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No todo es subsanable ni toda sentencia es razonable

Cuando se participa en una convocatoria, ya se trate de oposiciones, subvenciones o licitación de contratos, se impone en el particular que desea participar, un examen atento y diligente de los términos de las bases.

Así y todo, hoy día son numerosos los casos en que el traspiés del participante se produce porque olvida presentar la documentación exigida o bien en el formato requerido, y las consecuencias pronto se hacen notar en su perjuicio. Es cierto que existe un principio general de subsanabilidad de la documentación en cuanto a la vertiente formal o de requisitos accesorios, que no autoriza a burlar el plazo original mediante la aportación de datos o documentos nuevos.

La reciente Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2019 (rec. 2762:2016) aborda una cuestión sumamente importante ya que, aunque se se refiere a documentación de procedimiento selectivo de empleo público, su doctrina es aplicable a todo procedimiento donde se facilite la opción de presentar la documentación en formato electrónico o en formato papel.

El caso versa sobre las oposiciones de acceso al Cuerpo de Maestros por turno libre y, además, parta integrar la lista de interinos optó por presentar la solicitud en papel, frente a la opción de la solicitud electrónica, pese a que las bases precisaban que si se hacía en papel resultaba obligado aportar la hoja acreditativa de los servicios prestados y no lo hizo. La consecuencia fue que al no aportar tal documentación, la administración le otorgó cero puntos por el concepto de antigüedad o servicios prestados, lo que confirmó la Sala territorial rechazando que tal omisión fuese subsanable y además rechazando el argumento del demandante «de que no le era exigible porque la Administración ya tenía esos datos pues, sin negar ese hecho, sus consecuencias no pueden desligarse ni del formato elegido ni de la claridad de la base antes transcrita».

El Supremo rechaza el recurso y confirma el criterio de la Sala disponiendo que

El artículo 23.2 de la Constitución es ajeno a lo litigioso pues en lo que ahora interesa, proclama el derecho a acceder en condiciones de igualdad al empleo público con los requisitos que señalen las leyes, y en nada se ha discriminado a la recurrente: sometida a unas bases claras -forman parte de esos requisitos a los que se remite al precepto constitucional-, desatendió la carga que debió asumir, máxime por experiencia en otros procesos selectivos: la que le ordenaba que debía aportar la documentación.

Esta sentencia me brinda la ocasión para distinguir entre lo que está razonado y lo que es razonable, entre sentencia razonada y sentencia razonable.

Lo digo sencillamente porque la sentencia comentada está razonada desde el momento que aplica – no expresamente, por cierto- la doctrina de los actos propios y la seguridad jurídica, unido a la necesaria eficacia y orden de todo procedimiento selectivo, ya que es evidente que las bases imponían un requisito y brindaban la opción por el formato papel o por la vía electrónica, y una vez optado pues hace caer el peso de las consecuencias en el particular poco diligente.

Lo de sentencia razonable me resulta mas cuestionable puesto que ya se presente una solicitud por vía electrónica o por vía papel, el derecho a subsanación ha de brindarse por igual; y si cabe reprochar al particular su error, es cierto que toda subsanación descansa en el error del interesado que olvida o interpreta mal las bases (si el error o culpa del participante excluye el derecho de subsanación, jamás se aplicaría la concesión de un plazo para remediarlo).

Por último lo que no me resulta razonable en modo alguno es que la acreditación de los servicios prestados en la misma administración a cuya lista de interinos se quiere optar, tenga que presentarla el interesado, pues resulta un requisito extravagante, absurdo y que bajo los actos propios de la administración era ésta quien podía y debía aportarlo de oficio al procedimiento (además si la administración exonera de su aportación documental a quien se limita a solicitar participar electrónicamente… ¿por qué negárselo a quien presenta la solicitud documental cuando la administración puede consultarlo a golpe de click en sus propios archivos?).

