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Estrasburgo cuestiona las garantías de los acosadores en las sentencias estimatorias de responsabilidad patrimonial

Tradicionalmente cuando alguien ejerce acciones de responsabilidad patrimonial frente a una administración pública por tolerar o propiciar el acoso psicológico de algún funcionario o empleado por parte de superiores o compañeros, los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo no emplazaban como parte al supuesto acosador, quien no podía formular alegaciones ni proponer pruebas o recurrir.

Sin embargo, la Sentencia Vicent del Campo vs España de 6 de noviembre de 2018, recaída en el asunto Vicent del Campo c. España (Demanda n.° 25527/13) pone en entredicho la actuación de los tribunales españoles en una doble vertiente.

Condena directamente que en tales sentencias no se salvaguarden las garantías de la identidad nominal del supuesto acosador, con lo que la divulgación de la sentencia le expone a la lapidación pública y menoscabo de su imagen.

Cuestiona pero no condena que tales procedimientos judiciales no contemplen el derecho del supuesto acosador a intervenir como parte codemandada en el procedimiento.

Veamos el caso y la resolución.

El demandante se quejó con arreglo al artículo 6.1 del Convenio de la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva dado que su petición de tenerle como parte interesada en el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración fue rechazada, a pesar de tener un interés directo en defenderse de las graves denuncias de acoso laboral. Reclamó además con arreglo a los artículos 8 y 13 del Convenio que la sentencia dictada en el marco de dicho procedimiento había vulnerado su derecho al honor y al respeto de su vida privada y familiar, y que no disponía de recursos efectivos en este sentido.

La Sala de lo contencioso-administrativo de Castilla y León estimó la pretensión de responsabilidad patrimonial efectuada por profesora frente a la administración educativa por la falta de medidas frente al acoso psicológico sufrido por parte de un colega.

La sentencia condenaba a la Junta de Castilla y León a indemnizar a la recurrente con 14.500€, pero denegó al supuesto acosador la condición de interesado en el procedimiento. Ello sobre la base de “reconocer que la conducta profesional de los empleados públicos estaba siendo juzgada y que su honor e integridad moral podían verse afectados, el Tribunal Superior de Justicia declaró: (i) que el procedimiento comprendía conflictos exclusivamente entre la administración pública y las supuestas víctimas de las acciones de sus funcionarios; (ii) que las autoridades y el personal que supuestamente causó el daño no podían considerarse parte interesada a efectos del artículo 31 de la Ley 30/1992; y (iii) que tanto la responsabilidad como la indemnización se solicitan a la administración pública, a diferencia de los funcionarios interesados. Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia declaró que el funcionario interesado sería considerado parte interesada en una acción de regreso con arreglo al artículo 145(2) de la Ley 30/1992, en el que todos y cada uno de los elementos constitutivos de responsabilidad por la que se solicita dicha recuperación podían ser impugnados, incluso las acciones imputadas a estos.”

El Tribunal Constitucional inadmitió el recurso de amparo del supuesto acosador que aducía que se lesionaba su derecho a un juicio justo pues no fue llamado a comparecer en el procedimiento que lesionó su derecho moral e imagen.

Frente a ello, el supuesto acosador formuló su demanda ante el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo.

La posición del reclamante ante el Tribunal de Derechos Humanos consistía en que: «…la sentencia y su cobertura mediática habían afectado negativamente a su integridad moral y psicológica y que había padecido de manera personal, social, psicológica y profesional. Una vez publicada la sentencia, la reputación del demandante en su vecindario, en la comunidad educativa y entre sus amigos y familiares en una ciudad pequeña sufrió un daño irreparable. El demandante reclamó haber estado incapacitado para el trabajo durante más de un año, haber recibido tratamiento psicológico y haberse enfrentado a la hostilidad y desconfianza de sus colegas, así como de los estudiantes y los padres de estos cuando se incorporó al trabajo.”

El Gobierno español alegó que “cualquier eventual perjuicio se debía exclusivamente a las actividades de difusión llevadas a cabo por particulares, sobre todo por la colega del demandante y por los medios de comunicación, contra quienes no se había incoado un procedimiento judicial. El Gobierno argumentó además que el Tribunal Superior de Justicia no podía considerarse responsable de la posterior publicación del texto de la sentencia por cualquiera de las partes en el procedimiento.”

El Tribunal Europeo argumentó:

“42. En consecuencia, el Tribunal considera que la inclusión por el Tribunal Superior de Justicia de la identidad del demandante, junto con la declaración de sus actos como parte de su propio razonamiento en la sentencia, supuso una «injerencia» en el derecho del demandante al respeto de su vida privada, garantizado por el artículo 8 § 1 del Convenio (véase, mutatis mutandis, C.C. c. España, no 1425/06, § 26, de 6 de octubre de 2009; Sánchez Cárdenas c. Noruega, no 12148/03, § 34, de 4 de octubre de 2007; y Z c. Finlandia, no 22009/93, § 71, de 25 de febrero de 1997).”

Curiosamente señala que no tenía obligación el acosador de soportar la publicidad de su identidad y que los tribunales debían velar por ello en la sentencia:

Este Tribunal señala asimismo que, con arreglo a la legislación española pertinente (véanse los apartados 20 a 24 supra), el Tribunal Superior de Justicia podía discrecionalmente omitir cualquier mención en la sentencia que permitiera identificar al demandante o restringir la publicación de los procedimientos judiciales por razones de orden público o de protección de los derechos y libertades. Además, acceder al texto de una sentencia, o a determinadas materias en él contenidas, puede verse restringido cuando se vea afectado el derecho de cualquier persona a su vida privada.

Por tanto, el Tribunal Superior de Justicia podría haber adoptado medidas de protección para preservar el anonimato del demandante y decidir de oficio no revelar su identidad o eliminar sus datos identificativos para la protección de sus derechos y libertades, que podría haberse logrado, por ejemplo, refiriéndose a él simplemente por sus iniciales. Dicha medida habría limitado en gran medida el efecto de la sentencia en el derecho a la reputación y a la vida privada del demandante. No queda claro para este Tribunal el motivo por el que el Tribunal Superior de Justicia no adoptó medidas para proteger la identidad del demandante, sobre todo teniendo en cuenta que éste no era parte en el procedimiento ni había sido citado a comparecer en él.

Por ello concluye que:

56. En vista de cuanto antecede, este Tribunal considera que la injerencia en el derecho del demandante al respeto de su vida privada, provocada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, no estaba suficientemente fundamentada por las circunstancias concretas del caso y que, a pesar del margen de discrecionalidad del tribunal nacional en esta materia, fue desproporcionada en relación con los objetivos legítimos perseguidos. En consecuencia, se ha producido una vulneración del artículo 8 del Convenio.

La sentencia elude pronunciarse sobre la cuestión procesal de si el afectado debe o no ser llamado al procedimiento, pues parece detenerse en la premisa de que no debía ser mencionado nominalmente en la sentencia, con lo que si se salvaba el anonimato no había motivos para llamarse a ser parte del procedimiento. Este rechazo a pronunciarse sobre tan importante cuestión, merece dos votos discrepantes que entienden que “las alegaciones del Gobierno en este asunto ponen de relieve que la legislación española sobre procedimientos administrativos limita enormemente aquellas personas que pueden ser parte en dichos procedimientos”.

Esta perspectiva deja en el aire si debe seguirse considerando en nuestro ordenamiento, por ejemplo, que los facultativos de la sanidad pública, no son parte en los procedimientos de responsabilidad patrimonial sanitaria, pese a que su pericia e imagen está en juego (hoy por hoy la jurisprudencia niega tal condición).

Finalmente la sentencia estima el derecho a indemnización y reembolso de costas. En concepto de daños morales le reconoce una indemnización de 12.000 euros y en concepto de costas y daños ante los tribunales internos y el Tribunal de Estrasburgo, le reconoce el derecho a percibir la cantidad de 9.268,60 €.

12 comments on “Estrasburgo cuestiona las garantías de los acosadores en las sentencias estimatorias de responsabilidad patrimonial

  1. Lo curioso es que, si fuese llamado al procedimiento y se personase en él, podría defenderse pero no podría mantener el anonimato. Parece que ambas cosas no son compatibles.

