Procesal

Diligencias finales a la carta en lo contencioso-administrativo

En el ámbito civil las diligencias finales se rodean de cautelas (435 LEC: «Sólo a instancia de parte…») porque al fin y al cabo, se trata de introducir una alteración en un proceso marcado por el principio dispositivo e igualdad de las partes.

En cambio, en el proceso contencioso-administrativo impera la huella del principio inquisitivo porque aplica el derecho público, tras el que están intereses generales, lo que puede aconsejar la intervención de emergencia del órgano jurisdiccional para disponer de oficio, sin que lo pidan e incluso en contra de las partes, la prueba que estime oportuno.

Viene al caso porque un discreto auto de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2019, advierte que las diligencias finales son un cheque en blanco del órgano jurisdiccional contencioso que puede rellenarlo cuando desee y con la prueba que desee.

El Supremo aborda el caso de un recurso de reposición frente a una providencia que acuerda como diligencia final recabar un informe técnico. Mas allá de que tal medida no revista el ropaje de auto, el recurso se fundamenta en un doble motivo impugnatorio.

Por un lado la literalidad del artículo 61.2 de la Ley de la Jurisdicción . La parte recurrente precisa que el citado precepto establece que «finalizado el período de prueba, y hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia, el órgano jurisdiccional podrá también acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria». O sea, que si estaba ya concluso y señalado para votación y fallo ya no podría disponer diligencias finales.

Por otro lado, que la incorporación del citado informe ya había sido rechazada por la Sala mediante diligencia de ordenación anterior y la misma fue consentida por la Abogacía del Estado.

Como se ve, ambos motivos impugnatorios están fundados y requieren respuesta.

 Pues bien, responde la Sala en el citado auto:

En efecto, el artículo 61.2 de la LJCA no excluye actuar como se ha hecho por la Sala. En primer lugar, es preciso subrayar la amplitud con la que el precepto contempla la posibilidad de que el tribunal acuerde de oficio las diligencias de prueba que entienda imprescindibles o necesarias para la resolución del asunto, permitiendo que se haga ya finalizado el período probatorio. En ese mismo sentido de amplia flexibilidad ha de ser interpretada la referencia del precepto a que las diligencias de prueba se acuerden hasta que el asunto haya sido declarado concluso para sentencia, momento en el cual se efectúa el señalamiento para votación y fallo.

Pues advertida por la Sala la necesidad de la práctica de una prueba, incluso en la propia deliberación, nada obsta a que se suspenda el señalamiento y se acuerde la misma, tal como sucede en ocasiones y ha ocurrido en este caso. Y a tal efecto es irrelevante que la Sala rectifique su criterio anterior sobre la utilidad de un determinado medio de prueba a la luz de la deliberación sobre el asunto.

Nótese que la Sala admite la decisión sobre la diligencia final, “incluso en la propia deliberación”. Y eso es lógico, porque puede que al tiempo de las deliberaciones, algún magistrado considere necesario aclarar un extremo o ser cauto con los hechos probados, o que alerte de evitar sentencias formales y busque sentencias fundadas en pruebas reales.

En fin, quede este Auto del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2019 (rec.4626/2016) para ilustrar a quienes piensen que, una vez conclusos los autos, la suerte está echada, pues deben saber que puede acechar una prueba inesperada por obra y voluntad del tribunal. Lo normal serán diligencias finales para traer a los autos pericias judiciales sobre cuestiones técnicas (justiprecio de la expropiación, valoración de daños o causas en responsabilidad sanitaria, comprobación hechos infractores o consecuencias, etcétera) pero cabe cualquier tipo de prueba imaginable ( testifical, pericial, reconocimiento judicial, etecétera).

Bien está dominar los recovecos del derecho procesal, especialmente cuando son criterios jurisprudenciales que aclaran o completan la fría letra de la ley.

