Actualidad Procesal

El recurso de casación autonómico desamparado por el Tribunal Constitucional


retention_and_engagement-100535530-primary.idgeEl reciente auto del Tribunal Constitucional 41/2018, de 16 de abril de 2018 (BOE 22 mayo) inadmite a trámite el recurso de amparo 4644-2017, promovido por la Junta de Extremadura en proceso contencioso-administrativo, y con ello desampara a los ciudadanos que según su Comunidad Autónoma o según el criterio de la Sala contencioso-administrativa que toque en suerte, contarán o no con un recurso de casación autonómica, y con uno u otro alcance.

Así que, pese a la expectación de la comunidad jurídica, deseosa de que el Tribunal Constitucional saliese al paso de una insólita situación de laguna legal generada por la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, que se ocupa del recurso de casación autonómico en los párrafos 2.º y 3.º del artículo 86.3, limitándose para determinar el órgano judicial que habrá de resolverlo y acotar en parte su objeto, pero dejando en el limbo la regulación de requisitos, procedimiento, objeto y composición del órgano llamado a resolverlo.

Tal laguna generó variadas interpretaciones con resultados distintos para quienes solicitan la misma Justicia, ante la misma jurisdicción, con la misma legislación procesal y así y  todo, parece que no merece la pena que el Tribunal Constitucional se ocupe del caso.

Y es que este importante auto inadmite el recurso y considera que toda interpretación es posible y constitucionalmente admisible, dejando el recurso de casación autonómico a la deriva interpretativa de la Sala contenciosa de turno, que manteniendo el mínimo común denominador de tramitar el recurso de casación autonómico frente a sentencias dictadas por los Juzgados de lo contencioso-administrativo, en cambio unas optan por ser vegetarianas (no admitir recursos de casación autonómico contra sentencias de la propia Sala), otras carnívoras (admitir recursos de  casación autonómico solo cuando existe discrepancia entre Secciones en la aplicación de la legislación autonómica) y otras omnívoras (cabe recursos de casación autonómicos frente a toda sentencia de la Sala); a este variado menú procesal se suma que la resolución de tan infortunado recurso de casación recae en órgano casacional de la Sala formado a imagen y semejanza del ingenio u ocurrencia que domine.

Pero veamos como resuelve el Tribunal Constitucional su idea de no resolver.

images1. Básicamente la Sala extremeña, aducía que inadmitía el recurso de casación autonómico frente a las sentencias de la propia Sala sustentando literalmente:

  • De la literalidad del artículo 86.3 LJCA se desprende que el precepto está pensado para los casos de un Tribunal Superior de Justicia que dispone de varias Salas de lo Contencioso-Administrativo o de varias Secciones dentro de la misma Sala;
  • Al igual que en el Tribunal Supremo no está previsto, y carecería de sentido, un
    recurso de casación contra las propias sentencias dictadas por el Alto Tribunal en única instancia, tampoco es viable el recurso de casación autonómico en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

La Junta de Extremadura fundamentó su recurso de amparo en tres motivos en los que se imputa a las resoluciones impugnadas vulneración del derecho a la tutela judicial  efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos (art. 24.1 CE), vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), y vulneración del principio de igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 CE).

2. Pues bien, el Tribunal Constitucional, pese a que es consciente de que el legislador implantó un recurso de casación autonómico para todo el Estado, huérfano de procedimiento y objeto incompleto, y sin reglas de formación de la Sala llamado a conocerlo, y pese a que sabe que existe una dispersión de criterios entre las Salas contencioso-administrativas, se limita a una exquisita prudencia para esconder la cabeza bajo el ala del siguiente tenor:

Con independencia del mayor o menor acierto de cada uno de los argumentos empleados en la resolución impugnada, valoración que nos está vedada en esta sede constitucional, la Sala de lo Contencioso-Administrativo toma como puntos de partida unos presupuestos certeros y llega a la solución que ofrece mediante una argumentación lógica y coherente. Parte este discurso de la literalidad de los preceptos legales referidos al recurso de que se trata en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y la Ley Orgánica del Poder Judicial; toma en consideración, a continuación, la composición y posición institucional de la Sala sentenciadora y del órgano que estaría llamado a resolver el recurso; y constata, derivado de ello, que la finalidad a que estaría llamado este eventual recurso de casación, cual es la de asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico, en las circunstancias expresadas, quedó ya satisfecha en la Sentencia dictada por el Pleno de esa Sala de lo Contencioso-Administrativo. En este razonamiento mantenido por el Auto impugnado no se apela a razones organizativas para justificar la inadmisión del recurso, sino que se considera que el recurso de casación autonómico, en el caso, al no resultar idóneo para cumplir la función inherente a su naturaleza, carece de razón de ser.Court-Holy-Sanctuary-...Legal-Luminary
A partir de aquí, la Sala obtiene la conclusión, que se apoya también en el tenor literal del artículo 86.3 LJCA, de que este recurso «está pensado para los casos de un Tribunal Superior de Justicia que dispone de varias Salas de lo Contencioso-Administrativo o de varias Secciones dentro de la misma Sala». Y dicha conclusión, que lleva a estimar inadmisible el recurso de casación preparado, se valora como producto de una exégesis racional de los preceptos legales aplicables. Esto es lo que demanda el artículo 24.1 CE, lo que no obsta a que, en el marco de las incertidumbres que ha ocasionado la regulación de la casación autonómica tras la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, otras interpretaciones judiciales dirigidas a darles respuesta puedan a su vez ser perfectamente razonables.

