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Discreto pero ruidoso auto 119/2018 del TC sobre discrecionalidades y discriminaciones

Hay sentencias del Tribunal Constitucional tan breves, simples y poco relevantes que otros autos de inadmisión sin relevancia y discretos, resulta que superan sus aportaciones.

Es el caso del reciente Auto 119/2018, dictado el 13 de noviembre de 2018 (y publicado hoy, BOE 14/12/2018) por el Pleno del Tribunal Constitucional, y que inadmite el recurso de amparo interpuesto por una magistrada frente al acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 26 de mayo de 2016 sobre ejecución de la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 10 de mayo de 2016 así como contra el nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.

Nada más ni nada menos que estaba en juego el criterio del Consejo General del Poder Judicial y el criterio del Supremo y además el derecho a la ejecución de sentencias, y todo ello con telón de fondo del nombramiento de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, asunto del que se hizo notable eco la prensa. Recordemos que la aspirante contaba con un puesto de escalafón situado 1.160 puestos por encima del otro aspirante, mayor antigüedad en la carrera judicial y mayor experiencia en órganos colegiados, pese a lo cual fue designado Presidente otro magistrado; el Supremo anuló el nombramiento por falta de motivación y el Consejo General del Poder Judicial hizo los deberes para motivar, y entonces el aspirante inicialmente nombrado y transitoriamente depuesto, fue finalmente confirmado.

Es entonces cuando la magistrada postergada en sus expectativas de obtener la presidencia del Tribunal Superior de Justicia interpone recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, y además asistido por el letrado y Catedrático de Derecho Administrativo, Tomás Ramón Fernández Rodríguez, no solo experto en teoría y práctica jurídico-administrativa, sino posiblemente de las máximas autoridades científicas sobre la extensión y límites del control de la discrecionalidad desde parámetros constitucionales y de justicia.

Sustancialmente el recurso de la magistrada alegaba la doble vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la ejecución de una resolución judicial firme en sus propios términos; y a no padecer discriminación por razón de sexo (art. 14 CE).

Pasen y vean…

De entrada resulta sorprendente que es un auto que inadmite el recurso de amparo y para percatarse de su irrelevancia emplea… ¡¡150 páginas!! (70 de antecedentes y 80 de razonamiento cuajado de doctrina y jurisprudencia comunitaria).

También es sorprendente que no se aprecie tal trascendencia constitucional a la cuestión relativa al ámbito las potestades discrecionales y su proyección hacia los altos cargos judiciales y pese a que el auto cuenta con cuatro votos particulares, de Dª. Encarnación Roca Trías, Dª. María Luisa Balaguer Callejón, D. Juan Antonio Xiol Rius, D. Fernando Valdés Dal-Ré.

Así y todo, el Pleno del Tribunal Constitucional da respuesta. Por un lado, la sentencia aborda el contenido del derecho a la ejecución de sentencias y sus implicaciones cuando se limitan a disponer la retroacción para motivar, señalando que en este caso concreto, el volver a nombrar al candidato original se ajusta al cumplimiento de la sentencia como deriva “del carácter discrecional de este procedimiento selectivo”; y es que para el TC “vista la clase de nombramiento que nos ocupa (discrecional) y la naturaleza del cargo de que se trata (Presidente de TSJ, de naturaleza jurisdiccional- gubernativa, lo que aumenta, según veíamos, el componente discrecional del nombramiento, según nuestra jurisprudencia), el problema de autos no es de comparación de méritos, sino de motivación, es decir, de que el Consejo General del Poder Judicial explique las causas por las que efectúa el nombramiento, y que estas sean ciertas y razonables”, y así considera razonable “que la valoración de los méritos se hace, y se ha hecho también en este caso, de manera conjunta y no mediante un cómputo numérico de méritos, que como tal no existe en este tipo de procedimientos, lo que no obsta a que en él se valoren única y exclusivamente atributos profesionales constatables de los candidatos”, y aprovecha para precisar que el doble perfil gubernativo-jurisdiccional del cargo judicial de Presidente de Tribunal Superior de Justicia explica la valoración prevalente de la experiencia gubernativa; en consecuencia rechaza esta perspectiva del recurso.

En relación a la posible discriminación por razón de sexo, la Sentencia acomete la ponderación de la condición femenina para evitar escenarios discriminatorios culminando en que “no pueden imponer con automatismo a la candidata mujer, cuando existe diferencia de méritos”.

El voto particular de María Luisa Balaguer, entre otras consideraciones, coge el toro por los cuernos cuando afirma que “el Auto obvia el verdadero problema, que radica en si el Consejo, al elegir ese modo de redefinir el alcance de la Sentencia del Tribunal Supremo y ejecutar como lo hizo, incurrió o no en arbitrariedad, insistiendo en su decisión inicial bajo una cobertura argumentativa más amplia, pero sin modificar en absoluto las razones que le llevaron a adoptar la primera decisión”.

Los otros votos particulares censuran la expeditiva inadmisibilidad pues consideran:

Por tanto, descartar en trámite de examen de admisibilidad la lesión de los derechos fundamentales que se invocan, cuando se han dado en el procedimiento judicial previo las excepcionales circunstancias descritas, no parece la mejor forma de abordar un recurso que pretende cumplir la finalidad de fijar una doctrina que trascienda los intereses subjetivos concernidos.

Personalmente considero, en cuanto a las retroacciones para motivar las adjudicaciones de plaza, y advierto que es una opinión emocional y no jurídica, que en esas situaciones debería nombrarse un nuevo Tribunal o Comité, pues suele convertirse en «la crónica de una confirmación anunciada». Y en cuanto al fondo, creo que el Tribunal Constitucional ha perdido una ocasión de oro para dejar claros los límites de la discrecionalidad en relación con el derecho constitucional de acceso a cargos y empleos públicos.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional sigue en su línea Mátrix de eludir las cuestiones espinosas o que tienen auténtico interés. El resultado del partido para los que no se lean la sentencia es: Discrecionalidad 3 goles (CGPJ, Supremo y Tribunal Constitucional), Objetividad razonada 1 gol, y cuatro fuera de juego (la primera sentencia del Supremo que ordena motivar y los cuatro votos particulares en «conciencia» y con «conciencia» de la importancia del caso). O lo que es lo mismo, recursos y pleitos para jugar con conceptos y papiroflexia jurídica, con ilusiones y decepciones, con derecho y política, pues al final, como dice el conocido poema de Cervantes «miró al soslayo, fuese, y no hubo nada«.

27 comments on “Discreto pero ruidoso auto 119/2018 del TC sobre discrecionalidades y discriminaciones

  1. Juan Ma

    Y sigue la fiesta en la carrera judicial… No hace ni dos meses del bochorno del CGPJ, y volvemos a las andadas.

  2. Curioso estado «social» y en lo que ahora atañe, «democrático», de Derecho en el que los cargos judiciales se eligen bajo criterios «gubernativos», prevalentes, y a veces incluso excluyentes, de los judiciales. Lo que para mayor jolgorio y regocijo, no sólo se reconoce paladinamente, sino que incluso se utiliza como criterio para postergar a un cargo más cualificado judicialmente. Viva la separación de poderes (que en mi pueblo, junto con la representación del ciudadano, la cual en España tampoco se practica ni conoce, son los dos requisitos si ne qua non de un sistema democrático). Ojalá algún día nuestros queridos y recordados catedráticos de Derecho Constitucional asumirán su vergüenza y dejarán de mentir a sus alumnos.

  3. pilara112

    Triste.Conocido y esperado, pero igualmente triste

  4. «la sentencia aborda el contenido del derecho a la ejecución de sentencias»… ¿No es un Auto?

  5. ¿O te refieres a la Sentencia del Supremo de la que trae causa el Recurso de Amparo?

  6. Fernando Jabonero

    Me acojo al enunciado del alcalde de Jerez

  7. Luis V. García

    Mientras los políticos no saquen las manos de los órganos de gobierno de los jueces, y los nombramientos no tengan un elevadísimo componente reglado y meritocratico, no habrá forma de restablecer la confianza en la justicia.
    Las decisiones discrecionales de un Consejo General Poder Judicial elegido por cuotas políticas no merecen confianza para una parte significativa de los ciudadanos. Desconfianza que se traslada a los promocionados que siempre serán «progresistas» o «conservadores»…para los restos…
    Una bolsa de «carbón judicial» para estas fiestas.

  8. Enrique Sanchez Gonzalez

    Cada vez sé menos, o sólo se que no se nada. El Derecho, con una buena pluma (una persona que redacta bien), lo permite todo; decir blanco o negro, pero incluso verde y amarillo. Una ruleta rusa.

  9. Ib mardanis

    El candidato elegido Pascual del Riquelme es amigo íntimo de Juan Martínez Moya miembro del Consejo General del Poder Judicial y quién gestiono el nombramiento de su amigo.
    Sin conocer los contextos no se entienden bien las batallas.
    Pilar Alonso Saura es magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia. El mérito realmente eficiente es que ahora las personas que tienen una raja entre las piernas tienen más posibilidades de obtener cargos que los que llevan un colgadero en el mismo sitio.
    Tal es la racionalidad de las gentes de este tiempo.

  10. No puedo más que coincidir con la amarga y realista reflexión que este caso suscita. A “mayor abundamiento”, que diría un clásico vulgar, no desde luego Cervantes, podríamos añadir la lástima que suscita constatar que tanta energía y recursos gastados con tantos pronunciamientos de las más altas instancias judiciales, jurisdiccionales y constitucionales, no sirven todavía para que la frontera, tan lábil e importante, entre discrecionalidad y arbitrariedad, siga siendo tan confusa cuando se trata de aplicar a los casos concretos que se plantean.

  11. deesosbarros

    No hay comparación con la elección de Díez Picazo, que fue totalmente justificada…

  12. carlos

    yo no soy jurista pero si sufridor de la misma en toda crudeza y extensión. hace años que lo vi claro: si los funcionarios informan y no resuelven y los políticos resuelven pero no informan y todos ellos pueden no haberse dado cuenta,…mejor era cerrar una democracia así sustentada y dejar los caminos en poder del bandido FENDETESTAS.
    Ahora se cabrean ellos mismos por un tema tan baladí y nauseabundo?? si les faltara el riego de euros…..!!!???

  13. Todos hemos vivido situaciones peores: cuando ante violaciones de derechos constitucionales que nosotros entendemos claros y el Tribunal constitucional inadmite asuntos y solo te dice que «no tiene relevancia constitucional» en 1 párrafo.

    Último ejemplo la obligación (papel mojado en España) que tienen los tribunales de plantear una cuestión prejudicial al TJUE de Luxemburgo cuando existente dudas fundadas por no decir más claramente que se va contra jurisprudencia consolidada y clara del citado tribunal europeo por los órganos administrativos y judiciales españolas.

    Sucede a menudo en casos de una sentencia dictada en primera y ÚNICA instancia: hay importantes asuntos en los que antes había acceso a la casación por superar los 600.000 euros donde ya no existe esa doble instancia, solo el cada vez más restringido por no decir imposible acceso a la súper formalizada casación ante la Ilustrisima Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

    Recomiendo las sentencias y votos particulares muy buenos de la que fue la Vicepresidenta del TCons., Doña Adela Asúa Batarrita, explicando lo de la doctrina del «acto claro», la relevancia constitucional de no presentar la cuestión prejudicial, etc.

    En estos casos solo queda denunciarlo a la Comisión Europea.

    Ante las prácticas recalcintrantes en materia fiscal de la administración fiscal española y de la siempre muy tuitiva (para la Administración; que no para el «administrado») jurisdicción contencioso-administrativa.

    Debería pasar algo cuando el número de condenas por el TJUE en materia fiscal al mismo Estado (Reino de España) se repita con demasiada frecuencia. Ante tanta repetición de sentencias condenatorias cabe preguntarse porque los tribunales contenciosos españoles, que son los primeros aplicadores del derecho comunitario europeo y de su interpretación vinculante y clara por el TJUE, no hicieron bien su trabajo.

    Un par de veces puede pasar, pero cuando se supera la docena y siempre en los mismos asuntos es para reflexionar. No se si deben reflexionar en Pleno, o por Secciones. ¿O es que no se dan por aludidos? ¿Realmente se defiende la legalidad, la pura lógica en nuestro país o lo que se defiende es la posición de la Administración y la recaudación fiscal, aunque se vulneren principios jurídicos y simplemente lógicos bastante claros?

    ¿Cuántas veces se tiene que repetir por el TJUE lo de la neutralidad del IVA o lo de la no discriminación a comunitarios en asuntos fiscales? ¿50 veces?

  14. Mucius

    Me parece que el Sr.Chaves ha tomado la saludable medida de leerse solo por encima el Auto y no se ha percatado del rapapolvo que el TC propina a Tomás Ramón Fernández.

    • Realmente no es un rapapolvo sino un espolonazo de gallo sobre temas procesales absolutamente anodinos y totalmente prescindibles; el problema es que Tomás Ramón no tiene derecho de réplica. Por eso he leído concienzudamente el auto, como hay que leerlo, entre líneas, y sin desviarnos de lo principal: el Auto da una cambiada o espantá; no torea el miura de la discrecionalidad. Saludos

      • Mucius

        Bueno, yo hacía tiempo que no veía un espolonazo de gallo del TC del siguiente tenor:
        «Cabe recordar en este punto, que no nos corresponde reconstruir de oficio las demandas de amparo para suplir las «inexistentes razones de las partes, al ser una carga de quien impetra el amparo constitucional… la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional» [entre otras, SSTC 199/2013, de 5 de diciembre, FJ 4 a); 23/2014, de 13 de febrero, FJ 6; 140/2014, de 11 de septiembre, FJ 3, y 96/2015, de 25 de mayo, FJ 2]. Si bien el contraste al que se alude entre las resoluciones concernidas se efectuará de inmediato, materialmente se desconoce lo que la parte actora consideraba al respecto y los datos que podría haber aportado en su defensa».
        Que cada lector juzgue. Cordiales saludos.

      • ¿Y a qué conduce ese desahogo de la sentencia si ninguna consecuencia tendrá en la respuesta de fondo mas que una vendetta gratuita? Ya quisieran las sentencias del Constitucional cumplir con su carga que también es : “ la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar”… La legitimidad para criticar la da el ejemplo. Ah, leyendo los antecedentes en el propio auto me temo que el recurso está fundado con creces pero como bien dices, que cada uno lea y juzgue por si mismo.

      • sed Lex

        Estoy cada vez más convencido de que, junto a las sentencias y autos, deberían publicarse los recursos y oposiciones, anonimizando lo que proceda. Seguramente no es el caso, pero cuántas veces se ve en estas resoluciones como respuesta al «¿Dónde vas?», el «Manzanas traigo».

  15. Fernando

    Más de lo mismo y me sumo al comentario de Pilar pero con otro dicho popular: «No se puede pedir peras al olmo». Le quiero hacer una pregunta señor Chaves: cuando usted dice que la señora magistrada María Luisa Balaguer «coge el toro por los cuernos», lo dice ¿hablando metaforica o literalmente? No querría tener una impresión equivocada de los magistrados del TC.
    Bueno, bromas aparte, me preocupan los argumentos de tan Alto Tribunal cuando dicen que «el problema no es de comparación de méritos sino de motivación». Hombre, muy señor mío, entre dos o más candidatos a un puesto, parece necesario una contrastación de méritos de todos los participantes; y atribuir una puntuación a cada mérito (previamente fijado de manera objetiva y clara) para que, sumados todos las puntuaciones de los distintos méritos valorables, den un resultado matemático y a la vez objetivo es un método muy conveniente aún cuando la selección se haga con facultades y criterios de discrecionalidad que el Tribunal seleccionador tenga atribuidas. Y es que con aquel método matemático, el resultado final tiene una aureola de transparencia e imparcialidad difícilmente atacable y por ende libre de «arbitrariedad» y «automatismos» por razón de género u otro factor discriminante.
    Así si como dice usted, señor Chaves, que haría si en su mano estuviera, ‘hacer borrón y cuenta nueva’, o sea nombramiento de nuevo Tribunal y celebración de otro proceso selectivo, seguimos con magistrados diferentes pero con las mismas ‘mañas’, esto es que no van a emplear métodos y criterios objetivos, cuantificables e imparciales tampoco en la toma de decisiones discrecionales, pues nueva y efectivamente nos encontraremos ante lo que usted acierta a describir (también metafóricamente) como «la crónica de un nombramiento anunciado».
    En definitiva, coincido esta vez también con su corolario: de nuevo el TC perdió una oportunidad diamantina para aclarar qué, cómo y hasta dónde se puede decidir con discrecionalidad.

    • Lo grave es algo sutil del auto, y es que esa “motivación sanadora” es válida apoyada en la “valoración conjunta” de los meritos, o sea, con el decisionismo puro. Escarbar en el fundamento de una “valoración conjunta” es como tantear “gorilas en la niebla”( ya no digo lo declos toros que me malinterpretan)😊😊

  16. Estas resoluciones me llevan a pensar ¿Somos todos iguales ante la aplicación de las normas? evidentemente es una ficción, ya ate la aplicación de la Constitución., ¿es cierto que en aplicación del artículo 9 se produce la interdicción de la arbitrariedad , cuando se presenta un asunto espinoso?

  17. Juan Vicente Ferrús Zaragozá

    Pues aun ha tenido el detalle el TC de razonar la inadmisión del amparo mediante un Auto de 150 paginas.
    Yo como abogado proletario de Valencia, presenté un recurso de amparo basándomela en otro supuesto similar al mío, y que había tenido respuesta del TC mediante una Sentencia razonada, y mediante media hoja me despachó el TC alegando la falta de especial trascendencia constitucional.

    Y eso que el recurso de amparo estaba tutelado por una catedrática de constitucional de la Facultad de Derecho de Valencia.

    En fin, que han cogido los recursos de amparo por el «PITO DEL SERENO». Me parece que la actitud del TC actualmente es patéticamente, falta de un mínimo rigor jurídico, y todo ello vulnerando el tan cacareado artículo 24 CE

    Me avergüenzo de nuestro Tribunal Constitucional. Para resolver cuestiones políticas (vease los asuntos catalanes) si que se muestran cautos y recelosos a la hora de resolver, pero a los proletarios que «NOS PIQUE UN POLLO».

    Saludos desde Sollana (Valencia)

  18. Contencioso

    150 folios de auto son algo deproporcionado, innecesario, contraproducente y sobre todo, que genera una impresión nefasta. Cuando se tiene la razón, no hace falta esconderla ni marear, sino presentarla de la forma mas sencilla y evidente para que caiga por su propio peso. Sospecho de inmediato de cualquier demanda que pase de 20 folios y si llega a la centena, raro muy raro es que tenga razón. Lo mismo cabe decir de las sentencias y autos, dicen poquísimo de la capacidad de síntesis y expresión, y no digamos ya de la comprensibilidad para el destinatario final, las mas de las veces lego en derecho. Yo soy el primero en denostar igualmente los tiempos de simplismo y debates de 140 caracteres, pero irnos al otro extremo es igual de malo. Saludos.

  19. MIGUEL

    A mí me llama la atención un párrafo del Acuerdo del CGPJ, de 26-5-16, tras la primera sentencia del TS, que reza textualmente:
    «Lo que este Consejo entiende que en ningún caso cabe aceptar es que donde el legislador no limite la discrecionalidad, o donde no se autolimite el propio Consejo, pueda un tercer órgano, el que sea, arrogarse funciones constitucionales que le son ajenas privando de ellas al órgano constitucional que las tiene atribuidas, degradándolo hasta hacer irreconocible su función, que no sería distinguible de la de un simple órgano administrativo.»
    Cuidado, que no sabes con quien te estás metiendo.

  20. Después de leer el artículo y los comentarios, creo que mi recurso de amparo que estoy preparando quedará en nada, y cuando mis clientes digan que no creen en los jueces tendré que volver a dar una sonrisa por respuesta.

    Aprovecho la ocasión para decir que suscribo todas sus palabras JR Chaves sobre el auto de inadmisión

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