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El Supremo sienta criterio casacional sobre el impuesto de plusvalías

imagesTras las sentencias del Tribunal Constitucional que tumbaron el diseño legal del impuesto de plusvalías, rechazando la presunción legal de incremento de valor (SSTC 26/2017, 37/2017, 59/2017 y 72/2017) se plantearon diversas opciones a los tribunales contencioso-administrativos.

Desde considerar que si se desvanecía el fundamento legal para liquidar, se producía la nulidad sobrevenida de todas las liquidaciones practicadas con la consiguiente devolución, hasta considerar que tales liquidaciones mantenían su validez salvo que, caso a caso, se acreditase la inexistencia de tal incremento de valor. En este último supuesto, se abrían dos opciones a los tribunales, o bien dejar la carga de la prueba de tal incremento de valor en manos de la administración o bien desplazar tal carga de la prueba de la falta del incremento al sujeto pasivo.

Pues bien, tras producirse un frenético trasiego de sentencias y liquidaciones, con sus hilos de reclamaciones, recursos y solicitudes de devolución o revisión de oficio, se acaba de dictar la importantísima Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018 (rec.6226/2017) que aclara el panorama al desestimar el recurso de casación interpuesto contra una Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Veamos.

1.La cuestión de interés casacional, admita por el Supremo consistía en:

«Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución), la igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 de la Constitución) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria (artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica».

21ae7630102fdce4db6abaa56967020f4119e1d42. El meollo de la cuestión es abordado por el Supremo con claridad.

Séptimo.- Criterios interpretativos sobre los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del TRLHL, a la luz de la STC 59/2017.Conforme a lo hasta aquí expuesto, y según ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales concernidos en este litigio: 1o) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE. 2o) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «imp[ide] a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)». Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

Y finalmente resuelve el caso concreto:

La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la desestimación del recurso de casación deducido por la representación procesal de la entidad BBVA, pues la resolución judicial recurrida ha interpretado de manera correcta el ordenamiento jurídico al considerar que la STC 59/2017 permite no acceder a la rectificación de las autoliquidaciones del IIVTNU y, por tanto, a la devolución de los ingresos efectuados por dicho concepto, en aquellos casos en los que no se acredita por el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, supuestos en los que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL resultan plenamente constitucionales y, por consiguiente, los ingresos, debidos.

Captura de pantalla 2018-05-24 a las 18.00.38En suma, en aquellos casos en los que no se acredita por el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, estaremos ante supuestos en los que los artículos 107.1 y 107.2 a) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL) resultan constitucionales y, por consiguiente, los ingresos, debidos. O sea, diligencia del sujeto pasivo para demostrar que no existe tal incremento de valor en el marco del recurso administrativo o en el contencioso-administrativo.

Por tanto, al margen de la opinión personal de cada uno sobre lo razonable o discutible del criterio ( en mi caso, me resulta impecable) el Supremo ha cumplido con esta sentencia el papel que se esperaba en cuanto a servir a la seguridad jurídica y aclarar urbi et orbe una laguna interpretativa abierta por la Sentencia del Tribunal Constitucional.

 

35 comments on “El Supremo sienta criterio casacional sobre el impuesto de plusvalías

  1. pilara112

    «O sea, diligencia del sujeto pasivo para demostrar que no existe tal incremento de valor en el marco del recurso administrativo o en el contencioso-administrativo.
    La pregunta que se plantea es ¿En qué momento? puede, el sujeto pasivo demostrar que no hubo incremento de valor y con qué medios. En qué momento porque si en su momento pagó porque «son lentejas y así lo ha impuesto la administración»,antes de la sentencia del Supremo…¿Le dan opción a plantear nulidad de pleno derecho de la liquidación? y la segunda es..¿con qué pruebas? porque quién decide si unos terrenos valen A o B son las tasaciones,los catastros y los indicadores establecidos por la propia Administración
    Tenemos que recordar un reciente programa televisivo en el que con respecto al Impuesto de Sucesiones, en Andalucía, familias enteras quedaron arruinadas por la tasación de la Administración con respecto al valor del inmueble heredado, y luego, al no poder pagar, embargaban y vendía, la propia Administración, al décimo de lo que había dicho la Administración que valía. Se quedaban sin la herencia y con una gigantesca deuda, con una tremenda frustración y vidas arruinadas. Y a todo el mundo le pareció lo normal. Cambiaron la ley para un futuro y a los ya afectados, que les den…
    Esto es una profunda ausencia de calidad democrática. Si yo fuera separatista que no lo soy, en pleno pre-referendum
    (si lo hubiera) lo sacaría..¿Cómo se puede continuar viviendo en un país con esta falta de calidad democrática?
    España tiene un problema de filosofía, de cultura de respeto a los derechos de los administrados y con esta forma de proceder es muy difícil gobernar un país de 47 millones.

  2. Daniel Entralgo

    Urbi et Orbi

  3. María

    Dado que hay varios recursos de Ayuntamientos en el mismo sentido, intentando la anulación de sentencias de juzgados contenciosos que declaran la nulidad de la liquidación, haya habido o no ganancia, ¿cabe esperar alguna otra sentencia del Supremo en sentido contrario a ésta?

  4. Sebastián

    por fin, y criterio justo. Lástima que ese no sea el criterio que se desprende del redactado de la actual proposición de ley que se está tramitando. Ahora con la sentencia del TS si un ayuntamiento no ve correcto el decremento que se deriva de la comparación de las dos escrituras, debe hacer una valoración técnica. Con el redactado de la proposición de ley sólo podrá alejarse de lo que resulta de las escrituras si la comunidad autónoma, a efecto de sus impuestos, ha comprobado esos valores de las escrituras

  5. maria jose

    En mi total desconcierto y desconocimiento pregunto ¿se puede dar el caso que la administración local haga una liquidación del impuesto de plusvalía a sabiendas de que no ha habido incremento patrimonial y que no tenga consecuencias, salvo que el administrado demuestre lo contrario? ¿Es el administrado el que debe controlar la legalidad de un acto administrativo?

    • Buenísima pregunta, pero la prerrogativa de la presunción de validez de la actuación administrativa ya pasó el test de constitucionalidad ( como la de ejecucion de actos consentidos y firmes sin motivacion). Saludos

      • pilara112

        Pues la presunción de legalidad en algunas administraciones donde reina el criterio de «lo que diga el menda, lerenda, prenda»…tiene sus consecuencias, tarde o temprano, en la calidad democrática de un país. Cuando veamos a nuestros hijos coger la maleta rumbo a países más consolidados democráticamente porque es donde encuentran trabajo y les pagan…no nos preguntemos por qué

  6. José Luis

    Me temo que esta sentencia no cierre definitivamente la cuestión pues, como ya hizo el Tribunal Constitucional en su momento, en su afán de salvar los intereses de la administración, deja las cosas a medias: ¿cómo van los particulares a discutir en vía administrativa la ausencia de plusvalía? La ley, que contempla los motivos que pueden ser aducidos en fase de alegaciones de manera tasada, no contempla esta posibilidad y no puede ser introducida por vía de liquidación del impuesto, por ser contrario al principio de legalidad en materia tributaria. Creo que muchos juzgados de lo contencioso, que ya se han posicionado claramente en este sentido, van a hacer caso omiso.
    Y en cuanto al hecho en sí de imponer siempre al particular la carga de la prueba, entre otras consideraciones -como la de que no veo por qué el ciudadano, una vez más, ha de pechar con los errores del legislador y de la administración- olvida quizá deliberadamente, en un nuevo intento de favorecer a la administración, que muchas de las liquidaciones impugnadas son por operaciones realizadas tras el fenómeno conocido como estallido de la burbuja inmobiliaria y tratándose éste de un hecho público y notorio, no requiere prueba, art. 281.4 LEC.
    Con sentencias como esta, volvemos al pasado: Solo interesa recaudar. Un cero al Tribunal Supremo.

