Procedimientos administrativos

Los escurridizos límites para la revisión de oficio de actos nulos

protectyouridea1-2     La revisión de oficio de los actos administrativos nulos de pleno derecho es uno de los institutos de derecho administrativo mas interesantes pues encierra un atajo para dejar sin efecto las atrocidades administrativas cuando la propia administración se percata de la barbaridad o cuando el particular lo solicita. En esos casos, no intervienen los tribunales, pero como se trata de desandar lo andado y quizá de dejar sin efecto un acto favorable para terceros, la garantía consiste en la necesidad del previo y preceptivo informe favorable del Consejo de Estado o equivalente autonómico.

Ahora bien, esa fuerza de tendencia a la eliminación del acto nulo puede enfrentarse a la fuerza de resistencia de otros valores o intereses dignos de protección y que son el antídoto para la revisión de oficio: la buena fe, la equidad o el tiempo transcurrido, principalmente.

Pocos preceptos de la legislación de procedimiento, tanto de la vieja Ley 30/1992 (art.106), como de la vigente Ley 39/2015, de 1 de Octubre de Procedimiento Administrativo, encierran conceptos jurídicos tan indeterminados y en rebaño. En efecto, el vigente art. 110 precisa que “Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.

Un precepto legal importantísimo, tanto por la redacción final dada como por la recientísima precisión jurisprudencial de su alcance.

1.Lo primero que me interesa destacar en que este límite infranqueable se predica de toda revisión establecida «en este Capítulo» (novedosa previsión extensiva operada por la Ley 39/2015), o sea, límite general para la revisión de oficio de actos nulos, de la de actos anulables lesivos, de la revocación de actos… ¡ e incluso de la rectificación de errores!.

2.Lo segundo es que nos encontramos con conceptos abiertos en los que corresponderá al juez apreciar su existencia según el caso concreto.white flag

Los presupuestos  para que el antídoto frente a la revisión opere, se ofrecen con trazo grueso.

La prescripción de acciones remite al agotamiento de plazos pero precisa qué tipo de acciones o plazos, ni si se refiere a acciones de la propia administración (potestades) o de los particulares.

El tiempo transcurrido, del que la propia norma no nos dice si poco si mucho, si meses, años o lustros, es confiar en el ojo de buen cubero judicial.

Otras circunstancias es el cómodo portillo abierto a la casuística que se presente y que el legislador no quiere cerrar por aquello de que la realidad supera la ficción de la norma.

Las consecuencias relevantes, y susceptibles de frenar la revisión, son igualmente de textura abierta:

La equidad supone una llamada a la justicia, a la ponderación y a limar las perversiones de la fría norma.

La buena fe supone atribuir un juicio subjetivo de intenciones que deben valorar los jueces.

El derecho de los particulares es una referencia general y difusa, por no decir críptica ( paradójicamente toda revisión de actos anulables lesivo afectar a actos declarativos de derechos, mientras que la revisión de actos nulos puede afectar tanto a actos favorables como de gravamen).

El límite de las leyes, supone otro reenvío vacío que sugiere un trabalenguas ya que la ley permite revisar siempre que no se revise lo que sea contrario a la ley ( algún sector doctrinal ha sugerido que en este cajón de sastre en que se encuentra por ejemplo, la cosa juzgada ).

3.En todo caso, este art.110 me parece un precepto valioso, un cheque en blanco que debe ser rellenado con sentido común por los jueces, para evitar que el error de la administración con una grave ilegalidad sea borrado en perjuicio de terceros inocentes o de forma irracional.

teachings Lo comento porque la reciente Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2018 (rec.2011/2016) aborda directamente los límites de la revisión de oficio, con puntuales referencias a criterios anteriores. Un artículo doctrinal con formato de sentencia.

Con carácter previo esta importante sentencia encuadra con estilo académico el sentido de la revisión de oficio y de sus límites en los siguientes términos, precisos  y lógicos:

   «Conviene recordar que la finalidad que está llamada a cumplir la revisión de los actos nulos, prevista en el art. 102 de la LPAC, es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen algunos actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, por tanto, ampliar las posibilidades impugnatorias, en equilibrio con la seguridad jurídica, evitando que una situación afectada por el grado de invalidez más grave, quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio tan relevante.

