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El Tribunal Constitucional subestima el bis in idem

No me sorprende la lista de morosos publicada por Hacienda. Pero cuando se publican algunas resoluciones del Tribunal Constitucional, confieso que me maravillo de la plasticidad de la Constitución. En este caso se trata del Auto de 20 de junio de 2018 que inadmite por unanimidad la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Toledo contra el inciso segundo del párrafo segundo del artículo 384 del Código Penal, por supuesta vulneración del principio de legalidad penal (artículo 25.1 CE). El auto considera que se ajusta al ordenamiento jurídico constitucional la doble sanción penal y administrativa por conducir vehículos de motor o ciclomotores sin haber obtenido nunca permiso o sin estar en posesión de la licencia.

Recordaremos que la consabida prohibición del bis in ídem, en términos simples supone no recibir doble castigo por la misma falta o conducta, o sea, ni dos sanciones administrativas ni dos penas distintas, ni una administrativa y otra penal. Se trataría de evitar duplicar la consecuencia punitiva y por eso el Tribunal Constitucional debe vigilar que el legislador administrativo y el legislador penal cuiden la letra en sus respectivas leyes para evitar solapamientos.

Veamos el caso, la solución del Tribunal Constitucional en este Auto de 20 de junio de 2018 y alguna reflexión.

1.Según el juzgado penal no existe una línea que deslinde o distinga entre el supuesto tipificado en el art.384 del Código Penal y el art.77 k, del Real Decreto Legislativo 6/2015 del Texto Refundido de la Ley de Tráfico. Así, aquel precepto penal tipifica: “ quien condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción” y la ley administrativa considera infracción muy grave la conducta consistente en “conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente”.

 2. Aquí les ruego se detengan y les invito a hacer la prueba como juristas o como miopes ante el oculista forzando la vista. Así que vuelvan atrás y relean el texto en cursiva tanto del tipo infractor penal y el texto cursivo de la infracción administrativa. ¡¡ Tiempo para examinarlo…!! . Ahora sean honrados y confiesen cotejando ambos preceptos, si consideran si existe esa duplicidad y dudas, o si por el contrario no hay tal problema de seguridad jurídica en el poder punitivo del Estado.

Tic-tac, tic-tac, tic- tac….

3. Bien, Vamos con la solución unánime del Tribunal Constitucional, que razona para descartar tal bis in idem: «la puesta en relación de las conductas a que se refieren el precepto penal y el administrativo sancionador permite apreciar, de forma natural, que no son idénticas (…)  “mientras el tipo penal sanciona a quien conduce un vehículo o ciclomotor sin haber obtenido nunca un permiso o licencia que habilite a conducirlos, cualesquiera que sean sus características, el tipo administrativo califica como sancionable la carencia de autorización administrativa específica para conducir el concreto vehículo o ciclomotor que se maneja, pero sin excluir que el conductor tenga licencia para conducir otro distinto”.

Y añade por si no nos quedaba clara la necedad del legislador y del juez, y lo sensato que es el Tribunal Constitucional la explica: “ La sanción administrativa más leve se prevé para quien, habiendo superado las comprobaciones correspondientes para circular en la vía pública con algún tipo de vehículo de motor o ciclomotor y habiendo obtenido la licencia correspondiente, lo hace con uno que no se corresponde con la categoría administrativa de la licencia obtenida. La conducta sancionada administrativamente puede ser considerada por el legislador de menor gravedad en cuanto el peligro abstracto para la circulación que genera está en relación con la categoría del vehículo que se conduce, pero no con el hecho de no haber superado nunca las pruebas oportunas que habilitan para circular en la vía pública con un vehículo o ciclomotor”.

Tras sacarse de la chistera esta precisión añade para justificar la inadmisión que  “los términos del precepto penal cuestionado no son imprecisos, ni admiten fundadas interpretaciones diversas que lo hagan impredecible”.

