Procedimiento y Proceso

Su majestad el expediente administrativo

No hay pieza mas estelar del proceso contencioso-administrativo que el expediente. Todos lo miran, todos intentan arrimar el ascua documental a su sardina. De hecho, muchos litigios se resuelven, más que por lo que alegan o argumentan los abogados, por lo que dice o grita el expediente administrativo (presencias o ausencias, aciertos o errores). Al fin y al cabo se trata de la historia clínica del paciente.

Por eso la Ley Reguladora de lo contencioso-administrativo impone al demandante identificarlo y a la administración enviarlo completo.

Sin embargo ese expediente, no siempre se envía a tiempo ni completo. Ni en condiciones. Aquí van consideraciones que me parecen utilísimas.

De entrada, la definición de lo que es el expediente está en el art. 70.1 de la Ley de Procedimiento administrativo Común: “Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”. O sea, el expediente es la apoyatura de la actuación administrativa, la caja negra donde encontraremos sus razones o desafueros.

Y siendo tan importante, se dan dos peculiaridades lógicas.

Primera, que no hace falta proponerlo como prueba pues es el propio legislador quien impone que se traiga e integre en los autos, pese a que – por si acaso- toda demanda y contestación lo solicitan como prueba (STS 6 de julio de 1994, rec. 495/1993). El expediente es el conjunto de «actos propios» que la administración no puede desconocer en vía contencioso-administrativa.

Segunda, que si no se aporta por quien lo posee su falta o insuficiencia perjudicará a la administración (STS 10 de diciembre de 2014). Eso sí, las consecuencias específicas de la ausencia dependerán del tipo de procedimiento (sancionador o de gestión), de los intereses en juego y la naturaleza de la infracción, pues en la mayoría de los casos se producirá la invalidez, aunque no faltan casos en que las sentencias admiten esa incorporación extemporánea como prueba favorable a la administración con la consiguiente lesión de las reglas del juego y la buena fe del recurrente.

La casuística es variada.

A veces no se envía en forma, pese a que debe enviarse “original o copiado, se enviará completo, foliado y, en su caso,autentificado, acompañado de un índice “(art.48.4 LJCA) y ello ya sea expediente documentado o electrónico. En tal caso, el órgano judicial reclamará su subsanación para su debida presentación.

A veces no se envía a tiempo. El letrado espera y se desespera, y será misión judicial reclamar el expediente e imponer multas coercitivas.

A veces no se envía completo. En unas ocasiones por descuido, en otras por malicia (porque la administración no quiere “dispararse un tiro en el pié” enviando lo que le perjudica).

En estos casos, el legislador permite que el interesado solicite que se complete el expediente “dentro del plazo para formular la demanda o la contestación” (art. 55 LJCA). Sin embargo, permite esta posibilidad a “las partes”, con lo que podrá pedir que se complete tanto por el demandante con por la propia administración. Posiblemente el legislador al aludir a las “partes”, como habilitados para solicitar el complemento, estaba pensando solamente en demandante y codemandados, pero al aludir genéricamente a “las partes” está alzando un derecho procesal y brindando a la administración la posibilidad de que los letrados públicos, que son distintos de los órganos administrativos gestores, puedan solicitar en el proceso que se complete el expediente.

En este sorprendente caso (en que la parte obligada a cumplir algo, admite que no cumplió con ello y solicita una suerte de «prórroga»), si se completase el expediente, tendrá derecho el demandante para formular alegaciones complementarias que amplíen su demanda. Ello, por elementales razones: a) para evitar su indefensión; b) para evitar que la administración obtenga beneficio de su propia torpeza; c) por la aplicación analógica del art. 53.2 LJCA que dispone: “2. Si después de que la parte demandante hubiera usado del derecho establecido en el apartado anterior se recibiera el expediente, el Secretario judicial pondrá éste de manifiesto a las partes demandantes y, en su caso, demandadas por plazo común de diez días para que puedan efectuar las alegaciones complementarias que estimen oportunas.”; y d) por coherencia con el modelo del procedimiento abreviado en que el art. 78.4 LJCA, tras la demanda contempla que “Recibido el expediente administrativo, el Secretario judicial lo remitirá al actor y a los interesados que se hubieren personado para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista”.

Lo mas relevante a tener en cuenta consiste en que si un documento debe formar parte del expediente (informe, propuesta o prueba practicada, por ejemplo), y no se solicita que se complete en el plazo indicado (“para formular demanda o contestación”) sino que opta por formular calladamente la demanda o contestación, no podrá ulteriormente reclamar su incorporación. No olvidemos que ahora la demanda debe incorporar o identificar los medios de prueba, con lo que coincide el plazo disponible para solicitar que se complete el expediente con el del trámite para indicar los “medios de prueba”, pero debe extremarse la diligencia para indicar el concepto en que se solicita el documento en cuestión.

Además y esto es sumamente importante, ha de estarse a un criterio generoso sobre la extensión del expediente, frenando visiones cicateras de la administración (para excluir documentos) pues como ha sentado el crucial Auto de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018 (rec. 698/2017):

El expediente administrativo, tal y como el propio artículo 70.1 dispone, debe estar conformado por los documentos y actuaciones que «sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa». La previsión contenida en el apartado 4 de dicho precepto, que permite excluir del expediente la «información que tenga carácter auxiliar o de apoyo», debe recibir una interpretación restrictiva, evitando que datos y elementos relevantes que sirvieron para conformar la decisión administrativa queden fuera del expediente remitido al órgano judicial, impidiendo a los afectados conocer datos o actuaciones que limiten su derecho de defensa y, por tanto, puedan generar indefensión. Sin perjuicio de que la exclusión de determinados elementos meramente auxiliares o de apoyo pueda ser posible al considerar que se trata de datos que resultan irrelevantes y no generan ningún tipo de indefensión.

En todo caso, la conformación del expediente administrativo que se remita estará sometida a la solicitud de ampliación por los afectados y al control último del órgano judicial, pues como ya dijimos en la sentencia de 8 de mayo de 2015 (recurso contencioso-administrativo núm. 2/422/2014) «es el juez quien tiene la última y definitiva palabra tanto sobre el contenido e integración del expediente como sobre su ordenación y confección».

Como indiqué en El arte de la guerra en la Justicia administrativa (Wolters Kluwer 2019), «… el hallazgo en el expediente de agujeros de legalidad, permite al abogado hacerlos valer en el juicio. De ahí que lo primero que debe hacer el abogado experto en derecho administrativo es escuchar al cliente con atención y lo segundo es leerse el expediente con ojos atentos, de cabo a rabo, tanto por lo que dice como por lo que calla». Entonces como digo en ese ensayo podrá percatarse que el expediente es un arma de doble filo, que parafraseando al príncipe austriaco, Metternich, como «las bayonetas sirven para todo, menos para sentarse sobre ellas».

 

25 comments on “Su majestad el expediente administrativo

  1. José Mª A. MAGÁN PERALES

    Estimado Sevach, la LJCA y la PACA 30/2015 me sugieren una preocupante antinomia normativa. La LJCA exige remitir el expedientre «completo» (art. 48.4), pero la hábil Ley PACA 39/2015, que por primera vez da una definición de «expediente» en su articulo 70, permite en su apartado 4º EXCLUIR del expediente administrativo (y de los ojos del control judicial( determinados documentos. ¿No estaremos ante un nuevo intento de evitar el control judicial? ¿No despide el art. 70.4 un cierto tufillo de inconstitucionalidad?

    • FELIPE

      Esa antinomia normativa bien podría salvarse, no sólo aplicando restrictivamente la -más que discutible- posible exclusión de actuaciones practicadas o que traigan causa del expediente, tal y como señala el Auto de la Sala de lo contencioso del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018 (Rec. 698/2017), sino con otros posibles argumentos que a someto a consideración.

