Procesal

Un Decreto Ley para reformar las costas procesales contencioso-administrativas

773446105858158255Dado que el Decreto-ley se ha convertido en un arma humeante, lista para ser disparada allí donde sea urgente (como el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto que modifica la Ley 39/2015 en cuanto a la plena implantación de la administración electrónica) me pregunto si no existe extraordinaria y urgente necesidad en plantear una sencilla modificación legal, que garantice la tutela judicial efectiva en materia de costas procesales contencioso-administrativa. Una solución técnica, que merecería el aplauso de buena parte de los ciudadanos, juristas y autoridades y que sobre todo, sería mas ajustado a la Justicia con mayúsculas.

Así que propongo que se modifique el art.139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, utilizando el Decreto-ley, sin que nadie deba rasgarse las vestiduras por tocar esa vertiente procesal, al igual que el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo introdujo precisa regulación del régimen de costas procesales.

Esta sencillísima reforma legal de tremendo impacto consistiría en lo siguiente:

Donde dice el Artículo 139 LJCA:

1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Debe añadirse un segundo párrafo que disponga literalmente:

Se entenderán que existen tales dudas:

a) Cuando el recurso impugne una desestimación presunta, aunque se dicte ulteriormente resolución expresa.

b) Cuando el demandante fundamente su demanda con cita de sentencias dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa por parte de órganos judiciales del mismo o superior rango que el que conoce del asunto litigioso, siempre que resuelvan cuestiones sustancialmente idénticas a las planteadas en aquélla y que se hayan dictado dentro de los tres años anteriores a la fecha de formulación de la demanda.

c) Cuando el órgano judicial, finalizado el período de prueba, haga uso de la necesidad de acordar la práctica de la diligencia de prueba pericial al amparo del art.61.2 LJCA.

images (22)En el caso de las desestimaciones presuntas es evidente que alguna duda habrá cuando la administración no responde, o cuando el propio particular no sabe el criterio que estaba obligado a ofrecer como respuesta. En el caso de la cita de jurisprudencia singular y pertinente en caso idéntico, es igualmente evidente que hay dudas de derecho. Y si se acuerda una diligencia final con pericia judicial es evidente que el caso presentaba dudas de hecho.

Podrá decirse que eso ya se aprecia por algunos órganos judiciales contencioso-administrativos, pero lo cierto es que la inmensa mayoría se limitan a la aplicación automática de la regla legal que viene en términos formalmente tajantes y sin indicar excepciones. El resultado es, o bien condenas en costas inmerecidas, o bien particulares y abogados que no se embarcarán en litigios por la oscura sombra de la condena en costas, y ello en relación con los asuntos de menor cuantía, que casualmente son los que afectan al ochenta por ciento de la población ( los de menos de 2000 euros en liza: multas, liquidaciones tributarias menores, subvenciones denegadas, licencias de obras menores, permisos de funcionarios,etc).

empty-pockets-2-390x285Quizá esta propuesta caiga en el saco roto de las iniciativas que nunca se acogen pero, tal y como he comentado en público y en privado, me parece que esta cuestión no es trivial y supone una gravísima lesión a la tutela judicial efectiva, que cierra sus puertas bajo la amenaza de las costas.

Si se legislase que quien acudiese a urgencias sanitarias (porque su centro de salud no le atiende -desestimación presunta-, porque síntomas idénticos fueron tratados como urgencias -jurisprudencia precedente- o porque el médico de urgencias le practique un TAC o REM que finalmente descarte el mal- diligencia final), sería condenado a pagar las pruebas médicas realizadas, posiblemente muchísimos pacientes no acudirían al centro de salud, soportando dolores en silencio o quizá falleciendo…

Mucha sociedad civil, mucha asociación y corporación, mucho político y mucho eventual para asesorar los gobiernos, pero veo el silencio de los corderos en esta cuestión preocupante.

Lecter 3Estoy seguro que si los Colegios de Abogados o el Consejo General de la Abogacía o el Consejo General del Poder Judicial, o una Asociación de Consumidores y Usuarios, lo pusiesen encima de la mesa del Consejo de Ministros, tendría el Gobierno la oportunidad de aportar un granito de eso que se llama Justicia, que a veces no está tan lejano ni difícil. Basta con quererlo.

