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Plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial al margen de incapacidades laborales

 Cuando alguien sufre un daño en su salud como consecuencia de intervención sanitaria o accidente dispone de un año para reclamar la indemnización por responsabilidad patrimonial ante lo contencioso-administrativo, y en los casos incapacitantes podrá demandar ante la jurisdicción social la declaración de incapacidad en el grado que proceda. El abogado tiene dos posibles frentes litigiosos: el social y el contencioso-administrativo, y la lógica le dice que primero plantee la vía social para concretar la extensión de la incapacidad y luego plantear la contenciosa para reclamar indemnización por el daño. Sin embargo a veces lo lógico no discurre por el mismo carril que el criterio del legislador ni la jurisprudencia, y el error de buena fe se paga con un portazo de inadmisión y la consiguiente pérdida de toda indemnización.

Se trata de la Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2019 (rec.4399/2017) que confirma su distinto y distante criterio del mantenido por la Sala civil del propio Supremo cuando este afronta responsabilidades sanitarias derivadas de entidades u hospitales privados o daños físicos en general. Veamos la importante novedad para evitar lamentaciones por la leche derramada. La mala leche de perder un pleito por un tema de plazos, y el rubor de explicárselo al cliente.

El Supremo ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional relativa a «si, en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por secuelas derivadas de una accidente o prestación sanitaria determinante de una declaración de incapacidad laboral (administrativa o judicial), el «dies a quo» del plazo de un año para reclamar se ha de situar en la fecha en la que -con conocimiento del afectado- se estabilizaron definitivamente las secuelas, como sostiene, sin fisuras, la jurisprudencia de esta Sala Tercera, o, como viene manteniendo la jurisprudencia de la Sala Primera, desde la fecha de la resolución administrativa o de la sentencia firme del orden social que declare tal situación de incapacidad».

Para la Sala Primera ( Civil)  del Supremo el plazo se contaría desde esta resolución laboral final (la que declara la incapacidad), por interpretar restrictivamente la prescripción, descartando la presunción de abandono del ejercicio del derecho, y sin perder de vista el principio de indemnidad, por la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas no imputables a su persona o comportamiento.

Para la Sala Tercera (Contencioso-administrativa) el plazo se contaría desde la determinación de las secuelas, al margen de las existencia o no de litigios o resoluciones ulteriores judiciales sobre la existencia o extensión de la incapacidad. Se basa este criterio en la exigencia del legislador administrativo de que tal plazo de prescripción debe computarse desde la fecha de la «curación o la determinación del alcance de las secuelas», y en que  distinto es el título que legitima la reclamación de incapacidad laboral de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial.

En ese escenario de diferencia de criterios entre Sala civil y contenciosa, irrumpe la Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2019 (rec.4399/2017) que ha establecido doctrina casacional.

La doctrina casacional, quizá no sorprenda porque sigue opta por la tradicionalmente seguida por la Sala tercera, pero la apuntala con razones:

Fijar como criterio interpretativo del art. 142.5 de la Ley 30/92 ( 67.1 de la Ley 39/15 ) que el «dies a quo» para el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por daños físicos o psíquicos se iniciará en la fecha de la curación o de la estabilización, con conocimiento del afectado, de las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas , se siga expediente de incapacidad laboral, cualquiera que sea su resultado administrativo o judicial.

O sea, nada de echarse a dormir ni esperar la resolución de la jurisdicción social para iniciar la vía contencioso-administrativa. Aquí está esta   importante sentencia .

No deja de maravillarnos esta demostración de la ley de la relatividad de Einstein, ante la distinta percepción del tiempo y plazos en derecho, según el observador.

11 comments on “Plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial al margen de incapacidades laborales

  1. ISABEL HURTADO DIAZ-GUERRA

    Muy interesante y acertado este artículo, Sr. Chaves. Es importante recordar a los letrados esta doctrina, para no dar alas a reclamaciones patrimoniales que desde un inicio se saben prescritas. En la vía contencioso-administrativa es ya antiguo el criterio de que las resoluciones de minusvalía o de incapacidad no constituyen dies a quo para computar el plazo de prescripción, por ser meras declaraciones administrativas que no coinciden con el momento de estabilización de las secuelas; sin embargo, los abogados siguen alegando la fecha de estas resoluciones para justificar la presentación de reclamaciones de acciones prescritas. No deja de ser temerario y deshonesto hacia el cliente, primero porque les hacen incurrir en un gasto innecesario e indebido, pero además y más importante, porque están alentando el ejercicio de una acción que no tiene visos de prosperar por estar fuera de plazo. Tengamos cuidado con los plazos y con nuestros clientes..