     El principio de legalidad exige que los actos administrativos se ajusten al ordenamiento jurídico, permitiendo que la Administración revise los actos ilegales. Por el contrario, la seguridad jurídica, en cuanto valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico, exige que los actos administrativos dictados, y consiguientemente las situaciones por ellos creadas, gocen de estabilidad y no puedan ser revisados fuera de determinados plazos. Ahora bien, cuando la ilegalidad del acto afecta al interés público general, al tratarse de infracciones especialmente graves, su conservación resulta contraria al propio sistema, como sucede en los supuestos de nulidad de pleno derecho, por lo que la revisión de tales actos no está sometida a un plazo para su ejercicio ( art. 102 de la LPAC ).

      La declaración de nulidad queda limitada a los supuestos particularmente graves y evidentes, al permitir que el ejercicio de la acción tendente a revisar actos que se han presumido validos durante un largo periodo de tiempo por sus destinatarios pueda producirse fuera de los plazos ordinarios de impugnación que el ordenamiento establece. Tal y como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001 , de 27 de diciembre de 2006 y de 18 de diciembre de 2007 , «[…] el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho y perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia».

       Partiendo de que la revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho se puede realizar en cualquier momento y, por tanto, se trata de una acción imprescriptible, hay que tener en cuenta que el art. 106 de la Ley 30/1992 establece una cláusula de cierre que limita la posibilidad de revisión en supuestos excepcionales, al disponer que «las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes».

 descarga (1)      En definitiva, si de un lado en el art. 102 de la Ley se establece la posibilidad de proceder a la revisión de oficio sin sujeción a plazo (en cualquier momento), en el art. 106 se establece la posibilidad de que su ejercicio se modere por la concurrencia de las circunstancias excepcionales que en él se prevén, limitándose la posibilidad de expulsar del ordenamiento jurídico un acto que incurre en un vicio de especial gravedad ponderando las circunstancias de todo orden concurrentes y los bienes jurídicos en juego. Esta previsión legal permite que los tribunales puedan controlar las facultades de revisión de oficio que puede ejercer la Administración, confiriéndoles un cierto margen de apreciación sobre la conveniencia de eliminación del acto cuando por el excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el trafico jurídico y/o en terceros se considera que la eliminación del acto y de sus efectos es contraria a la buena fe o la equidad, entre otros factores.»

3. Una vez sentados los presupuestos la sentencia formula una síntesis de cosas que el legislador ha callado pero que la jurisprudencia ha creado.

___-5-512Primero.- Se señala que el límite del “tiempo transcurrido” no coincide con plazos de caducidad, de acciones de reintegro o de otra índole, sino que es un concepto autónomo ligado a casos de manifiesto exceso temporal:

Es por ello que el lapso temporal utilizado para el ejercicio de la acción de revisión no se ha identificado con los plazos de prescripción de las acciones frente actos anulables sino que ha recibido una interpretación mucho más restrictiva, reservándose para aquellos supuestos en los que el plazo transcurrido resulta excesivo y desproporcionado afectando a la seguridad jurídica generada y muy especialmente cuando afecta a terceros. Normalmente en aquellos casos en los que el lapso de tiempo transcurrido desde que se conocieron las irregularidades o vicios del acto y la actitud de pasividad mostrada desde entonces permite entender que debe primar el principio de seguridad jurídica frente al de legalidad, pues la equidad y buena fe hacen improcedente su revisión. Así se ha considerado por la jurisprudencia, aplicando la excepción prevista en el art. 106 cuando se ha pretendido la anulación de deslindes aprobados décadas antes de su revisión ( SSTS de 21 de febrero de 2006, rec. 62/2003 y de 20 de febrero de 2008 (rec. 1205/2006 ); o en los casos de anulación de un acuerdo de colegiación instado veinte años después ( STS 16-7-2003, sección 4ª, recurso 6245/1999 ), por entender que resulta contraria a la equidad; o cuando habían transcurrido 58 años desde la aprobación del deslinde que se pretendía impugnar ( STS de 17 de noviembre de 2008 (rec. 1200/2006 ) entre otros.”