4. Me llama la atención tanto el fondo como la forma. El fondo, puesto que el Tribunal Constitucional añade la única interpretación que se le antoja posible y además nos revela lo que tenía en la mente el legislador. No sé si es cuestión de bis in idem o del principio de taxatividad o del principio de dosificación punitiva, pero intuyo que la factura de esos preceptos, penal y administrativo, era manifiestamente mejorable, pues tal y como están, poco ayudan al juez, al abogado y al conductor en términos de seguridad jurídica. Y la forma, puesto que lo hace mediante un auto de inadmisión (sin abrir la puerta a una sentencia interpretativa que desestimase la cuestión, lo que sería mas claro y riguroso).

5. No digo que no sea un auto impecable en técnica jurídico-constitucional. Pero confesaré que no sabia que para zanjar controversias sobre el bis in ídem bastaba con solapar la plantilla de ambos preceptos y si hay alguna palabra distinta, pues ya hay fundamento para eludirlo.

6. Además, me permito proponer un sencillo juego para ver si lo hemos entendido. Usando la dicción literal de la ley penal y de la ley administrativa en este concreto conflicto, nos limitaremos a sustituir la locución “permiso de conducir” por la de  “licencia de armas”… y a ver si opinamos lo mismo.

Así, si leyésemos el Código Penal dispondría:

 “La  pena se impondrá al que posea un arma  sin haber obtenido nunca permiso armas”

Y la ley administrativa dispondría que es infracción grave:

“ poseer un arma careciendo del permiso correspondiente”.

Siguiendo la pauta del Tribunal Constitucional en el auto comentado, menor es el reproche o riesgo a quien posee un arma sin permiso, siempre que se cuente con otra arma que si lo tenga; y así por ejemplo, según tal lógica difusa, hemos de  asumir  que si alguien tiene una metralleta sin permiso puede atenuar su gravedad si cuenta con permiso para una escopeta de balines de aire comprimido.¡¡ Claro!! ¡¡¿¿ Cómo no me di cuenta de tamaña evidencia??!! . Por lo mismo, si alguien tiene dos escopetas (una con permiso y otra sin él) el castigo debería ser menor que si tiene una sola (¡?). Y en el mundo del tráfico, de igual modo, tener un permiso para un ciclomotor debe atenuar la gravedad de conducir un tráiler sin licencia.

 Y así, siguiendo a donde nos lleva esta hilazón extrema para demostrar los peligros de «leer la mente del legislador»,  me  temo que algún pícaro conductor sin permiso para conducir coches, como “seguro” o antídoto para la vía penal, se apresurará a sacar el permiso para un ciclomotor y podrá conducir confiado en que sólo será multado ( en cambio, el que no lea esto, si le pillan conduciendo sin ningún permiso de ningún vehículo pues se irá a chirona).

En fin, entiéndase lo que digo como licencias expresivas para provocar la reflexión de que los árboles no deben ocultar el bosque ni la lógica jurídico-formal debe aplastar la justicia.

 

12 comments on “El Tribunal Constitucional subestima el bis in idem

  1. JULIO PLANELL FALCO

    Es un artículo muy bien hilvanado y palmariamente claro, gracias J.R. Chaves, por ilustrarnos de manera altruista una vez más.

  2. FELIPE

    El Tribunal Constitucional, en ocasiones como la presente, tiende a considerar -de modo tan artificioso como voluntarista- lo confuso, ambiguo y dudoso como obvio. Y, paralelamente, sufre un repentino y oportuno ataque de amnesia de su propia doctrina para inaplicarla al caso examinado. Veamos.