29 comments on “Un Decreto Ley para reformar las costas procesales contencioso-administrativas

  1. Muy razonable la propuesta, y por ello no será atendida. Así es España.

  2. Me parece muy acertada la propuesta, si bien, en la práctica, mi percepción es que los juzgados ante los que me ha tocado ser parte vienen actuando, más o menos, como antes de la reforma. Esto es: evitando condenar «a pelo» al recurrente cuya demanda ha sido íntegramente desestimada, empleando fórmulas preestablecidas como «teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad de la cuestión controvertida y circunstancias concurrentes» o suavizando la condena al establecer un límite en 300 euros sin motivar por qué, etc.

  3. Anónimo

    Coincido absolutamente en la necesidad de modificar el régimen de las costas en lo contencioso. Podemos debatir el instrumento normativo y los supuestos, pero es indudable que la situación actual resulta maniquea.
    En mi opinión, a los casos aunciados por el Magistral(do) Chaves convendría añadir el supuesto de una indefensión en vía administrativa (por ejemplo, omisión del trámite de audiencia) posteriormente considerada subsanada en vía de recurso, si el recurrente no se limita a invocar la indefensión, sino que añade también consideraciones sobre el debate de fondo. Lo habitual es que el órgano judicial aprecie la existencia de indefensión en vía administrativa, pero considere que carece de efectos invalidantes al haberse sustanciado después el debate procesal con total profundidad de argumentos. El fundamento de la condena en costas a la Administración es aquí el hecho de que el ciudadano se ha visto obligado a afrontar el proceso para desplegar una defensa que la Administración no le ha concedido a lo largo del procedimiento, y por tanto, la verdaderamente causante del proceso es la Administración al no haber atendido sus deberes legales, y no el ciudadano, quien, de haber podido ejercer su defensa en vía administrativa y recibido una respuesta razonada en Derecho, podría haberse avenido a tales razones y eludido la sustanciación del proceso.

    • sergio fernandez peña

      cuanta «RAZÓN»….estoy totalmente de acuerdo.

  4. Rocio Postigo Sánchez

    como siempre brillante, enhorabuena por el blog, estoy totalmente de acuerdo.. se vulnera la tutela judicial.

  5. Anónimo

    Buenos días, J R

    Qué bien vendría la modificación de la LJCA que propones!!!
    Los que no siendo juristas, pero sí funcionarios (fieles servidores de lo público, lo que es de todos), estaríamos encantados de que se condenara en costas cuando hay desestimación presunta o cundo las resoluciones administrativas se apartan de la jurisprudencia.
    Cuantas veces tenemos que ver resoluciones que van en contra de una sentencia de un tribunal superior simplemente porque hay que aplicar una Instrucción o aquello tan antiguo de una «nota-circular».
    Y cuantos procedimientos judiciales se evitarían si la administración supiera que hay dos principios que hay que seguir escrupulosamente:
    1.- Al ciudadano hay que contestarle siempre, hay que contestarle en plazo y hay que motivar la contestación.
    2.- Las sentencias de los órganos judiciales superiores no sólo se acatan y se ejecutan sino que, además, se siguen en ulteriores procedimientos similares.

    Saludos

  6. Acertado y brillante, como siempre.
    Por mi experiencia, si nos encontramos en el supuesto a) (Desestimación presunta), no hay condena en costas. En otros casos, la mayor parte de las veces (Casi la totalidad) las costas son limitadas en cantidad.
    Y eso si se condena al recurrente. Si es a la Administración, también se suelen limitar.

  7. Julio Planel Falco

    Comparto planamente la tesis sobre costas de J.R.Chaves, y considero que es necesario en el ámbito contencioso-administrativo modificar la regulación de las costas procesales.

  8. Sebastián

    genial, pero mejor sería si en lugar de proponer «Se entenderán que existen tales duda», como lista taxativa, se propusiera «entre otros casos, se entenderá que existen tales dudas», mejor dejarlo abierto, la realidad siempre supera la legalidad.

