Actualidad Procedimiento y Proceso

La barata nulidad del expediente expropiatorio

Tradicionalmente cuando se impugnaba el justiprecio de un expediente de expropiación forzosa, si se demostraba la nulidad del mismo por falta de trámites o de los requisitos del procedimiento (ej.nulidad del plan que comportaba la declaración de utilidad pública, etc) la jurisdicción contencioso-administrativa, para compensar por tal atropello al expropiado le reconocía una bonificación, suplemento o compensación del 25 % del justiprecio. Igualmente cuando se producía una vía de hecho por estar ya ocupados los bienes y ejecutadas las obras y no procedía la restitución in natura, se ha reconocido una indemnización de daños y perjuicios consistente en el justiprecio de dichos bienes incrementado en un 25%, como plus de daños y perjuicios derivados de la ilegalidad de la ocupación.

Tal bonificación se explicaba para evitar que a la administración le «costase» igual ajustarse al procedimiento legal que prescindir del mismo, y de paso, compensar por los sinsabores de la lucha frente a la tropelía que asumía el expropiado.

Sin embargo, la administración para evitar esa sangría de las arcas públicas ( debida a su torpeza, no lo olvidemos) impulso una reforma legal a través de la ley anual de presupuestos generales del Estado para poner freno a tal compensación. De ahí que la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa recibiese nueva redacción por obra de la  Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , para el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado en el caso de nulidad del expediente expropiatorio y que disponía literalmente:<< En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común >>.

O sea, se quería poner punto final al reconocimiento del derecho indemnizatorio automático cifrado en el 25% del justiprecio, pero algunas Salas territoriales, considerando la prueba diabólica de tal perjuicio optaron con ingenio y bienintencionadamente por mantener esa indemnización, mediante el argumento no desdeñable, de considerar que « no nos hallamos aquí en ese supuesto sino ante una compensación a la propiedad por la imposibilidad de restitución in natura de la ilegal ocupación de los terrenos expropiados».

Veamos la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2018 (rec.755/2017).

Primero, recuerda su criterio precedente:

Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, siendo necesario resaltar, como recordamos en aquella sentencia de 15 de octubre de 2008 , que ello ha sido cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado y siempre que así se hubiera solicitado por la parte que se vio privada ilegalmente de sus bienes, al objeto de evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que en definitiva sea correcto entender que con carácter general la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir en realidad una auténtica expropiación forzosa. (S. 25-9-2012, rec. 1229/2009).

Después aborda los dos criterios ante dos situaciones a la hora de determinar la indemnización sustitutoria cuando no es posible la restitución de la finca al expropiado (por estar en funcionamiento la autopista, por ejemplo):

 

 

PRIMER CRITERIO.- En el marco del incidente de inejecución de sentencia, cuando el fallo contempla el derecho a la restitución de la finca y ya no es posible, por lo que ha de tramitarse un incidente para determinar la indemnización que sustituye el contenido del fallo:

La fijación de la indemnización al amparo del art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , que es la que procede en términos estrictamente jurídicos como compensación del derecho del expropiado a obtener la devolución de la finca de que se vio privada ilegalmente, indemnización referida, naturalmente, a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal y que se concreta en la valoración del bien, atendiendo a la privación definitiva que supone la imposibilidad de devolución, cuya liquidación conjunta con la indemnización de daños y perjuicios causados por la actividad ilegal, justificados en los términos que exige la disposición adicional LEF, supone la reparación íntegra de las consecuencias de la ilegal actividad administrativa, por lo que, como señalan las sentencias de 12 de junio de 2012 (rec. 4179/2009 ) y 27 de junio de 2012 (rec. 3331/2009 ), sobre la liquidación así practicada no pera el incremento del 25 por ciento.

SEGUNDO CRITERIO.- En el marco de la impugnación del justiprecio, cuando prospera el motivo de nulidad del expediente expropiatorio, que acarrea la del justiprecio:

El segundo criterio consiste en determinar la indemnización compensatoria atendiendo a la valoración asignada por el Jurado cuyo contenido es objeto de cuestionamiento en vía jurisdiccional, incrementada en un 25% , criterio que se aplica a solicitud del interesado y para evitar el planteamiento de otro recurso y que la propia jurisprudencia señala que no es correcto entender que con carácter general la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir en realidad una auténtica expropiación forzosa. Con todo, el problema surge porque en la determinación de esa indemnización no solo se atiende al valor del bien, cuya devolución no es posible, sino que el referido incremento del 25% incluye también la indemnización por la vía de hecho, es decir, por los perjuicios derivados de la ilegal actuación, de manera que se produce una valoración global sin precisar el alcance y naturaleza de los daños, lo que ha llevado a que en recientes sentencias, como la de fecha 26 de abril de 2018, dictada en el recurso 2046/16 , se declare que dicho incremento del justiprecio por su carácter indemnizatorio y, aun cuando en principio pueda presumirse en atención a las circunstancias del caso que la privación por vía de hecho puede suponer un perjuicio superior al reparado mediante el justiprecio, cuando se pone en cuestión la existencia de ese perjuicio real y efectivo, es necesario acreditar la realidad del mismo para que la indemnización resulte procedente.

