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Suprema vuelta de tuerca a la igualdad entre interinos y fijos: la carrera profesional

Se acaba de dictar en interés casacional la Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo del 25 de febrero de 2019 (rec. 4336/2017) que definitivamente borra las diferencias entre interinos y fijos cara al disfrute de los beneficios de la carrera profesional.

La cuestión de interés casacional zanjada era la siguiente:

Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada «condiciones de trabajo» a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal.

La sentencia se apoya en el Auto dictado el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -asunto C- 315/17- al resolver una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Zaragoza en un procedimiento referido a la exclusión de la carrera profesional horizontal a una funcionaria interina de la Universidad Pública de Zaragoza; además sigue la línea de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010), que al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE, exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables.

Además ya la sentencia de la propia Sala contenciosa del Supremo de 8 de marzo de 2017 (rec. 93/2016) precisó que no debería discriminarse a estos efectos (caso valenciano) entre personal de carrera e interinos de larga duración (considerando como tales los que superan cinco años de servicios, acogiéndose a la pauta marcada por la STC 203/2000). Ahora bien, la presente Sentencia casacional afronta el caso de la admisión del interino de larga duración a la carrera profesional pero condicionado a que no haya tenido la oportunidad de presentarse a ningún proceso selectivo durante todo el tiempo en que haya ejercido como tal.

El plus añadido de la presente sentencia viene dado porque se pronuncia en sentencia con interés casacional, urbi et orbe, y porque borra de raíz toda diferencia que se fije en el dato de haber superado procesos selectivos o por tener la condición de fijeza.

En consecuencia desestima el recurso de casación frente a sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de Cataluña y declara:

1º) que la carrera profesional, como la establecida en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de 19 de julio de 2006 (DOGC de 28 de diciembre de 2006, con la modificación publicada en el DOGC de 29 de marzo de 2007), está incluidas en el concepto «condiciones de trabajo» de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable al personal estatutario interino, al que viene referida la actuación impugnada.

2º) que existe discriminación del personal estatutario interino por condicionarse su participación en la carrera profesional diseñada en ese Acuerdo de la Mesa Sectorial a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de personal estatutario fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato

En este punto me viene a la mente cuando eran conducidos al cadalso para su ejecución, allá por 1520, los comuneros que levantaron sus armas contra la Corona castellana, momento en que Juan Bravo fue callado en sus protestas por Juan de Padilla quien le dijo: “Señor Juan Bravo: ayer era día de pelear como caballeros, y hoy de morir como cristianos”. Y lo recuerdo porque tras los esfuerzos -desviados- de las Comunidades Autónomas y servicios de Salud por diseñar un sistema que diferenciase la carrera profesional de fijos, ahora toca cumplir las sentencias y modificar o rediseñar el modelo de carrera profesional. Toca cumplir como Administraciones justas. No hay que esperar mas sentencias condenatorias. Hay que hacer los deberes y hacerlos bien. El EBEP impuso una carrera profesional que merezca tal nombre y que no sea discriminatoria.

Ahora ya queda claro que sobran las distinciones entre interinos y funcionarios de carrera/estatutario fijo. Lo que caben son distinciones de cuño objetivo (ej. mínimo de antigüedad a unos y otros, titulaciones a unos y otros, experiencia en puestos a unos y otros, pero sin discriminar ambos colectivos).

De paso no estaría de más que la «carrera profesional» se diseñase como auténtica carrera y no que en la práctica general se ha convertido en un «café para todos», en unos «quinquenios» o en una manera de conseguir la paz social pagando un complemento más, al margen de que se trabaje más, mejor o mas eficiente.

No creo que se sea mas profesional por cobrar más rellenando papeles que detallen que simplemente se cumple con las obligaciones ordinarias; creo mas bien, que como en los ejércitos medievales, los galones se cosechaban en las batallas, en el ingenio estratégico probado, en la valentía, en la lealtad demostrada, en el interés por formarse… No en el mero transcurso del tiempo cobrando la soldada.