    El principio de intervención mínima rige en el Derecho Penal. Y si bien el legislador, en principio, tiene libertad para definir los tipos penales. Dicha libertad no es absoluta por cuanto «existe una infracción del principio de legalidad penal, art. 25 de la Constitución, cuando se crean tipos que exceden el mínimo que resulta indispensable para la sanción de las conductas; a sensu contrario, si existe un medio jurídico menos gravoso para los derechos de los ciudadanos que pueda permitir conseguir el mismo fin no está justificada la calificación de la acción como delictiva y si se hace no se respeta el principio de proporcionalidad que deriva del principio de legalidad, sentencia del Tribunal Constitucional 24/2004».

    La lectura comparativa de los preceptos analizados -art. 384 CP y art. 77.k TRLT- no deja lugar a dudas sobre su manifiesta similitud cuando no confusión o solapamiento de las conductas que contempla. Y es que, como decía el anuncio y demuestra nuestro revisor oficial -de limpieza de sentencias- en su riguroso examen, el algodón no engaña.

    Además, el TC desconsidera un dato que a mi juicio resulta capital. El art. 77 del TRLT comienza su redacción con el siguiente tenor: «son infracciones muy graves, CUANDO NO SEAN CONSTITUTIVA DE DELITO, las conductas tipificadas en esta ley referidas a… «. Lo cual viene a confirmar que la tipificación administrativa de conductas es o puede ser igual o similar a la penal. Cuando sabido es que la penal requiere de un plus de antijuricidad adicional. O, dicho de otra forma, que se acredite que la conducción ha generado un riesgo superior al bien jurídico protegido (seguridad del tráfico) al que se produce por el solo hecho de conducir un vehículo sin tener el permiso o licencia que habilita para ello. Lo que, desde luego, no se deduce de la redacción del art. 384 CP (obsérvese que no exige la concurrencia de dicho elemento adicional, ni su prueba). Y hace que el precepto pueda ser considerado anticonstitucional tal y como está redactado por atacar al principio de legalidad penal, de proporcionalidad y de seguridad jurídica.

    Finalmente, indicar que el TC, en cierta medida. juega con las cartas marcadas. Pues se limita a seguir la reciente doctrina fijada por el TS en esta materia (por todas, STS núm. 369/2017, de 22 de mayo, y las que le siguen). Y a afirmar que en los casos de supuesta imprecisión de la norma penal las dudas pueden quedar clarificadas por la interpretación regular y estable de la jurisprudencia aplicativa. Doctrina que entiendo, igualmente criticable, pues ni la jurisprudencia es fuente de derecho, ni está entre sus funciones cambiar la ley, ni por muy estable que sea su doctrina eso garantiza su acierto, ni impide su censura y control por el TC.

  3. beatriz

    Gracias por el articulo.

    Personalemente creo que este tipo de casuistica se da en otras ámbitos como el delito urbanistico del 319.2 CP ( que castiga el urbanizar o edificar en suelo no urbanizable pero sin duifrenciar ni respecto la entidad de la obra – si se tratase de una vivienda, una edificación auxuliar, un complejo hotelero..-, ni respecto los difrentees tuipos de suelo que no son urbanizables).

  4. Puestos a argumentar el diferente objeto de ambos preceptos, yo hubiese optado por argumentar que la sanción administrativa se impone a quien actualmente carece de la licencia porque la dejó caducar, no la renovó. Es decir: no se trataría de «conducir un coche con licencia de moto» sino de «conducir un coche con licencia de coche caducada».

  5. El afán por inadmitir tienes estas cosas.

  6. igortrek

    Estimado J.R.
    Ja, ja, ja. Muy divertido tu artículo y el argumento final digno de un griego o un metafísico medieval (reductio ad absurdum).
    Parece que los más altos tribunales pasan de formalidades, así el TC resuelve el fondo de una cuestión en un Auto de inadmisión, mientras el TS (Sala C-A) inadmimte casaciones del art. 83 mediante Providencia. Tanto exigir formalidades a los justiciables, pero, naturalmente, sin predicar con el ejemplo.
    Muy buena entrada, y como siempre, gracias