  9. Coincido totalmente con la trascendencia de la imposición de costas en vía contencioso-administrativa (que en algunos casos se reduzca su importe, como apunta el comentario de Iker, refuerza a mi entender la indefensión, porque uno no sabe nunca si la reducción se va a producir o no, y en qué cuantía), pero creo que no resulta una casualidad, sino una situación buscada a propósito por los sucesivos ejecutivos para blindar lo más posible la actuación de la Administración.

    De manera que pedirles que modifiquen tal situación es como pedir al zorro que cuide el gallinero.

  10. Juan Manuel del Valle Pascual

    Brillante como siempre, Sevach. Y muy necesario lo que dices, en favor del justiciable. Pero a éste le afecta lo suyo y lo del contrario. Y ¿a las administraciones les importa mucho ganar las costas o que les condenen a pagarlas? Que es otra parte del asunto. Bastante difícil es que se condene en costas a una administración, cosa no demasiado usual, cuando debería haber sido más objetiva, que hasta la CE se lo manda, y se atiende bien poco. Pero el silencio administrativo, los incumplimientos de información al eventual recurrente, el incumplimiento de trámites importantes (estoy con Anónimo) debía llevar a la condena en costas a la administración sin mayor predicamento, y a la exoneración de ellas al justiciable desatendido en sede administrativa.

    Pero voy aquí a lo despersonalizada que está la condena en costas a la administración, con lo que el pleito para ella no es un riesgo, sino una ocasión más, que si se pierde, no daña. Es como si nadie fuera responsable de sus desatinos. Me comentaba hace tiempo un magistrado del Constitucional que las administraciones se cuidarían de acertar más y de que que hubiera menos pleitos si la condena en costas a la administración fuera personalizada, es decir, si tuviera que pagarlas el ministro, director general o alcalde, de su bolsillo, no de la pólvora del rey, que al final la pagamos todos y no sus causantes, que juegan al poker con dinero ajeno. Y eso ayudaría más a la Justicia objetiva, ¿no os parece? Veréis cómo tiene que ver con el asunto que se está tratando aquí. Voy a ello.

    Sin plantear en este momento revolución de tal calibre, si sugiero añadir al encabezamiento de tu sugerencia lo siguiente: «…tales dudas y responsabilidad en quien las cause por acción u omisió.:» Total, nadie nos va a hacer caso.

    Lo que entroncaría, para las Administraciones, o debiera, en el obligado ejercicio de su responsabilidad patrimonial, y su obligación de repetirla por dolo o culpa grave, a la persona física causante. Lo que bien iría acompañado con el posible ejercicio singularizado de la acción de responsabilidad por el afectado, pues de declararse que había «responsabilidades», habría personas responsables, y no sólo condena en costas, sino posibles daños y perjuicios que excedieran su cuantía,bien en incidente de ejecución de sentencia o en nuevo procedimiento.

    Eso haría más cuidadosos a quienes dicen: «cuando haya sentencia sobre esto, yo no estaré aquí»; o «como lo paga el tesoro público…»; o «esto que está mal, que lo cambien otros, que yo en el tiempo que esté aquí no quiero líos, y como le dé la razón a este recurrente, me lo piden tropecientos más, y a ver qué le digo yo al de Hacienda…»

    Y luego estaría la posible vigilancia del Defensor del Pueblo sobre dependencias en las que fueran frecuentes estas tropelías. Como tampoco estaría mal que el Consejo General del Poder Judicial hiciera estadísticas de administraciones condenadas en costas, para hacer un rancking de dependencias administrativas metepatas o desidiosas. Y los dos juntos de acuerdo sería estupendo.

    Bueno, yo también he soñado un poquito en voz alta. Disculpádmelo.

    • Félix

      Yo quería decir esto mismo, pero no habría sido tan buena exposición.

      Sólo añado que el juez debería, en el caso de condena a la Administración, investigar y señalar quién ha sido el funcionario incompetente/negligente/prepotente/prevaricador/… para que la condena en costas a la Administración se le repercuta a él detrayéndola de sus emolumentos (en cómodos plazos, si es preciso).

