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Supremo fin al desorden de las plusvalías con el caso del Ayuntamiento de Madrid

La llamada tesis maximalista postulada por la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y secundada por algunas otras Salas ha sido definitivamente expulsada del limbo de las ocurrencias jurídicas, pese al alborozo inicial de quienes consideraban que la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 había enterrado las liquidaciones del impuesto sobre incremento de valor de los terrenos.

 En esta ocasión la sentencia se refiere al buque insignia, al Ayuntamiento de Madrid.

Se trata de la reciente Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2019 (rec.5679/2017) que sigue la línea de las precedentes sentencias de 9 de julio de 2018 (referida al Ayuntamiento de Zaragoza) y la de 17 de julio de 2018 (referida al Ayuntamiento de Getafe), lo que dio lugar a la Circular 13-2018 de la Federación de Municipios y Provincias.

Conviene traer a colación la elaborada y ya consolidada doctrina. El Supremo aborda la cuestión de interpretar la extensión de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 110.4 del TRLHL contenida en la STC 59/2017 y se enfrenta sustancialmente a determinar, ante la división de los Tribunales Superiores de Justicia, si se produce la invalidez automática de las liquidaciones sin tener que abrirse escenario de prueba de la existencia del incremento de valor, o si el escenario que se abre emplaza a las partes, sujeto pasivo y administración a que demuestren en sede judicial la inexistencia o existencia de tal plusvalía.

El Supremo rechaza la tesis del TSJ de Madrid de anular las liquidaciones sustentada en la carencia de parámetros legales para apreciar si existe o no tal incremento de valor, lo que le llevaría a sustituir al legislador.

Y lo hace razonando en esta extensa sentencia, por qué no comparte esta tesis:

Y, en tercer lugar -pero no por ello menos importante-, no compartimos la doctrina sentada, por primera vez, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 2017 y reiterada, posteriormente, por el mismo órgano jurisdiccional y por otros Tribunales Superiores de Justicia, porque priva absolutamente de sentido al fallo de la STC 59/2017 , que venimos comentando. En efecto, atribuyendo en exclusiva y en todo caso al legislador la forma de determinar la existencia o no de un incremento de valor del terreno susceptible de ser sometido a tributación y negando al aplicador del Derecho la posibilidad de valorar la prueba aportada por el contribuyente (de existencia de una minusvalía o decremento de valor del terreno enajenado), se desnaturaliza completamente el fallo de la Sentencia, pues únicamente si se permite al contribuyente probar la inexistencia de plusvalía y al aplicador del Derecho valorar la prueba aportada por el contribuyente el fallo de la STC 59/2017 puede cumplirse en sus términos estrictos; en particular, resulta posible inaplicar el IIVTNU únicamente en la medida en que se someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

Y añade repartiendo la carga de la prueba:

Corresponde al sujeto pasivo del IIVTNU probar la inexistencia de una plusvalía real conforme a las normas generales sobre la carga de la prueba previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria («LGT») [mandato que no conlleva una quiebra de los principios de reserva de ley tributaria o del principio de seguridad jurídica].

Concluye didácticamente exponiendo que existen sobrados medios de prueba y que el sujeto pasivo es quien debe mover pieza primero:

Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 (RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017) y de 13 de junio de 2018 (RCA núm. 2232/2017]; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU. Precisamente -nos interesa subrayarlo-, fue la diferencia entre el precio de adquisición y el de transmisión de los terrenos transmitidos la prueba tenida en cuenta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017 para asumir -sin oponer reparo alguno- que, en los supuestos de hecho examinados por el órgano judicial que planteó la cuestión de inconstitucionalidad, existía una minusvalía.

3.- Aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía. Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial. En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 LJCA y, en último término, y tal y como dispone el artículo 60.4 LJCA, de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En resumen, y aquí está la doctrina jurisprudencial definitiva:

Procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales concernidos en este litigio:

1º) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE.