9 comments on “Diligencias finales a la carta en lo contencioso-administrativo

  1. Estimado J.R.:
    Con todos los respetos parece una clara vulneración del principio de contradicción. Si se ha pedido la prueba, basada en los hechos que obra en el expediente y lo que ha alegado la Administración, y, terminado el proceso, de repente, el Tribunal introduce mediante prueba otro hecho que no voy a poder contradecir ¿Dónde está la igualdad de armas? ¿Dónde está la venda de la justicia? Si la Justicia se quita la venda para ver «más allá» de lo que obra en los autos es claro que está tomando parte … NO ES IMPARCIAL
    En el caso, además, no es una duda sobre un hecho que obra en el expediente, como caritativamente entiendes en tu post, sino que se pide «recabar del Ministerio para la Transición Ecológica el informe elaborado por el IDAE sobre los objetivos de ahorro en el marco del sistema de obligaciones de eficiencia energética establecido por el Real Decreto-ley 8/2014 (Ley 18/2014)». Si era relevante para resolver ¿por qué no lo incluyó la Administración en el procedimiento o en fase de prueba? Y si la demandada no lo ha considerado relevante o conveniente para sus intereses ¿Por qué el Tribunal ha de enmendarle la plana? Y luego, una vez practicada la prueba ¿Se va a permitir al demandante practicar prueba en relación con dicho informe? Claro que no …
    Como de costumbre el Tribunal Supremo avala toda clase de desequilibrios a favor de la Administración. Desde luego nunca he visto que un Tribunal en Diligencias para mejor proveer diga que un hecho que alega el administrado no está suficientemente probado y que se practique prueba al respecto. Ni lo veré, con toda seguridad. Todas las resoluciones sobre diligencias para mejor proveer han sido siempre a favor de la Administración, en un caso, incluso le pidieron un informe ad hoc a la Administración, ¡y eso que en fase de prueba se había denegado una pericial insaculada sobre los mismos hechos! (eran los mismos hechos, porque el Juzgado cogió las preguntas del otrosí digo y se las trasladó a la Administración) ¿Es esto justicia? Me gustaría recordar que el Convenio Europeo para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas (que por cierto es norma de Derecho interno aplicable, BOE 6-05-1999) establece en su Artículo 6 «Derecho a un proceso equitativo», que:
    «1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.»
    ¿Es independiente e imparcial un Tribunal que se pone a buscar pruebas a una de las partes? Yo diría que eso no es actuar de forma imparcial …
    Saludos, y como siempre, gracias

    • IÑAKI VIRGÓS

      No estoy de acuerdo compañero. Todos los administrativista sabemos que en ocasiones el Magistrado o Tribunal parecen defensores de la AP. Pero en manos de un buen profesional es un arma excepcional.

  2. José Castro

    La previsión del art. 61.2 LRJCA habilita al tribunal para acordar prueba de oficio, lo cual es diferente de las diligencias finales que, de manera excepcional, se preven en la LEC, respecto de pruebas que no han podido realizarse oportunamente o en relación con hechos nuevos. EMHO, tiene poco que ver una cosa con la otra.

  3. Julio Planell Falcó

    Es un artículo muy ilustrativo para las personas que como juristas trabajamos en el ámbito del Derecho Administrativo.

  4. FELIPE

    Desde un enfoque de fondo, la decisión adoptada por la Sala es razonable, pues le permite cumplir con la función que tiene asignada: dictar la Sentencia que resuelva el caso de la forma más acertada y ajustada posible a la realidad de los hechos. Sin embargo, dada la claridad de redacción del art. 61.2 LJCA -«HASTA QUE EL PLEITO SEA DECLARADO CONCLUSO PARA SENTENCIA»-, pudiera dejar dudas desde una perspectiva temporal y de cosa juzgada formal (arts. 207 LEC por remisión DF 1ª LJCA y art. 128 de ésta). Téngase en cuenta que, atendiendo los límpidos términos del precepto, no sólo se había producido la preclusión de tal facultad sino que resolución dictada contradice decisiones previas firmes (art. 136 LEC), lo que pone en entredicho el principio de seguridad jurídica. Y es que, si toda diligencia final viene presidida por el principio de neutralidad, la existencia de esta flagrante contradicción (antes la prueba no era necesaria, ahora resulta imprescindible) lo pone en entredicho.

    El salto interpretativo que realiza el Alto Tribunal es importante desde la letra del precepto, pero, menor desde la integración lógica del mismo. Y es cuando el precepto indica -«podrá acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria».- es obvio que se está refiriendo a la práctica de diligencias finales. Comoquiera que su regulación se realiza en la posterior LEC 1/2000, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la LJCA, a ella habrá que estar (DF 1ª). Y, a este respecto, sanciona expresamente el art. 434.2 LEC la posibilidad de acordarlas DENTRO DEL PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA.

    Sin embargo, la mantenida redacción del art. 61.2 de LJCA carece de explicación lógica alguna. Pues, en la fecha de su entrada en vigor, la antigua LEC 1/1881 también establecía para las llamadas Diligencias para Mejor Proveer la posibilidad de que fueran acordadas «antes de dictarse el fallo» (art. 340 LEC 1881). Lo que nos lleva/ba al absurdo de que, rigiendo el principio inquisitivo en la primera y el dispositivo en la segunda, en esta última los Jueces tuvieran unas facultades temporales más amplias para hacer uso de estas diligencias.

    ¿Dónde queda, en este caso, el principio de especialidad de LJCA, y dónde el aplicación supletoria de la LEC?

  5. carlos

    veo que siempre es lo mismo….el poder onmimodo que tienen todos los tribunales, en cualquiera de sus instancias para virar la forma y el fondo a sus propias razonamientos. Quieren un fin y juntan los medios que necesiten, pues medios y disposiciones y jurisprudencias tienen 360 grados para elegir. todas respetables y ajustadas a derecho, suelen decir.

  6. Anónimo

    Buenos días,

    Cabe la posibilidad de solicitar de parte dichas diligencias finales al Tribunal, y que este las haga suyas.

    Un saludo,

    Manel Pérez

  7. Anónimo

    Discrepo (cordialmente) con el autor de este impagable blog y coincido con algunos de los anteriores comentarios, al señalar que la posibilidad de que el Tribunal decida practicar nuevas pruebas cuando el pleito ya ha concluido rompe las reglas del juego.
    Yo he vivido experiencias “frustrantes”, como la de un recurso contencioso-administrativo resuelto en primera y única instancia por el Supremo, en el que, tras declararse las actuaciones conclusas y fijarse fecha para votación y fallo, se dejó sin efecto el señalamiento acordado y se requirió a la Administración demandada para que evacuase un informe que ella no había considerado necesario aportar; dándole una segunda oportunidad para completar y «actualizar» su contestación a la demanda, y hacerlo mediante la invocación de argumentos nuevos y ajenos al debate procesal, que, hete aquí, luego fueron tenidos en consideración en la sentencia.
    No me resisto a añadir que la decisión de requerir las nuevas pruebas se adoptó tras sustituir al Ponente que había despachado y cuidado de la tramitación hasta el primer señalamiento para votación y fallo, aunque también he de reconocer que no fue el segundo Ponente quien redactó la sentencia, sino que hubo un tercero, parece que más dispuesto a conformarse con el voto de la mayoría (no muy holgada, por cierto, ya que la sentencia contó con tres votos particulares, dos de los cuales, no hace falta decirlo, fueron los emitidos por el primer y segundo Ponentes).
    Un saludo y felicitaciones a J.R. Chaves.

  8. Torpedo

    Creo que la jurisdicción se va alejando del sistema continental y va mutando raudo al anglosajón. La jurisprudencia, prevista como fuente complementaria y con la condición de reiterada por el TS, es ahora la base de las decisiones judiciales, igual sea doctrina casuística de cualquier orden. Los Tribunales se permiten derogar leyes y legislar en sus resoluciones.
    Cuando una interpretación judicial reiterada es contraria a la letra de la Ley, el legislador debería promover de inmediato el cambio legislativo, la seguridad jurídica lo exige. Este es un buen ejemplo, el acceso a la casación otro, el propio TC, Art 49 de su LOTC,que en su apartado 1 exige justificar la «especial trascendencia constitucional» (cantinela de aupa para «desaguar»), en el apartado 4, establece que su falta es subsanable, la jurisprudencia lo niega.
    La saturación, los módulos de rendimiento y las prisas, es lo que tienen…

Gracias por comentar con el fin de mejorar

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde delaJusticia.com

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo