Actualidad Laboral

La Sala Social del Supremo bendice la exclusión del mérito y la capacidad en el empleo en las sociedades públicas

Un sorprendente auto de la Sala Social del Tribunal Supremo desliza un inquietante pronunciamiento, en relación con la sentencia del Canal de Isabel II Gestión SA que no aplicó la figura del indefinido no fijo, sino la del indefinido “a secas” por considerar que los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad no son aplicables a las sociedades de capital público, salvo que la legislación autonómica expresamente lo disponga.

Pues bien, la Sala Social del Supremo considera en este Auto de 24 de enero de 2019 (rec. 1843/2018) que “falta contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala contenida en las STS 18/9/2014 (Rec. 2323/13), 20/10/2015, (Rec. 172/14) y 6/7/2016 (Rec. 229/15). Declaran estas sentencias que la construcción del «indefinido no fijo» no es aplicable a las sociedades anónimas, aunque pertenezcan al sector público, pues no están obligadas a cumplir con los principios constitucionales del acceso a la función pública, que es a lo que se contrae el mandato del art. 103.3 CE.”

Este criterio es correcto en cuanto se ajusta a una interpretación fría, literal y sin elevar la vista a las cimas de los principios constitucionales. Y ello porque es cierto que el art.103 de la Constitución dispone que “La Ley regulará… el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad” (y los laborales de sociedades públicas no son funcionarios), como que la Disposición adicional primera del EBEP dispone la aplicación de los principios de publicidad, concurrencia, mérito y capacidad a “las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica”, o sea, no incluye a las “sociedades de capital público”.

Ahora bien, considero como ciudadano que la posición del Supremo es la que le permite realizar interpretaciones de la normativa ajustadas al contexto social y al contexto constitucional y utilizar la técnica jurídica al servicio de los principios y valores constitucionales. No se trata de inaplicar o apartarse de la Ley sino de interpretarla conforme a la Constitución, tal y como ha impuesto el Tribunal Constitucional, y si existe un criterio tradicional pues quizá el mismo deba ser revisado, no vaya a ser que sigamos sin sentarnos en el banco con el cartel de «recién pintado» olvidado hace décadas.

París bien valía una misa, afirmaba Enrique IV, y me temo que este importante asunto bien merecía una sentencia de la Sala de lo Social y no un auto expeditivo y con cargado de hastío.

Explicaré brevemente mi personal juicio.

I) En la década de los noventa la creación de la figura del “indefinido no fijo” fue puro ingenio de la Sala Social del Tribunal Supremo para armonizar el interés público en la puerta de acceso al empleo público del personal laboral con la normativa de garantía de los trabajadores. Ahí no se limitó la Sala de lo social a aplicar literalmente las normas sino que dio un doble salto mortal para reconstruir la eficacia de las normas laborales cuando se trata de empleo público, y lo hizo para salvaguardar la fuerza principal del art. 103.3 de la Constitución.

Por eso, no entiendo que ahora la Sala Social se refugie en la literalidad y no ejerza el papel de faro jurisprudencial que se espera del Supremo. Un poco de imaginación… al poder judicial no estaría de más.

II) Existe una regla jurídica uniforme e incuestionable que impone la publicidad, mérito y capacidad como requisito para acceder a funcionario de la administración pública, para acceder a personal laboral de órganos constitucionales (que no son administración pública) y para acceder a entes públicos (cajón de sastre que cobija todo tipo de estructuras), a lo que se añade que la mayor parte de la legislación autonómica impone a las sociedades públicas esos principios, sin olvidar que la Sociedad Anónima Correos y Telégrafos está sometida a los principios citados (art. 5 EBEP).

No puede ignorarse este escenario, y debe llevar a considerar por una elemental regla de abstracción que el bien jurídico común protegido es que el acceso al empleo público en general, que es de todos, con el dinero de todos y para servir a todos, impone al menos la concurrencia y la idoneidad de los trabajadores.