  2. Gracias José Ramón, interesante artículo al cual si me permiten, me gustaría hacer una recomendación para aquellos compañeros que tuvieran que afrontar un asunto como el expuesto, ya que lo habitual, por lo menos en mi experiencia profesional es que al no disponer de una Sentencia de lo Social que acredite el grado de incapacidad, la reclamación económica tanto en lo Civil (por ejemplo con una aseguradora, (ya adiestrada en todo tipo de estrategias para minimizar las indemnizaciones) o en lo Contencioso Administrativo, se desestima gran parte de la reclamación económica que en justicia correspondería a nuestro cliente, por todo ello la estrategia a seguir para evitar la prescripción durante la contienda en lo Social, es ir remitiendo burofaxes a la parte contraria, para paralizar los tiempos de prescripción hasta que finalmente obtenemos nuestra sentencia en lo Social y de este modo ya podemos afrontar con más garantías y prueba de cargo en cuanto a la reclamación económica en una vía civil contra un tercero y su aseguradora o contra cualquier Administración Pública, haciendo valer con la documental nuestros burofaxes que ya advertían de que los mismos interrumpían la prescripción de la acción.

    Nuevamente aprovecho la ocasión para saludarte directamente y felicitarte por tu gran labor. Un saludo

  3. Pilar Perez

    Habrá, por tanto, que presentar las dos demandas con sus correspondientes gastos de abogado, procurador (servicio cuestionablemente necesario, pero obligatorio para garantizar ingresos a los miembros de la tribu del sistema de Justicia ) más el riesgo de perder y ser condenado en costas. Y nos parece lo normal. Más las prisiones preventivas sin respetar la presunción de inocencia, más la “equidistancia” de la vía contenciosa, más la maraña legislativa y procesal elaborada por una élite funcionarial y firmada por el legislativo y que favorece la discrecionalidad con las consecuencias que imaginamos. Suma y sigue

  4. Julio Planell Falcó.

    Es un artículo muy ilustrativo, especialmente, para los abogados administrativistas, amén de ser de plena actualidad.

  5. FELIPE

    Un daño es un daño. Independientemente de quién lo cause. Y su íntegra reparación, siempre y en todos los casos, debiera ser la misma y someterse (en la teoría y en la práctica) a iguales requisitos. Pues bien, esto, que es una obviedad al alcance de cualquiera, es un mero desiderátum en nuestro sistema.

    Si lamentable resulta que en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria existan dos varas de medir, ¡tan distintas y distantes!, en función de la jurisdicción en que nos movamos. Más descorazonador resulta aún que ese diverso tratamiento se sustente en la razón -o más bien sinrazón- de privilegiar a la Administración por el mero hecho de serlo. Máxime estando ante una institución, la de la prescripción, que no responde a razones de justicia.

    Paralelamente a lo anterior, resulta muy llamativa la situación que se produce en los casos de daños causados por los centros sanitarios «concertados» por la Mutualidad de Funcionarios de la Administración Civil del Estado (MUFACE) para la prestación del servicio sanitario. En estos casos, se viene entendiendo que la Muface (y, por tanto, el Ministerio de Administraciones Públicas) NO es responsable, pues no ha dado orden directa e inmediata alguna al contratista sobre cómo llevar a cabo la prestación de la asistencia sanitaria y, por tanto, no cabe apreciar la existencia de una relación de causalidad entre el actuar administrativo y el eventual daño producido. Planteamiento escurridor del bulto que, como mínimo, resulta más que discutible.

    Es por ello que, en estos casos, las reclamaciones deben realizarse ante la jurisdicción civil, centrarse en la entidad aseguradora, los centros hospitalarios y los facultativos que prestaron la asistencia sanitaria y plantearse con fundamento en la normativa de derecho privado. Y todo ello considerando que la relación jurídica existente entre los afiliados de la Mutualidad y la entidad concertada que presta el servicio sanitario es de naturaleza extracontractual (STS, Sala 1ª, 13-10-2015). Ni que decir tiene que si, obviando lo anterior, demandáramos a la Administración en sede contenciosa (previa la oportuna reclamación), debiéramos de traer al pleito como parte codemandada a la entidad sanitaria aseguradora en base a la eventual responsabilidad que pudiera tener en base al concierto establecido con Muface.

  6. Solo por apuntar la sentencia no es del 2009 sino del 2019?

  7. Alfon Atela

    El criterio de la Sala Tercera presenta a mi juicio el grave problema adicional de que no va a permitir aplicar el baremo de tráfico debidamente y por ello va a lugar a indemnizaciones muy inferiores. De acuerdo en que tal baremo no es obligatorio, pero todos los usan en todas las jurisdicciones y asuntos porque es muy objetivo e igualitario. Ese baremo contempla como uno de los elementos indemnizatorios clave (no el único en absoluto, pero sí de los más importantes por cuantía) el hecho de que le den o no a la víctima una incapacidad.
    Traducido: las mismas secuelas van a ser muchísimo menos indemnizadas si el daño se hace en la pública o en la privada o incluso más grave, si el mismo hecho se lleva vía contencioso-administrativa o por la vía civil en acción directa contra la aseguradora de la administración.

  8. Fernando

    Nuevamente un artículo interesante que afecta al gran número de ciudadanos a los que la mala praxis o el error involuntario de los operadores sanitarios causó perjuicios más o menos irreparables y permanentes. Supongo que muchos de sus lectores tenemos experiencias personales, de familiares o amigos que sufrieron aquellas desafortunadas intervenciones médicas que les provocaron secuelas graves, y en mi caso particular puedo contabilizarlas con ambas manos, aunque los que las padecieron/padecen cargaron con ellas sin entrar en batallas jurdiciales con costes y costas inasumibles y con resultados inciertos y remotos en el tiempo.
    Será porque estamos ya socioculturalmente o por naturaleza resignados a «tirar pa’lante» con lo que el destino nos depare, será por otros motivos, pero también hay que admitir que el asunto de los plazos para ejercer las demandas y reclamación de responsabilidad patrimonial se queda no escaso, sino cortísimo con un año.
    Es seguro que en vísperas de elecciones generales, nadie salvo usted, sus lectores y algunos miles de personas afectadas se acuerden de este tema tan doloroso, pero no creo que ningún contendiente o partido político haya mencionado o lleve en su programa una necesaria modificación legislativa de plazos judiciales en este y otras muchas cuestiones. Cierto es que como señala otro lector, que se puede evitar la prescripción mediante la reclamación periódica, pero tal procedimiento dejaría de ser necesario, si se ampliasen los plazos hasta periodos que las propias administraciones y entidades públicas, como la misma Seguridad Social, tienen por ejemplo en tema de reclamación de deudas, 4 años. Tal vez esos plazos mayores para reclamar o demandar harían que administraciones públicas, aseguradoras, etc. fueran un poco menos reacias o más propensas a compensar a los perjudicados sin acudir a los tribunales de justicia pues esos damnificados tendrían más tiempo y mayores posibilidades de reunir ahorros para litigar. Por otro lado, los abogados tendrían menos «oportunidades» de que los plazos les jueguen malas pasadas por un «se me fue el santo al cielo», aunque ya se sabe que siempre los habrá malos o aprovechados. Para acabar, pidiendo disculpas por la extensión de mi opinión, estoy de acuerdo en que, a falta de un baremo indemnizatorio mejor o universal, se recurra al que se emplea en los accidentes de circulación.

  9. Muy interesante. ¡Gracias por este artículo!

  10. stöber

    Tengo la desagradable sensación de que la radical aplicación de los plazos administrativos/judiciales en contra del ciudadano, más que una garantía, resulta en un medio para impedir tener que atender a derechos legítimos. Y si para ello hace falta invertir la lógica como aquí es el caso, ¡bien venida sea esa nueva lógica! Lógica que pare derechos a obtener algún alivio económico por lesiones y secuelas derivadas de accidentes. Una cosa son plazos para que los procedimientos no se puedan paralizar y otra son plazos para procedimientos cuyo inicio depende del agraviado. La Administración o el ‘interés público’ no se perjudica de iniciarse la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial a partir de que se hubiera determinado por las instancias sanitarias competentes el alcance de las lesiones sufridas, sino todo lo contrario. ¿Donde esta la plataforma o asociación de juristas para denunciar tales situaciones incompatibles con la idea de una justicia menos escorada hacía la Administración? Leo.stober@sunway.es

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