16 comments on “Suprema vuelta de tuerca a la igualdad entre interinos y fijos: la carrera profesional

  1. No he terminado de entender bien el asunto.
    En mi experiencia con los arquitectos municipales, funcionarios y «los otros», he podido constatar que las exiegencias de ingreso en la fase de oposición suelen ser varios órdenes de magnitud más exigentes que con «los otros», incluidos interinos. De ahí que se den manifiestas diferencias entre los informes de los funcionarios de carrera y los de «los otros». Por ello, que por el mero paso del tiempo sean equiparables me resulta chocante. Esto lo comento, repito, asumiendo que acaso no le haya cogido su correcto sentido al post de nuestro amable y competente JR Chaves. Gracias por tanta y tan buena info.

  2. Contencioso

    Discrepo totalmente en la concepción de la carrera profesional del EBEP como una condición de trabajo, para mí eso no tiene sentido alguno y es una aberración jurídica. La carrera correctamente entendida es parte del estatuto profesional, no de las condiciones de trabajo. Ahora bien, es cierto que la carrera tal y como ha sido regulada y en particular, aplicada por muchas CCAA en efecto era una excusa para pagar un complemento vinculado puramente a la antiguedad, y como tal, los interinos tienen derecho al mismo. Habrá que leer pues con detalle esta STS para ver si es, como parece, un caso concreto y no extrapolable a las CCAA que hayan regulado y aplicado una carrera de verdad, la cual es instransferible al interino por su propia esencia.

  3. Alfonso

    Estimado sr. Chaves,

    a mi juicio, con esta línea jurisprudencial que se está consolidando, derivada de los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se está desvirtuando el concepto de función pública y de Administración Pública, ya que, de lo que se trata, en realidad, es de extender las normas del derecho laboral al personal que se encuentra sujeto al régimen jurídico funcionarial.

    Con este tipo de sentencias no hay ya motivo por el cual una persona quiera aprobar una oposición; sería suficiente con que entrara como interino, puesto que ya podría hacer lo mismo -mismos derechos y obligaciones- que un funcionario de carrera. El interino tiene ya la posibilidad de hacer carrera profesional en una Administración pública sin haber aprobado el proceso selectivo, por lo que ¿para qué sirve el proceso selectivo? ¿No le parece que esto no se compadece de una forma coherente con los principios que deben regir la actuación de una administración pública y que, para garantizar dichos principios, el sistema de acceso está regulado bajo criterios objetivos y evaluables?¿no le parece que los artículos 103 y 23.2 de la Constitución están descomponiéndose con este tipo de sentencias?

    Por último, expone usted que «lo que cabe son distinciones de cuño objetivo». ¿No le parece que haber superado una oposición, o concurso-oposición, o no haberla superado, es un criterio absolutamente objetivo y que, además, distingue de forma neutral a unos funcionarios de otros?

    Reciba un cordial saludo, al tiempo que le agradezco que mantenga vivo su interesantísmo blog.

    • Natalia

      Un interino de más de 10 años? No crees que es demasiado? Ocupando un puesto estructural? Una persona ejerciendo durante 10 años sin conseguir fijeza estaría en fraude de ley!!! Ese funcionario interino está claramente en precario y discriminado. Resulta vergonzoso que la Administración pueda tratar así a los trabajadores. Mucha inspección a la empresa privada, ¿y ellos? 👎

      • Cristina

        lo que hay que hacer es ir a la mayor y no presentarse a las oposiciones si es que las hay de funcionarios interinos. cuando no haya nadie el día del llamamiento no hay interino que valga. eso es tener vergüenza y dignidad. protestar es muy sencillo

  4. Y ahora…después de tantos años…

    ¿qué pasará con la gente que siendo interina solicitó la carrera profesional en los años 2010-2011, cuando se convocó la misma, y no se le concedió por ser interinos? ¿habrán de dársela al haber sido discriminados? ¿Se considera esta discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución, y por tanto ha de ser declarado inconstitucional cualquier artículo que vaya en contra de la igualdad de oportunidades entre fijos e interinos respecto a la carrera?

    Un saludo.

  5. Phelinux

    El nivel de ingenio de algunos políticos, gerentes y altos cargos para enchufar como interinos y mantenerlos luego como indefinidos a sus protegidos en una administración (y en los mejores puestos dentro de los posibles) sólo son comparables al nivel que alcanzó el género de la picaresca en el Siglo de Oro de la literatura española. Lo digo porque lo estoy viviendo día a día en el servicio municipal donde trabajo y sospecho que esta situación es extrapolable a muchos servicios y secciones de las diversas administraciones españolas.