      Como dice Juan Manuel del Valle Pascual, esto haría que el funcionario responsable se tentara la ropa antes de emitir resoluciones arbitrarias, prevaricadoras, etc. o de no cumplir sus obligaciones de responder en plazo y de forma bien motivada.

      Creo que simplemente estas medidas ya nos pondrían a la cabeza de Europa en eficacia administrativa y en reducción de la corrupción. Y se reduciría la litigiosidad contencioso-administrativa.

  11. Totalmente conforme con la propuesta.
    Pero para cuándo la exención de la obligatoriedad de acudir a la vía contenciosa (segunda instancia), o civil, o penal, con procurador. Esa es la verdadera «costa» del proceso; y sin añadir nada relevante, muy al contrario: muchas veces los procedimientos se pierden por una negligente actuación del procurador. Se da la paradoja de que un procurador tenga que estar presente en estrados para representar a un particular que también está en estrados (porque también acude como letrado) o en la propia sala. ¿Quién puede representar mejor a alguien que él mismo?.

  12. JOSE LUIS VILLAR EZCURRA

    Completamente de acuerdo. Ya es hora de que los incumplimientos de la Administración se vean reflejados en algo tan razonable como lo que propones (para los casos de silencio). Pero como es razonable…me temo que no harán ni puñetero caso. Un cordial abrazo

  13. yeyutus

    Acertado post… y no sólo debiera regularse este aspecto, sino la cuantía de las costas, y no al albur del «magistrado ponente» o criterio del presidente de sala, que te toque en la lid.
    El actual sistema produce – indefensión – , mis ojos han visto como este ejemplo real al 100%:
    TSJ, que dicta sentencia un lunes entre el sindicato «x» y la administración «y» donde desestimada demanda, se condena a 1.000€ en costas al sindicato demandante, el mismo ponente la semana siguiente conoce otro procedimiento de los mismos demandante/demandado y en ese caso, estima la demanda, pero condena en costas a la administración con un límite de 300€…visto y lo puedo probar….
    Sólo me deja que pensar….para su Señoría, las costas del sindicato, las pagaran sus afiliados (a él no le toca el bolsillo, y sin embargo las de la administración las pagan todos los ciudadanos el mismo incluido) y en ambas demandas, no se reclamaba nada concreto, sino el interés general, es decir es una demanda generalizada que estimada afecta al total de personas afectadas, no a nadie en concreto.
    Entiendo que en la futura reforma, si algún día llega haberla por Decretazo….debiera tenerse en cuenta la diferencia que debe haber a que uno defienda sus propios intereses legítimamente a que uno defienda intereses generales, no es lo mismo ni parecido.
    Otro detalle que debiera ser clarísimo, y si lo es para algunos magistrados pero no para todos.
    Cuando por ejemplo se recurre una resolución, a modo de ejemplo, una subvención de 3 millones de euros, pero el reclamante entiende que de esos 3 millones le hubieran correspondido una décima parte, el valor de la demanda será de esa décima parte, aunque habrá de pedir la nulidad del todo de los 3 millones, para que la resolución sea nula, y se dicte una nueva donde se recogiera correctamente….pues alguno ha entendido que si pides la nulidad de 3 millones, aunque sólo te afecte la décima parte, la cuantificación es por el «todo»… (esta parte es más de sentido común que de regulación) pero visto que en la super oposición a Juez, no hay temas de sentido común, tal vez si se regula, ya no hay dudas al respecto.

  14. Muy necesario el post y muy acertada la propuesta. Ojalá trascienda. Saludos, Francisca

  15. Anónimo

    Totalmente de acuerdo con la propuesta.
    La tutela judicial administrativa, se encuentra, en muchas ocasiones con el obstáculo de la imposición de costas automática.

  16. Anónimo

    Completamente de acuerdo. Concretar algunos criterios, ayudaría.

  17. FELIPE

    La doctrina general del TC en materia de costas pasa por tres ideas básicas: 1ª) la imposición de costas a los litigantes no es en sí lesiva de su derecho (SSTC 147/1989, de 21 de septiembre, FJ 6 ; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 17); 2ª) tampoco lo es ninguno de sus sistemas básicos, el que se basa en el criterio objetivo del vencimiento y el que se sustenta en el criterio subjetivo de la temeridad (SSTC 131/1986, de 29 de octubre; 147/1989, FJ 6; 46/1995, de 14 de febrero, FJ 3) (STC 232/2007, de 5 de noviembre); y 3ª) la condena en costas persigue el compensar a la contraparte vencedora del desembolso que le produce el ejercicio de su derecho a la tutela judicial para poder obtener el reconocimiento de su legitima pretensión (STC 107/2006, de 3 de abril, FJ 2) (STC 232/2007, de 5 de noviembre).

    Sin embargo, teniendo en cuenta que la Administración actúa en vía administrativa de forma unilateral y ejecutiva y con clara ventaja frente a los administrados (gracias a los privilegios de los que goza). Que, amparada en esa situación de superioridad, no suele cumplir (de forma diligente y puntual) sus obligaciones (tramitación legal del procedimiento; conclusión dentro máximo legal; terminación con una resolución expresa y motivada; respeto de los derechos de los administrados; actuación conforme a los principios de legalidad y buena administración…). Y que, frente a todo esto, la única salida que le queda al administrado es acudir a la vía judicial. Parece claro que las dos primeras ideas de la doctrina constitucional sobre costas hacen aguas en sede contencioso administrativa.

    Por ello, pudiera ser más adecuado a la especialidad de esta jurisdicción, coherente con la regulación procedimental administrativa y deberes previos de la Administración actuante, adecuado al reequilibrio -aunque sea más aparente que real- de partes, amén de respetuoso con el derecho del administrado a la tutela judicial efectiva que: el principio del vencimiento se aplique siempre que la Administración sea vencida, salvo que se aprecien y motiven serias dudas de hecho o derecho; el principio de vencimiento no se aplique cuando, aún siendo la vencedora del litigio, haya dado pie al mismo por haber incumplido alguno de sus deberes básicos en sede administrativa; las costas se impongan a la Administración cuando después de haber obligado al administrado a promover el recurso dicte resolución que reconozca sus pretensiones, salvo que se hubiera allanado al contestar a la demanda y no aprecie mala fe; en los casos en el que el administrado sea vencido se aplique el criterio tradicional de la mala fe o temeridad.

    Si bien la utilización del Decreto Ley, como fórmula legal para modificar la regulación de costas, podría ser jurídicamente discutible. Personalmente opino que ese extraño engendro jurídico que ya lo hizo, a saber, el Real Decreto-ley 1/2017 de medidas urgentes de protección a los bancos -perdón por el lapsus- digo consumidores sobre cláusulas suelo, es ilegal, inconstitucional, contrario a la Directiva 93/13/CEE y a la propia Sentencia del TJUE de 21/12/2016. A la postre sería una buena solución. Y es que al margen de que habría de ser convalidado por mayoría del Congreso -recuérdese que las abstenciones se computarían como voto favorable-, cabría, después, tramitarlo como proyecto de ley -ya con todas las garantías y mejoras- por el poder legislativo.

  18. Fernando

    Veo que nuestro apreciado magistrado Sevach viene bien recuperado y lleno de fuerza reivindicativa tras sus vacaciones proponiendo modificaciones de la ley vía decreto ley que a juzgar por los numerosos comentarios favorables todos ellos a su idílica propuesta son prueba de dos hechos: 1, sus seguidores estábamos deseosos de volver a recibir la entrega de sus artículos, y 2, la mayoría de los mismos, sino su totalidad, estamos absolutamente en contra de las costas judiciales en el contencioso-administrativo en concreto y especialmente (aunque cualquier otra área jurisdiccional con costas tampoco es del agrado del ciudadano).
    Ahora bien, dicho esto, tengo que hacerle una observación: y es que con este tipo de propuestas «populistas», tal vez reciba un aluvión de diatribas de ciertos sectores que le tildarán de demagogo, populachero e incluso «podemita». Pero no se preocupe porque el resto, la gran mayoría, las contrarrestaremos con calificativos más acordes a su naturaleza humana como garantista de la tutela judicial, honesto y equitativo.
    Tal vez algún día lo que hoy nos parece utopía pueda ser experimentado como realidad consuetudinaria. Un saludo a todos y mostrar mi agradecimiento porque con todos sus comentarios me enriquezco personal e intelectualmente.

  19. vicenç navarro betrian

    Una propuesta claramente adecuada a la realidad como habitualmente ocurre con el contenido de los blogs, Si bien propongo que deberia añadirse un apartado relativo a la función pública, para equiparar el funcionario público al trabajador laboral que accede a la Jurisdiccion Social, en cuanto a la inexistencia de condena en costas cuando reclame derechos, percepciones, impugnación de sanciones o cualquier aspecto derivado de la relación funcionarial; con el cambio normativo el funcionario teme reclamar derechos o inaplicaciones de Acuerdos de Condiciones por miedo a las costas. En otro orden de cosas, siguiendo algun comentario anterior, hay que señalar, que en los Juzgados C-Adm. de Barcelona (desconozco en otros partidos) hay un acuerdo interno judicial valorando limitación de costas. Si bien parece ser, por suerte orientativo/limitativo, no imperativo de aplicación. Un saludo a todos los compañeros y gracias al «cabeza de famila jurídica» JR .

    • yeyutus

      Como bien se indica….acuerdo «interno», y orientativo… Pero eso no es seguridad jurídica alguna. Porque tengo que estar sometido al «buen» o «mal» criterio de una persona….Creo que para evitar la «indefensión» pasa por regularlo por norma.
      Si ahora con mal criterio me aplican 1000€ no me queda más remedio que tragar…no puedo ni recurrirlo por abusivas con un cierto tiento a poder ganar lo excesivo de las costas….
      Obviamente si no hubiera costas mejor…pero si las hay…deben estar reguladas, cuándo, cómo y el cuánto y si existe excepciones igualmente reguladas.
      Cuando sus señorías tienen que autorregularse por acuerdos de Jueces….es que ellos mismos ven que hay lagunas en la ley….entiendo que se autorregulen temporalmente, pero a la par deben instar al Legislativo a que haga su trabajo.
      Cuando los jueces en el 99,99% de los casos personas sensatas y muy preparadas en Derecho…se reúnen en cada Partido judicial o jurisdicción entre ellos para «autorregularse» es evidente que como personas sensatas se dieron cuenta que la norma nació «coja y sin criterios concretos» y quieren regular algo…..
      Y todo esto debe hacerlo el LEGISLADOR….Seguro que en cada TSJ será cantidades aproximadas pero no iguales…y que si lo regula el gobierno tomará la más cara de todas a la cual implementará más aún…

  20. Ángel

    Estimado José Ramón:

    En mi opinión faltaría incorporar un epígrafe más con objeto de establecer un criterio de costas en materia de personal más asimilable al existente en la jurisdicción social.

    Si desde hace años el TJUE a la hora de aplicar sus Directivas viene acomodando un criterio extensivo de trabajador, incorporando en la definición de «trabajador» a los trabajadores y funcionarios públicos, a mi juicio atenta contra el más elemental principio de igualdad que cuando un trabajador al servicio de la Administración quiere pleitear contra su empleador -la Administración- en el ámbito contencioso-administrativo se arriesgue a la imposición de costas si se viesen desestimada sus pretensiones, y que tal aspecto no ocurra así en la jurisdicción social. Esta circunstancia, además, no ocurría antes de la reforma de la proceso contencioso-administrativo operada por la Ley 37/2011, donde las costas sólo se imponían si el litigante actuaba con temeridad o mala fe.

    Así, y por causa de lo anterior, desde entonces quedan sin llegar a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativos cientos de interpretaciones arbitrarias, unilaterales, y carentes de fundamento ejecutadas por la Administración, sobre conceptos retributivos, permisos, cómputo de jornada o funciones profesionales de los funcionarios de escasa cuantificación económica, que por razón de la eventual imposición de costas, desincentivan la actividad impugnatoria de los funcionarios, ya que es mayor el riesgo de las costas, que lo obtenido en caso de éxito de la demanda.

    En consecuencia, mi propuesta sería, tomando como referencia la redacción original de la LJCA de 1998, el añadido que sigue:

    d) En procedimientos en materia de personal al servicio de la Administración, el órgano jurisdiccional impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.

    En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

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