Yo pensaba (y quiero seguir pensándolo) que estaba felizmente superada la anacrónica carga de presentar documentos o acreditar datos por el particular,ante la misma administracion que los posee (ley 30/92, ley 39/2015).

En fin, confío en que una golondrina no haga verano (o invierno) y en que el derecho a la subsanación siga gozando de buena salud, especialmente cuando la Administración posee toda la información y le resulta mas fácil incorporarla al expediente que a los interesados.

18 comments on “No todo es subsanable ni toda sentencia es razonable

  1. Tus posts son de obligada lectura. Y constato que como todo tiene diferentes puntos de vista, al negro se le puede llamar blanco, dependiendo, en este caso de la prelación de los preceptos. Y parece que lo que se determine en una convocatoria, no debe estar ‘iluminado’ por lo que determina una norma con rango de ley, con independencia de la actuación del interesado. ¡Así os va!

    • elSumario, Andreu Roselló

      Sr. Solano, me ha llamado la atención su comentario, pero me ha descolocado un poco el cierre con este ¡Así os va!. Me tomo el atrevimiento de pedirle si podría ampliar el significado que pretende. Le pido disculpas por el atrevimiento. Andrés Roselló.

  2. Contencioso

    Partiendo de la base -que comparto- de que es absurdo, por no emplear otro calificativo mas grueso, pedir la aportación de los servicios que tiene ya la administración y que encima en formato electrónico no se exige, debo decir que me resulta igualmente espeluznante que cualquier opositor, pero todavía mas uno del cuerpo de maestros, carezca de comprensión lectora suficiente como para meter la pata en esto. Sinceramente, aunque no sea razonable el requisito de la base, no me gustaría demasiado que alguien así sea maestro de mis hijos en la escuela. Desde este punto de vista, quizá las bases sí criban de forma correcta.

    Saludos

    • Fernando

      Tal vez no fue la falta de comprensión de lo escrito, sino la creencia, errónea a la vista de lo ocurrido, de que por el hecho de que la administración, para la que ya había trabajado, tenía la información requerida, no le era necesario volver a facilitarla (a quien ya la poseía). Ese error por exceso de confianza es muy habitual e incluso natural y si alguien lo duda debiera realizar una calmada introspección porque todos, y con más frecuencia de lo podemos creer, en cualquier actividad de nuestras vidas podemos emitir juicios o realizar comportamientos guiados por ese exceso de confianza que en la mayoría de las ocasiones tienen resultados favorables o asumiblemente desfavorables por su bajo coste para sí. (Para más información leer «Pensar rápido, pensar lento» de Daniel Kahneman).
      Lo que ya no es tan fácilmente comprensible (y sí explicable pero con razones poco convincentes y hasta reprobables) es que la administración reclutadora no ofrezca un plazo y la oportunidad de subsanación, obligado legalmente.
      Coincido con la reflexión de JR Chaves es una sentencia no razonable, fin que no siempre se consigue aunque mucho se razone.

  3. Rafael Vega

    Y sobre este asunto, ¿qué opináis si la subsanación por parte del interesado (opositor o participante en un concurso de traslados) solicitara tras la Resolución Provisional eliminar méritos aportados cuando se inscribió en el proceso? -en caso de que intuyera que le interesa.
    Saludos

    • Pues no sé en qué hipótesis alguien querría eso, pero creo recordar que toda renuncia a derechos es posible si no perjudica a terceros -aquí los habría- unido al principio de adquisicion propio del ámbito procesal pero aplicable -con matices-en el procedimiento.

  4. Carlos

    Desgraciadamente es una práctica muy habitual en las Administraciones Públicas, aquella consistente en redactar las bases de las convocatorias de forma totalmente contraria a los Derechos reconocidos a los ciudadanos en las Leyes.
    Luego, aunque algo sea manifiestamente ilegal se acogen al famoso principio de que las bases de las convocatorias una vez que son firmes vinculan a la Administración y a los ciudadanos.
    En fin, personalmente creo que las bases de las convocatorias deberían servir para concretar o aclarar lo que no esté regulado en la Ley (la Ley obviamente no puede recoger todos los supuestos), pero no para saltarse las Leyes a la torera.
    Sinceramente pensaba que el Tribunal Supremo iba a poner coto a esta lamentable práctica, pero lamentablemente veo que no ha sido así.
    Gracias por informar.