Segundo.- El tribunal tiene que razonar y motivar lo que justifica frenar la revisión de oficio:

En todo caso, la aplicación de este precepto exige que el tribunal hubiese razonado sobre las razones excepcionales relacionadas con la equidad, buena fe o derechos de los particulares que se verían afectados por la nulidad del acto declarada, sin que la sentencia contenga razonamiento alguno al respecto.”

Tercero.- Esos límites de la revisión de oficio no se proyectan solamente sobre los efectos sino sobre el mismo presupuesto de la declaración de nulidad, o sea, que no cabe apreciar la nulidad pero limitar la eficacia por esas circunstancias exorbitantes.

La revisión de oficio de un acto administrativo, acordada por órgano competente y confirmada por un tribunal, que lo declara nulo de pleno derecho, trae como consecuencia que dicho acto no produjo, o no debió hacerlo, ningún efecto jurídico.

Cuarto.- Los límites para la revisión de oficio requieren la prueba o convicción de la existencia de unas circunstancias (vertiente objetiva) y su impacto próximo a la iniquidad (una vertiente teleológica).

Ahora bien, la correcta aplicación del art. 106 de la LPAC , como ya dijimos en la sentencia de este Alto Tribunal núm. 1404/2016, de 14 de junio (rec. cont-advo. núm. 849/2014 ), y reiteramos en la de 11 de enero de 2017 (rec. cont-advo. núm. 1934/2014), exige «dos requisitos acumulativos para prohibir la revisión de oficio, por un lado la concurrencia de determinadas circunstancias (prescripción de acciones, tiempo transcurrido u «otras circunstancias»); por otro el que dichas circunstancias hagan que la revisión resulte contraria a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes».

images (2) En definitiva, estamos ante una sentencia que colma el sentido, contenido y alcance de los límites a la revisión de oficio en sentido amplio (incluida revocación) de actos administrativos. O sea, digna de guardarse celosamente por si sirve de parapeto frente a los ataques de moralidad que puede sufrir la administración y que pretenda revisar sus propios errores con los cañonazos de la revisión de oficio con perjuicio de civiles.

13 comments on “Los escurridizos límites para la revisión de oficio de actos nulos

  1. En cuanto a la Doctrina contenida en la Sentencia resulta impecable y didáctica, aunque creo que no aporta nada nuevo.

    En cuanto al caso enjuiciado, y aunque no he podido localizar la Sentencia del TSJA, me parece que ambas sentencias son bastante desacertadas. Me explico: por lo que sé, se trata de una de las muchas subvenciones otorgadas directamente -de manera extraordinaria, sin publicidad ni concurrencia- por la Administración de la Junta de Andalucía en materia socio-laboral (al igual ocurre con muchas de cursos de formación profesional). También hubo subvenciones similares otorgadas por la Administración del Estado.

    Al cabo de 10 años (y normalmente después de intentar frustradamente el reintegro de la subvención por incumplimiento o la responsabilidad por alcance contable) la Administración se da cuenta de que se habían otorgado sin ni siquiera instruir expediente administrativo y, por tanto, radicalmente nulas; y así las declara.

    Resulta que la Junta de Andalucía se dedicaba a ofrecer este tipo de ayudas a empresarios que atravesaban por situaciones de crisis que, necesariamente, iban a repercutir en sus trabajadores. Estos empresarios (supongo que algunos o la mayoría o todos -no lo sé- amigos de los gobernantes andaluces) obviamente aceptan la subvención -en algunos casos sin que conste la solicitud formal- y la dedican al fin subvencionado (de hecho casi todos los procedimientos de reintegro han sido anulados por los tribunales de justicia). Años más tarde, y gastado íntegramente todo el dinero subvencionado en el destino previsto, la Administración pretende que le sean reintegrados dichos fondos no por incumplimiento sino por la declaración de nulidad que, en principio, es achacable única y exclusivamente ha dicha Administración. ¿No os parece -sin perjuicio de aquellos casos en los que se acredite connivencia entre Administración y empresa subvencionada- que es el supuesto típico para el que está pensado el artículo 106? ¿No sería de aplicación el viejo aforismo «quod allegans propriam turpitudinem…»? ¿No estaríamos ante el supuesto -de haberse alegado en la vía administrativa y en el posterior proceso- del artículo 102.4?