2º) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)». Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL […].»

En consecuencia, nada de extraer la consecuencia de que la inconstitucionalidad del art.110.4 de la Ley de Haciendas Locales obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica. Al contrario, la STC 59/2017 -ya lo sabemos- ha dejado en vigor los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL en las situaciones de existencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido por el contribuyente, debiéndose entender que dicho incremento de valor debe corresponderse con una plusvalía real y efectiva,y para acreditar la existencia o no de esa plusvalía real -ya lo hemos dicho también- tanto el contribuyente como la Administración habrán de acudir a los medios de prueba y, más genéricamente, a las reglas generales que en relación con la prueba se contienen en la Sección 2ª del Capítulo II del Título III de la LGT (artículos 105 y siguientes).

O sea, a probar tocan ambas partes; al recurrente que mueve ficha con la demanda y debe sostener con pruebas la inexistencia de tal incremento de valor y la administración deberá oponerse en la contestación con pruebas en contrario, e incluso son posibles las pericias judiciales, sin perder de vista las escrituras públicas de las operaciones de adquisición anterior y de ulterior venta.

Estamos ante escenarios casuísticos en que intervendrá mucho la diligencia del recurrente y de la administración, la fuerza objetiva de las pruebas, y en ocasiones, la fortuna o azar según el perito judicial. Lo que queda claro es que el gozo de la posible invalidez de plano de las liquidaciones por la fuerza de inconstitucionalidad… ha quedado en un pozo, aunque el contribuyente madrileño disfrutó de un período de gloria que se ha evaporado.

12 comments on “Supremo fin al desorden de las plusvalías con el caso del Ayuntamiento de Madrid

  1. Mr. Ant

    No sobrará, en última instancia, que los sufridos obligados tributarios -cuando nos toque en primera persona- o los que defendemos sus intereses -cuando nos toca en la vertiente profesional- apuremos la prueba de la inexistencia de incremento de valor o, lo que es lo mismo, la prueba de la minusvalía. Pero entiendo que con la aportación de los títulos de la previa adquisición y de la posterior transmisión de cuya comparación resulte que no hubo incremento de valor a la hora de hacer la declaración tributaria por la transmisión, la «patata caliente» pasa a la Administración.
    Sería ya en la posterior vía administrativa y después en la contenciosa cuando, a la vista de la actividad probatoria de la Administración, podría corroborarse esa inexistencia de incremento de valor con otras pruebas adicionales.
    Saludos de jueves…

  2. No me queda claro si, del resultado de la prueba que se practique (valores de escritura) se evidencia un ligero incremento de valor (pongamos por caso un 5% del valor de la finca) si la Administración esta habilitada a liquidar conforme a la valoración catastral que, de ordinario tiene valores mucho más elevados o si por el contrario, el principio de «capacidad económica2 debe prevalecer en cuanto a aplicar el incremento real (diferencia de valores de escritura)
    Ejemplo:
    Valor adquisición 1.000.000 E
    Valor venta 1.050.000 E
    Incremento 50.000 E
    Estos 50.000 E. supondrían la base imponible del impuesto o por el mero hecho de existir este incremento serán de aplicación las reglas valorativas del IIVTNU ?
    Gracias

    • Anónimo

      El Tribunal no se ha pronunciado sobre este supuesto, aunque parece claro que una cuota tributaria mayor al incremento puede suponer una una vulneración del principio de capacidad económica y, además, sería confiscatorio.
      Si no recuerdo mal, en su momento leí un auto de admisión del TS donde se planteaba esta cuestión, así que en algún momento el Tribunal resolverá sobre esta cuestión.
      Hay otras cuestiones que aun quedan por dilucidar, porque en este mismo caso que planteas, se podría dar el supuesto de que actualizando el valor de adquisición al tipo de inflación anual correspondiente, el precio de adquisición fuese mayor que el de vente. En este caso el impuesto estaría gravando únicamente rentas de valor monetario, tributación que va en contra del principio de capacidad económica.