  5. JOSE LUIS VILLAR EZCURRA

    Estoy muy especialmente de acuerdo con este párrafo tuyo (copio):

    «Por último lo que no me resulta razonable en modo alguno es que la acreditación de los servicios prestados en la misma administración a cuya lista de interinos se quiere optar, tenga que presentarla el interesado, pues resulta un requisito extravagante, absurdo y que bajo los actos propios de la administración era ésta quien podía y debía aportarlo de oficio al procedimiento ( además si la administración exonera de su aportación documental a quien se limita a solicitar participar electrónicamente…¿por qué negárselo a quien presenta la solicitud documental cuando la administración puede consultarlo a golpe de click en sus propios archivos?).»

    Es una muestra clara de la ineptitud de nuestras Administraciones Púbicas al pedir datos que deberían obrar en su poder… En fin…es lo que hay. Un cordial saludo

  6. En algún organismo, cada procedimiento conlleva a presentar nuevamente la documentación: en carrera profesional, trienios, bolsas de trabajo, concurso de traslado…cientos de copias de cursos, de certificados debidamente compulsados que ya obran en la administración, (alguno pensará que no obran en su sección o negociado) no una sino dos, tres y cuatro veces.

    • Fernando

      Pero es mas cómodo para el funcionario que se lo den todo y no tenga que hacer un trabajo adicional de búsqueda y recopilación de documentación de cada solicitante porque ese trabajo extra, desde la óptica del empleado publico, es injusto que deba realizarlo especialmente cuando al solicitante le resulta más sencillo y rápido hacerlo, aparte de que es el opositor quien tiene el interés y no él, funcionario, y qué narices si viene exigido en las bases ?por qué ha de hacer ese molesto trabajo adicional y ademas disruptivo de su rutina laboral?

  7. «Yo pensaba (y quiero seguir pensándolo) que estaba felizmente superada la anacrónica carga de presentar documentos o acreditar datos por el particular,ante la misma administracion que los posee (ley 30/92, ley 39/2015).»

    En el mundo real de la práctica, ese artículo es como si no existiera, y recordar su existencia, es castigado como pecado «soberbia». Es lo que hay.

  8. Fernando

    Y no parecería también razonable que el funcionario, concretamente policía local, ante la colocación defectuosa en la bandeja de la tarjeta de autorización para ocupar la plaza de minusválidos, en lugar de hacer una sencilla comprobación mediante el uso de la emisora que porta y compruebe que el vehículo estacionado tiene autorización para ocupar dicha plaza, en cambio redacte y ponga denuncia sin remordimiento o pensamiento alguno en relación a dos aspectos: 1, que la persona que aparcó tiene importantes dificultades pues por ello tiene una autorización que lo atestigua y multándole se le obliga a realizar toda una serie de gestiones que por ser minusválido le supone grandes y mayores inconvenientes que a cualquier otra persona sin discapacidad.
    2, y que la denuncia redactada no estå tipificada como infracción del código de circulación pues la infracción del artículo 94.1, d se refiere al estacionamiento en plaza de minusválidos sin autorización, y no está tipificada como infracción el estacionamiento con esa autorización ladeada (o que no se vean todos los datos).
    De todo lo anterior la conclusión a la que uno llega es que el verdadero interés del empleado publico no es otro que, con su menor esfuerzo, recaudar para la ‘empresa’ para la que trabaja y no estar al servicio del ciudadano con el que debe colaborar en el cumplimiento de las leyes (como lo hubiese hecho de haber comprobado en la base de datos del ayuntamiento que el vehículo tenía autorización, y que es lo mas parecido a la posibilidad de subsanación) y no habiéndose inventado infracciones inexistentes.
    Una actuación más de un empleado publico que además de no ser razonable ni razonada, es todo un ejemplo de mal hacer que lamentablemente no va ser corregido como se debe.

  9. José Luis.

    Dicho con los debidos respetos, incomprensible despropósito de nuestro supremo tribunal…

    Y a Fernando, en mi condición de empleado público con vocación de servicio al ciudadano, le diría que un grano no hace montaña. En absoluto me siento identificado (ni muchos de mis compañeros, como bien me consta) con ese empleado público «recaudador», o de «menor esfuerzo», ni mucho menos «inventor de infracciones inexistentes». Dicho todo esto, igualmente, con los debidos respetos.

    • Fernando

      Totalmente de acuerdo con usted en que «un grano no hace montaña», y ciertamente como usted creo que la mayoría de empleados públicos son honestos en su actuar (como lo soy yo también como empleado publico), pero coincidirá conmigo, que una minoría, que también existe, que no actúa tan honesta, objetiva e imparcialmente causa más impacto social y mala fama, por desgracia, para perjuicio del resto.
      En cuanto a la concreta «invención de infracciones inexistentes» como la de la multa a mi madre de 82 años, con un 65% de minusvalía, puede usted consultar si la infracción tipificada (artículo 94.1, letra d del código de circulación, Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre) se corresponde con lo denunciado («no poderse ver los datos de la tarjeta»), y si dispone de más tiempo e interés, puede consultar el excelente escrito de recomendación del Defensor del Pueblo andaluz al ayuntamiento de Sevilla ante una denuncia exactamente igual a la hecha a mí madre (y ya lleva 3 por la misma presunta mala colocación de la autorización para aparcar en plaza de minusválidos, sin contar la de la retirada del coche por el servicio de grúa municipal en dicha plaza de minusválidos). persecución policial?
      También puede consultar las numerosas sentencias de diversos juzgados de lo contencioso administrativo «absolviendo» al descuidado ciudadano en este tipo de denuncia.
      No parece que el de mi madre sea un caso aislado en una ciudad concreta, sino uno frecuente en numerosos ayuntamientos con algún o varios funcionarios de los de «rápido desenfundar» (para recaudar para su «empresa» y por supuesto y principalmente para incrementar su personal complemento de productividad).
      Por todo ello aprovechando la diferencia que nuestro apreciado magistrado realiza entre «razonable y razonado», siendo que esto último no conduce a lo primero en el caso que analiza jurídicamente, a su parecer, y al mio, entiendo que la reprochable denuncia del policía local ni está razonada ni es razonable. Un saludo cordial.

  10. Antonio

    El «maestro» sigue dejando rastro de su impresionante «estar, saber y entender». Y, como casi siempre, aunque no lo explicite, veladamente nos ofrece las claves de lo que subyace. Esto no es otra cosa que la incompetencia de la gran mayoría de sus pares [de los que son «primus» (sin animus iocandi) los que protagonizan esta entrada propuesta por José Ramón.]

    Quizá algún día se resuelva esta gran lacra que todos padecemos, incluidos los Jueces honestos que asisten incrédulos, como Usted lo hace Sr. Chaves, ante resoluciones de todo cuño y procedencia que causan sonrojo, incredulidad e impotencia porque se asientan firmes causando injusticia y daño; como ésa que se glosa supra, dictada por la Tercera de nuestro Altísimo Tribunal de puñetas, medallas y condecoraciones al servicio de políticos, no de ciudadanos. De otra suerte ¿Cómo se justificaría?

    Doble cuestión: ¿Por qué personas como Ud. no tiran p’arriba para hacer un mundo más a la medida de este cuestionable Estado de Derecho? (Y menos mal que le tenemos y gozamos en un Tribunal de Apelación por más que sea únicamente territorial). Y dos, ¿Por qué no se modifica de una vez por todas el acceso a la carrera judicial? Es notorio que muchos compañeros que dejan de serlo para convertirse en demiurgos, extravían la función que se les encomienda. Lo que, a su vez, suscita, cuando menos, algún interrogante más. ¿Por qué no se hacen exámenes que expulsen como mérito la memoria para introducir la inexistente comprensión y aplicación del Derecho? Los hay que, triste es decirlo, no saben ni escribir a la altura de tan alta misión. ¿Cómo, en tales circunstancias, les vamos a exigir canon de razonabilidad? ¿No podría el CGPJ -criterio harto objetivo- nutrirse de Abogados con apretada y rica mochila? Sí, el 4º turno generalizado. ¿Qué hay del establecimiento de un sistema bonus-malus que afectara al propio ejercicio de la función jurisdiccional? Seguro que viene alguien haciendo de una mal entendida independencia judicial óbice para la implantación de cierto control en el desempeño de la labor de los Tribunales. Y al hilo de todo ello ¿Puede alguien explicarme, de modo que se pueda defender el argumento, la eliminación a ultranza de cualquier responsabilidad del Juez -incluso en sede judicial- atinente a la civil ex delicto aunque mediara una probada intencionalidad en la comisión del ilícito penal? Bien está ante una imprudencia o negligencia por increíble que ésta fuera, pero en caso de dolo ¿cómo engranamos este contenido normativo (producto de la última reforma en este particular de la LOPJ) en el «corsé» del principio de igualdad constitucional y, más aún, en el sometimiento de todos los poderes públicos al imperio de la Ley?

    Es posible que a todo ello, siquiera de forma tangencial, contribuyamos los operadores jurídicos con nuestras actitudes timoratas y serviles ante unas personas -no lo olvidemos- se sientan «a nuestra misma altura» en el estrado y cuya razón de ser son precisamente dilucidar los intereses en liza que sometemos a su criterio.

    Antes de poner el punto y final, no ocurre lo mismo que denuncia José Ramón, mutatis mutandi, con el requisito ad formalitatem del nuevo Recurso de Casación que se han sacado de la manga para hurtar al hombre de la calle tan alta instancia. Me refiero al art. 89.2.b) LJCA. No basta una cita genérica del nombre de la norma en que se incluya el precepto que se considere infringido. Hay que llevársela al Tribunal con nombre y apellidos. Etcétera.

    Saludos cordiales a todos, compañeros, -téngase Sevach por uno de ellos, de lo que me congratulo y enorgullezco-.

  11. Antonio

    Lapsus y corrección. Cuando propongo paralelismo haciendo alusión al Recurso de Casación incurro en error al no introducir el interrogante (¿no ocurre lo mismo… tan alta instancia?). Ahora sí que cobra sentido. Disculpas.

  12. Lamentable que esta absurda exigencia salga refrendada por el TS. Prefiero un maestro incumplidor de chorradas a un tribunal repartidor de esta clase de justicia, o lo que sea.

  13. María

    La Sentencia sólo menciona la Ley 30/1992, puesto que es la aplicable al supuesto enjuiciado. ¿No crees que la Sentencia sería distinta con la Ley 39/2015? Yo entiendo que en aplicación de la Ley 39/2015 no sería una cuestión de subsanación sino de aportación de oficio de los documentos y del derecho del interesado a ello. El artículo 53.1 letra d, de la Ley 39/2015, reconoce como derecho de los interesados en el procedimiento no presentar datos y documentos que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por estas. No sólo los datos se encuentran en su poder, sino que la hoja de servicios es un documento elaborado por la propia Administración (al menos para los servicios prestados en dicha Administración).

    Igualmente el artículo 28.2 de la Ley 39/2015 reconoce este mismo derecho y obliga a la Administración a
    consultar o recabar los documentos salvo que el interesado se opusiera a ello, con las excepciones a la oposición recogidas en la propia ley.

    Una Orden de bases no puede contradecir lo dispuesto en una ley que además tiene carácter básico por lo que es de obligada aplicación. Por ello, y si no consta la oposición del interesado, la Administración debe recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.

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