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El Supremo confirma el derecho al olvido ante información inexacta

Por auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de febrero de 2018, se apreció como cuestión de interés casacional nada menos que el fijar fronteras o contrapeso entre el derecho a la información a través de Google frente al derecho al olvido o borrado del buscador. Ahora se ha dictado por el Supremo la Sentencia de 11 de Enero de 2019 (rec. 5579/2017).

El telón de fondo era el recurso frente a la sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó la legalidad de la resolución del Director General de la Agencia Española de Protección de Datos que en 2015 desestimó el recurso reposición planteado por la empresa Google frente a la resolución que acogía la queja del ciudadano que se sentía vilipendiado por la información del buscador y que instaba a adoptar las medidas necesarias para evitar que su nombre se vinculase en los resultados de las búsquedas.

La noticia divulgada a través del motor de búsqueda de Google concernía a la participación de un funcionario público, que ostentaba el cargo jefe forestal, de la Xunta de Galicia en Ourense, en una cacería que se celebró el 15 de noviembre de 2007 en el término cinegético Penamaior, que fue sorprendido cuando realizaba esa actividad por agentes de medio ambiente, lo que determino que fuera sancionado como cazador furtivo, y que no había sido actualizada por la sociedad responsable de la provisión de los servicios del motor de búsqueda a través de la remisión a enlaces que contuvieran la información referida a la decisión adoptada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que sirviera para completar los datos originariamente difundidos demostrando que no eran furtivos.

En concreto la parte dispositiva del auto consideraba de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia

“consiste en interpretar el artículo 20. 1 d) CE en relación con el artículo 6.4 LOPD y concordantes, en el sentido de aclarar si en la labor de ponderación del derecho a la información y del derecho a la protección de datos de carácter personal (desde la perspectiva del derecho al olvido) cuando ambos entran en conflicto, el requisito de veracidad de la información que exige el artículo 20. 1 d) CE debe entenderse como exactitud de la información contenida en los enlaces a que remite el motor de búsqueda y, en ese caso, si su ausencia puede fundamentar válidamente una solicitud de cancelación de datos personales ante el gestor del motor de búsqueda como responsable del tratamiento de dichos datos personales.”

La sentencia es extensa y fundamentada, y sustancialmente concluye que:

Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe significar que en este supuesto resultaba necesario tomar en consideración, siguiendo los criterios expuestos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea así como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los riesgos que para el respeto a la vida privada del reclamante pudiera tener la divulgación de aspectos referidos a sus actividades de ocio. Por ello, estimamos que debía ponderarse adecuadamente tanto que la noticia se refería a hechos atribuidos a un funcionario público, que, aunque ocupase el puesto de jefe forestal de la Xunta de Galicia en Ourense, sus actuaciones carecían de particular notoriedad pues no ha quedado acreditado en autos que se trate de un personaje público o que desempeñase, indiciariamente, un papel destacado en la vida pública de esa Comunidad Autónoma, lo que diluye en gran medida el interés público de la información difundida a través de internet, así como que la noticia había perdido actualidad, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos, lo que limita la trascendencia para la formación de una opinión pública informada, libre y plural en una sociedad democrática.

En este sentido, cabe precisar que el reconocimiento al derecho al olvido digital comporta otorgar al interesado la facultad de solicitar ante la entidad proveedora de servicios de motor de búsqueda en internet y ante la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , que cancele, suprima o prohíba la indexación de aquellos datos de la lista de resultados proporcionada por el motor de búsqueda obtenidos a partir de su nombre que se revelen inexactos, en la medida que cabe impedir injerencias ilegítimas en el derecho a la vida privada y familiar y en el derecho a la protección de datos personales.

La decisión de la entidad responsable del tratamiento de datos o de la autoridad de control deberá necesariamente justificarse, para lograr ese justo equilibrio entre la libertad de información y el derecho al respeto a la vida privada con base en la valoración de la naturaleza y trascendencia de la información para el público y el tiempo transcurrido desde que se originó la noticia, puesto que el tratamiento de datos originariamente lícito puede devenir con el tiempo incompatible con la salvaguarda de los derechos personalísimos.”

La Sentencia considera legítimo y útil que Google divulgue la información:

“Si cabe partir de la premisa de que los proveedores de servicios de motor de búsqueda en internet ejercen lícitamente su actividad empresarial cuando ponen a disposición del público aplicaciones o herramientas de localización de información sobre personas físicas y ello esta amparado por la libertad de información (en cuanto el derecho a recibir información veraz se extiende, en el contexto actual de desarrollo de la sociedad de información, al reconocimiento del derecho de los usuarios de internet a buscar información con otras personas y obtener resultados que ofrezcan un reflejo de las páginas web relacionadas), no obstante, cabe subrayar que las entidades que gestionan dichos servicios de tratamiento de datos digitalizados están obligadas a preservar con la misma intensidad el derecho fundamental a la vida privada de las personas afectadas, impidiendo cualquier interferencia que pueda considerarse de ilegítima.