En consecuencia, la Sala se alinea en la interpretación literal de la citada Disposición Adicional y dispone:

Todo lo expuesto lleva a considerar razonable la interpretación que se defiende por la Administración recurrente de la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , en el sentido de que, sin perjuicio de la devolución del bien ocupado o la fijación de la correspondiente indemnización sustitutoria al amparo del art. 105.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, para el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado en el caso de nulidad del expediente expropiatorio de los daños y perjuicios derivados de la actividad anulada, es preciso que se justifique la realidad del daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del art. 139 de la Ley 30/92 ( arts. 32 y ss Ley 40/2015 ).

Así pues, se acabó la compensación automática y será preciso acreditar los perjuicios reales derivados de la nulidad de tal privación, lo que puede ser posible y viable pero en poquísimos supuestos. Y con ello, no solo se alza una prueba casi diabólica sino que, por un lado, a la administración le saldrá gratis frecuentemente la nulidad del procedimiento, y por otro lado, el particular no impugnará el justiprecio pese a la nulidad del procedimiento porque «para ese viaje no hacen falta las alforjas procesales» ya que al final se irá con el mismo justiprecio fijado por el Jurado, sin bonificación alguna.

IMG_1814Viene al caso este nuevo escenario del justiprecio de la expropiación forzosa especialmente ante la publicación reciente de la tesis doctoral de José Luis Villar Palasí, editada hace unos días por la Fundación Universitaria española (Madrid, 2018, num.12) titulada precisamente «La evolución del justo precio en el derecho administrativo» que fue leída en 1954 y fue dirigida por D.Luis Jordana de Pozas.

Tal tesis, como todos los trabajos del portentoso José Luis, rezuman erudición, historia, derecho y la persecución de la justicia en una institución tan crucial como el Justo Precio, que enfrenta la potestad exorbitante del Estado al sacrificio del derecho patrimonial y lo resuelve con el envite de ese concepto etiquetado como «justiprecio». Es cierto que la obra es hija de su tiempo y se ocupa de institutos anacrónicos como la confiscación, la tasación de precios o similares, pero es innegable la utilidad del manejo por el autor de principios troncales del derecho administrativo como son el orden público, la discrecionalidad o las técnicas de intervención económica, trenzado con conocimientos de derecho civil, derecho comparado y apuntes históricos oportunísimos.

En suma, una estupenda noticia la publicación de una obra genial de un autor genial, tan prolífico como brillante.

8 comments on “La barata nulidad del expediente expropiatorio

  1. DiegoGomez

    Muchas gracias maestro

    Es cierto que la no aplicación automática del 25% podría no ser mala si con ello dan entrada a una indemnización mayor pero me temo que no será asi, más bien al contrario como bien dices.

    A estas alturas con la expropiación ya no me sorprende nada, donde queda el art. 30.3 CE y la excepcionalidad de la expropiación urgente que se ha hecho general y aquí no pasa nada.

    Es la función social de la propiedad del art. 30.1 CE llevada a su maximá expresión, elevando a los altares el art. 128 CE «Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general». A ver si va a resultar que estamos en un sistema «soviético» y no nos hemos dado cuenta…

    Creo que teniendo en cuenta el deber de las AAPP de someterse a la ley y al derecho en su actuación, la via de hecho debería ser sancionada de manera ejemplar porque si no, la ciudadanía queda desamparada y el sistema no controla los excesos y abusos del Poder, cuyo único fundamento es precisamente el respeto a la ley como expresión de la voluntad popular de la que emanan todos los poderes del Estado (art. 1.2 CE).

    Los Juzgados y Tribunales no deberían olvidar nunca en su diaria actuación que si no nos protegen ellos que son, por decirlo de un modo técnico, el mecanismo de cierre y corrección del sistema, no hay nadie que lo haga.

    Buen fin de semana!

  2. Estimado J.R.:
    «El mejor abogado de la Administración, es el Tribunal Supremo» (Gallego Anabitarte dixit). Bertrand de Jouvenel, en su libro sobre El Poder (muy bien escrito y muy persuasivo), afirma que lo que caracteriza a este es su carácter expansivo, de ir quitando esferas de libertad e introduciendo restricciones paulatinamente a los ciudadanos. Más impuestos, más reglamentaciones, más ámbitos para poner a acólitos, en definitiva, menos libertad. La dinámica del poder es robar a cucharadas el poder de la sociedad y atribuírselo las clases dirigentes. Es muy difícil sustraerse de esa dinámica para los ciudadanos que, por un lado exigen «hacer» al poder y, por otro, no se dan cuenta de que ese «hacer» tiene un coste en términos de libertad que no advierten hasta que ya es demasiado tarde.
    Los Tribunales, sin embargo, se supone que están constituidos por personas con formación que conocen la dinámica del poder, y tiene la opción de resistirla a favor de los ciudadanos, de la sociedad y de más libertad. Así sucede, v.g. con los Tribunales sociales (se favorece al trabajador) y en los civiles (se favorece al consumidor), que favorecen a los desvalidos o que se encuentran en inferioridad sobre los poderosos.
    Sin embargo, con los Tribunales contencioso-administrativos, la situación es inversa. Cada vez que una sentencia parece ampliar el ámbito de libertad, el límite a los abusos, a la arbitrariedad y, en definitiva, a la ampliación del poder; aparece inmediatamente el Tribunal Supremo para ponerle coto. El que has traído a colación, y deduzco de tu forma de escribir, que lo haces con cierta tristeza; es una gota más, en un mar que amenaza con desbordar y poner en peligro las propias libertades de los ciudadanos.
    Muy oportuna entrada y, como siempre, gracias.

  3. Avocat

    No hacía falta esa perversion legislativa para dejar a los administrados en la estacada pese a la palmaria infracción del procedimiento expropiatorio por parte de la Administración. No son pocas las Sentencias que refrendan o “sanan” las deficiencias en la tramitación con el argumento de que si el administrado sufrió indefensión en via administrativa eso ni es problema ni le causa perjuicio, porque después ha podido defenderse en los Tribunales, así que asunto arreglado.

    Visto lo cual valiente tontería (¿o no?) la de pagar funcionarios, dietas y papel en las Comisiones de Valoración, Jurados y demás. Que la Administración se quede con los bienes en el precio que tenga a bien y ya despues el ciudadano que se entretenga pleiteando a ver si la suerte le sonríe. Al menos saldría mas barato. Aunque quizá los malpensados puedan pensar que los ahorros siempre van de cuenta del expropiado y no de la maquinaria malgastadora de la Administración.

    De un tiempo a esta parte, y sigo con las insidias, pareciera que una parte de la Jurisdicción contenciosa pone su empeño en hacerle economías al Estado (en sentido amplio) no vaya a ser que su patrón se quede sin recursos para pagar sus nóminas. Hubo un tiempo en que (“Tribunales hay en Berlin”) la Justicia amparaba a la ciudadanía en esta materia, lo que llevaba al Estado a modificaciones legislativas para llevar el agua a su molino, cambios que a su vez eran atemperados por la Jurisprudencia y así sucesivamente. Pero de eso, puede que me equivoque, no queda rastro. Aquí solo se paga bien a las concesionarias de autopistas, gasistas que provocan terremotos o similares.

  4. JULIO PLANELL FALCO

    Es un trabajo magnifico, muchas gracias, J.R.Chaves, por ilustrarnos en forma altruista.

  5. ESTA DOCTRINA DEL TS IGNORA ESCANDALOSAMENTE QUE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS OBLIGA A DAR UNA INDEMNIZACIÓN EN ESTOS CASOS, CALIFICÁNDOLA DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL Y SIN EXIGIR PRUEBA ALGUNA. Véase la 6 octubre 2015 (Caso Pellitteri y Lupo contra Italia ): » Los demandantes solicitan 180.000 EUR en concepto de daño moral. El Gobierno se opone. El Tribunal estima que el sentimiento de impotencia y de frustración provocado por la desposesión ilegal de su bien, causó a los demandantes un daño moral que procede reparar de manera adecuada. Resolviendo en equidad, el Tribunal concede a los demandantes 6.000 EUR en concepto de daño moral «.

  6. Enrique Garcia Pons

    Los Juzgados y Tribunales no deberían olvidar nunca en su diaria actuación que si no nos protegen ellos que son, por decirlo de un modo técnico, el mecanismo de cierre y corrección del sistema, no hay nadie que lo haga.
    http://libreriabosch.com/media/public/doc/Garcia_Pons_Resumen_Intro.pdf

  7. FELIPE

    La nueva doctrina fijada por TS sobre la limitación de los efectos indemnizatorios derivados de la nulidad de expropiación o vía de hecho supone dar un grave paso hacia atrás en los derechos y garantías del administrado afectado, aumentar las prerrogativas «reales» de la Administración más allá de lo que dice la norma y favorecer, con todo ello, la arbitrariedad y la inseguridad jurídica. En mi humilde opinión la nueva doctrina es errónea, injusta y peligrosa. Estas son algunas razones.

    1ª) Si la propia normativa expropiatoria (que, por cierto, es preconstitucional, a diferencia de la discutida Disposición Final 2ª de la Ley 17/2012) presume -iure et iure- que todas las expropiaciones legales causan «per se» un daño moral al expropiado (5% premio afección). No se alcanza a comprender cómo es posible que, en los casos de expropiaciones ilegales, no sólo no se siga la misma presunción (otra cosa seria el porcentaje a considerar, nunca inferior al antes indicado) sino que, además, se obligue al expropiado u ocupado ilegalmente (?) llevar la «carga de la prueba» de la existencia de tales daños.

    2ª) La doctrina fijada nace pervertida pues, incomprensiblemente, no manifiesta -¡Ni si quiera estudia, ni se plantea!- cómo evitar que la Administración responsable -de saltarse el procedimiento legal o incurrir en vía de hecho- obtenga beneficio alguno por tan repudiable actuar (arts. 9.3, 14, 33.3, 103.1 y 106 CE). Lo que, a la postre, lejos de disuadir, favorece -y hasta incentiva- su ilegal -arbitrario y/o abusivo- proceder por serle más rentable -en términos de tiempo y dinero- que el legal. En suma, un auténtico disparate. Una vía abierta para el fraude.Y una grave devaluación, cuanto no derogación, de lo sancionado por nuestra Constitución.

    3ª) Si bien, en teoría, el TS realiza una interpretación literal de la norma, ello no es así. Si hacemos una lectura atenta de la memorada DF 2ª («en caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -EDL 1992/17271-, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ») constataremos que su redacción NO HACE MENCIÓN a los casos en los que no es posible la restitución del bien expropiado. O, dicho con otras palabras, la reforma (y, por ende, la nueva doctrina) debiera entenderse constreñida a los supuestos en los que habiéndose acordado la nulidad de la expropiación (o vía de hecho) la devolución del bien fuera posible.

    4) En nuestro sistema el instituto expropiatorio -y sus particulares garantías en beneficio del expropiado- adquiere carta de naturaleza propia y específica (art. 33 CE), claramente diferenciada del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Por ello, no cabe confundir el régimen expropiatorio -y todo lo que deriva del mismo cuanto es incumplido- y el régimen de responsabilidad patrimonial. Son distintos legalmente y tienen diferente naturaleza.

    5) Desde un punto de vista puramente formal, no solo resulta discutible la utilización de la ley de presupuestos para alterar la LEF -EDL 1954/21- , sino que sorprende la falta de mención de la reforma en su exposición de motivos. El Tribunal Constitucional tiene acuñada una doctrina sobre los límites materiales de las leyes de presupuestos, donde distingue un “contenido necesario o esencial” (la previsión de ingresos y la autorización de gastos a que se refiere el artículo 134.2 CE -EDL 1978/3879-) y un “contenido eventual” (“todas aquellas normas incluidas en la Ley de presupuestos que, sin constituir directamente una previsión de ingresos o habilitación de gastos, guardan una relación directa con los ingresos o gastos del Estado, responden a los criterios de política económica del Gobierno o, en fin, se dirigen a una mayor inteligencia o mejor ejecución del presupuesto”, en palabras de la STC 123/2016, de 23 de junio, FJ 3 -EDJ 2016/112558-). Ninguno de tales supuestos se da en la DF 2ª comentada.

    6) La realidad social actual, desde el punto de vista económico, dista mucho de ser la del año 2012. Por lo que, si en el fin último de la reforma era rebajar la indemnizaciones fijadas por los Tribunales por la situación de crisis en que estábamos y su incidencia en las arcas públicas, tal situación ha desaparecido -o se ha reducido en gran medida- y justificaría otra interpretación de la norma (art. 3.1 CC).

  8. Poco se puede comentar de una sentencia retrógrada y servil a los intereses del poderoso mamá Administración e hijos. Mi total acuerdo con los comentarios precisos de Igortrek, Felipe y demás personas. Por resumir con un quimérico titular de periodico: el tribunal supremo a los ciudadanos nos toma por memos. Qué fácilmente se me vinó a la cabeza, leyendo el artículo, esa expresión tan utilizada en manifestaciones: ¡Manos arriba, esto es un atraco!

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