    En cualquier caso, respecto al procedimiento de revisión de oficio me parece mucho más interesante un debate sobre la aplicación del artículo 102.2 -actual 47.2- respecto de lo dispuesto en el artículo 62.1 TRLS’15 -RDL 7/2015-, sobre el que creo que no hay pronunciamiento jurisprudencial; pero eso lo dejamos para otro post, ¿verdad Sevach?

    Saludos

  2. Creo que interesaría conocer la opinión de Sevach sobre si el informe favorable del dictamen del órgano consultivo resulta vinculante para que el órgano administrativo declare la nulidad, o cabe que por sus razones fundadas se aparte de dicho dictamen. No conozco jurisprudencia al respecto. Gracias

    • Artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos.

      1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen FAVORABLE del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, DECLARARÁN de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.
      Eso sí quedaría como límite los del 110 ( equidad, tiempo transcurrido,etc)
      Es imperativo. No hace falta jurisprudencia sobre esos términos. Saludos

      • Como siempre, muchas gracias, pero justamente a eso me refería, a si es posible que aun existiendo en el procedimiento dictamen favorable del órgano consultivo la Administración pueda desestimar la nulidad basándose en que considera aplicable el 110. ¿El dictamen del Consejo que no aprecia los límites es vinculante para, en este caso, un ayuntamiento?

        Y si es así, ¿qué pasó con la autonomía local? ¿el procedimiento de revisión se transforma en una estricta tutela del órgano consultivo? ¿es el órgano consultivo quien resuelve en ambos sentidos?

        Espero no abusar de su paciencia, gracias de nuevo.

      • Luis Miguel Rodríguez Estacio

        No conozco ninguna norma legal que establezca que los dictámenes de los órganos consultivos sean vinculantes, sí preceptivos en algunas materias, pero vinculantes nunca. De hecho la LO del Consejo de Estado expresamente regula el supuesto (artículo 2.2) de que la disposición o resolución se aparte del criterio del Consejo

      • Hombre, si se requiere informe favorable para la revisión de oficio de un acto nulo, ha de entenderse que materialmente es vinculante porque bloquea la decisión de la revisión. Saludos

  3. maría

    Buenas tardes, me apunto a la pregunta de Pedroestribos, y digo más, ante un Dictamen del Consejo Consultivo autonómico, bastante desafortunado, en el que se sale bastante por los » cerros de Ubeda», ¿no le queda otra a un Ayuntamiento que acatarlo, sin más?, y, como dice Pedroestribos ¿donde está la autonomía municipal? y, además, si todas los actos y resoluciones administrativos están sujetos a recurso, ¿porqué este dictamen goza de inimpugnabilidad aún pudiendo ser desafortunado su contenido y conclusión?.
    Muchas gracias

  4. Hola buenas noches no estoy muy puesto en el tema pero quería saber si seria aplicable esto de la nulidad a mi caso.
    Soy militar y solicite un permiso que me fue denegado y recurrido en alzada, por circunstancias personales no recurrir al contencioso y se me paso el plazo.
    A dia de hoy me doy cuenta que en ningún momento en el procedimiento me comunicaron la existencia de un informe que incluía el expediente el cual fue utilizado en el recurso de alzada, que no me dieron la oportunidad de alegar, aportar pruebas ,no fui oido en ningún momento y ni siquiera se pidió un informe que era preceptivo.
    ¿cree usted que podría utilizar la revisión de oficio?Gracias de antemano por estos artículos que ayudan a la gente a aprender.