En suma, estaríamos ante un principio general del derecho público o incluso principio general del derecho consolidado consistente en el principio de adecuación del empleado público (funcionario o laboral), principio que comporta una mínima publicidad y una mínima referencia al mérito y la capacidad.

Subsidiariamente si se considera que no existe tal principio general del derecho, podría sencillamente aplicarse la analogía (art. 4.1 del Código Civil) pues, pese a la distinta naturaleza organizativa, los supuestos son semejantes (organizaciones de servicio público) y además con identidad de razón.

III. A ello se añade que si se admite que existe un principio de indiferencia organizativa y la administración puede elegir entre formas de ente público o sociedad de capital público, lo que no puede aceptarse es que baste el simple capricho, ocurrencia o cambio de traje organizativo para que el día después se pueda reclutar personal laboral indiscriminadamente, al margen de toda publicidad, mérito y capacidad. Alguien debería recordar que “la huida del Derecho administrativo” era un eufemismo felizmente superado para cobijar la simple “huida del Derecho” y que hoy día para evitar esa fuga del derecho, esa huida de los principios constitucionales están las técnicas de rechazo del fraude de ley o de fraude a la Constitución. No puede la jurisdicción social alzarse en convidado de piedra que se limite a bendecir estas operaciones de travestismo orgánico que burlan los mas elementales principios constitucionales.

IV. Es más, no puede la jurisdicción social ignorar que con esa “gatera” para el acceso a la condición de trabajador de sociedad de capital público, se abre el paso para la condición de trabajador laboral de la administración mediante las conocidas operaciones de integración, subrogación o trasvases similares (o por el propio paternalismo de la jurisdicción social) de manera que el afluente del personal laboral de las sociedades públicas se une al afluente del personal laboral de las administraciones públicas en la desembocadura de la fijeza de un régimen común bajo un mismo patrono (pese al distinto acceso).

V. No deja de ser chocante la convergencia de los principios de buena administración, publicidad y transparencia, cuando se trata de administraciones públicas y sociedades públicas (Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, Ley 19/2013, de transparencia,etc) y que quede todavía subsistente el agujero negro del acceso al empleo laboral cuando son sociedades públicas.

Lo triste es que hay principios constitucionales que no están al principio sino al fin…

Me temo que dentro de pocos años, miraremos hacia atrás y no entenderemos el anacronismo de decisiones que toleraban situaciones tan enojosas en clave constitucional. Nuevamente me sorprende que el legislador no haya corregido esta situación (aunque supongo que se debe a los “intereses creados” procedentes de estas cómodas ínsulas de reclutamiento, que son las sociedades públicas), pero mas me sorprende que la jurisdicción social permanezca impasible.

Me quedo con las palabras de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 (rec. 50/2012) que pese a reconocer que el Senado no es una administración ni ente público institucional, con habilidad y contundencia extiende el manto del mérito y la capacidad en los siguientes términos:

El hecho de que nos hallemos ante personal del Senado, no regido, en principio, por la normativa general de acceso a la función pública, y de que ni el Estatuto de Personal de las Cortes Generales, (aprobado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en sesión conjunta de 27 de marzo de 2006, artículo 4, referido al personal laboral), ni el Convenio Colectivo del Personal laboral del Senado de 17 de marzo de 2009 establezcan una disposición del contundente tenor del art. 55 de la Ley 7/2007, unido al hecho de que la aplicación supletoria de esta Ley establecida en su art. 2.5 se refiere a Administraciones Públicas, no impide que con un criterio de interpretación ordinamental podamos partir precisamente del art. 55 referido, como norma de cabecera de todo el sistema de acceso a la función pública (lo es también la que se presta en régimen laboral en toda institución pública). Aunque en rigor ni siquiera sea imprescindible, pues los principios de igualdad, mérito y capacidad y publicidad vienen directamente establecidos por la Constitución misma en sus arts. 23.2, 103 y 9.3.