  7. Muchas gracias por el post, José Ramón. Me voy a centrar en el asunto de la prueba.

    Con independencia de la claridad o falta de ella que en este punto cada uno achaque a la sentencia, creo que la misma es clarificadora y viene a derrumbar la doctrina seguida por algunos órganos jurisdiccionales que entendían que la escritura no prueba la disminución de valor en el impuesto.

    Creo que esta tesis desconoce como se viene funcionando, desde siempre, a la hora de acreditar las ganancias o pérdidas patrimoniales. Si nos fijamos en el funcionamiento de dos grandes impuestos (IRPF y Sociedades), cuando se transmite un bien (un inmueble, por ejemplo) el sujeto pasivo establece por lo general los valores de adquisición y de transmisión del bien en base a los documentos (públicos o privados) que documentan la operación (contratos, escrituras). En fase de comprobación administrativa corresponde a la Administración tributaria la carga de la prueba para desvirtuar los valores declarados por el sujeto pasivo, utilizando los métodos de valoración que le ofrece la Ley General Tributaria y, será en este caso, cuando el sujeto pasivo deba batallar contra la Administración. No llego a entender por qué debe ser distinto en el impuesto municipal de plusvalía.
    Recientemente el Tribunal Supremo ha venido a reiterar (y creo que es aplicable al caso) que “el interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia” (http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Sala-de-Prensa/Notas-de-prensa/El-Tribunal-Supremo-fija-doctrina-sobre-el-metodo-de-comprobacion-del-valor-real-de-inmuebles-a-efectos-del-calculo-del-Impuesto-sobre-Transmisiones-Patrimoniales )

    No obstante, el sujeto pasivo, si así lo desea, puede pertrecharse con otros medios que afiancen su valoración (tasaciones, etcétera), pero conozco casos (en el plusvalía) en los que los ayuntamientos han llegado a cuestionar en sede judicial las tasaciones -sin contradecir técnicamente las mismas- por el mero hecho de que, por ejemplo, se habían pedido a efectos hipotecarios.

  8. Rafael

    Dos cuestiones:

    1) ¿Qué pasa con la St, también del Supremo sobre la ‘vía Cuenca’, es decir que para el cálculo de la plusvalía debe tenerse en cuenta para el valor inicial y el valor final del inmueble transmitido, y no sólo éste último?

    2) ¿Y la relevancia de la ‘ganancia patrimonial’? Por poner un ejemplo extremo: ¿Una ‘ganancia’ de 1 euro legitima una exacción de 25.000?

    • Anónimo

      Eso, por no hablar del factor de actualización por inflación, por ejemplo. Un verdadero escándalo. Pero, prima recaudar, solo así se explica que en tiempos de desplome de precios en el mercado inmobiliario y de ralentización de la economía en mínimos históricos, la recaudación no solo no se redujera, sino que continuara aumentando. Es digno de estudio.

    • Joaquin

      En el fundamento de derecho QUINTO el TS indica que quedan cuestiones pendientes de resolver, entre ellas el caso de que haya ganancia, pero tan escasa que el impuesto la exceda o casi.

  9. A lo ya expuesto añadiría que la sentencia, además de fundamentada al detalle, me ha parecido clarísima en su estructura y redacción (al hilo de lo en su momento expuesto por Chaves respecto a la necesaria claridad de dichas resoluciones, con sus títulos, etc.). Me parece ejemplar.

  10. JULIO PLANELL FALCO

    Es un artículo fresco y muy esclarecedor respecto de las dudas sobre el IIVTNU, por lo que me place dar las gracias a J.R. Chaves, por ilustrarnos de forma altruista.

    • pilara112

      La verdad es que el blog es muy ,de agradecer, pero mucho,con gran contenido técnico y de actualidad, aunque, a veces Su Señoría tiende a ser blandito con la administración en sus opiniones, me parece a mí

      • Es como decirle a un párroco de provincias que es benévolo con el Vaticano y poco critico con los mandamientos😊

  11. Joaquin

    Diga lo que diga el TS, la regulación del impuesto es una chapuza monumental. Liquidar un impuesto directo, qué pretende gravar una ganancia perfectamente determinable – y que, de hecho, hay que determinarla para tributar por IRPF o IS-, a partir del valor catastral multiplicado por unos coeficientes solo puede conducir a gravar de más o a gravar de menos (generalmente a lo primero, como sabemos perfectamente todos los que hemos recurrido en alguna ocasion valoraciones catastrales, y sabemos con qué extremidades estan hechas).

    Ese modo de calcular el impuesto podía tener sentido cuando no había ordenadores y los ayuntamientos tenían que calcular el impuesto con el ábaco. Ademas hace años era un impuesto de un importe relativamente pequeño pero ahora …

    En fin, que el TS ha perdido una ocasion estupenda para dejar al legislador que resuelva sus propia papeleta, y decirle -más o menos claramente-, qué tiene que modernizar el impuesto para que sea justo; más o menos lo mismo que ha hecho cuando ha dejado claro que no se puede «objetivar» la base imponible del Impuesto de Transmisiones sustituyendo el valor real por el valor catastral multiplicado por un coeficiente.

  12. FELIPE

    La sentencia, más allá de su sentido final, me parece clara, precisa, ordenada y bien argumentada. Y, por supuesto, muy práctica. Es un auténtico complemento -imprescindible e inescindible- de la STC 59/2017 pues sirve para cubrir -en parte- sus oquedades, dar luz a -algunas de- sus ambigüedades y señalarnos la senda a seguir. Aunque paradójicamente haya sido dictada un año después y por distinto Tribunal.

    Por intentar ser original, destacaría algunas cuestiones tangenciales de la misma que me llaman la atención:

    1ª) aunque la sentencia dice literalmente que corresponde al obligado tributario probar la inexistencia del incremento de valor ONEROSAMENTE transmitido, Debe entenderse que lo mismo sucede en los casos de transmisión gratuita del terreno -vgr. herencia-. En primer lugar, porque el art. 104.1 TRLCI sujeta al impuesto a todas las transmisiones de terrenos por cualquier título, sea oneroso o gratuito. En segundo término, porque a todo bien que se transmite por título gratuito hay que darle un valor -que se corresponderá, como mínimo, con el valor real que tenga atribuido por el IS y D- el cual al ser declarado -siempre a salvo de una eventual comprobación de valores- vincula tanto al administrado como a la Administración.

    2ª) como quiera que el objeto del impuesto es el terreno -el suelo-, y no la construcción, ante la falta de desglose del importe de ambos conceptos en las escrituras de adquisición y transmisión, cabe perfectamente que exista una minusvaloración aunque el precio de venta sea superior al de compra. En igual sentido, el valor de adquisición del suelo puede incrementarse con el IPC producido hasta su transmisión.

    3ª) razona la sentencia que, para que se produzca la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, no basta con que estemos ante sentencias dictadas -en sentido contrario- por una misma Sala, sino que, además, se requiere que sean emitidas por una misma Sección de esa Sala. Criterio que, aunque sancionado por nuestro TC, resulta como mínimo discutible -por lo muy restrictivo del mismo- y debiera evolucionar para hacer nuestra Justicia más creíble, más lógica y más justa. Lo contrario supone convertir la llevanza del asunto en una auténtica lotería judicial -si te toca la Sección x, te dan la razón; si te toca la Sección y te la quitan- con todas las bendiciones del sistema. Lo que no parece de recibo.

    • pilara112

      Y todo este follón, de que según la sección que te toque…¿lo aguantan los países civilizados de nuestro entorno o a ellos no les toca esta lotería?

  13. Mucius

    ¿Y por qué el contribuyente no tiene derecho a elegir entre pagar el impuesto de plusvalía o entregar el inmueble a la Administración?.