    • BELEN PONS

      Buenas estudiando un poco el tema de la plusvalía, en primer lugar no se tiene en cuenta el precio de compra, si no el valor de los terrenos, a éstos efectos el valor se sacará de la división que hace el catastro entre Valor del suelo y Valor de la construcción, dejando fuera obviamente el valor de la construcción.

      En un caso que estoy llevando , el valor el suelo a fecha de compra era superior al de la fecha de venta, por lo que alegamos que no se cumple el hecho imponible de «incremento de los terrenos de naturaleza urbana» , por lo que al no cumplirse no debemos abonarlo, no se dan los presupuestos para gravarlo.

      Por otro lado, en mi Ayuntamiento, hacen los cálculos sobre la base del valor de los terrenos a fecha de venta, es decir, existe un error de cálculo, ya que deberán tener en cuenta en primer lugar si ha habido incremento y si lo ha habido aplicar el coeficiente sobre el incremento, y no sobre el valor del terreno a fecha de venta.

      A modo de ejemplo :

      Mi ayuntamiento:
      Valor terrenos compra: 100.000
      Valor terrenos venta: 150.000
      Incremento: 50.000
      NO obstante mi Ayuntamiento coge de base 150.000 , le aplica un porcentaje en función de los años en los que has sido titular de la vivienda, y luego un coeficiente.

      Bueno no se que pensáis de ésto o si vuestros Ayuntamientos lo calcula de otra forma.

      Un saludo

      Gracias

  3. José Luis

    La situación es de desbarajuste total, tras la sentencia TS de julio pasado donde dijo que los conocidos artículos de las leyes forales respectivas y de la LHL eran inconstitucionales, pero solo un poquito, corrigiendo a algunos juzgados de lo contencioso administrativo, quienes, en virtud del principio de legalidad (entre otros argumentos), por el que no cabe determinar la base imponible de un impuesto en fase de liquidación, consideraron que los ayuntamientos se habían quedado sin habilitación normativa para recaudar dicho impuesto mientras no se adoptara la oportuna reforma legal.
    Ahora se pueden dar muchas situaciones, a cual más absurda. A bote pronto, se me ocurren las siguientes:
    1º.- No está previsto trámite de alegaciones en vía administrativa. Ni se está concediendo, salvo, en algunos municipios, por los motivos tasados de error en el cálculo, etc..
    2º.- No se contempla factor de actualización del impuesto (IPC) a efectos de valorar si ha existido plusvalía o no, lo cual es contrario al principio constitucional de capacidad económica.
    3º.- En muchas situaciones resulta complicado o imposible de demostrar que no ha existido la plusvalía por proceder de una transmisión mortis causa.
    4º.- En aquellos casos en que es difícil de demostrar la inexistencia de plusvalía o si esta ha existido es practicamente inexistente, apenas unos cientos de euros o un par de miles, el impuesto no grava dicha plusvalía sino el valor total del terreno conforme a la consabida fórmula lo que resulta confiscatorio y nuevamente contrario al principio de capacidad económica, en contra de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo y, en este sentido, parece que ha dado un paso atrás.
    En mi modesta opinión, el problema no ha hecho más que empezar y continuará hasta que el legislador actúe, lo que está claro es que hay intereses muy poderosos en juego, la federación de municipios dispone de medios económicos para influír por medio de publicaciones, etc.., en el mundo juridico. Aunque también abundan los abogados ávidos de conocimiento para impugnar dichas plusvalías.
    Un saludo.