Para ello, aunque el Senado no sea propiamente una administración, en el plano sustancial del régimen de las relaciones con sus empleados debe considerarse como tal, y por ello, en el marco de la interpretación ordinamental que hemos afirmado, debe entenderse que en dicho plano le alcanza la supletoriedad establecida en el artículo 2.5 Ley 7/2007, y por esa vía la necesaria sujeción del sistema de acceso al empleo y en él a lo dispuesto en el art. 55. Y, en todo caso, a falta de una previsión expresa en la normativa específica del Senado de un precepto como el referido y de una previsión de supletoriedad, debe imponerse la aplicación por vía de analogía, en razón de lo dispuesto en el art. 4.1 del CC; y más, teniendo en cuenta, desde la perspectiva de interpretación ordinamental en que nos situamos, que, en definitiva, el art. 55 Ley 7/2007 es un instrumento de desarrollo del art. 23.2 y 103. CE, y no existe razón para que en la selección del personal del Senado no deban regir iguales exigencias que respecto del resto del personal al Servicio de las Administraciones Públicas, de modo que la aplicabilidad de los principios establecidos en el art. 55 Ley 7/2007, (igualdad, mérito y capacidad -apartado 1- y publicidad y transparencia -apartado 2-) resulta incuestionable”.

Cuando se quiere argumentar y hacerlo bien, se hace.

23 comments on “La Sala Social del Supremo bendice la exclusión del mérito y la capacidad en el empleo en las sociedades públicas

  1. José Manuel Martínez Fernández

    Si la creacion de cualquier nuevo ente instrumental del sector publico debe justificarse en su necesidad para satisfacer mejor un concreto interés público que debe satisfacer la Administracion que lo crea, no se entiende que el personal que haya de ejecitar ese mandato dentro de la sociedad o ente que se cree, no deba ser seleccionado con respeto a los mismos principios que el resto de servidores públicos a ese mismo objetivo.
    Flaco favor a la integridad y profesionalidad me parece que hace este auto del Supremo, que esperemos corrija algun dia un pronta sentencia..

  2. elSumario, Andreu Roselló

    Una vez más una decisión preocupante. Esto es más mecha para que los políticos vayan metiendo personal de su cuerda. Y el sufrido opositor se pasa años sin que aparezcan las oposiciones. Esto es realmente una estafa al empleo público.

  3. Contencioso

    ¿De qué nos extrañamos? Contra tu razonamiento Jose Ramón, creo por el contrario que la consecuencia lógica de la huída del derecho administrativo y la progresiva creación de entes instrumentales de derecho privado al final acabaría por excluir por completo el derecho público de éstos, en todos sus aspectos. Ese fue siempre el peligro, y esto no hace mas que confirmarlo. Si cuando salió la delirante jurisprudencia del «indefinido no fijo» alguien a nivel legislativo hubiera hecho los deberes -y me refiero a legislar de verdad con miras, no a confirmar en vía legal el producto de los sueños de la razón jurisprudenciales- y se hubiera optado por un modelo claro y poner coto a fantasías creativas contrarias a los principios constitucionales (Tanto del gobierno como de la jurisprudencia), el tema se habría acabado ahí, pero ahora es tarde. El melón está abierto, los conceptos e instituciones tradicionales se han difuminado y el cachondeo e inseguridad jurídica campan a sus anchas en una orgía de uso alternativo del derecho y autoatribución de potestades legislativas que no se tienen. La Sala 4ª al frente, la 3ª apretando el paso por detrás para adelantarla en una carrera ciega sin freno.

    Saludos

  4. Bonguito

    Creo que parte usted, igual que el Tribunal Supremo, de un error y es que dice usted que es cierto que la DA primera del EBEP no incluye a las sociedades de capital público porque solo incluye a las entidades del sector público.

    Deberían usted, y el Tribunal Supremo, revisar lo que dispone el artículo 2 de la Ley General Presupuestaria, que es la norma que define el sector público, y descubrir que éste incluye a las «sociedades mercantiles estatales». Por eso y no por otras consideraciones deben respetarse, también en las sociedades mercantiles públicas, los principios de acceso al empleo público.