    Estas sentencias «igualitarias» les vienen como anillo al dedo (anillo de señor feudal) a esos proxenetas del empleo público para que sus protegidos consoliden una situación que, aunque ellos mantenían «de facto» indefinidamente gracias a sus resortes dedocráticos, al menos hasta ahora era considerada antijurídica,

    En mi servicio hace casi 20 años que no se cubren plazas por oposición: para los que mandan es mucho mejor cubrirlas provisionalmente mediante procesos de baja calidad selectiva, por decirlo suavemente. Luego hemos sabido que en la mayoría de los admitidos existen vínculos familiares o de otros tipos con los jefes del servicio y/o políticos municipales (incluso de la oposición que, supongo, está también en el ajo). Demostrar el fraude de esos procesos selectivos es casi misión imposible ya que se hacen con apariencia de legalidad y con la connivencia de muchos que, de otro modo, serían testigos de cargo. Ni que decir tiene que esas personas seleccionadas acaban quedándose como indefinidos sin haber aprobado una oposición homologable y que, además, son destinadas a los mejores puestos y donde se cobran los mejores complementos, mientras los fijos somos relegados a los puestos menos deseados. Eso es carrera profesional horizontal (nótese la ironía).

    Otro ejemplo: una compañera interina cuyo contrato había devenido indefinido le decía a un representante sindical: «No pidáis a la empresa que se cubran nuestras plazas (mediante oposición) que igual me quedo sin trabajo». Y el representante sindical hizo lo que ella le pedía, porque ansiaba su voto y su militancia. Es decir, desde políticos hasta sindicatos están implicados en este estado de falsa precariedad laboral indefinida, consentida y deseada (con excepciones) por los propios afectados. «Deseada» no para dar un mejor servicio público, sino por razones puramente crematísticas. Hay indefinidos que llevan más de 20 años en mi servicio sin haberse presentado a ninguna otra oposición en todo ese tiempo. Esperaban y esperan que este trabajo les dure hasta la jubilación. Han visto que esto ha funcionado con otros muchos que ya lo han logrado, después de treinta o cuarenta años de indefinidos.

    Consecuencia de todo ello: en el servicio sólo somos un 20~25% de fijos. Y el porcentaje era menor. Ha subido porque desde las oposiciones en el año 2000 se han jubilado numerosos indefinidos que estaban ahí «de toda la vida».

    Así que, en mi opinión, estas sentencias, que están haciéndose habituales, sólo consiguen cimentar una situación de injusticia generalizada (y en algunos casos de fraude generalizado) en contra los que consiguieron el puesto «en justa lid» y a favor de los que abusan de su posición y del derecho a fin de dar trabajo prácticamente ilimitado a sus privilegiados. Y los que no son sus privilegiados pero están precariamente se convierten en sus más leales vasallos (valga el símil feudal) por temor. Así que obtienen vasallaje por ambos lados, ¿cómo no iban a querer los prebostes que las plazas estén ocupadas «provisionalmente pero de forma indefinida»?

    «…los galones se cosechaban en las batallas,…» y la batalla fue el día (o días) de la oposición. Si no ganaste la batalla (no aprobaste o no conseguiste plaza), deberías estar «derrotado» jurídicamente de cara a conseguir nuevos galones.

    «…en el ingenio estratégico probado, en la valentía, en la lealtad demostrada, en el interés por formarse… No en el mero transcurso del tiempo cobrando la soldada.». Esto está bien valorarlo para fomentar las mejores virtudes del empleado público fijo pero para los interinos e indefinidos habría que interpretarlo en el sentido de exigirles que demuestren su valía en la siguiente convocatoria (de su plaza o de otra) obteniendo la plaza en propiedad.

    Los altos jueces de la UE no parecen estar al cabo de la potencia y extensión de la picaresca española.