  14. FELIPE

    Hay un punto que, en mi humilde opinión, pudiera hacer quebrar el discurso lógico que utiliza la Sentencia para hacer recaer en el administrado, siempre y en todo caso, la carga de adverar -al menos indiciariamente- la ausencia de incremento. Veamos.

    Si para liquidar el impuesto debe entregarse a la Administración municipal copia de la escritura de transmisión. Y, con carácter previo en el tiempo, debió acompañársele copia de la escritura de adquisición por el anterior titular -o por su adquirente mortis causa- a estos mismos fines . Es patente que la Administración, con la mera comparación de ambas escrituras o de sus datos (que están a su disposición), conoce ab initio (y/o está en condiciones de conocer) si en la concreta transmisión examinada existe o no incremento respecto de la precedente. Y, por tanto, si se ha producido o no el hecho imponible del impuesto. Por lo que de constatarse, con el mero contraste de ambos documentos (o de sus datos), que no hay incremento, debiera ser la Administración quién tuviera la carga de adverar lo contrario. Pues, prima facie, conoce (y/o está en condiciones de saber) desde el primer momento, que la transmisión -al menos indiciariamente- no se encuentra sujeta al impuesto y que, por tanto, éste no se ha devengado.

    • FELIPE

      Como quiera que, en la práctica, la mayoría de los Ayuntamientos tienen establecido que el impuesto de plusvalía municipal se formaliza por autoliquidación -art. 120.1, 98.1 y 108.4 LGT- y no por liquidación -art. 101.1 LGT, queda en manos del contribuyente manifestar al comienzo del procedimiento -art. 118.a LGT- que la transmisión no está sujeta -al no darse el incremento entre valor de adquisición y de transmisión que determina la producción del hecho imponible-, de modo que, según establece el art. 108.4 en relación con el art. 101 parr. 2 de la LGT, conforme interpreta el FJ 3 apartado 3.3 de la STS de 2/7/2018, hoy resumida y comentada por Sevach («Aligerada la carga de la prueba sobre las espaldas del contribuyente»), sería la Administración quién tendría la carga de la prueba.

      • FELIPE

        La sentencia reconoce que queda pendiente de resolver (folio 34), tanto por el TC como por el TS, una importante cuestión. Qué sucede en aquellos casos en que la plusvalía obtenida sea tan escasa que la aplicación de los arts.. 107.1 y 107. 2 a) del TRLHL puede suscitar serias dudas desde la perspectiva del art. 33.1 CE. ¿Es constitucional? ¿Respeta el principio de capacidad económica y de proporcionalidad o progresividad fiscal que sanciona nuestra Constitución? ¿Y el de justicia tributaria? ¿Y el de igualdad?

  15. Pingback: El impuesto de las plus valías desaparece ante las minus valías, pero hay que demostrarlo (claro está) | Nosoloaytos

  16. Pingback: Aligerada la carga de la prueba sobre las espaldas del contribuyente | | delaJusticia.com

  17. Muchas gracias por el post

    Por mi parte he publicado un borrador de introducción a la STS

    LA STS DE 9-07-2018: ¿UNA SOLUCIÓN APORÉTICA?

    “Veritas non auctoritas facit iudicium”

    INTRODUCCIÓN.- LOS PRESUPUESTOS ASUMIDOS POR LA STS DE 9 DE JULIO DE 2018

    La adecuada comprensión -y crítica- de la STS solo resulta posible si se hacen explícitos los presupuestos implícitos de la misma. El hilo argumental puede oscurecer sus presupuestos, pero los mismos resultan, inevitablemente, asumidos por la Sentencia. No es posible afirmar la Sentencia y negar los presupuestos.

    Dichos presupuestos son, en nuestra modesta opinión, los siguientes:

    1) Es posible que el Tribunal Constitucional, con arreglo a la Constitución Española y a su Ley Orgánica declare la nulidad “parcial” del precepto de una ley, entendiendo por “nulidad parcial” no la supresión de un precepto o apartado de un precepto que no puede ya aplicarse “pro futuro”, sino de un resultado de la aplicación de dicho precepto, de forma que el precepto pueda seguir aplicándose en el futuro pero con un contenido distinto del suyo propio, añadido por el intérprete constitucional y/o legal.