    • Ib mardanis

      Está problemática del derecho del afectado a participar en el procedimiento judicial ya fue abordada en el caso Ruíz Mateos contra España cuando el Tribunal Constitucional no le permitió a Ruiz Mateos estar presente en el proceso donde se ventilaban la inconstitucionalidad del decreto ley de expropiación de Rumasa. Estrasburgo dijo que el afectado tenía derecho a participar en el procedimiento.
      Por otro lado en un tema tan sensible a la reputación del afectado no es incompatible que participe en el procedimiento y que su identidad se preserve con iniciales. Aunque yo pienso que hasta que haya una condena firme debe preservarse pero si esta se establece la presunción de inocencia termina cuando uno es declarado responsable de los actos por un acto judicial firme.
      Esto mismo pasaría con un delito de violación respecto del presunto violador. Guardar el anonimato hasta que sea condenado por sentencia firme parece razonable pero posteriormente no porque la víctima también tiene sus derechos a que se sepa quién la humilló o quien la violo.

  2. Enrique Sánchez

    Gracias por ilustrarnos, no sé de dónde sacas tiempo, pero a los demás nos vienen muy bien tus píldoras. Se aprende mucho.

  3. Fernando

    No sé si he entendido muy bien esta entrada, pero parece que el declarado acosador por un TSJ sufrió, como consecuencia de ser dada a conocer su identidad en la sentencía condenatoria de la administración, acoso, críticas y rechazo por parte de colegas, vecinos y medios de comunicación, (no parece que lo fuese por parte de su víctima que sin duda pudo criticarlo y publicitar la sentencia), reacciones que le provocaron indudable y comprensiblemente un proceso depresivo (que es seguramente el mismo que sufrió su víctima). No estoy sugiriendo que sean merecidos y justificables los linchamientos morales por parte del vulgo, pero forman parte de la reacción y el natural rechazo de las conductas reprobables y delitos que personas o grupos cometen contra la sociedad en su conjunto o contra otros miembros concretos en un periodo prolongado de tiempo, dicho sea de paso. Todo ciudadano conoce esto por experiencia en cabeza ajena generalmente, pero el que lo experimenta personalmente, máxime si no ha recibido un castigo en la forma de multa, prisión o reparación de algún tipo como trabajos en beneficio de la comunidad, no debe esperar el consuelo de la colectividad que ha visto defraudadas sus expectativas sobre su persona (sería como esperar una medalla por haber despreciado y hecho la vida imposible a otra persona digna del mayor respeto hacia su dignidad como lo es él mismo). La ley, a mayor abundamiento, obliga a que juicios y sentencias sean públicas por la importancia que tiene que sean conocidas por la ciudadanía las consecuencias de los actos de otros y el trabajo del poder judicial público y autónomo.
    A él se le condenó «indirectamente» pero la responsabilidad patrimonial recayó sobre la administración empleadora, no pudiéndose defender al no serle concedida la cualidad de parte interesada que como dice ACF le habría supuesto desvelar su, a su entender, obligado anonimato. Podría entenderse que no se le concedió la tutela judicial efectiva por vulnerarse su derecho a no sufrir indefensión o poder defenderse pero parece que no se le juzgaba a él sino a la administración empleadora que no previno ni evitó que aquél cometiese el acoso laboromoral sobre otro trabajador. Sólo veo que podría demandar en la jurisdicción contencioso-administrativo a la administración empleadora por vulneración de derechos fundamentales si se hubiera dado el caso de que la administración le hubiera exigido la regresión de lo pagado a la víctima en concepto de responsabilidad patrimonial pues en ese caso podría entenderse que, al no habérsele permitido ser parte concernida, no se le permitió defenderse causándole indefensión.
    En todo caso y para acabar, no es el TSJ el que causa directa o indirectamente el acoso y desconfianza de colegas, vecinos y medios de comunicación por estar obligado a publicar las sentencias y mandar ejecutar lo juzgado, sino quienes individual o grupalmente lo ejercieron activa o pasivamente, y contra ellos es contra los que debió dirigir sus denuncias y exigir si procediera la indemnización por daños morales padecidos. Perdón por la extensión de mi opinión, pero con esta sentencia del TDHE obligará a que en adelante las sentencias de los tribunales españoles observen más que escrupulosamente la ley de privacidad de datos personales a fin de evitar condenas indemnizatorias.

  4. Deberían haberle permitido participar en el procedimiento contencioso-administrativo,como «co-demandado» por ser parte «interesada», la más interesada.

    • Phelinux

      Y, entonces, que le hubieran condenado también a pagar parte de la indemnización como corresponsable, dado que el tribunal estimó la demanda patrimonial. No estaría mal. Con sentencias que tocaran de verdad el bolsillo de los abusadores (que hay muchos en la administraciones españolas, entendido el término en un sentido amplio) empezarían a terminarse los abusos de poder, las prevaricaciones, fraudes de ley, acosos, represalias encubiertas (o no tan encubiertas), expedientes disciplinarios y sanciones injustos, etc.

  5. Sin embargo el propio Tribunal Europeo admite por una parte el derecho al anonimato del recurrente por un lado, y por el otro accede que esta se tencia se conozca por los apellidos del recurrente (Vicent del Campo contra España)

  6. FELIPE

    Primero, un dato capital, a mi humilde entender, condiciona el correcto enfoque y resolución del asunto. Antes de que la profesora plantease la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Educación por el presunto maltrato sicológico del Jefe del Departamento (y la falta de adopción de medidas para evitarlo), no existió proceso alguno que declarase ese maltrato o que condenase a su presunto autor.

    Segundo, siendo la existencia o inexistencia de ese maltrato (que, no se olvide, la propia Administración había previamente rechazado y calificado de meras diferencias laborales) premisa, nervio y núcleo central de la reclamación y del ulterior proceso, y afectando, su realidad o ficción, al buen nombre y reputación del referenciado, no era de recibo que se le impidiera poder personarse y defenderse en el procedimiento y que sin embargo, paralelamente, se declarara probado en sentencia -inaudita parte- que era un acosador laboral y difundiera su nombre.

    Tercero, razonar que en un procedimiento de reclamación patrimonial solo es perjudicado aquél que reclama es desconocer la riquísima casuística que se da en estos casos. Esa puede ser la regla general pero no debiera ser la única regla. Afirmar que una declaración de responsabilidad por parte de una Administración Pública (o de un Tribunal) no conlleva un beneficio o perjuicio automático respecto de los derechos del funcionario afectado es, en casos como éste, hacer supuesto de la cuestión y negar lo innegable.

    Cuarto, reconocer una indemnización de 14.500 € a favor de la profesora acosada y a cargo de la Consejería responsable y fijar una indemnización de 12.000 euros por daños morales (más 9.250 € en concepto de costas y daños) a favor del supuesto acosador y a cargo del Estado, demuestra que en ocasiones -como ésta- la Justicia se escribe con renglones torcidos.

    • FERNANDO GOMEZ MAYORDOMO

      Según lo que se expone en la sentencia del TDHE, el funcionario tenía un trato ‘áspero’ con el resto de compañeros pero especialmente con la profesora, no presuntamente acosada como dice usted, sino de hecho acosada según sentencia del TSJ (aunque en la misma se dice que algunos de los comportamientos del acosador ahora indemnizado, no eran conductas propiamente calificables como acoso – a veces hay una línea delgada entre acoso y ‘diferencias’ laborales). Generalmente las propias administraciones en las que se producen los acosos laboromorales no tienen, ni pueden tener, la objetividad (y desde luego sí tienen mucho interés, como toda otra organización empresarial, en que no transcienden esos temas y mejor aún que sean conocidos por cuantos menos mejor; lo que eufemísticamente se llama «sigilo») para discernir entre unos comportamientos y otros; con lo que la propia administración de primeras no considerase que el trato del funcionario era vejatorio no puede sorprender pues es lo habitual.
      El TC ya interpretó este asunto de responsabilidad patrimonial (y mi anterior comentario, hecho sin haber leído esta sentencia del TEDH, es coincidente) señalando que la responsabilidad objetiva es de la administración por su anormal o normal funcionamiento, y que caso que la administración empleadora tomase medidas contra el empleado público responsable, sería en ese momento cuando el trabajador pudiera demandar y solicitar la tutela judicial efectiva en la jurisdicción contencioso administrativa, pues en ese mismo momento sería parte con interés legítimo.
      No se trata de hacer una alocada caza de brujas, sino de conseguir que afloren los acosos laboromorales ya que los entornos de las administraciones públicas son propiciatorios de este tipo de indeseables comportamientos.
      Ciertamente no sé si reconocerle al funcionario una indemnización mayor que la percibida por su víctima es justicia escrita con renglones torcidos, ni quiero dar la impresión de que mi interés o intención es que al acosador declarado así por sentencia judicial debe sufrir todo tipo de persecución, vejaciones y desprecios, pero no parece que darle una palmadita en la espalda y decirle no lo vuelvas a hacer sea la respuesta a su acoso laboromoral (sería como victimizar al culpable y culpabilizar a la víctima).
      Seamos justos con renglones rectos o torcidos pero con todos los implicados.

      • FELIPE

        Cuando se trata de asuntos jurídicos de los llamados «contaminados» por afectar a temas sensibles (malos tratos, acoso laboral, blanqueo de dinero, corrupción, abusos sexuales,…), incluso la neutralidad aséptica del forense (el analista jurídico) frente al difunto (la sentencia) no acaba de estar bien vista. Eso es un error e impide que los arboles dejen ver el bosque.

        Estamos ante una sentencia que se pronuncia sobre cual sea la extensión y límites del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva en aquellos casos en que, imputándose a una persona un abuso, ilicitud o exceso (que es responsable de acoso moral en el trabajo) y no existiendo un previo pronunciamiento al respecto, por una parte, no se le permite personarse ni defenderse, y por otra, se dicta y publicita una sentencia que declara probado tal acoso y lo identifica como responsable.

        La respuesta no ha podido ser más terminante. El afectado tiene derecho a personarse y defenderse y a que no se difundan y publiciten sus datos personales en la sentencia. Hablamos de garantías y derechos fundamentales básicos que existen a priori, son iguales para todos y deben ser facilitados y respetados siempre .

        Si algo queda claro en este caso es la responsabilidad de las Administraciones actuantes. Una, la de la Junta de Castilla y León, por no haber adoptado las medidas oportunas para haber evitado el acoso a pesar de haberle sido informado por la funcionaria afectada. Otra, la del Estado, por no haber respetado y garantizado los derechos básicos del responsable y, de esta forma, haberlo victimizado. Esa, y no otra, es la verdad del asunto. Y a eso debe poderse solución.

        Repudiar a los acosadores no solo no impide sino que obliga a ser rigurosos y exigentes con el pleno respeto de sus derechos. Su guerra sucia hay que ganarla con medios limpios, lícitos y justos. Sin tomar atajos, ni hacer trampas. Venciendo y convenciendo.

  7. Ramiro Saavedra Becerra

    Me parece que el Tribunal acierta en que no se debió mencionar el nombre del funcionario ya que la cuestión de su responsabilidad personal corresponde más bien a la acción de regreso ( o de repetición), dado que la condena contra el Estado es anónima respecto de quienes intervienen en su actuación reprochada en la condena de responsabilidad patrimonial.

  8. Fernando

    Resultados finales:
    Garantía de derechos fundamentales: 2
    Gestión de las Administraciones (Junta de Cual y TSJ): 0
    Resultados económicos finales:
    Pérdidas de dinero público por indemnizaciones y costas judiciales: unos 26.000€.
    Costes personales por acosos laborales y morales: de cuantía indeterminable por la dificultad de valorar todos los aspectos personales y organizacionales afectados.
    Costes para empleados públicos por su responsabilidad en actuaciones «anormales» con ocasión de o en ejercicio de sus funciones: 0€.
    Valoración de resultados: los 2 funcionarios han podido demostrar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados en distintos órdenes jurisdiccionales ya que ambos recibieron sentencias favorables con lo podemos afirmar que se ha hecho justicia con ambos. Los errores de las administraciones, la de la JCYL por no haber prevenido el acoso, y la del TSJCYL por haber publicitado datos personales innecesaria e injustificadamente han contribuido al deterioro de la imagen y percepción por parte de la ciudadanía de sus respectivas administraciones.

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