TRLHL), en un mes se produce el silencio para poder ir al contencioso…¿de verdad ese mísero mes de plazo da lugar a hablar de retrasos y perjuicios que motives esa clara intromisión judicial en el poder legislativo?

  4. inakibc

    estoy de acuerdo con contencioso. guste o no guste -y soy el primero en reconocer que la mayoría de las veces no sirven para nada- si el recurso es preceptivo, lo es porque el legislador así lo ha querido. me parece muy bien que el supremo intente solucionar las lagunas del legislador -ay, ese indefinido no fijo-; lo que no es de recibo es que se coloque en la posición de aquel, y convierta lo que expresamente por ley es preceptivo, en facultativo. si no está de acuerdo, que presente cuestión de insconstitucionalidad. pero mal ejemplo da siendo el primero que se salta las normas!

  5. José Luis.

    Al fin y al cabo, aplicar el sentido común no tiene porqué estar reñido con la legalidad vigente ni con la actuación diaria de los órganos administrativos. En un reciente curso de formación, el ponente afirmaba que se ha de eliminar de la actuación administrativa todo lo que resulte superfluo y, por tanto, no añada valor alguno a la resolución final del procedimiento. No puedo estár más de acuerdo con esta aseveración que, además, se inserta en la línea jurisprudencial que aquí se comenta al hilo de los recursos administrativos.

    Y siendo cierto los comentarios anteriores en cuanto a la tarea exclusiva y excluyente del T.C., y la conveniencia de que el T.S. no sustituya al legislador, no lo es menos que pronunciamientos como este son lo que comienzan a cambiar, al menos, la percepción de determinadas cuestiones que, no por ser tradicionales o estar asentadas en la norma «desde siempre», han de ser necesariamente correctas en su planteamiento ni mucho menos inatacables.

  6. H. Rodríguez

    Totalmente de acuerdo con inakibc. Una vez más, el TS hace de legislador y deroga parcialmente el artículo 14 del TRLRHL. Ni respeto a la separación de poderes, ni al imperio de la ley, ni a la seguridad jurídica. Lo encuentro muy grave.

  7. Sebastián

    Con todos los respetos no comparto en absoluto ni la resolución ni los comentarios. En primer lugar porque supone un hito más en la toma de competencias legislativas por parte del poder judicial, lo cual ocurre cuando la norma a aplicar no tiene un ápice de duda posible, es clara y meridiana, y aún así el tribunal decide que donde dice digo debe decir Diego, arrogándose unas funciones que no son interpretativas de la ley, son clara y nítidamente modificativas de la misma, competencia que no le corresponde. Y si al Juez no le gusta lo que dice la ley, o se aguanta, o le comenta a algún grupo político amiguete que inste su modificación, o interpone una cuestión de inconstitucionalidad.
    Por otro lado sorprende que el razonamiento diga que en estos casos la Administración no puede hacer otra cosa que desestimar el recurso, cuando son miles las resoluciones administrativas estimatorias de este tipo de recursos, y cuando las desestiman y se estiman en vía judicial condenan a la Administración en costas…¿en qué quedamos, si la actuación de la Administración era debida a qué viene la condena en costas?
    En fin, se trata del típico caso en que al contribuyente se le pasó el plazo del mes para recurrir administrativamente, pero no el de dos meses para acudir al contencioso, por lo que el acto es firme, y se alega que la exigencia del recurso de reposición tributario local previo y preceptivo es nítida de acuerdo con el redactado de la ley, pero no gusta…en esta tesitura lo siguiente será alegar que el plazo de dos meses para acudir al contencioso es breve y restrictivo, y aunque la LJCA es clara y nítida, si al juez no le gusta, puede establecer una novedosa doctrina que diga en ciertos casos los dos meses se puede convertir en tres…pues eso, la competencia legislativa de los tribunales.

  8. Sebastián

    del todo de acuerdo, invasión injustifcable de competencias del legislador

  9. Gracias por esta clase magistral.

  10. La STS interpreta coherentemente un conjunto de leyes, no las modifica. Y como dice CHAVES, su doctrina ha de extenderse claramente a todos los recursos administrativos, incluidas las reclamaciones económico-administrativas, donde las dilaciones son de más de un año (estamos ante el supuesto de que se alegue “exclusivamente” la inconstitucionalidad de la norma de cobertura).

    Las resoluciones administrativas en estos casos son del siguiente tenor:

    Resolución de 26 de enero de 1996 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, que falló lo siguiente:

    “CONSIDERANDO: Que la naturaleza de las alegaciones formalizadas por los recurrentes escapan a la competencia de este Tribunal, toda vez que van enfocadas a la presunta antijuridicidad de la norma tributaria reguladora del IMPUESTO DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS, cuestión enjuiciable por el Tribunal Constitucional o bien por los Tribunales de Justicia en lo que concierne a las normas de rango inferior a la ley”.