      1) Si el art. 48.4 de la LJCA dispone que «el expediente, original o copiado, se enviará completo». El art. 48.6 establece que «se excluirán del expediente, mediante resolución motivada, los documentos clasificados como secreto oficial, haciéndolo constar así en el índice de documentos y en el lugar del expediente donde se encontraran los documentos excluidos». Y tales preceptos son normativa procesal específica de la materia y permanecen incólumes tras Ley 39/2015. Cabe concluir que, si el expediente remitido excluyera actuaciones ajenas a las taxativamente indicadas en su art. 48.6, cabrá pedir su complemento ex art. 55.1 de LJCA;

      2) si bien las Disposiciones Finales de la Ley 39/2015 modificaron -parcialmente- cierta normativa procesal, en concreto, la de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (DF 3ª), significativamente no hicieron lo propio con la de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa;

      3) la exclusión del expediente administrativo de las actuaciones que refiere en el art. 70.4 Ley 39/2015 debe entenderse a efectos meramente administrativos, nunca judiciales. De otra forma se estaría creando un espacio de inmunidad al control -y conocimiento- judicial de la actuación administrativa que resulta incompatible con los más básicos principios y garantías de nuestro Estado de Derecho (arts. 106.1 en relación con el art. 103.1, 9.1, 9.3 y 24 de CE).

      • FunciAl

        Buena interpretación. Pero creo que también cabe otra: que no hay antinomia, porque cuando se aprobó la LJCA no había definición legal de expediente admvo. (salvo que se aplicara por analogía la del Art. 164 R.D. 2568/1986 RSCL, que supongo que es en parte la inspiración del nuevo precepto), y ahora que la hay, lo que es «expediente completo» según Art. 48.4 LJCA, sería el «expediente administrativo» previsto en el Art. 70 Ley 39/2015. Al fin y al cabo no tendría sentido que el expediente fuera uno para el procedimiento administrativo, y otro más completo para el contencioso, como si la prohibición de indefensión solo operara en fase de impugnación judicial. Y si es que hubiera antinomia, pues la ley posterior deroga a la anterior, porque no sé si es norma sustantiva o procesal específica, pero se refiere al mismo expediente. Eso sí, estoy de acuerdo en lo espinoso del Art. 70.4 Ley 39/2015, y por eso coincido en que habrá que interpretar de forma generosa qué es expediente, y muy restrictiva, los documentos que pueden excluirse según Art. 70.4 Ley 39/2015, para evitar cualquier atisbo de opacidad e indefensión. Salu2

      • FELIPE

        En contestación a FunciAL. Buen razonamiento el suyo, bien argumentado y defendido. De hecho probablemente sea más ortodoxo que el mío, que es más radical, aunque en el fondo ambos no sean tan distantes.

        Pero en lo que creo, incluso siguiendo su planteamiento, que estaremos de acuerdo, es en que: de una parte, la hipotética innecesaridad de incorporar la información auxiliar o de apoyo que proclama el art. 70.4 de Ley 39/2015 es contraria al principio de transparencia y puede dificultar obtener el conocimiento de la verdadera intención, finalidad o motivación del acto administrativo, además de impedir o dificultar la defensa de la posición jurídica del interesado (arts. 24 y 106.1 CE); de otra, quién debiera determinar, en su caso, qué documentos pueden ser expurgados o no del expediente es el Juez y no la Administración actuante, lo que viene a minimizar el alcance real del precepto (al menos a efectos judiciales); y, de otra, para ello resulta obligada la denuncia de tal omisión y solicitud de complemento del expediente (ex art. 55.1 LJCA) por parte del demandante en ejercicio de su legítimo derecho de defensa.