    • Veamos lo que dice la Disp.Adicional primera del EBEP «Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica.» Detengámonos en el requisito: «..que estén definidas así» y además «en su normativa específica». O sea, dos requisitos: primero, definición o equiparación a «entidades del sector público» y segundo, que tal equiparación la haga «su normativa específica«. Pues bien, resulta que la Ley General Presupuestaria, su art.2 se cuida de decir » A los efectos de esta Ley forman parte del sector público estatal» («A los efectos de esta ley») y además como tal Ley «General», es evidente que no es «su normativa específica». Por idéntica razón el art.4.1 de la Ley del Tribunal de Cuentas o el art.3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, o el art.2 de la Ley de Transparencia, incluyen en el sector público a las sociedades de capital público, pero NO ES SU NORMATIVA ESPECÍFICA, que es la condictio iuris para la aplicación literal de la Disposición Adicional.
      Así y todo, si se lee íntegro el post se constatará que opino que la Sala social se aferra a una interpretación literal y reduccionista, cuando ha de estarse a la regulación general y justamente a esa consideración como sector público en toda la legislación sectorial y general, para lo bueno y para lo malo.
      Saludos

      • alvaro

        Excelente artículo.
        Me gustaría preguntar, y siguiendo el argumento expuesto por usted, si dicha «normativa específica» podría ser la Ley 40/2015, teniendo en cuenta el artículo 84 de la misma que dispone que Integran el sector público institucional estatal las siguientes entidades: c) Las sociedades mercantiles estatales, al menos para el caso del sector público estatal.

        La verdad es que hasta ahora nunca dudé que que, como mínimo, una sociedad mercantil de capital público debía seleccionar a su personal con unos criterios mínimos de mérito y capacidad, a fin de evitar que las mismas se conviertan en «chiringuitos» donde enchufar a amigos y conocidos.

        Un saludo.

      • El problema para la Sala Social, supongo, es que ese artículo 84 no tiene carácter básico (disp.Final decimocuarta) y por tanto habrá que estar a la legislación específica de cada Comunidad Autónoma. Así, la de Asturias y Andalucía incluyen en el sector público autonómico a sus empresas públicas, y no así en Madrid, por ejemplo. Gracias

  5. Iñaki Virgós

    La Sala de lo Social me suele enfadar más de lo habitual. En el pasado compagié el Administrativo con el Laboral pero ya como que no. Salvo incapacidades soy de familia médica. Y si cae un asunto de buena minuta lo acepto el resto derivo.

    Egoísmos aparte es simplemente triste. Lo que dices, se puede RAZONAR.

  6. Jesús

    La liquidación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos como sociedad pública, es decir, mediante el «desalojo» de su personal funcionario está propiciando que los aludidos principios constitucionales de acceso se los están pasando en toda España por el «arco del triunfo». Me explico, como quieren privatizar el servicio público deben deshacerse del personal funcionario, y para ello están utilizando las famosas comisiones de servicio, trasladando a estos funcionarios a puestos de otras administraciones u organismos públicos, léase seguridad social, justicia, donde sea con tal de sacarles de correos. Con ello y debido a la opacidad de las citadas comisiones se está cercenando el derecho al resto de funcionarios de poder ocuparlos, máxime si la propias comisiones son fraudulentas, ad initio, en tanto se concede la ocupación de un puesto de gestión administrativa a un funcionario de reparto, con lo que hay que formarle antes de ocupar el puesto, es decir, la urgencia y necesidad prevista en el art. 64 RD 364/95, no existe en el puesto de destino comisionado como debería sino en el de origen en correos, Todo ello con la anuencia de los gestores de la Dirección General de la Función Pública….así está la administración.

  7. Fernando

    La creación de los «reinos de Taifas» que a muchos nos parecen las sociedades, entidades, entes, organismos autónomos públicos , etc fueron una invención de los políticos – inducida por economistas – que vieron una manera de instrumentalizar sus intereses mediante fórmulas organizativas más flexibles y semejantes a las existentes en el ámbito empresarial privado pero con utilización de recursos públicos. Nos venden la idea de que esas fórmulas empresariales flexibles permiten satisfacer intereses públicos con agilidad y versatilidad en función de las cambiantes coyunturas socioeconómicas pero sin olvidar los principios de buena administración y transparencia públicas.
    Sin entrar en un debate de si es así o no, está claro que su realidad ha creado un importante número de problemas y especialmente los referidos a los recursos de personal. Una solución que se dio a estos problemas de personal, desde el ámbito judicial, fue la creación de la figura INF (indefinidos no fijos), solución que al ser artificiosa no podía por menos que generar problemáticas que han tenido que llegar al TJUE sin que parece que esté claro que se hayan acabado – muy al contrario, puesto que los conflictos por trato desigual de los INF con respecto al personal laboral fijo y a los funcionarios han aumentado.
    Que toda esta litigiosidad no se habría producido de haber llevado a cabo el reclutamiento de personal para esos entes publicos siguiendo los principios constitucionales del artículo 103.3 CE parece bastante evidente, pero ya sabemos que los políticos están para resolver los problemas de la sociedad y no para crearlos…o ¿es al revés?
    Por lo tanto, parece necesario realizar las reformas y cambios legislativos para intentar poner orden ‘constitucional’ y jurídico en todos esos ‘reinos de Taifas’ del Reino de España. Y que mejor que empezar por evaluar la necesidad de aquéllos y una vez constatada y consensuada con mayorías, no sólo políticas, su imprescindiblilidad, iniciar un proceso de ‘regulación’ de sus trabajadores públicos mediante los pertinentes procesos de provisión aplicando con escrúpulosidad los principios de mérito, capacidad e igualdad en ofertas públicas de empleo.
    No obstante, dada la «pereza de los legisladores» y la impericia y cortedad de miras y planificación de la clase política en general esperar soluciones a esta problemática con importantisimas repercusiones sociales y económicas es una utopía, ¡y no lo es menos esperar que el TS «ejerza de faro jurisprudencial»!

  8. En Andalucia, la Ley 5/2010 establece expresamente que son aplicables los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad a las sociedades y empresas de capital publico local.

    • David Garnica Cascales

      Y respecto a la Junta de Andalucía, la Ley 9/2007, de 22 de octubre, se remite expresamente en sus artículos 68-74 al Estatuto Básico del Empleado Público y a los principios constitucionales. Así que en esto tenemos hechos los deberes, aunque desde el punto de vista orgánico posiblemente haya que repensar la tipología de entes instrumentales. Pero esto es ya otra historia.

  9. Anónimo

    Sr. Chaves le propongo un título diferente: La Sala Social del Supremo por fin empieza a hacer justicia y poner orden en la contratación en fraude de ley.

    Lo de igualdad, mérito y capacidad es una falacia que suena preciosa pero lo único que ha hecho es blanquear el multimillonario negocio de los sindicatos y otros en la preparación de oposiciones durante los últimos 30 años. También el sobresueldo ( y muchas veces en B) de muchos jueces preparando a opositores. De vergüenza lo de este país. La administración abusando de cientos de miles de trabajadores y haciendo lo que le ha dado la gana durante 30 años y todos mirando a otro lado. Pues señores, el final de fiesta está muy cerca. En este año 2019 va a caer el régimen de abuso y negocio. El TJUE está a punto de acabar con este chiringuito infame de las oposiciones. Felicidades por anticipado Sr. Javier Arauz de Robles.

    Firmado
    Un funcionario interino contratado en fraude de ley sin oposiciones desde hace 13 años

    • Pues su opinión ahí queda para quien quiera ver un ejemplo de demagogia y crítica ligera. Además rezuma despecho, ira, envidia e infamia. Poca credibilidad, nula sensibilidad, desconocimiento total. Pero el que quiera leerlo que lo lea y se forje su propia opinión.

  10. David Garnica Cascales

    Estimado Sevach, comparto tu desazón por este entuerto en que se ha metido la sala de lo Social. Desde mi ignorancia absoluta del Derecho procesal, me pregunto si «de lege ferenda» no debería extenderse el interés de ley a doctrinas emanadas de diferentes salas con objeto común. O, como hace Europa, tener una jurisdicción especializada en función pública.

  11. Fernando

    Prepárense los magistrados y jueces con blog pues el CGPJ, hoy 5/3/19, les ha mandado un mensaje requiriéndoles mesura en sus críticas y comentarios con especial advertencia de las consecuencias por si les da por revelar detalles de asuntos en los que estén involucrados. Desconozco si hay magistrados que transpasan el «umbral de la prudente y constructiva crítica» y cometen o bordean la comisión del delito de revelación de secreto y sigilo profesionales, pero tengo la impresión de que el Consejo de Gobierno de los jueces, observando el aluvión de comentarios críticos que las sentencias y autos de las Salas y Plenos de Sala del Alto Tribunal últimamente reciben, quieren imponer un silencio más propio de otros regímenes de carácter autoritario. Se olvidan que la ‘sana critica’ está en la base o es el fundamento de la evolución y el progreso, y lógicamente quienes están en las cúspides y establecen pautas o regulaciones para el resto que están subordinados deben aceptar con naturalidad la divergencia y el disenso de éstos.

    • Gracias, Fernando, pero el magistrado con blog que yo conozco, lo mantiene desde hace casi doce años, bajo un ideario impecable: no aceptar propuestas comerciales de publicidad ni mercantiles ( aunque haberlas haylas); no comentar sentencias propias ni de su órgano de pertenencia (aunque alguna merecería la pena comentarla); mantener siempre la crítica en plano jurídico y académico (aunque a veces la situación pide otra cosa); no atender consultas jurídicas ( para esos están los abogados); mantenerse con puntualísimos comentarios para dejar el foro libre.
      Un saludo cordial
      JR

      • Fernando

        Le pido disculpas si como he redactado el comentario le ha causado alguna molestia, no era mi intención, aunque está más que claro que no se tiene que dar por aludido.
        Lo que quería transmitir, y mi torpeza no supo hacer y no sé si sabré hacer, es si el CGPJ cuando dice que la expresión de opiniones, comentarios y reacciones «puede afectar gravemente a la apariencia de independencia y de imparcialidad, además de ser reflejo de una conducta que ha de preservar la dignidad de la función jurisdiccional», no estará dando un aviso en el sentido de limitar la ya limitada libertad de expresión y comunicación que tienen los jueces.
        En ningún momento, se me ocurrió ni pongo en duda que usted cuando hace su trabajo (o escribe en este blog) no lo hace imparcial e independientemente – eso sí opinando desde esos mismos principios lo que con su libre hermenéutica de las Leyes y el Derecho le parece que tiene otra interpretación más correcta.
        Y porque pienso eso, me preocupa alguna parte del comunicado del CGPJ pues podría inducir a pensar a algunos que cuando se aconseja aquello por el Consejo de Gobierno de los Jueces es por lo que se dice que «cuando el río suena, agua lleva», o dicho de otra manera que tanto la independencia como la imparcialidad de los jueces ya está afectada y puesta en duda, (lo cual en mi opinión no es así) y es mejor que el ‘público’ no reciba más ‘indicios’ al respecto.

      • Lo sé, Fernando, que no me lo tomé mal, y ademas lo agradezco vivamente. De hecho mañana lo comentaré en el blog😊Mas gracias efusivas por las aportaciones, seguimiento y cortesía.