    • Fernando

      Totalmente de acuerdo con usted pues es palmario el carácter confiscatorio, abusivo y contrario a los principios de igualdad y progresividad que el artículo 31.1 CE establece («…en ningún caso, tendrá carácter confiscatorio»). Como usted señala, hay intereses muy poderosos entre los que destaca el insaciable afán recaudatorio de las administraciones y agencias instrumentales colaboradoras que pregonando el manido pretexto de «interés colectivo» (camuflado en éste la realización de obras faraónicas sin sentido practico, utilidad pública real o rendimiento previsible) no ven como calmar tal voraz apetito.
      La consideración por parte del TS de la virtualidad de alternancia de constitucionalidad e inconstitucionalidad del artículo 107, apartados 1 y 2 de la LRHL, (cual péndulo que si está en un extremo puede beneficiar al que en el mismo se sitúe y perjudicar al del punto opuesto «por no tener igual perspectiva») en función de la capacidad o posibilidad probatoria de la inexistencia de plusvalía, es en esencia una verdadera prueba diabólica, propia de tiempos inquisitoriales.
      Y si el legislador no pone solución, siendo poco probable que lo haga o al menos dentro de periodos temporales humanos (más acostumbrado a los más prolongados períodos geologicos), dará lugar a situaciones de injusticia y dolor pisoteando ese principio constitucional de progresividad según la capacidad económica que precisamente con mayor y obligada determinación debierán buscar las instituciones del Estado.

  4. Daniel

    Quizá esté yo espeso o tal vez sea porque no haya desayunado bien, pero en mi cabeza chirría eso de la «inconstitucionalidad y nulidad parcial» en función del caso concreto, es decir, sobre la base de unos hechos sí sería constitucional pero el mismo precepto, enjuiciando otros hechos, no sería constitucional. En mi simple y vulgar mente, vívia feliz e ignorante pensando que inconstitucionalidad total era aquella que se cargaba el precepto en su totalidad, mientras que la parcial sólo amputaba parte del artículo analizado por el Constitucional. Lo de que la inconstitucionalidad parcial signifique que a veces es constitucional y a veces no, en función de los hechos, me recuerda a Alicia en el País de las Maravillas cuando a preguntas de ésta, el Gato le indica que a un concreto destino se llega: «a veces por aquí, y a veces por allá».

  5. Joaquin

    «Estamos ante escenarios casuísticos en que intervendrá mucho la diligencia del recurrente y de la administración, la fuerza objetiva de las pruebas, y en ocasiones, la fortuna o azar según el perito judicial»:

    un monumento a la seguridad jurídica en un impuesto que en ocasiones alcanza cuotas superiores a las del ITP (ventas de suelo, por efecto combinado de crisis y catastrazo). Ocasión desperdiciada para terminar con un impuesto directo injusto -por usar unas reglas de liquidacion primitivas y absurdas-y su sustitución por otro impuesto/s directo/s moderno/s que grave/n las plusvalias (no sólo de suelo) de modo adecuado, impuesto/s que por otra parte ya existe/n: IRPF, IS y el injustamente maltratado ISD; en los que se determina el beneficio producido en una transmisión de un modo mucho más «fino» que esa ficcion de multiplicar el valor catastral por unos coeficientes fijos, mecánica que por cierto recuerda mucho a la que el propio TS ha puesto a caer de un burro recientemente cuando se emplea para «comprobación de valores» a efectos de ITP e ISD, principalmente.

    No obstante hace ya tiempo que en el sistema fiscal español la seguridad jurídica brilla por su ausencia, sin que al TC, nI a ningun otro poder publico le importe demasiado, siempre que no afecte a la recaudación (y si afecta, Decreto-ley con esmerado efecto retroactivo debidamente justificado por la urgencia). Hace tiempo que es imposible asesorar, por ejemplo, una operacion immobiliaría mínimamente compleja y estar seguro de cómo y cuánto tributa, o transmitir seguridad al cliente, que si es extranjero no puede creerse lo que le cuentas del factor «fortuna y azar». Luego algunos se quejan del exceso de litigiosidad.

