Actualidad responsabilidad

La Sala Civil del Supremo recorta la acción directa contra la aseguradora de la administración sanitaria

El perjudicado por la administración sanitaria tiene acción de responsabilidad patrimonial frente a la administración sanitaria, y en vía contencioso-administrativa se personará como parte codemandada la aseguradora.

 Ya me he ocupado con anterioridad de mostrar en trazo rápido la responsabilidad sanitaria en vía administrativa y contencioso-administrativa, pero…¿qué sucede si la administración sanitaria en vía administrativa estima la responsabilidad y fija un determinado monto indemnizatorio, que adquiere firmeza?. En tal caso,¿ puede el perjudicado ejercitar ahora una acción directa frente a la aseguradora ante la jurisdicción civil para reclamar mayor cuantía?

  La respuesta la ofrece la didáctica Sentencia de la Sala civil del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2019 (rec.2992/2016).

1. Su relevancia aconseja reproducir extensos fragmentos. De entrada muestra las tres posibilidades que se abren a todo perjudicado por la administración sanitaria. Una encrucijada en que las elecciones del abogado traen consecuencias procesales y para los intereses de su cliente.

LUCHAR EXCLUSIVAMENTE CONTRA LA ASEGURADORA EN TERRITORIO CIVIL SOBRE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

(i) Que el perjudicado ejercite contra la aseguradora de la Administración la acción directa que prevé el art. 76 LCS , obviando seguir el procedimiento administrativo previsto legalmente para reclamar responsabilidad y consiguiente indemnización de esta.

En este supuesto, en el que el perjudicado se dirige, al amparo del art. 76 LCS , directa y exclusivamente contra la compañía aseguradora, la competencia para conocer de la acción corresponde necesariamente a la jurisdicción civil, pues no cabe acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo sin actuación u omisión administrativa previa que revisar ni Administración demandada que condenar (STS de 15 de octubre de 2013, rec. 1578/2011).

Pero ello será a los solos efectos prejudiciales por lo que se refiere a la responsabilidad de la Administración (art. 42.1 LEC), esto es, que solo produce efectos en el proceso civil y no en el contencioso-administrativo, si llegase a existir, pues para que así fuese, esto es, si se pretendiese demandar responsabilidad de la Administración y condena de ésta, será preciso seguir la vía administrativa y contencioso-administrativa.

Y como se ha expuesto, la prejudicialidad de la responsabilidad de la Administración, a los solos efectos del proceso civil, debe verificarse conforme a parámetros administrativos.

LUCHAR CONTRA ADMINISTRACIÓN Y ASEGURADORA EN VÍA CONTENCIOSA Y OBTENIDA LA VICTORIA, DESPUÉS EJERCER EN TERRITORIO CIVIL LA ACCIÓN DIRECTA EXCLUSIVAMENTE FRENTE A LA ASEGURADORA DEL ART.76 LEY CONTRATO DE SEGURO SOBRE CONSECUENCIAS DE ESTE CONTRATO

 

(ii) Que el perjudicado acuda a la vía administrativa y contencioso-administrativa y que, una vez declarada la responsabilidad de la Administración y su condena, ejercite contra la aseguradora de esta la acción directa prevista en el art. 76 LCS .

En este caso la acción directa se circunscribirá al contrato de seguro, pues el presupuesto técnico de la responsabilidad del asegurado, que es la Administración, consta como vinculante, por ser aquella la única jurisdicción que la puede condenar, esto es, la contencioso-administrativa.

LUCHAR CONTRA ADMINISTRACIÓN Y ASEGURADORA EN VÍA CONTENCIOSA Y DESPUÉS EJERCER EN TERRITORIO CIVIL LA ACCIÓN DIRECTA EXCLUSIVAMENTE FRENTE A LA ASEGURADORA DEL ART.76 LEY CONTRATO DEL SEGURO SOBRE EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

(iii) Que el perjudicado opte por seguir el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial y, recaída resolución por la Administración, sea consentida por aquel al no impugnarla en la vía contencioso-administrativa.

Naturalmente la cuestión jurídica que pudiese suscitarse es si con posterioridad a la resolución administrativa o con anterioridad pero en el curso de la tramitación del expediente incoado, el perjudicado ejercita la acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora de la Administración.

La resolución administrativa recaída puede ser desestimando la existencia de la responsabilidad o asumiendo su existencia y fijando la cuantificación de la indemnización a satisfacer.

Este último supuesto es el de autos y, por ende, el que va a merecer nuestra atención y enjuiciamiento.

 A CONTINUACIÓN LA SALA CIVIL ABORDA EL PROBLEMA DE EXISTIR PREVIA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA PARCIALMENTE ESTIMATORIA DE RESPONSABILIDAD (en el caso concreto, la sentencia contenciosa fijó una indemnización de 334.684, 66 € y ahora en vía civil reclama 735.972,75 euros, posiblemente para acogerse a los criterios de responsabilidad civil mas flexibles que los contenciosos, reabrir la valoración de los daños y obtener los intereses del art.20 de la Ley de Contrato de Seguro que no imperan en lo contencioso).

 La interrogante es qué valor se debe dar a la resolución dictada por la Administración dentro del procedimiento incoado contra la aseguradora ante la jurisdicción civil, al amparo del art. 76 LCS. (…)

 Esta resolución ha devenido firme por cuanto quienes presentaron la reclamación patrimonial, que coinciden con los actores de este pleito, no la impugnaron ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

 De ello se colige que lo único que podían impugnar los reclamantes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, era el quantum indemnizatorio en el caso de que discrepasen de él, por cuanto la Administración asumió su responsabilidad. Si a ello se une, según expusimos, que la aseguradora no puede quedar obligada más allá de la obligación del asegurado así como que la jurisdicción contencioso-administrativa es la única competente para condenar a la Administración, mientras que la jurisdicción civil solo conoce de su responsabilidad y consecuencias a efectos prejudiciales en el proceso civil, se ha de convenir que sería contrario a la legalidad que se utilizase la acción directa para impugnar el acto administrativo, que se había consentido, a los solos efectos indemnizatorios.

Se conseguiría así el reconocimiento en vía civil de una responsabilidad de la entidad aseguradora distinta cualitativa y cuantitativamente a la que con carácter firme ha sido reconocida y declarada por el órgano competente para ello al culminar el procedimiento administrativo legalmente previsto, que ha sido consentido por los perjudicados al no acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, única que podría revisarla.

Con la consecuencia de que sería condenada la aseguradora en el proceso civil, en aplicación del art. 76 LCS, a una cantidad superior a la obligación de la Administración asegurada, que de haberse satisfecho se podría tener por extinguida.

 Y FINALMENTE INDICA LA EXTENSIÓN DE LA VINCULACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA FIRME QUE FIJA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

Por tanto, cuando como es el caso, existe una estimación, total o parcial, de la reclamación, se pone en marcha una serie de mecanismos que justifican la solución que propugnamos.

Así: (i) fijada la indemnización, la aseguradora o la propia asegurada pueden pagarla y extinguir el crédito; (ii) una vez declarada la responsabilidad y establecida la indemnización, si el perjudicado no acude a la vía contenciosa, esos pronunciamientos quedan firmes para la administración; (iii) pueden producirse, potencialmente, todos los efectos propios de las obligaciones solidarias, además del pago, ya mencionado; y (iv) la indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que el art. 76 LCS reconoce a la aseguradora.

  En consecuencia la Sala Civil del Supremo rechaza el criterio acogido por la Audiencia Provincial de Barcelona y que luchaba por su propia competencia, por la extensión de su jurisdicción a discutir presupuestos de responsabilidad y cuantías al margen de lo zanjado en vía administrativa, razonando la sentencia ahora revocada:

Porque lo juzgado en vía contencioso-administrativa ni produce efecto prejudicial ni de cosa juzgada, en la vía civil que nos encontramos, en la que cabe examinar los mismos hechos con su valoración jurídica bajo el prisma civil, aunque ateniéndonos a los que en la primera se fijan como acontecidos, y sin perjuicio de valorar lo en ella actuado como prueba documental. Máxime cuando en el caso que nos ocupa, no existe sentencia dictada por un Tribunal administrativo del primer orden al que no se recurrió por la actora, sin que se le pueda imputar que ello constituye un acto propio consistente en acatar el resultado del expediente ante el órgano administrativo, pues optó por la presente jurisdicción como le permite el art. 24 de la CE en ejercicio de la citada acción del art. 76 de la LCS y contra la aseguradora.”

Este planteamiento de la Audiencia, pese a ser razonado, queda en papel mojado. Y por tanto, queda claro que la cuestión zanjada en vía administrativa por la administración mediante resolución firme, no puede ser reabierta acudiendo a plantear en segunda oportunidad la vía civil en solitario frente a la aseguradora. Existe una vinculación de lo allí resuelto.

NOTA FINAL.- Aprovecho para recomendar a aquellos que se ven inmersos en el marco regulador y jurisprudencial de la responsabilidad sanitaria, la original y rigurosa obra de Joaquín Cayón de las Cuevas, La prestación de servicios sanitarios como relación jurídica de consumo, ( Civitas, Thomson Reuters, 2017) que ofrece un enfoque estimulante sobre el contrato de servicios sanitarios, bajo la perspectiva de tutela del usuario o consumidor, y que incorpora el régimen de responsabilidad objetiva según la normativa de consumo y según la normativa administrativa, con aderezo de jurisprudencia y referencias oportunísimas al derecho comparado.

10 comments on “La Sala Civil del Supremo recorta la acción directa contra la aseguradora de la administración sanitaria

  1. Anónimo

    A sensu contrario, parece que la desestimación de la responsabilidad patrimonial en vía administrativa o contencioso administrativa no vincula a la jurisdicción civil en el ulterior pleito contra la aseguradora.

    • FELIPE

      En mi humilde opinión, la previa desestimación de la responsabilidad patrimonial de la Administración asegurada TAMBIÉN SERIA VINCULANTE en un ulterior pleito contra la aseguradora.

      1. La responsabilidad del asegurado (en nuestro caso, la responsabilidad patrimonial de la Administración) es PRESUPUESTO de la acción directa. La acción directa no hace a la aseguradora “responsable” sino “garante de la obligación de indemnizar”. Su fundamento no está en haberse comprometido la aseguradora a indemnizar un daño, sino en haberse comprometido a cubrir, en favor del asegurado y de la víctima, la responsabilidad de aquél. Por tanto, NO HAY ACCIÓN DIRECTA SIN RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO.

      2. Si el perjudicado opta por acudir directamente a la vía civil y ejercitar exclusivamente la acción directa frente a la aseguradora, el juez civil podrá analizar la conducta (responsabilidad) de la Administración asegurada (presupuesto de la acción) con parámetros de derecho administrativo a los efectos «prejudiciales» de ese pleito (art. 42 LEC). PERO, si el perjudicado escoge acudir voluntariamente a la vía administrativa previa frente a la Administración y el expediente de responsabilidad patrimonial (y, en su caso, el contencioso administrativo) finaliza con resolución desestimatoria firme, el Juez Civil se encuentra vinculado con tal resolución si posteriormente se le plantea la acción directa. La acción directa contra la aseguradora en la vía civil NO puede constituir una vía alternativa para impugnar actos administrativos firmes y, desde luego, NO puede acabar reconociéndose en vía civil una responsabilidad de la entidad aseguradora distinta -cualitativa y cuantitativamente- a la que con carácter firme ha sido fijada o negada a la Administración por el órgano competente para ello y con arreglo al procedimiento legalmente previsto.

      3. Si bien es cierto que la acción directa del art. 76 de la LCS tiene autonomía procesal y puede ser ejercitada sin previamente haber planteado reclamación de responsabilidad de la Administración en vía administrativa. También lo es que tiene una dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado. O, si se quiere, una accesoriedad sustantiva respecto de la misma. De forma que declarada la irresponsabilidad de la Administración (en sede administrativa o contenciosa) y devenida firme tal declaración vincula a los Tribunales Civiles.

      4. La jurisprudencia constitucional, entre las que se cita STC 192/09, de 28 de septiembre, declara contrario al art. 9.3 y 24 de la CE la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que “unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron” pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales. El TC ha destacado que «en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre F. 3)».

      • Bien argumentado. Es patente que es vinculante la resolución, sea estimatoria o desestimatoria, primero, porque el reclamante es quien voluntariamente ha ejercido la opción de reclamar y es prisionero de sus propios actos y elección ( pudiendo ir directa y exclusivamente en vía civil contra la aseguradora); segundo, porque si la Sala civil afirma que siendo estimatoria es vinculante, es evidente que sería absurdo que si la administración estima el derecho a indemnización por un solo euro se cerrase la vía civil, y si fuese desestimatoria (cero euros) quedase abierta. Un saludo y gracias por los comentarios.

      • Eladio Rico

        Totalmente de acuerdo con los acertados comentarios de Felipe y una reflexión :
        a la vista de la cicatería en las indemnizaciones de las Salas de lo Contencioso Administrativo norteñas, parece aconsejable huir de esta desdichada jurisdicción y pasar las reclamaciones de RPAS a la vía civil pese al régimen distinto de prueba. Pues superado el problema de las costas allí mas dinero obtendrán los litigantes con mas la aplicación el régimen del art. 20 LCS para los intereses…
        La sentencia del TS que casa la de la Audiencia de Barcelona es una muy mala noticia…

    • Anónimo

      Argumentación muy correcta. Pero tan «evidente» no será la vinculación desde el momento en que el TS se ha limitado a indicar que la misma tiene lugar cuando «existe una estimación, total o parcial, de la reclamación». Al igual que en la sentencia introduce criterios interpretativos generales ajenos al supuesto de hecho litigioso, podría haber sentado el criterio de la vinculación «en todo caso», y no meramente para cuando «existe una estimación, total o parcial, de la reclamación». Y no lo ha hecho.

      Tratándose de una sentencia tan didáctica, en la que analiza situaciones ajenas a la litis y da respuesta a las mismas, llama la atención que en lo relativo a la vinculación se limite a afirmar que existe en los casos de «estimación total o parcial» y nada diga de los casos de desestimación. Por algo será. O no. O quizá en el futuro diferencie entre si tal firmeza previa es en sede administrativa (no vinculación a ulterior vía civil) o en sede contencioso administrativa (sí limitación a ulterior vía civil).

      Aunque ciertamente no tendría sentido que una indemnización de un euro sí vincule, y una de cero euros no vincule…

      Gracias por vuestras opiniones.

  2. Eugenio

    ¿Y para cuándo van a unificar criterios las Salas 1° y 3° del Alto Tribunal sobre indemnizaciones (no son de recibo esos «criteros más flexibles» en la Civil o más «rigidos» en la Conteciosa, según se mire) e interes de la Ley de Contrato de Seguro? Quizás asi se evitaría esa huida a la jurisdicción civil y la artificiosa división de la continencia de la causa. Sobre el libro aconsejado: suscribo la misma tesis que el autor desde 2013 (el usuario de los servicios públicos de salud ha de beneficiarse del régimen de responsabilidad del RDLeg. 1/2007).

  3. Enrique Sánchez

    Gracias, siempre aprendiendo

  4. Sinfin

    Pues a mi me perece que el TS, inmerso en la complejidad de asunto, se ha olvidado de que su Sala hermana tiene doctrina consolidada , sobre el efectos de cosa juzgada en el ámbito contencioso administrativo, conforme el cual ha venido declarando que «[sic] basta que el acto impugnado sea histórico y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior, para que deba rechazarse su existencia, y ello porque el objeto lo constituye el acto cuya revisión se postula y, por tanto, la identidad entre ambos procesos requiere la de los actos enjuiciados en cada uno de ellos (Cfr. TS SS 10 Nov. 1982 y 28 Ene. 1985).»

    Es evidente que cuestión zanjada en vía administrativa era en relación con un resolución administrativa determinada, y los ciudadanos que reabrieron el asunto acudiendo a plantear en segunda oportunidad la vía civil en solitario frente a la aseguradora, NO lo hicieron frente a ninguna resolución administrativa.

    Sin sentirlo mucho, la Audiencia Provincial de Barcelona tiene «más» razón.

    • anonimo veneciano

      completamnete de acuerdo …con sinfín, me parece que la Audiencia de Barcelona tiene mas razón … sin la menor duda, la resolución administrativa es el equivalente en un accidente de trafico a que el presunto causante del accidente te diga que «no hay nexo causal» o «yo no fui», nada impide que te vayas contra su aseguradora, o contra el…

  5. Dice Chaves que «queda claro que la cuestión zanjada en vía administrativa por la administración mediante resolución firme, no puede ser reabierta acudiendo a plantear en segunda oportunidad la vía civil en solitario frente a la aseguradora. Existe una vinculación de lo allí resuelto» pero ¿Qué ocurre cuando la acción directa se ejerce una vez producida la desestimación por silencio administrativo y la resolución administrativa extemporánea recae después? La cuestión no puede decirse con propiedad que estuviese zanjada y el administrado ha hecho uso de su derecho a acceder a la jurisdicción, en este caso mediante la acción directa. Entonces ¿Debe desistir del proceso civil para demandar si está en plazo en lo contencioso? Creo que eso produce el indeseable peregrinaje de jurisdicciones que se intentaba zanja. Si el silencio administrativo puede hacerse valer frente a cualquiera, creo que la Administración morosa que no ha resuelto en plazo el Expediente, a mí me pasa que a veces tarda tres años, no puede sacarse de la manga una resolución con una indemnización ridícula obligando al administrado a volver a empezar de cero en lo contencioso. ¿Qué ocurre con las costas del proceso civil del que se desiste?

Gracias por comentar con el fin de mejorar

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde delaJusticia.com

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo