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Sin chuches por no motivar

descarga (2)La administración tiene que resolver y además hacerlo de forma motivada. En nuestro Estado de Derecho del siglo XXI no cabe una administración con el poder de los Césares romanos que levantaban o bajaban el pulgar decidiendo el destino del gladiador caído, sin tener que explicarlo al público del Coliseo. No. Bajo las pautas constitucionales sucede que está prohibida la arbitrariedad (art. 9.3 CE) y es evidente que si el ciudadano no conoce las razones del poder público que se relaciona con él, difícilmente podrán despejarse las sombras de duda de arbitrariedad. Por añadidura, la Constitución impone que la administración persiga la meta de la eficacia por el camino de la legalidad, línea que se acredita con la motivación.

Aunque es cierto que a quien se le deniega algo o se le castiga por algo (multa, tributo, expropiación, etc), ninguna explicación le satisface. Así y todo, esa falta o insuficiencia de motivación se convierte en fundamento de numerosas impugnaciones de actos administrativos aunque alcanza desigual fortuna en sentencia.

teachingsPor eso la falta de motivación vicia de invalidez los actos administrativos, a veces de anulabilidad y otras de nulidad radical como recuerda la STC de 7 de abril de 2014 (46/2014): «De acuerdo con nuestra consolidada jurisprudencia, la motivación de las resoluciones administrativas es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria que, por tanto, se encuentra extramuros de esta jurisdicción. La excepción es que se trate de resoluciones adoptadas en un procedimiento sancionador, o de actos que limiten o restrinjan el ejercicio de otros derechos, pues como afirmamos tempranamente, “es verdad que la exigencia de motivación no puede resultar de la aplicación de las normas relativas al procedimiento administrativo y de la necesidad de ofrecer una fundamentación a los actos administrativos.
Sin embargo, cuando se coarta (…) el libre ejercicio de los derechos reconocidos por la
Constitución, el acto es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó. De este modo, la motivación es no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de los derechos”

compassAhora bien, para el abogado que recibe un acto administrativo sin motivación, y en fase de zafarrancho de combate judicial, se le plantea una cuestión estratégica nuclear que a veces le pasa inadvertida. Debe decidir si invoca la falta o insuficiencia de motivación y acompaña solamente la pretensión de retrotraer el procedimiento para que se vuelva a motivar. O si en cambio, opta por invocar esa falta de motivación pero la acompaña de la expresa solicitud de un pronunciamiento de fondo. Es la típica encrucijada que ofrece enormes consecuencias para el litigio.

Lo traigo a colación al hilo de la reciente Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2018 (rec.1161/2016) en que la demanda cuestionaba la motivación de la cuantía de la subvención asignada y en ese terreno judicial, la administración aprovecha el proceso para incorporar la motivación que constaba en un informe y Acta que no fue facilitado en vía administrativa al particular.

Escuchemos la citada Sentencia como parte de constatar la falta de oportunidad del particular para conocer las razones de la administración en vía administrativa:

Y, en fin, una vez dictada la resolución y recurrida ésta en reposición, tampoco consta que la recurrente tuviese acceso al contenido del «informe sobre el recurso de reposición» en el que se alude nuevamente al anterior informe y al acta de la Comisión de Evaluación. En definitiva, ha sido ya en el curso del proceso contencioso-administrativo cuando la recurrente ha tenido acceso, por primera vez, a esos informes y al acta de la Comisión de Evaluación en los que se sustenta la decisión adoptada por la Administración.

Como consecuencia, considera que el acto es ilegal por déficit de motivación:

Por todo ello, no habiendo constancia de que durante la tramitación del procedimiento se hubiesen comunicado a la entidad solicitante las razones por las que se decidió cifrar la ayuda en la cantidad de 199.992Ž00 euros, debe concluirse que la resolución administrativa impugnada en el proceso de instancia carece de la debida motivación, con vulneración del artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , precepto éste que debe considerarse infringido por la sentencia al no haber apreciado la Sala de instancia el defecto de motivación de la resolución.

verPero en tercer lugar, la Sala precisa la opción elegida por el recurrente de solicitar un pronunciamiento de fondo:

TERCERO.- Establecido así que la sentencia recurrida debe ser casada, si la recurrente se hubiese limitado a denunciar la falta de motivación del acto administrativo impugnado nuestro pronunciamiento habría de consistir en la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de la resolución impugnada, ordenando a la Administración que dictase nueva resolución debidamente motivada.

