Actualidad

El Tribunal Constitucional reprocha al Supremo no plantear cuestiones prejudiciales

Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Administración del Estado, tres gigantes implicados en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 37/2019, de 26 de marzo de 2019 (recurso de amparo 593-2017).

Esta sentencia constitucional otorga el amparo a la Administración General del Estado al apreciar vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) porque la Sala Tercera del Tribunal Supremo no planteó cuestión prejudicial en el recurso interpuesto frente un reglamento relativo al bono social ( y optó por inaplicar una ley y un reglamento). Un serio tirón de orejas de Tribunal (TC) a Tribunal (TS).

Es sabido que la cuestión prejudicial ante el Tribunal europeo ha de plantearse preceptivamente cuando es la última instancia salvo que se trate de un «acto aclarado», esto es, una consulta inútil puesto que ya asuntos sustancialmente idénticos han sido zanjados por el Tribunal Europeo.

En el presente caso el Tribunal Constitucional considera que no existía un precedente similar del Tribunal Europeo que hubiese aclarado la cuestión y la hiciese inútil, por lo que el Supremo tenía obligación de plantear la cuestión prejudicial en vez de resolver directamente.

En consecuencia, para el TC (i) el órgano judicial no estaba dispensado de plantear cuestión prejudicial (ii) se ha lesionado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por inaplicar la normativa nacional por considerarla incompatible con el art. 3.2 de la Directiva 2009/72/CE, sin previamente recabar un pronunciamiento prejudicial del Tribunal de Justicia, (iii) dando lugar a una preterición del sistema de fuentes, con desconocimiento de las garantías que integran el proceso debido.

Lo relevante es que el Tribunal Constitucional conecta el derecho a la tutela judicial efectiva con el derecho/deber de plantear cuestión prejudicial salvo que tenga por objeto algo «claramente aclarado» y que haga inútil tal trámite.

Es  curioso que el Tribunal Constitucional en esta STC 37/2019 parece haberse tomado mas en serio la relevancia de las cuestiones prejudiciales pues en la STC 27/2013 consideró que la simple  motivación formal del Supremo para no plantear tal cuestión era suficiente para considerar razonable no plantear la cuestión prejudicial (que comentamos El Tribunal Constitucional ampara a los jueces gorrones).

La conclusión, y vale para todo órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia, es que  si existe un telón de fondo con dudas sobre la contradicción de la norma interna con el Derecho comunitario, el juez deberá plantear el auto al Tribunal Europeo para que decida al respecto, y no cortar por lo sano y disponer directamente la inaplicación o invalidez tanto de la Ley como del del reglamento afectado.

9 comments on “El Tribunal Constitucional reprocha al Supremo no plantear cuestiones prejudiciales

  1. FELIPE

    En mi opinión valemos más por las dudas que somos capaces de plantearnos, a partir de una buena formación y aprendizaje, que por las certezas que damos por sentadas porque nos vienen dadas. Y es que, aunque plantear dudas relevantes sea incómodo, pueda provocar problemas, llevar a la incomprensión y hasta dejarnos señalados, sin una opinión crítica, activa y bien formada no es posible avanzar.

    El actual artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea va de eso. De dudas relevantes sobre cual deba ser la interpretación del Derecho europeo a efectos de resolver el litigio. De la facultad que tiene el Juez nacional, a partir de su mayor o menor iniciativa, atrevimiento y capacidad crítica, de plantear la cuestión prejudicial. Y de la obligación que tiene de hacerlo cuando su decisión no sea susceptible recurso judicial.

    En su reciente articulo «La necesaria rebeldía del jurista frente a dogmas e inercias», título ya de por sí muy clarificador de la actual situación, usted contestaba al comentario «hay pocos jueces que den el salto» de un seguidor de su Blog (Enrique Sánchez) lo siguiente: «…de manera que donde se muestra su valentía -la de los jueces- es en aquéllas sentencias que fuerzan interpretaciones, que plantean cuestiones de inconstitucionalidad, que plantean cuestiones prejudiciales, que se apartan de la jurisprudencia… Y los hay… muchos pero de labor mas discreta…».

    El artículo de hoy es un apéndice necesario de su anterior publicación (y previo comentario) y cierra su circulo. La cuestión prejudicial ante el Tribunal europeo ha de plantearse preceptivamente cuando es la última instancia. En estos casos, por tanto, no se trata de una mera facultad del juez actuante, dependiente de su capacidad de iniciativa y -bien entendida- rebeldía frente a la normal inercia del proceso, sino de un deber y elemental diligencia que le viene impuesta por ley. Y es que están en juego los, tantas veces devaluados, derechos a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Lo lamentable es que Tribunal Constitucional, aquí tan sensible con tan importantes derechos como crítico con el Tribunal Supremo por no respetarlos, no se aplique el parche en sus admisiones a trámite y resoluciones de fondo.

    • Fernando

      Es lo que tiene: el que primero opina relega a los demás a segundas posiciones para opinar no obstante no por ello voy a dejar de hacerlo y es que ya lo dicen los proverbios «Consejos vendo pero para mi no tengo» o en «Casa del herrero, cuchillo de palo», que cada cual escoja, pero que se les puede aplicar a ambos Altos Tribunales. Y lo cierto es que el rapapolvos del TC al TS bien se lo podríamos echar los ciudadanos tanto a uno como al otro, ¡y no son pocas las sentencias de ambos que posteriormente bien el TJUE bien el TDHE han rectificado severamente!
      En definitiva, mostrar mi acuerdo con Felipe, con el que suelo coincidir en opiniones.

      • José Antonio Ibáñez Marqués

        Tampoco son muy fiables, que digamos, ambos tribunales; especialmente el TEDH (y lo digo con conocimiento de causas personales…).

  2. Vaya, a lo mejor no debía haber tirado la toalla cuando ni la AN, ni el TS admitieron la en mi opinión correctamente formulada cuestión pre-judicial al TJEU de Luxemburgo (después de años dedicado a la materia, de ser ayudante del Prof. Dr. Torsten Stein y del Dr. Dres. h.c. multi Georg Ress, co-director del Instituto Europeo de la U. Saarbrücken y ex Magistrado del TEDH de Strassburgo, creo humildemente que un poquitito sí que sé de cuando sí y cuando no plantear una cuestión prejudicial; aunque -como todos- pueda estar equivocado) , donde además citaba jurisprudencia del TCons. (de Doña Adela Asúa Batarrita, ex Prof. de Penal en mi alma mater) sobre la relevancia constitucional de plantear está cuestión prejudicial al TJUE.

    Tanto en la Sentencia de la AN como en la inadmisión del recurso de casación al TS padecí el conocido como «sepulcral silencio sueco = S3): ni mención al «acto claro», ni a la cuestión prejudicial al TJUE promovida, ni porque la misma no debía ser planteada, ni porque la praxis de la AEAT respecto a la devolución del IVA soportado se seguía apartando de la linea del TJUE, sentencias Gabalfrisa y otras posteriores aún más rotundas.

    Fue ya en la resolución del incidente de nulidad ante el TS por inadmisión del recurso casacional, (en el que me condenaron a 2000 Euros, por cierto el doble que por inadmitir el recurso de casación), donde dijeron unas palabritas sobre «el acto claro» y que había que «deducirlo» de la sentencia y de la providencia de inadmisión (asunto de cuantía superior a 1 millón de Euros por un barco con IVA pagado en pagos anticipados según sus fases de construcción, IVA declarado e ingresado en la AEAT por el sujeto pasivo repercutiente, según se re-acreditó en fase probatoria ante AN, y que finalmente NO fue ENTREGADO al comprador).

    Y además me dijeron -al resolver el incidente de nulidad en el TS- que el incidente de nulidad por no hacer la pregunta prejudicial al TJUE hubiera debido hacerlo no ante el TS, sino ante la Sala de la AN que emitió la sentencia, eso sí, una vez que el TS confirmó la inadmisión del recurso de casación. No antes. Jaque mate retroactivo. Creo que se comentó la sentencia el caso en este foro.

    De todas formas, y dada la práctica de nuestro Tribunal Constitucional reconozco que no encuentro demasiadas fuerzas psicológicas ni ánimo para interponer un recurso de amparo más (ni recursos de casación contencioso-administrativos) , y eso que solo han sido 2 en toda mi vida, solo cuando vi algo muy flagrante, muy claro… que después llevó incluso a la modificación de las leyes por aplicación de la jurisprudencia del TDH de Estrasburgo: e.g. el secreto de las actuaciones para la defensa penal durante más de 2 AÑOS, mientras simultáneamente se publica todo en prensa, la versión de la Fiscalía evidentemente y por los periodistas habituales, y con garzoniana intervención de comunicaciones durante más de 2 años de escuchas, y con un cliente en prisión preventiva, en aislamiento y trasladado de carcel a carcel por toda la península durante 2 años, antes de intentar suicidarse por no poder más- el caso PETROV y de la MAFIA RUSIA de la Fiscalía «Anticorrupción»- S. nº36-2018 de la AN de 18.10.2018, Sección 3ª Sala de lo Penal, no recurrida por el MF).

    Más fuerte fue la imputación de supuestos delitos subyacentes a un supuesto blanqueo de capitales que eran -¡Chupaté esa que es de fresa!- posteriores en el tiempo a los supuestos actos de blanqueo, lo que es lógicamente imposible (la imposibilidad de los viajes en el tiempo hacía atrás – o hacia delante- excluía de raíz esas variopintas hipótesis acusatorias)… Fueron 12 años de instrucción, 3 de ellos en secreto absoluto y con escuchas telefónicas masivas, sus traducciones e interpretaciones… y con remate final apoteosico -para mí- con el cambio de delitos subyacentes en el informe final del MF del juicio oral, en el último minuto, to be precise. Gracias a Dios eran todos unos casos criminales graves de los años 90 del siglo pasado (cumplían cuando menos el requisito lógico-temporal de ser previos al supuesto delito de blanqueo) que, además de no ser productores de ganancia patrimonial alguna en su mayoría, estaban todos juzgados, firmes y con sentencia traducida y apostillada, y que gracias a un perito de parte anteriormente en el TPI, y a la propia Fiscalia Rusa -que ya llevaba emitiendo informes exculpatorios desde el año 2009-, se habían conseguido en el tiempo de 3 meses que duró el juicio.

    Doy gracias al destino por hacerme vivir tantas cosas interesantes.
    Me hubiera sido muy muy difícil creerlas, de no vivirlas.

    Lasciate ogni esperanza.

    Ho perso ogni esperanza.

    Gnoscete ipsum -γνωθι σεαυτόν-. Carpe diem.

  3. Leí muy aprisa la STC, pero me pareció que lo afectado no era reglamento, sino norma con rango de Ley, la LSE, ¡por si lo quiere revisar! En cualquier caso, gracias por el comentario, muy útil como siempre. Es un tema que sigo con interés, en general el de las decisiones controlables por error jurídico vía 24 CE. Cabrían tres niveles de control: basta cualquier motivación, es preciso motivación razonable o es preciso motivación correcta. Curiosamente, el Voto particular parece quejarse de que el TC bascule a la opción 3. Pero el Tribunal falla retrotraer actuaciones, no ordena plantear la cuestión. Con lo cual parece que le diera la opción del TS de persistir en su postura, con mejor motivación que pudiera en su caso ser razonable….

    • Cierto, Javier, no se inaplica solo el reglamento sino la Ley del Sector Eléctronico en el particular. Lo corrijo de inmediato…¡ muchas gracias! P.D. Lo de retrotraer para motivar sabes que es una victoria pírrica y una concesión al ejecutivo. Saludos

  4. Justamente en un caso similar al amparo que presentó el Defensor del Pueblo hace 3 años, y que incomprensiblemente le fue desestimado por TC por extemporaneo (sic), nos encontramos ahora a 6 dias de presentar otro Amparo similar en el que añadimos la falta de Tutela porque precisamente, solicitada la Cuestión Prejudicial Comunitaria, el TS se «olvido» de la misma. Re-solicitada mediante complemento de Sentencia nos contestaron que no era obligada, pese a ser una cuestión que ha provocado ya el supramencionado amparo, una Sentencia en Sala de Discrepancia (4-3), y una Denuncia del CERMi contra España ante la Comisión Europea.

    Probablmente lo salden con que el Asunto «carece de Trascendencia Constitucional».

  5. Cogitationis poenam nemo patitur

    Si mal no recuerdo, el TC en AUTO 20/2011, de 28 de febrero (BOE núm. 75, de 29 de marzo de 2011), había dicho claramente que los entes públicos no tienen un derecho a la tutela judicial efectiva en defensa de sus potestades, y declaró que la AEPD como Administración Pública carecía de legitimación activa para la interposición del presente recurso y que la circunstancia de haber sido parte en el proceso judicial antecedente no es condición suficiente para comparecer, como parte actora, en un recurso de amparo. !!!

    Solo puede decir al respecto, que el pueblo español tiene que afrontar de una vez por todas, una profunda reforma del TC.

    Saludos.

  6. Juan Serra

    Mas de lo mismo. Además Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo van de lo mismo. solo saben mirar la paja en el ojo ajeno. Es incomprensible lo que está pasando con el Derecho Europeo, en relación al derecho interno.

    El Tribunal Supremo solo plantea cuestiones prejudiciales cuando le conviene a sí mismo, y no cuando afecta a la generalidad de la población. El Tribunal Constitucional usa la especial transcendencia simplemente como una criba, indiscriminada.

    Y en cuanto al Tribunal Constitucional, una total inseguridad jurídica, arbitrariedad total. Os puedo decir o contar lo siguiente: En el año 2017 planteé un recurso de amparo, que obviamente fue inadmitido por ese turbio asunto de la trascendencia arbitraria………obviamente a mi cliente lo tiraron a la calle, se quedo sin su apartamento en la playa, inaplicando el derecho comunitario. Lo que me produce carcajadas es que a finales de 2018, presente otro recurso de amparo, que fue UN CORTA Y PEGA del que presente en el 2017 y fue inadmitido. El del año 2018, se ha admitido. EL PROBLEMA ES QUE AMBOS CLIENTES EL DEL AÑO 2017 Y EL DEL AÑO 2018, SE CONOCEN. ¿Que piensan ustedes, que mis clientes piensan del Tribunal Constitucional y de la justicia?

    Solo puedo decir que LA INSEGURIDAD JURIDICA ES ABSOLUTA, Y ESTO SE PARECE A LA RULETA, SI TE TOCA Y TOCA Y SINO TE……….

    Nada mas, asi están las cosas, y así nos va.

Responder a Javier SerraCancelar respuesta

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde delaJusticia.com

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo