Actualidad Contencioso

Aligerada la carga de la prueba sobre las espaldas del contribuyente

Wikipedia_scale_of_justice_2.svgSi hace poco comentábamos el criterio casacional sobre el impuesto de plusvalías, hemos de reseñar ahora el robustecimiento de la posición del contribuyente y su derecho a aportar pruebas en vía contenciosa, reconocido sin rodeos el mes pasado por el Supremo y cuyo último hito es  la Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Supremo de 2 de julio de 2018 (rec.2103/2017), con doctrina jurisprudencial que va mas allá del caso concreto, y que merece la pena divulgar por si hubiese pasado inadvertida.

Nada menos que a la hora de comprobar la administración el valor de un inmueble adquirido en compraventa, a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, se afirma que no cabe presumir el desacierto del precio declarado en la escritura pública por el hecho de que el valor declarado no coincida con el fijado de forma abstracta por normativa catastral reglamentaria (en el caso analizado la administración autonómica hacía prevalecer el valor derivado de la aplicación de la orden autonómica mediante coeficientes sobre el valor catastral), pues “ sólo justificando razones para la comprobación es posible desencadenar ésta, sin que baste con una presunción inmotivada de desacierto de la asignación del valor”.

Y a efectos de prueba, mas allá del caso concreto la sentencia sienta auténticos principios y garantías pues: a) Declara que “la tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa”; b) Confirma que “En el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa”.

cats-450Especialmente sugestiva resultan las consideraciones de la sentencia sobre la carga de la prueba en el campo tributario:

a) La Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad. En este caso, tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado, incredulidad que, a su vez, involucra dos facetas distintas: la primera sería la de suponer que el precio declarado no corresponde con el efectivamente satisfecho, lo que daría lugar a una simulación relativa cuya existencia no puede ser, desde luego, presumida, sino objeto de la necesaria prueba a cargo de la Administración que la afirma; la segunda faceta, distinta de la anterior, consiste en admitir que el valor declarado como precio de la compraventa es el efectivamente abonado, pero no corresponde con el valor real, que es cosa distinta. En este caso, también tendría que justificar la Administración la fuente de esa falta de concordancia.

b) Esa justificación no es sólo sustantiva y material, sino también formal, en tanto comporta la exigencia, en el acto de comprobación y en el de liquidación a cuyo establecimiento tiende, de motivar las razones por las que se considera que el valor declarado en una autoliquidación que la ley presume cierta no se corresponde con el valor real, sin que sea admisible que la fuente de esas razones sea la mera disparidad del valor declarado con el que resulte de los coeficientes aprobados.descarga (1)

c) Que la aplicación de coeficientes abstractos sobre valores catastrales sea legal como método de valoración -afirmación de la que no dudamos-, tal como preconiza el recurso de casación ( artículo 57.1.b) de la LGT ), no significa que sea un método idóneo, por su abstracción, para establecer el valor real (artículos 10.1 y 46.1 del TRLITP).

d) El empleo de la potestad reglamentaria, por medio de orden autonómica, para fijar automáticamente coeficientes únicos para todos los bienes inmuebles radicados en una localidad, no puede entrañar un plus de presunción de acierto en la comprobación, dado que a la abstracción propia de la forma en que se fijan los valores por coeficientes se añade la inherente a las normas jurídicas, que no atienden ni podrían hacerlo al caso singular

Finalmente, la sentencia resuelve el caso:

En particular, el artículo 46.1 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre el que versa este recurso, señala que:«1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria ».Dicho precepto, en su interpretación, es inseparable de lo establecido en el artículo 10 del propio Texto Refundido, que sitúa en el valor real la base imponible del impuesto, de suerte que tal comprobación sólo será posible en la medida en que el medio comprobador seleccionado por la Administración sea apto y adecuado, por su capacidad de singularizar e individualizar la tasación económica de bienes concretos, para lograr aquél valor real, lo que no sucede, para la valoración de bienes inmuebles a efectos del ITP, con el medio consistente en la estimación por referencia al valor catastral, corregido con el empleo de coeficientes o índices multiplicadores, si su aplicación consiste únicamente en la multiplicación del valor catastral por el coeficiente único para el municipio.

Aquí está esta   didáctica sentencia, de gran utilidad para los tributaristas.Captura de pantalla 2018-05-27 a las 20.48.11

Debo confesar que me encanta que el Supremo ponga música a las garantías del contribuyente con la letra de su derecho a probar, de su derecho que se motive la desconfianza de la administración, de su derecho a que la administracion no actúe como un autómata recaudador…

 

5 comments on “Aligerada la carga de la prueba sobre las espaldas del contribuyente

  1. Julio Planell Falcó.

    Me place dar las gracias, una vez más, a J:R.Chaves por la claridad con que expone una tema relativo a la prueba que afecta a miles de contribuyentes.

  2. pilara112

    «Debo confesar que me encanta que el Supremo ponga música a las garantías del contribuyente con la letra de su derecho a probar, de su derecho que se motive la desconfianza de la administración, de su derecho a que la administracion no actúe como un autómata recaudador…»
    Será porque Su Señoría no es magistrado en el TSJ de Castilla la Mancha o Andalucía. De ser así, lo de «garantías del contribuyente» no entraría en la ecuación. ¿o no?

  3. ¡Albricias! Nuestro máximo órgano judicial (mención aparte el TC), está logrando importantes hitos de un tiempo a esta parte en el mundo del derecho. Decisiones muy didácticas y acertadas como ésta hace que muchos estén volviendo a creer en la justicia administrativa.
    Muchas gracias por compartir esta interesante Sentencia y por «decorar» lo que dice con tus sabias palabras.

  4. Tras leer su artículo y el anterior al que se hace mención, una cosa me queda más que clara, y en ello estoy absolutamente de acuerdo con alguna opinión crítica vertida, y es que la voracidad de la administración, en este caso la de Castilla-la Mancha, es insultante.
    Y ello porque no atendió al hecho de que, por muy legítimas que sean sus valoraciones inmobiliarias, el mercado, con su propia regulación de precios en función de la oferta y la demanda, estableció un precio de venta inferior en su mitad al que calculó la codiciosa y avarienta administración; y claro no es lo mismo gravar impuestos por una cantidad que por su mitad, y ¿cómo iba a conformarse con quedarse con la mitad del «pastel», máxime cuando a las administraciones suelen dárseles la razón en los tribunales de justicia – y eso cuando el administrado tiene la capacidad económica para pleitear en el contencioso-administrativo? No, tenía que hacérselas pasar mal al osado matrimonio comprador que, ¡fíjate tú!, tuvo la osadía de aprovechar una oportunidad para comprar un inmueble por un precio inaudito. ¿A quién se le ocurre? Si es que la gente lo que no quiere es pagar impuestos, o más impuestos, sabiendo la falta que nos hace el dinero a las administraciones, paradigmas de sobriedad y comedimiento en el gasto del dinero público, para dar mejores servicios, que no es que nos quedemos con ello o se despilfarre en actuaciones sinsentido o se desvíe a fines dudosos, etc.
    En fin me alegro de que el TS ponga límites a la codicia de aquéllas y «alivie»(¿?) en cierto modo la carga de la prueba del administrado. ¡Aunque parece que en el caso del artículo anterior en el que estaba implicada una entidad bancaria, parece que a ésta no se ‘le alivió tanto la carga de la prueba’ – y no es que me disguste que a una entidad bancaria poderosa y con grandes recursos jurídicos no se le haga probar que no obtuvo un incremento del valor de terrenos o inmuebles, muy al contrario!

  5. Anónimo

    Gracias por ayudarme en la defensa, en caso que Catastro recurra la sentencia del pasado veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

    Aviso a navegantes, enlazo a sentencia que deja a todos los valores catastrales fuera de norma reglamentaria, por error generalizado en cálculo del valor de suelo, que vengo indicando a Catastro desde 5 años atrás.

    Ha llegado la primera sentencia 601-2018 del TSJC a mi RECURSO ORDINARIO 647/2015. enlace: http://www.pimeslu.com/info/26399SentenciaEstimacionParcial.php

    Con independencia que corrige otro abuso de Catastro, la valoración del suelo con construcciones en volumen disconforme, por hacerlo a razón de los metros construidos, cuando el valor del suelo lo define la edificabilidad permitida (de planeamiento cuando existe) y por ello se define como suelo con volumen disconforme.

    En mi humilde opinión, es una sentencia incorrecta en los dos aspectos planteados, tanto en la estimación como en la desestimación, por los siguientes motivos.

    1º La edificabilidad de planeamiento, se define según «CONSTRUCCIÓN POTENCIAL» en ámbito de SUELO «SOBRE RASANTE» y por ello (por ser legalidad limitadora) es la capacidad económica (máxima) en propiedad y valor catastral legal.
    «BAJO RASANTE» no se define la CONSTRUCCIÓN POTENCIAL, luego la «CONSTRUCCIÓN REAL» permitida por el municipio en dicho ámbito (bajo rasante) es edificabilidad permitida y por ello capacidad económica segura para uso privativo (sin servidumbres públicas) que debería sumarse a la permitida por planeamiento.
    Aplicando este criterio, se cumpliría perfectamente con el redactado de la ley del catastro «El valor de suelo se define según CONSTRUCCIÓN REAL o POTENCIAL» (… en los ámbitos que está presente).

    2º El valor «COMÚN» de SUELO de parcela repartido a fincas, tiene un parámetro de reparto en título de propiedad y no es otro que el coeficiente sobre las propiedades comunes.
    Omitir el título de propiedad arrastra a desproporción tributaria entre copropietarios con construcción en división horizontal (títulos de propiedad = capacidades económicas).
    La sentencia desestima el título de propiedad, en base a la necesidad de una tasación contradictoria está planteado por el Tribunal Supremo,
    «la tasación contradictoria es un último derecho del contribuyente frente a la comprobación de valores, y no la única manera de combatir la tasación realizada por la Administración, que antes está obligada a cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado ( sentencia de 29 de marzo de 2012, pronunciada en el recurso de casación nº 34/2010 ).»

    Debería presentar recurso de CASACIÓN, pero estoy CANSADO y esperaré a ver como actúa la oficina administrativa, que sabe perfectamente lo que está haciendo, aunque desprecie mis escritos explicativos con argumentos formales. http://www.pimeslu.com/info/26399ErroresDesestimadoGerencia-DireccionCatastro.php

    Sr. Chaves, Gracias, gracias, gracias… por su generosidad.

Gracias por comentar con el fin de mejorar

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