  5. Joaquín

    Me gustaría conocer su opinión acerca de un tema relacionado con la presente entrada.
    ¿Puede la Administración no incoar un procedimiento de revisión de oficio de un acto “presuntamente” nulo de pleno derecho, por entender que concurre alguno de los límites de la revisión del artículo 110 de la Ley 39/2015, o por el contrario, debe iniciar dicho procedimiento de revisión y valorar, en el seno del mismo, si concurren o no dichos límites?
    En el caso de que la revisión de oficio se solicite por un interesado, considero que la posible concurrencia de estos límites no exime a la Administración de su obligación de iniciar el procedimiento de revisión de oficio, dado que sólo se puede inadmitir a trámite dichas solicitudes en base a los motivos del artículo 106.3 de la ley 39/2015. Si no concurren dichas circunstancias la Administración debe iniciar el procedimiento de revisión de oficio y en su seno valorar, entre otras cuestiones, la posible concurrencia de los límites de la revisión.
    En cambio cuando se trata de una revisión de oficio por iniciativa propia de la Administración, tengo dudas acerca de cual es la forma más correcta de proceder:
    1.- Aplicar los mismos criterios que para las solicitudes e iniciar el procedimiento de revisión de oficio, sin valorar previamente la posible concurrencia de un limite de la revisión, o
    2.- Que los servicios administrativos estudien, con carácter previo a la apertura del procedimiento de revisión de oficio, si concurre alguno de los límites del art. 110, y, en caso de considerar que efectivamente concurren, no iniciar dicho procedimiento por dicha causa.
    Considero que el artículo 110 no resuelve claramente la cuestión ya que al decir «Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas» no nos aclara si se refiere exclusivamente a la facultad de declarar la nulidad , o si dichas «facultades de revisión» comprenden también la de iniciar el procedimiento tendente a declararla.
    Por otro lado tampoco he encontrado ningún pronunciamiento jurisprudencial al respecto.
    Personalmente soy partidario de la primera postura, dado que el decidir acerca de los límites de la revisión al margen del procedimiento de revisión de oficio, prescinde de las garantías que éste nos proporciona y en particular del informe del Consejo Consultivo.
    No obstante, a favor de la segunda postura, puede alegarse el principio de simplicidad, a fin de evitar la tramitación de un procedimiento largo y complejo con un resultado seguramente negativo, en aquellos casos en los que la existencia de dichos límites resulta evidente.
    El supuesto concreto que me plantea esta duda consiste en la enajenación de un bien inmueble en el año 2003, respecto de la cual el Servicio de Patrimonio ha detectado una más que posible causa de nulidad de pleno derecho, con motivo de un procedimiento iniciado recientemente a consecuencia de un incumplimiento de condiciones por parte del adquirente.

    • Luis Miguel Rodríguez Estacio

      Inadmisión = sólo en los casos del 106.3. Límites del 110 = requiere tramitación y resolución. Sobre este tema hay una STS muy interesante recaída en una casación interpuesta contra STSJ Andalucía sobre cursos de cursos de formación (una vez declarada la nulidad el órgano jurisdiccional no puede modular sus efectos, es decir si concurren causas del 110 no hay nulidad, si hay nulidad los efectos son automáticos por Ley). Saludos

      • Anónimo

        Muchas gracias Luis Miguel. Si pudieras facilitarme la STS a la que te refieres te lo agradecería mucho. Saludos.

  6. Luis Miguel Rodríguez Estacio

    El hecho que la Ley exija informe favorable del órgano consultivo para poder declarar la nulidad (al igual que exige sentencia para la anulabilidad) no supone que dicho informe sea vinculante; o mejor dicho, sólo es vinculante en el sentido de que la Administración sólo puede declarar la nulidad cuando así se establezca en el dictamen; en el resto de los casos la Administración puede legalmente separarse del criterio del consultivo sólo motivándolo (p.ej. Consejo dictamina que sí hay nulidad, y la AP resuelve que no). Saludos

  7. Pingback: Buena administración, calidad de la actuación administrativa y el ejercicio de la potestad de revisión de oficio - ACAL

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