Pero sucede que, tanto en el proceso de instancia como ahora en casación, la recurrente no se limita a denunciar la falta de motivación del acto administrativo sino que, una vez conocedora de los informes en los que se ha basado la Administración, la recurrente intenta rebatirlos y cuestiona el fondo de la decisión, para terminar formulando la pretensión de que se declare procedente la concesión de la ayuda solicitada por la cantidad total de 1.474.579Ž50 euros.

Y así la Sala examina los autos con detenimiento, y aunque estima la casación en el fondo desestima el recurso por considerar ajustada a derecho la subvención, pero eso sí no impone las costas:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes; y tampoco las del proceso instancia, pues la propia estimación del recurso de casación pone de manifiesto que la controversia planteada suscitaba dudas de derecho suficientes como para considerar improcedente la condena en costas al litigante vencido (apartado 1 del mismo artículo 139 citado).

Así que ya tenemos la enseñanza del día. Cuando nos enfrentemos a una posible falta de motivación habrá que decidir si se es prudente y se solicita solo la declaración de ilegalidad del acto por falta de motivación, lo que comportará una sentencia estimatoria para retrotraer el procedimiento y que la administración vuelva a decidir incorporando la motivación que en su momento fue escamoteada.

contract-bureaucracyO bien solicitar esa declaración de ilegalidad, y verter alegatos de fondo para solicitar pronunciamiento sobre la legalidad o no del acto, cuestión sobre la que los tribunales contencioso-administrativos se pronunciarán si cuentan con elementos de juicio en autos para ello. Otra muestra del lento pero firme avance de la jurisdicción protectora sobre la jurisdicción revisora.

Quizá siempre resultará mejor esta segunda opción porque la de retrotraer para que la administración vuelva a motivar, no solo deja perplejo por la pírrica victoria al particular (“para este viaje no hacían falta esas alforjas”) sino que posiblemente ahora la administración hará bien y con celo los deberes para dejar atado el acto desfavorable. Solamente cuando se contemple la posibilidad de un cambio de autoridades llamadas a decidir (por cambios políticos) o de escenario normativo o jurisprudencial, será cuando excepcionalmente interese solamente la anulación con retroacción de actuaciones, pero esto pertenece al cálculo estratégico y no a la ciencia del derecho.

En todo caso, como ya comenté, ya va siendo hora de que la administración se tome en serio cada expediente, cada justificación de la decisión, en vez de incurrir en lo que califiqué de motivación tramposa al resolver el recurso administrativo.

10 comments on “Sin chuches por no motivar

  1. JOSE LUIS VILLAR EZCURRA

    Completamente de acuerdo. La motivación es un requisito esencial para la validez de los actos administrativos ya que su omisión equivale a tomar una decisión arbitraria…. Un cordial saludo

  2. Mucius

    ¿Y la motivación tramposa al resolver el proceso contencioso-administrativo?

  3. Juan Carlos

    No, querido J.R., la Administración no va a cambiar de criterio, así cambie la legislación dos veces. Cada vez que la motivación es imposible porque la decisión es arbitraria( que no discrecional) nos aparecerán siempre como amigables fantasmas el interés general, la potestad de autoorganización y otros difusos conceptos que convierten a la Administración en jugador de ventaja. De ahí la gracia de la Jurisdicción contenciosa, que es el laboratorio donde esos conceptos tan gaseosos se concentran y destilan para concluir en muchas ocasiones que la decisión era arbitraria y que no vale todo. Un fuerte abrazo como siempre.

  4. Juan Carlos

    P.D.: se me ha olvidado comentar que el título es una delicia, pero castigar «sin chuches» es un exceso. Tampoco es necesario ser tan riguroso.

  5. Sr. Ant

    No por conocido deja de ser bueno recordar las posibilidades de impugnación de actos faltos de motivación, limitándose a la solicitud de anulación del acto o, por el contrario, pretendiendo de los Tribunales un pronunciamiento sobre el fondo.

    Y otra cosa. Conocido es también que el Sr. Sevach siempre «va más allá», pero lo de conocer el 3 de julio de 2018 el contenido de una STS del 18 de julio (del mismo año 2018, se entiende) es algo que solo está a su alcance, de nadie más.

    Mi más sinceras felicitaciones por ello, Maestro, por el comentario doctrinal y por su visión de futuro.

    (Entiéndase mi comentario en tono jocoso, por supuesto. Solo trato de romper la monotonía y el aburrimiento de nuestras tareas profesionales de cada día)

    Saludos.

    • Gracias por la corrección de erratas..¡ Junio! Es cierto. Y bien por el humor siempre bienvenido. Saludos afectuosos

  6. Fernando

    El título del artículo a mí me parece insuficiente, la falta de motivación de los actos por la administración en mi opinión no sólo debe traer como consecuencia solamente que se quede sin chuches, sino que además se le debieran echar a los «chuchos».
    Hecha esta precisión utilizando juego de palabras parónimas, (y esperando que nadie se sienta aludido u ofendido por ser «chuchos» término con connotaciones peyorativas -aunque la especie canina es por el contrario ejemplo de comportamientos loables para la especie humana y muy justamente), sólo resta alabar la maestría del autor para explicar una sentencia (que echo de menos que no se haya dejado enlace para poderla leer) y acercar didácticamente la Justicia a los ciudadanos.
    Por lo demás mostrar mi acuerdo con el magistrado porque ante el poderío de las Administraciones, los administrados nos sentimos desamparados e indefensos casi siempre y si encima nos quieren ocultar o privar de aquellos documentos o pruebas para poder alegar contra los actos de las mismas, entonces ¡apaga y vamos! Aquí el TS contrariamente a algún otra sentencia comentada por J.R.Chaves, saca la tijera para recortarle los márgenes de discreción de actuación de las Administraciones .

  7. Manuel Jiménez Navarro

    Ante todo perdonen la intromisión. Mi profesión es músico . Soy seguidor de SR. JR Chaves. Supongo que se preguntarán que hace un músico en este ecosistema judicial. Es complicado. Pienso que falta al ciudadano un poco de cultura sobre nuestros derechos y obligaciones.

    En música clasica no nos permiten errores. Nuestro colectivo nos manda a la hoguera por un simple error humano, y eso que en una obra musical, existen miles de notas musicales y dinámicas, sin contar la afinación por cambios de temperatura del aire producidos por nuestro cuerpo. Un colectivo que nos apuñalamos entre nosotros. Antes de dar las gracias , señalo el citado art .91 CE . Bajo mi ignorancia, podría referirse al art 9.3 de la misma CE?

    Mi enhorabuena SR. JR Chaves por llegar al pueblo , ajeno este, al mundo del derecho , como ilustrar a su colectivo.

    Feliz verano .

    • Pues muchas gracias, Manuel, por el comentario y por advertirme de la errata que ya está corregida. Cosas de tocar de oído desde un móvil. Un saludo afectuoso

  8. JOSE VIZCAINO

    En otra ocasión la reflexión podría alcanzar a la vulneración normativa que, para el librador de la resolución, implica la propia «falta de motivación», especialmente cuando esta es causa de nulidad radical. Como bien se ha explicado, no existe responsabilidad alguna para quien dictó la resolución arbitraria que sin embargo, supone un auténtico «via crucis» para el destinatario de dicha resolución. El tema es muy interesante. En cuanto a las apreciaciones del músico, existe una diferencia notable entre las matemáticas que subyacen bajo la música y la interpretación normativa a la que vienen obligados los tribunales cuando pretenden hecer prevalecer el término «justicia material». Saludos

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