  7. Tras leer sus últimos artículos es natural que se le creen y nos creen dudas algunas de las «actuaciones» (sentencias y autos) de los dos altos tribunales, TC y TS, porque en un caso el Supremo corrige doctrina afirmando que no siempre se tiene derecho al 25% plus por daños y perjuicios por nulidad del expediente expropiatorio y en todo caso el damnificado debe probar que ha sufrido aquéllos, y porque en el segundo caso, una duda más que razonable de un juez es resuelta con una respuesta insuficiente y pobremente razonada, en mi opinión, dejando abierta la puerta para incumplir el principio «non bis in idem».
    En ambos casos, quien va a resultar perjudicado va a ser el ciudadano al que le van castigar dos veces por lo mismo, y como resalta JR Chaves, en este asunto del auto del TC, queda abierta una grieta a la picardía para evitar dobles castigos si se tiene cualquier licencia, lo cual además es a todas luces una escandalosa injusticia para aquel que no tenga licencia o permiso administrativo alguno que recibará ese doble castigo del que el pícaro se podrá librar.

  8. Juan Manuel del Valle Pascual

    Ingenioso y razonable como siempre, Sevach, pero a mí lo que me llama más la atención es que «el permiso correspondiente» el TC lo ciña, parece que en exclusiva, al de otra categoría para que sólo sea infracción administrativa, sin contemplar siquiera el que hace mucho se tuvo y no se renovó, esto es, la correspondencia en el tiempo, el que se tuvo y no se retuvo, hace mucho o hace poco. ¿sanción administrativa o delito?¿Qué hacemos con el abuelo conductor que un día tuvo permiso y lo guardó entre los documentos históricos, o el que no quiso en la última renovación pasarlo tras la operación de cataratas?

  9. Juan Carlos

    Me quedo con la opinión de Manuel Santana unas líneas mas arriba.
    Y como no quiero dedicar otros trece folios a llevar la contraria a nuestro Tribunal de Garantías en cada uno de sus párrafos, me limitaré a decir que el auto es «notoriamente infundado» y que cualquier conductor (salvo que sea Magistrado del T.C.) entiende «de un modo natural» que ambas conductas se solapan y se confunden. Así pues, si el legislador quiso decir algo es mejor que lo diga de un modo expreso en vez de inventárselo el T.C.
    Creo que voy a mandar a todos mis clientes ( tengan o no carné de conducir) un correo electrónico con este auto. En el asunto pondré «aunque yo no lo entienda ¡Que te quede claro!»

  10. Buenas noches:

    Leo el artículo y nadie ha hecho referencia a la jurisprudencia del TEDH. Efectivamente el art. 4 del P7 dice que no se puede condenar ni procesar por dos vías a nadie. Incluso si se absuelve a alguien en una vía no se podría iniciar la otra.

    Es cierto que han habido casos en el TEDH con matices. Sólo se permite, en ámbitos distintos (penal y administrativo, por ejemplo) aquellas sanciones penales que implican una sanción administrativa y viceversa. Pero en general no se permite y siempre en un solo proceso. La Admon sólo tiene una oportunidad para ir a por el ciudadano.

    Por cierto, España se adherió al P7 el 2009 pero parece que ni el TC es esta reciente sentencia hace referencia alguna.

    Es una pena.

    Saludos

  11. El Auto parece no tener en cuenta que el «idem», la «identidad, procede de los hechos y no de las infracciones.

    Así lo ha precisado sin duda el TEDH:

    «48. En la sentencia Serguei Zolotukhin v. Rusia (no. 14939/03, §§ 70-78, 10 de Febrero de 2009), el Tribunal observó que la jurisprudencia acumulada a lo largo de la historia de la aplicación del artículo 4 del Protocolo número 7 demostraba la existencia de diferentes enfoques de la cuestión de si las infracciones por las cuales un recurrente fue perseguido eran las mismas. Buscando poner un final a esta incertidumbre legal, el Tribunal ha decidido proporcionar una interpretación armonizada de la noción de las “mismas infracciones” –el elemento de identidad del principio non bis in idem-.