    2) El Fallo de la STC 59/2017, a pesar de su declaración de inconstitucionalidad de dichos preceptos, no habría excluido del ordenamiento los artículos 107.1 y 107.2.a) del TRLHL, que –como declara expresamente la STS- continuarían vigentes, si bien con la posibilidad de ser excepcionados en determinadas condiciones que, sin embargo, no están contenidas en los mismos ni en ningún otro precepto, sino solo en la STC 59/2017 y en la STS que se refiere a la misma.

    3) El Tribunal Supremo –y los demás Tribunales- pueden alterar o modificar el Fallo de la STC 59/2017, puesto que los artículos 107.1 y 107.2.a) declarados inconstitucionales pueden continuar siendo aplicados en el futuro, con sujeción a las condiciones indicadas por el Tribunal Constitucional y/o el Tribunal Supremo.
    Un problema adicional a considerar es que la STS sostiene que los presupuestos anteriores están, además, contenidos en la STC 59/2017, que el TS se limita a interpretar.

    Sin embargo, dichos presupuestos implícitos determinantes del Fallo de la STS resultan contradichos por, al menos, en una consideración lógica y sistemática, los siguientes preceptos constitucionales y legales

    El documento completo puede descargarse aquí

    http://gruizlegal.blogspot.com/2018/07/el-tribunal-supremo-y-la-plusvalia_12.html

    Saludos

  18. Candido

    ¿Impuesto de plusvalías? ¿En plural? Se empieza así y, claro, se termina por considerar “impecable” (“en mi caso, me resulta impecable”) lo que el TC, denominandolo “interpretacion salvadora”, consideró ”imposible de asumir”…

    • Pues sí, plusvalías, no hace falta interpretarlo que es roman paladino y el que tenga oidos para oir, que oiga. Y sí, impecable, a mi juicio.

      • Candido

        Por si le interesa, la “interpretación salvadora” está nítidamente definida en el antepenultimo párrafo del FD 6 de la STC 26/2017, de 26 de febrero. Y, sí, la “interpretación salvadora” es la que adopta la sentencia del TS que usted comenta y la interpretación respecto de la que el TC dice que es “imposible de asumir”. Si se lee el FD 6 de la STC que le indico ¿repetiría lo de “impecable”? Disculpeme, pero creo que de la STS lo mejor que se puede decir es que es una gran cagad@. Claro que si para usted el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana se llama “de “plusvalías” a lo mejor su concepto de “impecable” es diferente al mío. Un cordial saludo.

      • Precisamente al ser nulo por inconstitucional el citado precepto, es posible la acreditación de la inexistencia de incremento de valor, lo que no sería posible si subsistiese la letra y finalidad del precepto expulsado. Eso es lo que dice el Supremo y eso es lo que me resulta congruente, claro e impecable. O mejor aún, ambos, Constitucional y Supremo me resultan «impecables» para dejar claro el plural, aunque lo deseable hubiera sido que el Constitucional hubiese ido mas allá para no dejar el papelón al Supremo. Así que lo dicho, dicho queda. Habrá quienes acaten y sigan la doctrina del Supremo, que además podrá recaer en el Constitucional para confirmarla o rechazarla y quienes se queden en un cocotero del Pacífico pensando que la guerra mundial sigue. Un saludo

      • Candido

        Y tambien habrá quienes sigan opinando sin leer el fundamento de derecho 6 de la STC. Otro saludo

      • Candido

        Afortunadamente, aún quedan jueces sensatos que se someten al imperio de la Ley y que no hablan de oidas: ECLI: ES:JCA:2018:364

  19. Q ocurre con las liquidaciones firmes (no autoliquidaciones)? No cabe probar la inexistencia de incremento ?

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