  6. Casiopea

    ¿Todavía no se ha dado cuenta nadie de que la interpretaciónque hizo el tribunal supremo de las sentencias del tribunal constitucional tiene la misma Motivación oculta que aquella que dicto para desdecirse del AJD en los prestamos hipotecarios? La unica diferencia es que en lugar de los bancos eran los ayuntamientos lo afectados.

  7. Contribuyente a la japonesa

    Bien, aquí llega el “abogado del diablo”…
    De acuerdo con alguno de los comentarios en que ya existen en nuestro sistema tributario impuestos que gravan la plusvalía real en las transmisiones de inmuebles (IRPF), quiero incluir en el debate el punto de vista de que, cuando nació el IIVTNU -antigüamente arbitrio- no parecía querer gravar doblemente esa “plusvalía” (cosa ilegal en España, por otro lado), sino más bien un incremento de valor “no monetario, no real” del inmueble producido por la inversión de “lo público”. Me explico: cuando alguien adquiere un inmueble puede realizar arreglos, mantenimiento y mejoras que incrementan un teórico valor de aquel (digo teórico por no ser real al no llevarse a cabo para transmitir, sino para mejorar el inmueble, para “incrementar” su valor); de la misma forma, inversiones públicas (mejora de calles, asfaltado, construcción de centros públicos de salud, educación, transporte, etc. “incrementan” ese valor de los inmuebles. Bien, es en el momento de la transmisión de ese inmueble cuando al legislador le pareció razonable que el contribuyente devolviera a “lo público” la parte del incremento de valor de su bien que podía tener como razón esas inversiones públicas. Hace tiempo eran frecuentes las llamadas contribuciones especiales, una suerte de “derramas municipales” que recaían en los vecinos de multitud de municipios españoles. Bien, analizando antiguas liquidaciones del citado Arbitrio de Plusvalía se puede confirmar que, en varias, se descontaban del cálculo las contribuciones especiales abonadas con anterioridad. Es decir, no se pretendía gravar un beneficio monetario, sino un incremento de valor inmobiliario, por llamarlo de alguna forma.
    Planteo un pequeño ejemplo de lo injusta de la situación planteada desde la STC: supongamos dos vecinos que adquieren sus viviendas iguales, en la misma urbanización del mismo municipio, en fechas aproximadas y también las venden en un momento similar. Uno de ellos se preocupa en la venta, le dedica tiempo y esfuerzo, es diligente y eficiente y consigue venderla por encima del valor de adquisición; por contra, el otro, por dejadez o falta de esa diligencia, vende con pérdidas o, lo que sería aún más grave, escritura por un valor inferior y cobra “en negro” una parte del precio. ¿Es justo, razonable y equitativo gravar al primero y no al segundo con el IIVTNU? Disculpen, a mi, no me lo parece.
    Por último, no seré yo un defensor de toda la actividad de la administración en España, pero, por un lado, demonizar a los ayuntamientos, que padecen la misma inseguridad jurídica e “injusticia moral” que los contribuyentes, y plantearnos un idílico papel de salvadores a determinados “diligentes” y “ávidos de conocimiento” abogados o despachos me parece algo injusto. Y, por otro, no me parece que los ayuntamientos estén dispuestos a renunciar al 10-20% de sus presupuestos a cambio de nada. La solución vendrá vía financiación local (personalmente dudo de los avances en ese ámbito) o con incremento de otros tributos para todos. ¿Es eso tributariamente justo y redistribuidor? Yo no lo creo: un “contribuimos todos para que no contribuya el que transmite un inmueble” me genera ciertas dudas razonables.

  8. JESÚS GARCÍA LÓPEZ

    ¿ alguien me puede aclarar si se debe pagar la Plusvalía Municipal de Madrid, cuando has sido propietario de un piso por un período de 23 años.?.He leído algunos comentarios que dicen que no se paga.

  9. Pingback: El Supremo rechaza los resultados confiscatorios del impuesto de plusvalía delaJusticia.com El rincón jurídico de José R. Chaves

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