    49. En el caso arriba citado (§82) el Tribunal adoptó el criterio de que el artículo 4 del Protocolo número 7 debe ser entendido de forma que prohíba la persecución o enjuiciamiento de una segunda “infracción” en la medida que ella deriva de hechos idénticos o de hechos que son sustancialmente los mismos.

    50. Volviendo al caso enjuiciado el Tribunal examinará si la imposición consecutiva de la multa tributaria derivó de los mismos hechos que la multa penal (“idem”) y si hubo una duplicación de procedimiento (“bis”). El Tribunal destaca que los antecedentes fácticos de las decisiones que finalizaron el procedimiento penal son un punto de partida adecuado para la determinación de la cuestión de si los hechos en ambos procedimientos eran idénticos o sustancialmente los mismos. La indagación del Tribunal, por tanto, debe centrarse en aquellos hechos que constituyen un conjunto de circunstancias fácticas concretas que afectan al mismo recurrente y que están inseparablemente unidas en el tiempo y en el espacio.» (STEDH Ruotsalainen v. Finlandia)

    El tratamiento de la cuestión solo puede considerarse improcedente.

    Sobre la cuestión y algunas soluciones previas del TC pueden consultarse los links siguientes

    https://gruizlegal.blogspot.com/2009/09/el-tedh-y-el-bis-in-idem-en-el-ambito.html

    https://gruizlegal.blogspot.com/search?q=bis+in+idem

    Muchas gracias por el comentario

  12. El Auto ignora que el «idem», la identidad, procede de los hechos concretos sancionados y no de las infracciones.

    Hay identidad en los hechos del Auto y debería apreciarse el «bis in idem»

    Así lo ha precisado el TEDH:

    «48. En la sentencia Serguei Zolotukhin v. Rusia (no. 14939/03, §§ 70-78, 10 de Febrero de 2009), el Tribunal observó que la jurisprudencia acumulada a lo largo de la historia de la aplicación del artículo 4 del Protocolo número 7 demostraba la existencia de diferentes enfoques de la cuestión de si las infracciones por las cuales un recurrente fue perseguido eran las mismas. Buscando poner un final a esta incertidumbre legal, el Tribunal ha decidido proporcionar una interpretación armonizada de la noción de las “mismas infracciones” –el elemento de identidad del principio non bis in idem-.

    49. En el caso arriba citado (§82) el Tribunal adoptó el criterio de que el artículo 4 del Protocolo número 7 debe ser entendido de forma que prohíba la persecución o enjuiciamiento de una segunda “infracción” en la medida que ella deriva de hechos idénticos o de hechos que son sustancialmente los mismos.

    50. Volviendo al caso enjuiciado el Tribunal examinará si la imposición consecutiva de la multa tributaria derivó de los mismos hechos que la multa penal (“idem”) y si hubo una duplicación de procedimiento (“bis”). El Tribunal destaca que los antecedentes fácticos de las decisiones que finalizaron el procedimiento penal son un punto de partida adecuado para la determinación de la cuestión de si los hechos en ambos procedimientos eran idénticos o sustancialmente los mismos. La indagación del Tribunal, por tanto, debe centrarse en aquellos hechos que constituyen un conjunto de circunstancias fácticas concretas que afectan al mismo recurrente y que están inseparablemente unidas en el tiempo y en el espacio.» (STEDH Ruotsalainen v. Finlandia)

    Sobre la cuestión y algunas sentencias del TC pueden consultarse los siguientes links:

    https://gruizlegal.blogspot.com/2009/09/el-tedh-y-el-bis-in-idem-en-el-ambito.html
    https://gruizlegal.blogspot.com/search?q=bis+in+idem

    Muchas gracias por la referencia y el comentario

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