        Saludos

      • FunciAl

        Totalmente de acuerdo y me parece perfecta la síntesis. Mi planteamiento era, por reducción al absurdo, que no tendría sentido o no sería operativo, que la Admón. llevara un expte. admvo. ‘A’, conforme a lo previsto en el Art. 70 Ley 39/2015, y tuviera que preparar luego un expte. ‘B’ en caso de recurso contencioso conforme a lo previsto en el Art. 48 LJCA, que incluyera los pósit, cuartillas manuscritas con esquemas y resumenes, etc., que se habrían desgajado previamente. Y que el acceso al expte. más completo solo fuera un derecho en caso de recurrir ante la jurisdicción contenciosa, y hasta entonces durante el procedimiento administrativo, solo se tuviera acceso a un expte. mermado que no garantizara según ese planteamiento el derecho de defensa. Mejor en mi opinión armonizar ambos preceptos, en lugar de considerar que hay un expte. admvo. y otro para remitir al Jdo./Tribunal. Creo que incluso antes de esta previsión del Art. 70.4 Ley 39/2015, esos documentos se segregaban en la práctica, por ser lógico. Pero es verdad que el precepto podría suponer ‘dar la mano’ para que alguna Admon. se ‘tomara el brazo’ abusando de lo ahí previsto purgando más de la cuenta, y para evitar eso me parecen perfectas las estrategias procesales que plantea, porque efectivamente el riesgo de indefensión es alto. Al final la garantía, como siempre, es el control judicial. Y además es cierto que también contraria al principio de transparencia…. lo que daría para algunos post, el porqué el supuesto cambio de paradigma no cuaja y si es posible y qué cambios hay que realizar para que la Administración sea de verdad transparente. Salu2

  2. Contencioso

    Cuidado con las ampliaciones indiscriminadas del expediente que tantos abogados son aficionados a pedir. Como bien apuntas, el fallo en el expediente perjudica en principio a la administración y no al particular, pues aquella debe justificar que ejerce las potestades de que dispone por el caucel legal del expediente -que es lo que las legitima- , pero no es raro que por averiguar, probar y rebuscar, al abogado se le nuble la visión y consiga el efecto contrario al pretendido. Recuerdo perfectamente un asunto hace años en que un letrado se empeñó en que se completara el expediente con el informe que «…debería haberse emitido…» pero no figuraba. Y en lugar de basar su demanda en la inexistencia de ese informe preceptivo, sólo se le ocurre que insistir e insistir en que se aporte. Se le dijo que si no estaba en el expediente, podría tenerlo por inexistente, pero no, recurrió en súplica y al final la administración lo remitió. El informe resultó ser demoledor para sus aspiraciones, y la desestimación de su recurso se basó precisamente en el contenido del mismo, cuando hubiera podido basarlo en su inexistencia y ganar el pleito ante una administración apática. En fin, que como decían en la magnífica película de Paul Newman «veredicto final», la primera regla del buen abogado es no hacer nunca una pregunta cuya respuesta se desconoce.

    P.D. Y un apunte, la «completación» del expediente no existe. Se dice «compleción», pero a fuerza de repetir lo de la «completación» de forma acrítica, se ha extendido igual que otras expresiones como las «trapas» de alcantarilla. Somos juristas, así que cuidemos el uso del lenguaje, que es nuestra herramienta.

    Saludos

    • Fernando

      Según la RAE, compleción y completación son sinónimos, ambas palabras existen y se pueden utilizar indistintamente, y aunque desconozco si en el lenguaje técnico legal se debe utilizar la primera, en el diccionario académico de nuestra lengua oficial no lo señalan. Espero esta información sirva de ayuda.

      • Contencioso

        Acabo de consultarlo y tiene vd. razón. Paradójicamente, la primera vez que lo consulté fue en 2005 al poco de llegar a esta jurisdicción,y en aquél momento era una palabra inexistente. Tal vez haya cambiado en este tiempo, o era un error de inicio, en todo caso gracias por el apunte.

  3. Además de no presentarse completo, lo que está cundiendo es la mala práctica, deliberada o no, de enviar los expedientes desordenados, dificultando la referencia al contenido del mismo en los escritos procesales, generalmente en perjuicio del demandante. No vendría mal una norma, o instrucciones de las Salas o Juzgados, contra los «expedientes-maremágnum».

  4. José Antonio Ibáñez Marqués

    Absolutamente de acuerdo. Pero… en el caso de la ley 1/96 de asistencia jurídica gratuita, suele suceder que: como no existe plazo para que la administración, en el caso concreto de las comisiones de asistencia jurídica gratuita, suministre el expediente al Jdo. correspondiemte: ¡NO ES POSIBLE RECLAMAR, DE NINGUNA MANERA QUE ESO SE CUMPLA! De manera que, cuando la razón y/o el derecho está de parte del ciudadano justiciable, en contra de las decisiones desestimatorias y denegatorias del mismo por parte de los colegios de abogados, fiscalía y de la propia comisión: ¡JAMAS SE TRAMITA EL ENVÍO DEL EXPEDIENTE AL JDO.! ¡¡¡ Y N O P A S A N A D A !!!

  5. Josep Ciurana

    Excelente. Creo que es muy recomendable, si disponemos de plazo, que ya antes de interponer el recurso contencioso accedamos al expediente administartivo (estamos legitimados para ello) y saber cual es el contenido del expediente y cuales son sus lagunas. En algunos casos podemos evitar un pleito, a todas luces perdedor, y a la inversa, también acertar con la petición de completar el expediente y con las pruebas a practicar.
    Us saludo

  6. Sofía

    Y luego tenemos el maremágnum de criterios de los Tribunales:

    – Que se envíe el expediente en papel, con índice electrónico (¿?)
    – Que se envíe electrónico pero dos copias (¿?¿?¿?)
    – Que se envíe «ocerreado» (con ésta casi me da el pasmo)
    – Letrado de la Administración de Justicia que por cada escrito de solicitud de compleción del expediente, simplemente se limita a dar traslado, acríticamente, aún cuando se le ha informado que algunas de las cosas que se piden ni son reglamentariamente obligatorias, ni competencia del servicio al que se piden… ni existen.

    Yo, que lo veo desde ambos frentes… me desespero por ambas partes.

  7. Yo estoy de acuerdo con todo lo indicado por Vd. No obstante, quiero poner de manifiesto una situación que se está produciendo a menudo en el día a día. Y es que, remitido el Expediente completo al Tribunal, los demandantes acostumbran a pedir, vía «completar el Expediente» que se pida a la administración que se aporte documentación que, si bien puede ser importante o útil, no estaba en el Expediente. Considero que debe quedar muy claro que «completar el Expediente» es para el caso de que la Admninistración no lo mandó completo, no para el caso en que los demandantes consideran que debía existir en el Expediente documentación que no está. Para este último caso, la vía adecuada en fase judicial a mi juicio no es la de «completar el Expediente» sino la de «recibimiento a prueba». Gracias y enhorabuena por sus artículos.

  8. carlos

    El problema es la falta de consecuencias para los funcionarios encargado de custodiar, mantener y entregar la documentación que sea precisa. como nunca les pasa nada ni a ellos ni a los letrados de la administración…así nos va y peor nos irá.

  9. José Cabrera

    Y qué decir de los documentos clasificados? Nos fiamos de que la Administración cumpla espontánea y generosamente con el art. 48.6 LJCA?

  10. José Luis

    A las interesantes cuestiones planteadas yo añadiría una en forma de pregunta para Sevach: ¿Qué vía utilizaríamos para reclamar la aportación de expedientes que guardan íntima relación con el de nuestro cliente por partir de una misma decisión originaria (no documentada por escrito) con lo que podría incluso considerarse que bien podría hablarse de uno único. Ello, a efectos de acreditar la arbitrariedad de la administración por el desigual criterio seguido en uno y otros casos.

  11. elSumario, Andreu Roselló

    En nuestra democracia habría que implantar el Tribunato y hacer a SSª Tribuno vitalicio (alguien lo tenía que decir) jajaja.
    Viene esta entrada especialmente interesante para mi puesto que estoy documentado un reportaje que versa precisamente sobre la aportación del expediente administrativo. Dada su condición comprendo que en su entrada no se analice la realidad que estoy constatando en mi investigación y que descubre una contumaz oposición por parte del administrador de justicia a que se aporten documentos al expediente de vital trascendencia; sobre todo lo sufren los letrados que defienden al ciudadano contra la administración.
    Es una ignominia para estos letrados lo que se permite a las administraciones públicas en la presentación de expedientes. De lo que estoy constatando no se salva ni una; ni las locales, ni las autonómicas ni las administraciones del Estado. Justo en el mismo instante en el que estoy redactando este comentario (09/05/2019, 12.40) he recibido una llamada de un actor de mis investigaciones y me confirma: “acabo de recibir de la AN el expediente del Ministerio para la Transición Ecológica, nuevamente sin foliar ni indexar y sin estar completo”. Y es que el caso es que este es el segundo expediente que remiten puesto que el primero de la demanda estaba igual.
    Otro asunto. Ocurrido en un Juzgado de Barcelona una desestimación de documento:
    “Visto que el documento aportado por la parte actora el 4 de mayo _de 2018, es una
    .resolución … no ha lugar a su unión a las actuaciones, por no guardar
    relación con el objeto de este recurso”.
    Después de la presentación de un acertado Recurso de Reposición, el Juzgado rectificó (aplausos):
    “…es de apreciar que su contenido puede resultar decisivo al resolver la cuestión litigiosa aquí planteada, procediendo por ello estimar el recurso de reposición y admitir el documento aportado por la actora el 4 de mayo de 2018”.

    Otro caso vivido de un ayuntamiento. Mandan el expediente al juzgado en un CD TOTALMENTE CAPADO, solo se permite la lectura; ni resaltar, ni imprimir, nada. Lo que desespera, que una vez solicitada la rectificación, el letrado del ayuntamiento contesta saliendo por excusas, y te das cuenta que está hecho adrede para dilatar el proceso.

  12. Ramiro

    En un litigio contra la VICERRECTORA DE PROFESORA DE UNA UNIVERSIDAD PÚBLICA, a la que previamente había acusado de un DELITO DE PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA, al hacer fijos a unos profesores sin oposición ni concurso alguno (excuso decirles que fue sobreseída la denuncia), «de repente» apareció en el expediente -antes no estaba- UN INFORME JURÍDICO QUE JUSTIFICABA ESA ACTUACIÓN, y como la señora era profesora de ciencias, y no tenía ni puta idea de Derecho -y su asesor jurídico tampoco,por lo visto, pero sí muy mala leche-, consiguieron una sentencia beneficiosa, Y DOCE INDOCUMENTADOS PASARON A FORMAR PARTE DE LA PLANTILLA DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD.
    Claro que, como siempre digo, para enseñar hay que saber algo…

    Excuso decirles, pero voy a decirlo, que la Universidad fue defendida por un ABOGADO DEL ESTADO, pero en el ejercicio privado de la abogacía, es decir cobrando.
    COBRANDO HASTA CASI UN MILLÓN DE EUROS DURANTE X AÑOS AL SERVICIO DE ESA UNIVERSIDAD, que como pluriempleo, no está nada mal…
    Luego la universidad no tenía dinero para comprar libros, o permitir que siguieran estudiando alumnos cuyos padres no podían pagar la matrícula, PERO ESO ES LO DE MENOS.
    (Entiéndase el modo ironía del comentario).

  13. Ramiro

    ¿Puede un expediente DESGAJARSE EN MEDIA DOCENA DE EXPEDIENTES DISTINTOS, cuándo en realidad deberían ser un único expediente…?
    Solo lo entiendo como una forma de burlar, o de intentar burlar, el control jurisdiccional sobre la actuación de la administración demandada, en este caso EL AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA.
    Un grandísimo local, de más de mil metros cuadrados, y por lo tanto sujeto a una normativa contra incendios, de seguridad, etc., especial, más gravosa para sus ocupantes, por el mayor peligro existente, es alquilado por unos chinos, que hacen de su capa un sayo, y no se molestan en pedir licencia de apertura alguna, posiblemente temiéndose lo peor: que no se la iban a dar, o les exigirían grandes obras, y desembolsos económicos.
    EL LOCAL ESTÁ EN LOS BAJOS DE MI CASA, PARA MÁS INRI, Y PELIGRO, PROPIO Y AJENO.
    Tras denunciar esta situación al Ayuntamiento, durante más de una década, presentando doce escritos distintos, creo recordar, acudo al contencioso, y para mi sorpresa, el Untamiento envía una «especie» de expediente, prácticamente sin información sobre el caso, pues cada actuación administrativa, queja o denuncia, etc., SE INCOA UN EXPEDIENTE DISTINTO, con lo cual tengo que pedir sucesivas y numerosas AMPLIACIONES DEL EXPEDIENTE…, y menos mal que tope con un Juez competente y profesional.
    AL FINAL SE CELEBRA EL JUICIO, QUE OBVIAMENTE GANÓ, Y AQUÍ PAZ Y DESPUÉS GLORIA.
    Recuerdo que el antiguo reglamento de organización y funcionamiento de las corporaciones locales definía el expediente «Como el conjunto ordenado de documentos sobre un mismo asunto», o algo así, exigiendo que se foliaran y numeraras las hojas, para evitar «desapariciones» e «incorporaciones» milagrosas de documentos, etc.
    PERO POR LO VISTO, EL AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, REPITO, TODAVÍA NO SE HA ENTERADO.
    Y para que veamos la «gratitud» de los «ciudadanos» -¿o debería decir borregos?- con los juristas, tras llevas este asunto gratis et amore, como una cuestión ya personal, y ganarlo, haciendo que desapareciera la situación de peligro, TODAVÍA ESTOY ESPERANDO QUE UNO SOLO DE MIS 29 VECINOS ME DÉ LAS GRACIAS…

    • Ramiro

      Parece que he escrito con el subconsciente, pues hablo del UNTAMIENTO, en lugar del AYUNTAMIENTO, y esa es la impresión que tengo de todo ese asunto: que alguien se dejaba untar…, pues no es normal que después de avisar en reiteradas ocasiones a la POLICÍA LOCAL DE LA SITUACIÓN TOTALMENTE IRREGULAR DEL LOCAL (y digo irregular por no decir ilegal), los chinos seguían allí tan campantes, renovando periódicamente la plantilla, supongo que para traer nuevos chinos a España, con lo cual vamos a acabar siendo CHINALANDIA.
      ¡Tal vez era ese el verdadero «negocio», y no vender los zarrios que teóricamente vendían, y a unos precios de miseria, con los que escasamente cubrirían los gastos de arrendamiento, cifrados en 6.000 euros mensuales!

    • Vespertino matute

      Gran Sabio chino decil más o menos que las cosas se hacen por convicción personal sin esperar nada a cambio. Si nada esperas, ni siquiera las gracias, serás feliz por haber cumplido con tu obligación. Pero no esperes reconocimiento de nadie, ni los interesados, que no lo tendrás. Además, tampoco te hará falta.

  14. Iñaki Virgós Sotés

    En un caso de responsabilidad médica que tengo en marcha he tenido que pedir 3 veces el complemento. El Letrado de la Administración y Su Señoría cabreadillos.

  15. FerGer

    Buenas. Echo de menos alguna reflexión al hecho de que, directamente, el expediente administrativo no se haya enviado (por extravío o por desidia). Ni incompleto ni a tiempo, es que no se ha remitido. Nada. Cero. Lo único, tal vez, las copias que la parte recurrente haya incorporado a su demanda.
    Supongo que sería de aplicación aquí el art. 54.1 LJCA, que prohíbe a la Administración contestar a la demanda sin haber aportado el expediente, pero no calibro qué consecuencias devienen de no contestar. La jurisprudencia civil no entiende la ausencia de contestación (rebeldía) como allanamiento, pero en contencioso-administrativo me parece que las consecuencias habrían de ser mayores.
    Gracias.

  16. Eduardo

    Y si la resolución recurrida objeto del recurso contencioso es una desestimación presunta por silencio …. Qué documentos deben de formar parte del expediente administrativo…? A tenor del art. 70 entiendo que sólo la solicitud ….del recurrente

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