Me sorprende esta idea reiterada en el Auto comentado:

Con independencia del mayor o menor acierto de cada uno de los argumentos empleados en la resolución impugnada…

… no obsta a que, en el marco de las incertidumbres que ha ocasionado la regulación de la casación autonómica tras la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, otras interpretaciones judiciales dirigidas a darles respuesta puedan a su vez ser perfectamente razonables.

¡¡Caracoles!!. ¿No importa el acierto?, ¿no importan distintas interpretaciones del mismo instituto procesal? ¡¡Qué maravilloso es el derecho!!. Es asombroso como para un Tribunal Constitucional puede considerarse igual lo que no es igual, indiferente lo que es diferente, y que no se lesiona la tutela judicial cuando se deniega tal tutela con el novedoso recurso.

Acepto que la resolución del Tribunal Constitucional es técnicamente impecable cuando se limita a enjuiciar estrictamente si existe lesión del derecho a una respuesta por parte del órgano judicial, pero me temo que deberíamos reflexionar sobre estos ángulos:

  • El «Tribunal Constitucional» es mas «Constitucional» que «Tribunal» y su posición le permite resolver cuestiones de grandísimo calado, que afectan al corazón de la igualdad ante el procesothm_ein-wenig-zufriedener-klaeger
  • El Tribunal Constitucional bien podía salir al paso de la interesante cuestión de la aplicación de la analogía (art.4.1 Código civil) cuando se trata de colmar lagunas en materias reservadas a ley orgánica (organización judicial) o propias de legislación exclusiva estatal (legislación procesal) donde subyace la inexcusable igualdad de trato. ¿ O acaso la «analogía» puede ir mas allá de la regulación legal expresa?, ¿Sería constitucional que el legislador regulase «expresamente» para cada ámbito del Tribunal Superior de Justicia el mismo modelo asimétrico que ahora se ha implantado «de facto» en cada uno para la tramitación y objeto del respectivo recurso de casación autonómico?
  • El Tribunal Constitucional bien podía descender del pedestal del mero «derecho a una respuesta motivada» para percatarse de la perplejidad de letrados públicos y abogados que se tropiezan con resoluciones desfavorables, que pueden repetirse, y pese a existir la voluntad legal expresa de un recurso de casación autonómico, se encuentran con que la Sala que les ha tocado en suerte lo ha regulado «al gusto» o lo ha «inaplicado».
  • Es preocupante que el Tribunal Constitucional acepte que hay varias interpretaciones, todas admisibles, y no se explaye en un razonamiento jurídico para verter unas mínimas líneas en que se decante (frontal o sutilmente) sobre la interpretación que es mas razonable o que resulta mas conforme con la Constitución, de manera que ofrezca unas pautas orientativas a la comunidad jurídica para salir del paso con un modelo de garantías judiciales que merezca tal nombre. Personalmente, no creo que sea indiferente una u otra interpretación en pura clave de seguridad jurídica, igualdad y tutela judicial.
  • Creo que ciertamente la responsabilidad de la laguna legal y quien debe colmarla es del legislador, pero me temo que deshacer el entuerto ni es una prioridad legal (ni política), sin olvidar que a medio plazo no se conseguirán mayorías para ello.
  • En suma, que el Tribunal Constitucional bien podía haber admitido el recurso y no despacharlo con un sencillo Auto, pues bien merecía la cuestión un pronunciamiento del Pleno. ¿Si eso no lo merece, qué puede merecerlo?

Otra ocasión perdida.

Mientras tanto, el recurso de casación autonómico es como el lince ibérico: solo existe en unos territorios, está en peligro de extinción y… es muy ibérico… por sus contradicciones… y sobre todo, porque seguimos sin distinguirlo de un gato o un tigre, y lo peor, sin domesticarlo.

11 comments on “El recurso de casación autonómico desamparado por el Tribunal Constitucional

  1. Oscar Viera

    disculpen mi habitual acidez, hoy el tc es infumable y prescindible, ya no sirve para nada que pudiese haber servido, cosa que no pasó a lo sumo después de los 18 meses de su creación, maso

  2. DiegoGomez

    Gracias maestro

    Cuando leí esta STC me quedé como el del chiste de que están dos en un globo y como no sabían donde estaban divisaron un hombre allá abajo, se acercaron y le gritaron:
    – «Oiga, perdone! ¿Dónde estamos?
    – «En un globo», le respondió el hombre.
    A continuación, el del globo le preguntó:
    – «Oiga, por casualidad Usted no será abogado?»
    El hombre sorprendido le dijo:
    – «Sí, ¿cómo lo sabe?».
    Y el del globo le respondió:
    – «Es que me ha contestado perfectamente pero no me ha resuelto el problema».

    Así nos deja el TC, sin resolver un problema enorme. Entre esto y su porcentaje de inadmisibilidad de los recursos de amparo, cada día es más evidente que pese a la gran categoría de muchos letrados del TC, este órgano constitucional está perdiendo su carácter de garante de los derechos fundamentales.

    Un abrazo!

  3. Por una vez, y sin que sirva de necesario precedente, estoy completamente de acuerdo con el Tribunal Constitucional:
    1. Hay que partir del objeto de amparo, que no es otro que el auto de inadmisión del recurso de casación autonómico.
    2. En el ordenamiento jurídico internacional no existe el Derecho al doble recurso en vía contencioso-Administrativa.
    3. Considero, por tanto, que la cuestión es de legalidad ordinaria.
    4. Creo también que es el Tribunal Supremo, interpretando la LRJCA y la LOPJ, quien resuelva el obvio problema que actualmente tenemos en muchos TSJ.
    5. Por último sospechoso que un ulterior recurso de amparo contra la sentencia del TSJEX (la que se pretendía recurrir en casación) puede tener muchas más posibilidades de éxito.

    • Oscar Viera

      la verdad deberé volver a estudiar algunas cosas, estas gilipolleces de los tecnicismos cargándose los ppios del derecho, los derechos fundamentales, los tratados internacionales de ddhh y etc y etc, me parecen una argucia de un estado corrupto insostenible

      qué es eso de la legalidad ordinaria? qué es eso de la importancia constitucional? todas construcciones hipocritas para atender lo que se les sale de la narices, les interesa o les hace gracia (porque hemos llegado a eso, a decir, ah mira, que buena oportunidad para decir algo que se me acabade ocurrir, en eso han quedado los derechos fundamentales en españa

      los jueces, por acción o por omisión sistemáticamente vulneran los derechos procesales de las partes y sobre todo de algunas partes, y eso ya es motivo suficiente de amparo en todos los casos, la tutela es simplemente declamativa, cuando tienen un poder, estatus y prestigio que solo lo usan para ofenderse

      sin olvidar que ahora procesan a los catalanes desobedientes y muchas setnencias del TC dicen de jueces que deliberadamente no cumplen la doctrina del TC, entonces, por qué cada vez no mandan testimonio a la fisvalía competente? puro corporativismo y justicia de pacotilla

      he dicho, jajaja

  4. Crítica tan acerada como acertada. Si no importa el acierto, si caben otras interpretaciones perfectamente razonables y no se dice cuáles, lo que sobra es el propio TC.

  5. Perplejo quedo ante el análisis de nuestro admirado magistrado. Y leyendo las opiniones de los lectores del blog, en las que mayoritariamente se critica o descalifica al TC, llego a la conclusión de que ya no responde a lo que en esencia era el fin de aquel Alto Tribunal; y por lo tanto hasta que no se me aporten nuevas pruebas (aunque incluso con indicios me conformaría) consideraré que las abreviaturas tc responden a «tú cállate».

  6. Me siguen divirtiendo tus comentarios, pero cada vez me deprimen más.

  7. Exactamente, si caben otras interpretaciones que sean razonables y no se dice cuáles son, posiblemente lo que sobre sea el propio TC.

  8. Juan Carlos

    Se me ocurren varios comentarios ( todos perfectamente válidos) pero no los pienso decir, ea. Y como insistáis me enfado.
    Gracias J.R.

  9. Pingback: El Tribunal Constitucional salva el recurso de casación autonómico | | delaJusticia.com

Gracias por comentar con el fin de mejorar

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