Pero rechaza que Google se escude en la responsabilidad del editor de la noticia (la fuente del Diario el País y un blog que citaban el caso) exponiendo el Supremo que:

Así mismo cabe descartar que el Tribunal de instancia haya aplicado de forma más rigurosa a Google el test de veracidad de la información, en relación al que correspondería al editor de la noticia, lo que supondría- según se aduce- incurrir en una violación del principio de proporcionalidad, pues cabe observar que la ratio decidendi de la sentencia impugnada reside en la constatación de que los datos divulgados a través de internet son inexactos en lo que se refiere a la esencia de la información, lo que justifica la intervención de la Agencia Española de Protección de Datos, que se revela, en este supuesto, idónea para conseguir el fin perseguido de respeto a la vida privada de la persona afectada.”

Concluye fijando criterio casacional:

El artículo 20.1.d) de la Constitución española de 29 de diciembre de 1978, en relación con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, debe interpretarse en el sentido de que debe garantizarse la protección del derecho al olvido digital (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Norma Fundamental) en aquellos supuestos en que la información que es objeto de difusión, y cuya localización se obtiene a través de motores de búsqueda en internet contenga datos inexactos que afectan en lo sustancial a la esencia de la noticia.

La persona afectada por una supuesta lesión del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen está legitimada para fundamentar válidamente una acción de reclamación ante la entidad proveedora de los servicios de motor de búsqueda en internet o ante la Agencia Española de Protección de Datos cuando los resultados del motor de búsqueda ofrezcan datos sustancialmente erróneos o inexactos que supongan una desvalorización de la imagen reputacional que se revele injustificada por contradecir los pronunciamientos formulados en una resolución judicial firme.”

Para finalizar el Tribunal Supremo recuerda que la normativa vigente protege el derecho al olvido, y lo hace en sintonía con el criterio casacional. Así y todo es sumamente importante el dato de que si media una resolución judicial firme cuyo contenido desmiente una versión ofrecida o anticipada por internet, algo que no es inusual en los juicios paralelos, podrá el interesado solicitar su «borrado», si peligra su reputación. ¡Ojo a la cascada de solicitudes!

Así, el Supremo hace referencia, en último término «a la circunstancia de que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, -objeto de interpretación en este recurso de casación- ha sido derogado por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que entró en vigor el 7 de diciembre de 2018, que reconoce expresamente en el artículo 93 el derecho al olvido en búsquedas de internet, a cuyo tenor:

«1. Toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información.

Del mismo modo deberá procederse cuando las circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el mantenimiento de los enlaces por el servicio de búsqueda en Internet. Este derecho subsistirá aun cuando fuera lícita la conservación de la información publicada en el sitio web al que se dirigiera el enlace y no se procediese por la misma a su borrado previo o simultáneo.

2. El ejercicio del derecho al que se refiere este artículo no impedirá el acceso a la información publicada en el sitio web a través de la utilización de otros criterios de búsqueda distintos del nombre de quien ejerciera el derecho

4 comments on “El Supremo confirma el derecho al olvido ante información inexacta

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  2. José Antonio Ibáñez Marqués

    ¡Que San Altzheimer nos pille confesados!

  3. Fernando

    De los extractos que nos extraes yo me atrevería a decir que es una sentencia llena de sentido común, ponderada y justa. Coincido, como supongo que todos, en que no parece razonable que haya información en la Red sobre alguien que además de ser trasnochada o anodina, sea también imprecisa, inexacta o simplemente equivocada o equívoca. En cualquier caso aún deja abierta, para aquellos que les gusta ‘hurgar en excrementos’, la posibilidad de ir a las fuentes originales de la noticia aunque en los motores de búsqueda ya no deban estar los datos ‘con nombres y apellidos ‘; de ahí que considero que es ponderada la sentencia en tanto en cuanto no se puede exigir ‘quemar los periódicos porque las noticias de los mismos nos mencionen’ (no podemos hacer una ‘noche de quema de libros nazi’, dicho de otro modo) pues en este caso sería como querer una historia con espacios en blanco o una sociedad con Alzheimer, como señala en su chanza J.A. Ibáñez Márques.
    De todas formas, parece sencillo pronosticar que con cada caso se va a tener que recurrir a los tribunales de justicia a que resuelvan porque conceptos como ‘inadecuados, no pertinentes, no actualizados o excesivos’ son términos jurídicamente imprecisos y no es fácil encontrar un consenso de amplia aceptación sobre dónde estén los límites a lo adecuado, lo pertinente, lo excesivo, y lo actualizado inclusive.
    En fin, no nos olvidemos olvidar.

  4. Muy buenas. Después de leerte, me queda claro que una información puede solicitarse para su retirada o corrección cuando se compruebe que lo que había en ella era inexacto o lesiona los intereses del interesado. Pero, ¿qué sucede en el caso de que la información publicada -hablo de otro tema, no el de los cazadores, uno de hace cuatro años- fuese veraz en su momento, tuviese apoyo documental y fuentes contrastadas? Es decir, ¿se puede solicitar la retirada de un contenido, cuando ese se escribió con criterios de veracidad y apoyado en fuentes? Además, en todo momento se usó la figura de «presunto» para no incurrir en un delito de calumnias.

    Lo digo porque en mi modesta interpretación (no he estudiado la carrera de derecho, pero sí Derecho de la Comunicación) en ese caso el derecho al olvido se estaría superponiendo al de libertad de información y expresión, lo que indica el punto 3 del Artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679.

    Un saludo.

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