    El Tribunal acordó desestimar la reclamación.

    Resolución nº 30.301, de 28 de marzo de 2012, de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa:

    “TERCERO.- A la vista de lo expuesto, debemos indicar que entre las competencias conferidas a este Tribunal no se encuentra la de determinar la validez o legalidad de disposiciones normativas, según lo establecido en los artículos 232 y 233 de la Norma Foral General Tributaria, sino que éste viene obligado a aplicarlas y respetarlas en tanto no sean derogadas por la instancia pertinente, velando por su estricta observancia en los actos emanados de la Administración que se someten a su revisión.

    En consecuencia, considerando que en el ejercicio 2008 la normativa reguladora del Impuesto que nos ocupa estaba vigente, no puede acogerse la pretensión de la parte reclamante, que debe ser por tanto desestimada, tal y como la propia reclamante reconoce”.

    Resolución Nº 31.770, de 29 de octubre de 2014, de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa:

    “TERCERO.- Los motivos de oposición formulados por la reclamante se concretan en cinco apartados. En el primero de ellos la reclamante defiende que las liquidaciones que nos ocupan son nulas, al ser nulo el procedimiento aplicado por el Servicio de Gestión que ha dado lugar a dichas liquidaciones, por cuanto deben ser declarados nulos el artículo 118 y los artículos 119 a 121 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que desarrollan el procedimiento iniciado mediante autoliquidación.

    Pues bien, resulta que con esta alegación la reclamante está cuestionando la adecuación a derecho de una disposición normativa, considerando que deben ser declarados nulos determinados artículos de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Ahora bien, hemos de precisar que las competencias de este Tribunal están delimitadas por lo establecido en los artículos 232 y siguientes de dicha Norma Foral General Tributaria, sin que se encuentre entre dichas competencias la de determinar la validez o legalidad de disposiciones normativas, sino que viene obligado a aplicarlas y respetarlas en tanto no sean derogadas por la instancia pertinente.

    Conforme con lo anterior, debemos desestimar este primer motivo de impugnación”.

  11. Y, asimismo, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 20 de julio de 2017 (Vocalía 8ª. R.G. 2010/2014), Fundamento de Derecho Quinto, señaló lo siguiente:

    “En lo concerniente a la inconstitucionalidad de la Ley reguladora del Impuesto, es preciso señalar que no es competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Central decidir sobre la ilegalidad de las disposiciones tributarias de carácter general, puesto que en el ámbito de la vía económico-administrativa está circunscrito al examen de los actos de aplicación de la normativa en vigor (artículo 229 de la Ley General Tributaria), con independencia de la legalidad intrínseca de las normas que las regulan, materia reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 107.3 de la Ley 30/1992) o, en su caso, al Tribunal Constitucional o al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En este sentido, cabe citar las resoluciones de 20 de octubre de 2010 (R.G. 7373/08), de 23 de junio de 2010 (R.G. 2160/08), 24 de marzo de 2009 (R.G. 912/08), 26 de septiembre de 2007 (R.G. 2379/05), 1 de julio de 2006 (R.G. 3529/03), entre otras”.

    No hagamos perder el tiempo a los ciudadanos.

    • Este comentario es anterior al precedente:

      La STS interpreta coherentemente un conjunto de leyes, no las modifica. Y como dice CHAVES, su doctrina ha de extenderse claramente a todos los recursos administrativos, incluidas las reclamaciones económico-administrativas, donde las dilaciones son de más de un año (estamos ante el supuesto de que se alegue “exclusivamente” la inconstitucionalidad de la norma de cobertura).

      Las resoluciones administrativas en estos casos son del siguiente tenor:

      Resolución de 26 de enero de 1996 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, que falló lo siguiente:

      “CONSIDERANDO: Que la naturaleza de las alegaciones formalizadas por los recurrentes escapan a la competencia de este Tribunal, toda vez que van enfocadas a la presunta antijuridicidad de la norma tributaria reguladora del IMPUESTO DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS, cuestión enjuiciable por el Tribunal Constitucional o bien por los Tribunales de Justicia en lo que concierne a las normas de rango inferior a la ley”.

      El Tribunal acordó desestimar la reclamación.

      Resolución nº 30.301, de 28 de marzo de 2012, de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa:

      “TERCERO.- A la vista de lo expuesto, debemos indicar que entre las competencias conferidas a este Tribunal no se encuentra la de determinar la validez o legalidad de disposiciones normativas, según lo establecido en los artículos 232 y 233 de la Norma Foral General Tributaria, sino que éste viene obligado a aplicarlas y respetarlas en tanto no sean derogadas por la instancia pertinente, velando por su estricta observancia en los actos emanados de la Administración que se someten a su revisión.

      En consecuencia, considerando que en el ejercicio 2008 la normativa reguladora del Impuesto que nos ocupa estaba vigente, no puede acogerse la pretensión de la parte reclamante, que debe ser por tanto desestimada, tal y como la propia reclamante reconoce”.

      Resolución Nº 31.770, de 29 de octubre de 2014, de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa:

      “TERCERO.- Pues bien, resulta que con esta alegación la reclamante está cuestionando la adecuación a derecho de una disposición normativa, considerando que deben ser declarados nulos determinados artículos de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Ahora bien, hemos de precisar que las competencias de este Tribunal están delimitadas por lo establecido en los artículos 232 y siguientes de dicha Norma Foral General Tributaria, sin que se encuentre entre dichas competencias la de determinar la validez o legalidad de disposiciones normativas, sino que viene obligado a aplicarlas y respetarlas en tanto no sean derogadas por la instancia pertinente.

      Conforme con lo anterior, debemos desestimar este primer motivo de impugnación”.

  12. Llegará un día, seguramente no lo veamos, en que las reclamaciones económico-administrativas ante la propia Administración actuante (mismo Ministerio) sean potestativos.

  13. nuriapueblaagramunt

    Muchas gracias por darnos a conocer la Sentencia, Jose Ramón y gracias a Isaac por su lucha en este tema.
    La situación dista de ser tan simple como esperar un mes a una desestimación por silencio en Ayuntamientos como el de Madrid, en el que tenemos que impugnar la autoliquidación de plusvalía, por ejemplo, y por tanto, esperar el plazo de seis meses para darla por desestimada; y solo entonces podemos ir al TEA Municipal, donde esperar otro año para la desestimación presunta que nos permitirá acudir al juez.
    Creo que la sentencia es magnífica y que no deroga ni el artículo 14 LHHLL ni el carácter obligatorio del recurso previo, sino que simplemente establece que, en casos, y solo en casos, de invocación de inconstitucionalidad de una norma, se pueda acudir a la vía contencioso-admvo directamente, ya que la cuestión que se planteaba en casación era clara: cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas que dan cobertura a los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, cuestiones respecto de las que éstas no pueden pronunciarse por carecer de competencia para ello, ¿resulta obligatorio agotar con
    carácter previo la vía administrativa? la respuesta que da el TS me parece ajustada a Derecho y además esperanzadora.
    Gracias de nuevo.

  14. FELIPE

    Pero ¡qué bonito es el Derecho!. Qué rico, fértil y complejo. Y qué lleno de matices. A veces visibles, por estar expresamente contemplados por la norma. A veces imperceptibles, por permanecer ocultos y silenciosos detrás de su mera literalidad, pendientes de que el buen profesional (llámese juez, abogado, funcionario, profesor…) los descubra, despierte y saque de su estado de hibernación.

    Hoy, estamos ante uno de esos felices descubrimientos que me lleva a las siguientes reflexiones:

    1ª) la STS 21-05-2018 (rec.113/2017), hoy comentada, viene a cerrar el circulo abierto por la STS 19-06-2017 (rec. 1531/2016), también analizada por Sevach en este Blog, que sanciona que no cabe inadmitir un recurso contencioso administrativo por sólo sustentarse en la inconstitucionalidad -y/o contrariedad al derecho europeo- de la norma aplicada;

    2ª) entiendo humildemente, frente a otras posturas también razonables, que el TS no se extralimita sino que, actuando dentro de su competencias, realiza una legítima interpretación acomodaticia de la norma a la Constitución plenamente respetuosa con lo ordenado por la LOPJ (art. 5.1 «La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos»; art. 5.3 «Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional»; art. 7.1 «Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y Tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos; .). art. 7.2 «En especial, los derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido». art 7.3 «Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión».

    3ª) sabedor de cómo funciona el ejercicio profesional, doy por sentado que el cliente acudió al letrado después de que transcurriera el plazo -1 mes- para interponer el previo -y preceptivo- recurso administrativo contra la liquidación (de casi 125.000 €). Y que éste, ahí está su grandísimo mérito, lejos amilanarse y de darse por vencido, pues la liquidación ya era firme, aguzó su ingenio y conocimientos para revivir al difunto mediante un planteamiento tan brillante y perspicaz como insólito y atrevido, que, finalmente, es acogido.

    Felicidades, Sr. Ibáñez, por su lección práctica de derecho de defensa. Y gracias, porque su exitoso resultado redunda en beneficio de muchos.

    • Sebastián

      puestos a innovar lo siguiente será acudir al juzgado contencioso no sólo transcurrido el plazo de un mes, sino también el de dos meses para acudir al juzgado…puestos a innovar a ver quien da más!. Como decía el profesor González Navarros los plazos no son un capricho, están ahí para garantizar la seguridad jurídica.

      • FELIPE

        Estimado Sebastián, como indico expresamente en mi comentario, admito la razonabilidad de otros pareceres como el suyo, tan legítimos como el que defiendo, que discrepan sobre la posición mantenida por el recurrente y el Alto Tribunal y la critican.

        Pero, si rico es el Derecho, ubérrimo es nuestro idioma. Así, dentro del término innovar que utiliza como contrapuesto a la seguridad jurídica, se incluyen las acepciones mejorar (perfeccionar, y progresar), actualizar (modernizar), descubrir y, finalmente, cambiar. Pues bien, convendremos en que las tres primeras, lejos de perturbar, refuerzan la seguridad -jurídica o no-. Mientras la última, no tiene porqué ser incompatible con ésta, máxime cuando, como señala el profesor Soto Nieto, la jurisprudencia es «Derecho vivo».

        En cualquier caso, no se trata de que los abogados nos convirtamos en burladores o asaltadores de la ley. Ni de que los Tribunales se transformen en legisladores. No. Por supuesto que no. Se trata de no considerar al Derecho como algo cerrado, dogmático e inamovible y no subordinado a la Constitución y a los derechos que ésta reconoce y garantiza. Se trata de que los Tribunales, cumplan con su función de interpretar y aplicar la ley, sobre todo al comienzo del litigio, conforme al derecho de tutela judicial efectiva y con adecuación a los preceptos y principios constitucionales (art. 5 y 7 LOPJ y 24.1 y 106.1 CE). Se trata de que los presupuestos o cargas procesales que fije cualquier ley, como el obligar a interponer un recurso que «ab initio» se demuestra inútil por ser imposible estimación en vía administrativa, no resulten desproporcionados y se conviertan en formalismos «enervantes» u obstáculos insalvables para el ejercicio del legítimo derecho a acudir a la vía judicial. Se trata de salvar, si se puede, la posible inconstitucionalidad de la norma, determinando cual sea la interpretación posible de la misma conforme a la Constitución. Y eso es lo que, a mi entender, hace el Alto Tribunal (a instancias del letrado) en el presente caso.

  15. nuriapueblaagramunt

    magnífica sentencia

  16. Francisco Mendaro

    Pues tengo que decir que estoy totalmente de acuerdo con el comentario de Contencioso.
    Saludos.

  17. JULIO PLANELL FALCO

    Mi más enhorabuena al insigne Magistrado, J.R. Chaves, por elevar de forma gratuita los conocimientos de los letrados, en un tema tan importante y relevante para los administrativistas, como es el hecho de que no siempre es necesario interponer recurso administrativo previo para actuar en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, un asunto novedoso que abre un camino de esperanza para los que nos dedicamos al derecho de la Administración Pública. ¡ Muchas gracias, por ilustrarnos!

  18. Pedro Jare

    Hay un problema insalvable, y es que el.art. 56.1 LJCA permite invocar cualesquiera mogivos de impugnación, hayan sido o no planteados en vía administrativa.
    Además el art. 33.2 LJCA permite al Juez plantear la «tesis». Y estás posibilidades no quedan eliminadas por el hecho de que en vía administrativa se haya invocado únicamente la inconstitucionalidad de un determinado precepto legal.

    • Lo que Vd. dice podría poner en evidencia la inutilidad de los recursos administrativos en general. De hecho, el Tribunal Constitucional ha admitido incluso que no se presenten alegaciones en los mismos (ver: “Relámpago jurisprudencial: El Tribunal Constitucional asesta un mazazo mortal a las reclamaciones económico-administrativas”. https://delajusticia.com/2008/09/23/relampago-jurisprudencial-el-tribunal-constitucional-asesta-un-mazazo-mortal-a-las-reclamaciones-economico-administrativas/ 23 de septiembre de 2008).

      Lo que importa, a mi juicio, es la actividad del recurrente: debe ceñirse a cuestionar la inconstitucionalidad (o también, en mi opinión, su posible contrariedad con el Derecho europeo) de la norma que da cobertura al acto recurrido. Si en vía jurisdiccional plantea cuestiones distintas puede considerarse fraude procesal y tener como respuesta la inadmisión por no haber agotado la vía administrativa. Lo que haga el juez (tesis) no debe perjudicar al justiciable.

  19. Al Baro Muñón

    No se si este es el lugar apropiado para plantear esta pregunta…
    Quisiera saber si las garantías para proteger ciertos derechos de los encausados recogidas en la Ley Orgánica 12/2007 en los procedimientos sancionadores dentro de la Guardia Civil son extensibles a los funcionarios públicos. En concreto, el derecho del interesado a poder intervenir en la toma de pruebas y a preguntar en los testigos, y el derecho a contradecir o preguntar durante la toma de testimonios.

    Gracias

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