    • Fernando

      La situación que describe todos sabemos que no es un caso aislado y por ello mismo totalmente censurable y penalmente perseguible. Desde luego, la política del anterior ejecutivo que, por las razones bien conocidas de estar en situación de crisis, endeudamiento y de obligada contención del gasto público, impidió realizar ofertas publicas de empleo fue una razón más para acudir a la picaresca y el fraude a fin de introducir a parientes, amigos y conocidos, en ocasiones previo pago de ‘cuota’ , en las administraciones, principalmente las locales, en sociedades y entidades públicas.
      También existen otros miles de casos que sí accedieron a la interinidad tras superar las pruebas selectivas cumpliendo los principios de capacidad, merito, igualdad y publicidad. En estos casos, entiendo que es justo que tengan la posibilidad de acceder a la carrera profesional horizontal sabiendo que su condición de interino no va a cambiar aún en el caso de promocionar profesional y horizontalmente en la carrera.
      Sin embargo, es tan indeseable como casi inevitable que aquellos interinos, que usted tan acertadamente describe, seguramente por haber sido y ser con frecuencia testigo de cómo se produjo su ingreso, también puedan tener la oportunidad de promocionar, y probablenente lo consigan con similares amaños y artimañas en las pruebas. Pero sólo la denuncia y la persecución penales pueden ponerle freno, lo cual ya sabemos lo que supone en cuanto a riesgos y eventualmente con peores consecuencias para el denunciante que para los denunciados y presuntos delincuentes.
      Por desgracia, buscar la justicia para muchos, puede conllevar o traer injusticia a otros, pero no por ello debe hacernos desistir de conseguir el principal objetivo. Y por esto estoy de acuerdo con la sentencia.

      • Phelinux

        Todos mis respetos a los interinos que lo son por no haber obtenido suficiente nota, y espero que sea el caso de la mayoría de ellos. Pero también hay muchos interinos que no aprobaron todas las pruebas en su día y se echó mano de ellos por falta de otros candidatos (igual porque los más competentes pero sin plaza se fueron a probar suerte en otras oposiciones). En todo caso, me parece correcto que a unos y otros se les apliquen los mismos criterios que a los fijos (en condiciones económicas y carrera profesional horizontal).

        El problema surge cuando no se aplica ningún sistema objetivo de valorar méritos para cubrir horizontalmente ciertos puestos más codiciados y los únicos criterios válidos son el amiguismo y el clientelismo.

        En mi servicio no ha existido nunca una verdadera valoración de méritos (más allá del servilismo) para ocupar horizontalmente los puestos más cotizados entre los posibles. Al ser personal laboral y denunciar esto, el juzgado de lo Social ignora nuestra condición de empleados públicos y alega que el empresario tiene toda la potestad para organizar el trabajo según las leyes actuales. Eso es válido cuando el empresario se juega su dinero (empresa privada) pero cuando se aplica a una administración se violan los principios de mérito y capacidad, aparte de que otorga un poder inmenso a los jefes (que no arriesgan su patrimonio y a veces han sido además nombrados por el dedo del político amigo) para beneficiar a sus leales, protegidos y vasallos (la mayoría interinos/indefinidos), y perjudicar a aquellos más beligerantes en la defensa de sus derechos y de la legalidad (generalmente los fijos).

        Por cierto, en mi servicio, que yo recuerde, desde siempre se han pagado los mismos complementos, pluses, antigüedad, etc. a fijos y a interinos/indefinidos, eso sí, en función de su destino «horizontal». El truco está en esto último: que el destino de cada cual lo decide el preboste máximo (quien no ha demostrado ni capacidad ni mérito, pues ocupa el cargo por libre designación).

        En cuanto a la posibilidad de promocionar verticalmente sin perder la condición de interino (o incluso consolidando el puesto) no falta mucho, me temo, para que veamos alguna sentencia que lo reconozca también como un derecho del personal eventual público. Se va borrando la línea divisoria entre el funcionario de carrera (o laboral fijo) y el que ha entrado por otras vías. Ojalá me equivoque.

    • Soraya Palomo

      No ha podido explicarlo mejor!!! Gracias!!