  12. Dejando aparte la indecencia de abrir la puerta de la discrecionalidad (y de la más que posible arbitrariedad) y a meter por la puerta falsa a miles de personas en la nómina de entidades que son sufragadas al 100% por el presupuesto público y que hablamos de empleo público en el que debe presidir, ante todo, no sólo el mérito y la capacidad, sino un elemental principio de igualdad, estimo que ha sido un error obviar la Disposición Adicional Primera del EBEP que debe ser aplicable, tanto a las denominadas entidades de derecho público , como al resto de la entidades pertenientes al sector público , como son las empresas públicas. Esa distinción que vd. hace no me parece acertada, ya que tanto la Ley 39/2015 como la que regula propiamente el régimen jurídico del sector público; esto es, la Ley 40/2015, establecen que las empresas públicas forman parte del sector institucional. Esta última Ley obliga precisamente a incluir dentro del inventario de entidades del sector público a todas las empresas públicas. El artículo artículo 82 es claro: » El Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local, se configura como un registro público administrativo que garantiza la información pública y la ordenación de todas las entidades integrantes del sector público institucional cualquiera que sea su naturaleza jurídica. La integración y gestión de dicho Inventario y su publicación dependerá de la Intervención General de la Administración del Estado. El Inventario de Entidades del Sector Público contendrá, al menos, información actualizada sobre la naturaleza jurídica, finalidad, fuentes de financiación, estructura de dominio, en su caso, la condición de medio propio, regímenes de contabilidad, presupuestario y de control así como la clasificación en términos de contabilidad nacional, de cada una de las entidades integrantes del sector público institucional.Al menos, la creación, transformación, fusión o extinción de cualquier entidad integrante del sector público institucional, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, será inscrita en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local». Además, si se consulta el inventario de entidades del sector público, http://www.hacienda.gob.es/es-ES/CDI/Paginas/Inventario/Inventario.aspx se constata precisamente que todas las empresas públicas constan, como no puede ser de otra manera, en el sector público institucional como entidades del sector público (estas entidadedes sometidas al derecho público, o no -como son las empresas públicas-).
    Otra cosa, si realizar un cohecho es un delito ¿no es más grave meter o enchufar a un familiar o amiguete en una empresa pública? Yo creo que sí. El funcionario que roba, robará una vez, dos, tres… el daño es económico para todos y, por supuesto debe ser castigado. Ahora bien, peor es el que enchufa a otro. El daño no es sólo económico es vital . Se está produciendo un daño a otra persona a la que se privó de su proyecto vital a través de un empleo que merecía más que el enchufado ¿por qué no se castiga eso con mayor severidad?. Finalmente, y perdónenme por la extensión. Hago una reflexión. ¿No es impresentable que a estas alturas no tengamos una regulación pormenorizada del acceso al empleo en empresas públicas? ¿tan difícil es o es que no interesa…¿

    • Vamos a ver, nadie discute que las empresas públicas forman parte del sector público. Nadie. Lo que dice la Sala de lo Social es que no concurre el requisito de la Disp.Adicional primera del EBEP “Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica.” Así que existe numerosa normativa pública, general y común, que incluye en el sector público institucional a las empresas públicas pero NO es “su normativa específica”. Por idéntica razón el art.4.1 de la Ley del Tribunal de Cuentas o el art.3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, o el art.2 de la Ley de Transparencia, incluyen en el sector público a las sociedades de capital público, pero NO ES SU NORMATIVA ESPECÍFICA, que es la condictio iuris para la aplicación literal de la Disposición Adicional. Y así las empresas públicas de Asturias o Andalucía, por ejemplo, según su normativa autonómica específica SÍ son sector público autonómico y las de Madrid, no. Esa es la razón de la sinrazón de la Sentencia de la Sala Social del Supremo.
      En todo caso, si se lee íntegro el post se constatará que opino que la Sala social se aferra a una interpretación literal y reduccionista, cuando ha de estarse a la regulación general y justamente a esa consideración como sector público en toda la legislación sectorial y general, para lo bueno y para lo malo.

      • Anónimo

        La Sala en Pleno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala Social) ha dictado la Sentencia nº 337/2019, de 23 de enero, apartándose de la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2014. El Pleno de la Sala, por unanimidad, reconoce únicamente el carácter de indefinido no fijo por tratarse de una S.A. del Sector Público, con abundante fundamentación jurídica.

  13. Pingback: La Sala Social del Tribunal Supremo reconoce la figura del indefinido no fijo en las empresas públicas delaJusticia.com El rincón jurídico de José R. Chaves

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