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Las Universidades son administraciones públicas, abogacía del Estado dixit

Tras la vigencia de las leyes siamesas, la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo y la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, las Universidades fueron despojadas de los honores del calificativo de administraciones públicas, ya que el ámbito de aplicación las excluía de tal condición.

Las consecuencias eran tremendas y en su día, analicé la situación concluyendo en que si no eran Administraciones Públicas porque el legislador les había quitado la etiqueta, ello no les privaba de la condición de entes públicos independientes (EPI´s) y por tanto nada había cambiado en cuanto a su sujeción al derecho administrativo ni a sus prerrogativas y limitaciones que seguirían siendo las propias de las administraciones públicas.

En esa tesitura, a petición de la Universidad Complutense se ha emitido por la abogacía del Estado el informe adjunto 22/2019, al hilo del problema de si los escritos dirigidos a las Universidades pueden presentarse válidamente en los registros de la administración estatal y autonómica, o si por el contrario la Cenicienta no puede beneficiarse de ese régimen de entrada documental.

Aunque se trata de un informe puntual, que lógicamente no es vinculante para los tribunales ni para consejos consultivos ni para letrados de otras administraciones públicas, procede nada menos que de la abogacía del Estado, se pronuncia sobre la Universidad mas potente del Estado y lo hace con planteamiento general, lo que le dota de especial valor (unido a su efecto-imitación sobre la intervención y órganos de control).

Pues bien, resumiendo para legos el informe en el sentido de que si las Universidades parecen, se comportan y han sido administraciones públicas, pues son Administraciones públicas, dígalo o no el legislador. Blanco y en botella.

Dicho razonado informe, que aquí está disponible, concluye:

Pese al tenor literal de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Universidades Públicas mantienen su condición de Administraciones Públicas por las consideraciones que se contienen en el fundamento jurídico II de este informe.

La conclusión es relevante porque afecta no solamente al régimen de registros sino a todo el régimen estatutario de las Universidades, y las devuelve al redil de las Administraciones públicas.

Nada que objetar a la conclusión aunque me resulta llamativo que podía perfectamente haberse concluido que su régimen es equivalente al de las administraciones públicas y no decir que «mantienen su condición de Administraciones públicas» pues este inciso quiere decir que nunca perdieron la condición de administración y que lo son aunque el legislador les ha negado tal carácter por partida doble y de forma inequívoca al excluirles de la enumeración que recoge tanto el art. 2.3 de la LPAC («Tendrán la consideración de Administraciones públicas…«) como el art. 2.3 de la LEREJU («Tienen la consideración de Administraciones públicas…»). En fin, me temo que si la cuestión se plantea ante los tribunales frontalmente, éstos no vacilarán en aplicar el régimen estatutario de las administraciones públicas a las Universidades públicas pero se cuidarán de sustituir al legislador cuando reparte calificativos.

En suma, a mi juicio, si la ley dice que son animales domésticos los caballos y no las cebras, podrá argumentarse que tengan idéntico forraje, cuidado y uso, pues la sustancia es la misma, pero no concluirse que «las cebras tienen la condición de caballos».

NOTA SOCIAL.- Para quienes estén interesados en conocer las entrañas jurídicas de las Universidades, muy oportuno será el XV Curso sobre régimen jurídico de Universidades: «Oviedo 1991 – Oviedo 2019» y V Encuentro RIDU promovido por AEDUN (Asociación para el Estudio del Derecho Universitario) que tendrá lugar en el Edificio Histórico de la Universidad de Oviedo los días 23 y 24 de mayo de 2019.

Una bella ciudad, una región espléndida y los asturianos os esperamos en este evento único; la auténtica feria jurídica donde tienen cabida cuestiones de patrimonio, personal, contratación, autonomía, profesorado, ética y muchas más que hoy día preocupan a la comunidad académica y al común de los ciudadanos.

También habrá sidra, fabada, compadreo y ocio sano… ¡¡no todo va a ser sutilezas jurídicas!!

Aquí está la web del Congreso con toda la información, programa e inscripciones… y las puertas abiertas. ¡¡Bienvenidos!!

8 comments on “Las Universidades son administraciones públicas, abogacía del Estado dixit

  1. Gracias querido Magistrado, amigo, José Ramón, por dar a conocer a tu nutrido y competente público la celebración del XV CURSO SOBRE RÉGIMEN JURÍDICO DE AEDUN Y EL V ENCUENTRO DE RIDU. Es una satisfaccion poder organizar ambos eventos, donde nos daremos cita juristas de toda España y de muchos países de Lationamérica, para valorar, analizar, debatir y proponer, sobre uno de los derechos más ricos y en constante evolución: el Derecho Universitario.
    Os esperamos.

  2. Eduardo Gamero Casado

    Otro mito que se desploma: la naturaleza de Administración pública deriva de la configuración de la entidad y no del calificativo que le confiera la Ley (pp.9 ss. del Informe). Comparto plenamente el criterio, pero no es el que ha jugado tradicionalmente en nuestro Derecho, de impronta fuertemente subjetivo-formal (es Administración lo que la Ley dice que lo sea).
    Asombra, por otra parte, que la Abogacía del Estado se sustente decisivamente en un precepto que aún no está vigente: el art.16 de la Ley 39/2015, cuya entrada en vigor se producirá el 1/10/2020 (D.F.7ª LPAC, en la redacción conferida por el RDL 11/2018)… si no vuelven a retrasar esa fecha cuando nos aproximemos a ella, ¡como viene sucediendo con el Brexit!

  3. Eduardo Gamero Casado

    Otro mito que se desploma: la naturaleza de Administración pública deriva de la configuración de la entidad y no del calificativo que le confiera la Ley (pp.9 ss. del Informe). Comparto plenamente el criterio, pero no es el que ha jugado tradicionalmente en nuestro Derecho, de impronta fuertemente subjetivo-formal (es Administración lo que la Ley dice que lo sea).
    Asombra, por otra parte, que la Abogacía del Estado se sustente decisivamente en un precepto que aún no está vigente: el art.16 de la Ley 39/2015, cuya entrada en vigor se producirá el 1/10/2020 (D.F.7ª LPAC, en la redacción conferida por el RDL 11/2018)… si no vuelven a retrasar esa fecha cuando nos aproximemos a ella, ¡como viene sucediendo con el Brexit!

  4. eduardogamerocasado

    Otro mito que se desploma: la naturaleza de Administración pública deriva de la configuración de la entidad y no del calificativo que le confiera la Ley (pp.9 ss. del Informe). Comparto plenamente el criterio, pero no es el que ha jugado tradicionalmente en nuestro Derecho, de impronta fuertemente subjetivo-formal (es Administración lo que la Ley dice que lo sea).
    Asombra, por otra parte, que la Abogacía del Estado se sustente decisivamente en un precepto que aún no está vigente: el art.16 de la Ley 39/2015, cuya entrada en vigor se producirá el 1/10/2020 (D.F.7ª LPAC, en la redacción conferida por el RDL 11/2018)… si no vuelven a retrasar esa fecha cuando nos aproximemos a ella, ¡como viene sucediendo con el Brexit!

  5. Fernando

    Parece que aquella histórica y cerril discusión sobre si «eran galgos o podencos» (fábula «Los dos conejos» de Tomás de Iriarte) surge una y otra vez cada cierto intervalo de tiempo y es que la cerrilidad está inserta en la naturaleza y condición humanas, aunque hay quienes la confunden con otros atributos más favorables como la coherencia o la certidumbre; pero lo cierto es que cuestionar lo que ya estaba consensuado mayoritariamente, el carácter público de las Universidades (salvo el de las privadas), porque a legisladores, pretendidamente innovadores, les dé por decir que ahora ya no lo son, desafortunadamente equivale a plantar árbol de frutos amargos y, esperemos, de corta maduración que parece que ya hay quien lo quiere talar (A.E.).

  6. Pingback: Cinco sentencias casacionales de interés – In dubio pro administrado

  7. Pingback: Régimen jurídico del procedimiento (electrónico) en las Universidades | Nosoloaytos

  8. Avalon

    A tenor a la baremación de un concurso público de plazas que copio literal más abajo, y a si una Universidad Pública es o no Administración Pública, ¿Por qué baremos puntuaría un funcionario interino de Univ. Pública, por el apartado a.3 o a.4)? Podría estar en esa situación por tener antigüedad como Administrativo en Univ. Pública. ¿Qué baremo creen que usarán en mi caso, el a.3 o el a.4? ¿reclamable en caso de usar el a.4? LA diferencia entre usar uno u otro conlleva a tener plaza o no, importante el matiz.
    «a.3) Servicios prestados en Cuerpos o Escalas de otras Administraciones Públicas: a razón de 0,09 puntos por mes completo de servicios efectivos, hasta un máximo de 10,8 puntos.
    a.4) Servicios prestados en órganos constitucionales y resto del sector público: a razón de 0,045 puntos por mes completo de servicios efectivos, hasta un máximo de 5,4 puntos.»

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