  6. Fernando

    Interesante sentencia con la que estoy de acuerdo. Ahora bien, voy a señalar algunos puntos por si he entendido bien el asunto:
    1. El funcionario interino (y el laboral indefinido no fijo) seguirá teniendo esa condición de interino aunque tenga la posibilidad de promocionar en la carrera profesional horizontal (entiendo que no en la carrera profesional vertical pues los grupos, subgrupos de categorías superiores ya no formarían parte de sus condiciones de trabajo sino de empleo).
    2. La concepción de «condiciones de trabajo» que el TJUE adopta es claramente «expansiva, y no restrictiva» (Ignacio Beltrán) como se ha venido entendiendo hasta ahora en nuestro ámbito nacional (horarios, c. economicas, etc), y se refiere a toda característica de la relación laboral entre empleado y empresario para el concreta ocupación.
    3. Entonces debemos empezar por diferenciar las ‘condiciones de trabajo’ de las ‘condiciones de empleo’, siendo estas últimas referidas a, entre otras, al método y características del ingreso. Modestamente, me parece que algunos comentarios confunden unas y otras, y de ahí que lleguen al la conclusión de que hay razones objetivas para negar a los interinos el acceso a la promoción en la carrera profesional horizontal.
    Es bien sabido que la forma de ingreso al empleo público determina que se sea funcionario de carrera o interino (aunque no podemos olvidar el ingente número de interinos que, por la limitada cantidad de plazas ofertadas, no accedieron a la condición de funcionario de carrera aún habiendo superado las pruebas aunque con nota inferior a los que finalmente sí obtuvieron las plazas). Ahora bien señalada la razón objetiva diferenciadora entre unos y otros, hay que ceñirse a que esa razón objetiva se refiere al modo de ingreso, o sea a las condiciones de empleo, que en nada tiene que ver con las ‘condiciones de trabajo’. Esa razón objetiva relativa al ingreso podrá servir para establecer diferencias en otras materias (carrera profesional vertical, promoción interna, excedencia por interés particular, etc) pero no en lo concerniente a las condiciones de trabajo.
    Ahora bien, los funcionarios de carrera y los interinos que ocupan igual puesto de trabajo realizan iguales cometidos, funciones y tareas (tal vez unos con mejor acierto, calidad o profesionalidad) y por ello deben tener igualdad de trato en cuanto a las condiciones de trabajo, pues de otro modo se llevaría a cabo una discriminación que no se sustentaría en razones objetivas (el trabajador con contrato de duración determinada -interino- se compara con trabajador con contrato de trabajo de duración indefinida -de carrera- que realice un trabajo o tenga una ocupación idéntica o similar, atendiendo a su igual cualificación y mismas tareas desempeñadas), pues la mera duración del contrato no puede ser una razón objetiva y válida segregadora, según la Directiva 1999/70 sobre trabajo de duración determinada y la doctrina del TJUE.
    Para finalizar, citando de nuevo al profesor Ignasi Beltrán, según la doctrina del TJUE, «la existencia de una disposición de caracter meramente formal no permite deducir, per se, la concurrencia de criterios objetivos y transparentes (pues de otro modo, la diferencia de trato podría perpetuarse en el tiempo)».

    • Phelinux

      Muy interesante y esclarecedor su análisis diferenciando las condiciones de trabajo y las condiciones de empleo. Esperemos que nuestros altos tribunales (y otros no tan altos) conozcan, reconozcan y no olviden esas diferencias a la hora de sentenciar.

      • Fernando

        Gracias por sus clarificadoras respuestas que denuncian las aberraciones en la contratación de la administración pública local. Al igual que usted, soy personal laboral fijo de ayuntamiento tras aprobar cada uno de los dos exámenes y una prueba práctica en oposición pública y libre. Y esas aberraciones no me son desconocidas, de hecho, la técnico de personal entró ‘de aquella manera’ y ahora, mediante un plan de estabilización de empleo aprobada con la ‘colaboracion-connivencia’ de delegados de personal y con unas bases de la oferta concurso oposición ‘a la carta’ (y salvo que alguien las denuncie), lo más probable es que esa señora ocupe la plaza pero ya como funcionario de carrera. Tan vergonzoso como lo que usted narra. El problema es cómo poner fin a esas prácticas porque los que estamos dentro si denunciamos nos la jugamos, y los que están fuera están ‘desarmados’.

      • iñaki bilbao castro

        muy interesante el debate, y la precisión en los conceptos. yo tb leo al profesor beltrán, pero no hay que olvidar que es «laboralista», y tratándose de empleo público, funcionario o laboral, el enfoque ha de ser «administrativista». así, como tb señaló el profesor fontdevilla, hay que recuperar la doctrina de los actos separables, y entender que no todo lo que tenga que ver con los laborales -sobretodo su ingreso- debe residenciarse en sede laboral. porque, digámoslo claro, a los jueces de los social el ordenamiento administrativo (Constitución incluida) se la trae al pairo; y no tienen la mínima coherencia para si, efectivamente se está «malversando» dinero público, una vez dictada sentencia libren testimonio a fiscalía. y así nos luce el pelo! una lectura a las entradas sobre esta materia del profesor jiménez asensio, y se nos cae la venda a todos…

  7. Fernando

    En primer lugar pedir disculpas a nuestro apreciado magistrado si estoy haciendo uso abusivo del apartado de comentarios pero creo que el comentario del señor Iñaki Bilbao merece que se hagan aclaraciones y precisiones. Es parcialmente equivocado que todo conflicto laboral que afecta al funcionario de carrera o al interino se deba resolver en el orden contencioso administrativo, y para ejemplo las demandas por incumplimiento de la Ley de prevención de riesgos laborales que ya ha quedado asentado por la jurisprudencia y doctrina del TS, es la jurisdicción de lo Social la competente para juzgar. En efecto, como usted señala, algunos asuntos que afectan al personal laboral corresponde su resolución a la jurisdicción contencioso administrativa como cuando se trata de dirimir impugnaciones de bases, pruebas o las puntuaciones en las mismas, etc.
    En cuanto a mezclar derecho administrativo con derecho laboral, no es fácil determinar en no pocas ocasiones donde están los límites de ambos, como tampoco en bastantes ocasiones está claro en el TREBEB cuando la referencia a funcionario excluye al personal laboral, y viceversa, o cuando empleado público realmente incluye a ambos. Y en el caso del funcionario interino la cosa se complica más si cabe: dice el artículo 10.5 del EBEP que «A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera». Así parece que para algunas cosas se le tratará como funcionario de carrera y para otras no (o eso parece dar a entender la expresión » en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición»).
    No creo que se mezclen ambos derechos sino que existen casos y situaciones que no parece que se puedan resolver desde una u otra doctrina científica pues esas situaciones y casos nacen de la confusión que las propias leyes han creado. Tanto el magistrado JR Chaves como los profesores de Derecho Laboral Ignasi Beltrán o Eduardo Rojo en sus respectivos blogs hacen de vez en cuando referencias a asuntos y sentencias de las ramas de derecho distintas a su especialidad profesional. Como ejemplo, el artículo de Delajusticia.com: «La Sala de lo Social del Supremo bendice la exclusión del mérito y la capacidad en el empleo de las sociedades públicas».
    Por otro lado, las Directivas de la UE se aplican tanto a las relaciones laborales horizontales como a las verticales, esto es a las relaciones laborales entre particulares y a las relaciones laborales entre particulares y las administraciones públicas nacionales, respectivamente, solamente cuando son contratos laborales, no de otro tipo, insisto. Por tanto, como todos sabemos, el TJUE está legitimado también para resolver conflictos entre los empleados públicos y las administraciones públicas empleadoras, y es asimismo el tribunal legitimado para interpretar si las normas nacionales se oponen o se acomodan a las Directivas. Y aquí es donde radica la complejidad pues el tribunal europeo, al ‘enjuiciar’ los casos, debe hacer un análisis hermenéutico del Derecho administrativo y Laboral nacionales para comprobar su adecuación al Derecho Laboral Comunitario Europeo, siendo irremediable que las decisiones del TJUE conlleven reajustes doctrinales en los altos tribunales nacionales en todos los órdenes jurisdiccionales. Por eso, lo de recuperar viejas doctrinas como la que menciona de «actos separables» me temo que va a ser francamente complicado, pues la tendencia va encaminada a una doctrina integradora y no diferenciadora.
    Estoy de acuerdo cuando comenta que los jueces de lo social «se hacen el orejas» cuando ante indicios de presuntos delitos de malversación, prevaricación y otros, en vez de dar traspaso a la fiscalía, miran para otro lado, y es «para hacérselo mirar», pero ese será debate para otra ocasión que seguramente surgirá el tema en este blog.

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