Contencioso

El Supremo pone fin a los policías locales interinos

El Supremo acaba de zanjar las dudas sentadas por el EBEP (arts. 3.2, 9.2 y 10)  y la Ley 27/2013 de racionalización y sostenibilidad local (art. 92.3), sobre “si resulta o no ajustado a derecho el nombramiento de agentes de la Policía Local en régimen de interinidad para la cobertura de plazas vacantes”.

De entrada, el Tribunal Supremo parte de que el art.9 del EBEP no contiene limitación para que los interinos, siempre que sean funcionarios, puedan ejercer potestades públicas. Sin embargo precisa que “Existe una regulación específica y excepcional a la regla general, art. 92.3. LBRL, respecto a funcionarios que realicen funciones que impliquen Autoridad”, y es que dicho precepto local, tras la Ley 27/2013, de racionalización y sostenibilidad local dispone que “3. Corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función.»

Concluye el Supremo, apoyándose en la interpretación literal: “En consecuencia, tras la modificación del art.92.3 LBRL por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre no resulta ajustado a derecho el nombramiento de agentes de la Policía Local en régimen de interinidad, dada la regulación especial de la norma frente al carácter general sentado en el apartado 1 con remisión al EBEP.”

En consecuencia, en su día el Tribunal Constitucional (STC 175/2011) dejó claro que no podía el personal laboral desempeñar puestos de  policía local, y ahora el Supremo en la reciente sentencia de interés casacional deja claro que tampoco caben funcionarios interinos en tal labor. O sea, funcionarios de carrera para servir a la policía local.

He de admitir con honradez intelectual que en esta cuestión personalmente consideraba y sostuve, por un lado, que la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de régimen local, no es ley especial prevalente sobre el EBEP como ley general (lo que asume la sentencia). A mi juicio, la Ley de Bases de Régimen Local y su modificación por Ley 27/2013 son normas que se amparan en la normativa básica sobre “régimen local”, mientras que el EBEP se ocupa de la normativa básica sobre “función pública” (149.1.18 CE) de manera que aquélla tiene un ámbito específico (función local) pero dentro del marco básico general inesquivable  (normativa básica general para todos los funcionarios de todas las administraciones públicas).

Algo así como si en un zoo se fija un régimen general de horario de visitas, limpieza y alimentación básica de los animales, y se deja que para los leones se establezcan normas específicas por los responsables de la jaula, pero sin comprometer las generales, por lo que se cuestionaría si los encargados pueden fijar como regla específica que no se apliquen las reglas generales a los leones que se alojen temporalmente en las jaulas por estar de tránsito a otros zoos o en préstamo.

En otras palabras, en mi opinión no podía la legislación local o sus modificaciones apartarse de la legislación general del EBEP, como deriva de los artículos 2.1 c) (“Este Estatuto se aplica al personal funcionario (de) Las Administraciones de las entidades locales”), art.3 (“El personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, con respeto a la autonomía local”), y art. 3.2 (“Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas”).

Por eso, insisto en reconocer que personalmente (y por lo que se ve, equivocadamente) consideraba que si la literalidad  del art. 92.3 LBRL por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre no se ajustaba al EBEP, lo suyo sería, o bien buscar una interpretación finalista o sistemática (o bajo consideraciones de eficacia, 103 cE) que salvase su constitucionalidad admitiendo policías locales interinos, o si no fuese posible tal interpretación, plantear abiertamente una cuestión de inconstitucionalidad. En el plano pragmático, la prohibición de policía local interina me resulta chocante ya que no veo la justificación de tal prohibición en el ámbito policial local mientras existe ese personal interino en todos los cuerpos de funcionarios de otras administraciones, muchos de los cuales ejercen funciones de autoridad. Por otro lado, mi planteamiento se robustecía por el dato objetivo de que normalmente la legislación del ramo de la función pública (policial, estatutaria, sectorial,etcétera) utiliza la referencia a “funcionario de carrera” como simple y natural referencia, pero sin finalidad excluyente del funcionario interino, puesto que el propio EBEP se encarga de precisar que “1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera”.

Dos preguntas se abren.

Primera.- ¿Cómo atender las situaciones de urgencia y emergencia de policía local para atender necesidades inaplazables?.

Pues aplicando imaginación al poder público local, usando la potestad de organización para reordenar los servicios (descargando a los policías locales de labores burocráticas que podrían ser desempeñadas por auxiliares o administrativos interinos para reservar las de autoridad- órdenes, sanciones, etcétera- en policías locales de carrera) o incluso pedir la colaboración a otros funcionarios locales de carrera de administración ajena local o autonómica (ej. Comisiones de servicio, convenios de colaboración, etcétera).

Lo más práctico y perentorio es, en las situaciones de embolsamiento de policías locales interinos, convocar con urgencia procedimientos de consolidación o funcionarización para asegurar la cobertura por funcionarios de carrera.

Segunda.- ¿Qué sucede con los actos, multas y similares, dictados por policías locales interinos?.

Pues con arreglo a la doctrina del funcionario de hecho y teniendo en cuenta que fueron dictados por funcionarios cuyo nombramiento y función permanece intactos, siguen siendo válidos y eficaces. Otra cosa es la posibilidad de promover la revisión de oficio de sanciones firmes por nulidad de pleno derecho de las mismas al haber sido dictadas por órgano incompetente, o vulnerar garantías sancionadoras. Sin embargo no deben echarse las campanas al vuelo pues la calificación de la posible invalidez es discutible, y habrá que estar a lo que resuelvan los tribunales según la casuística.

De un lado, porque normalmente las denuncias o informes de la policía local sustentan el acto sancionador del Alcalde, y la privación de la condición de autoridad comportaría la pérdida de las presunciones de veracidad pero no borraría la condición de prueba o testimonio no cualificado por parte del agente interino a efectos de sustentar la sanción.

De otro lado, porque la revisión de oficio por actos nulos de pleno derecho no solo impone supuestos tasados y restrictivos, sino que tiene límites, y entre ellos el tiempo transcurrido y la buena fe, lo que puede llevar a que los Ayuntamientos opongan su buena fe (al fin y al cabo, la sentencia casacional se ha dictado de forma sobrevenida y sorprendido su confianza legítima). Sin embargo, es una cuestión abierta y los tribunales tendrán la última palabra.

Aquí está la valiosa sentencia.

39 comments on “El Supremo pone fin a los policías locales interinos

  1. Miguel Benito López

    ¿lo dicho también seria extensible a secretarios y interventores interinos, asesores jurídicos, arquitecto y cuerpo técnico municipal,? «Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función», se entiende las funciones reservadas a cada tipología de funcionarios.» No parece muy lógico que un arquitecto interino esté informando licencias de obras o expedientes sancionadores, por ejemplo.

    • En mi opinión, siempre que sea ámbito local y ejercicio de autoridad, directo o indirecto, es de aplicación la sentencia. No existen nombramientos y todos los actos imputados a esos no nombrados no existen jurídicamente. Sí, los arquitectos interinos, asesores o laborales no pueden ejercer función pública.
      Un acta SOLO la puede levantar en el ámbito administrativo el funcionario habilitado (art. 1216 CC). Por eso, los reglamentos de disciplina urbanística exigen funcionario para levantar actas de inspección: independencia, objetividad, etc.

      Con todos los respetocs, lo que no es de recibo es que miles de secretarios no pongan reparos y denuncien esas corrupciones

  2. Asunta De La Herran

    Muchas gracias por sus comentarios, Jr. Chaves, son muy interesantes, como siempre. Por lo que entiendo, la aplicación del art. 92.3. LBRL, respecto a «funcionarios que realicen funciones que impliquen Autoridad”, supone que no pueden ser interinos todos aquellos que realicen dichas funciones, por ejemplo, los inspectores de salud, de consumo, etc… y que se va a producir la paradoja de que la exigencia de ser funcionario de carrera, para realizar funciones análogas, va a depender de la administración a la que pertenezca (un inspector de la Comunidad Autónoma sí va a poder ser interino y uno local, no). No encuentro la lógica del sistema.

  3. Estimado MAESTRO, le honra reconocer su posición contraria al fallo cuando se trató este tema es su blog. Discrepo sobre la nulidad, en otra entrada la argumentaré mi posición.

  4. Anónimo

    Cómo se nota que el TS no ha pisado un Ayuntamiento medio-pequeño en su vida…el problema que esta doctrina causa es descomunal y, con el debido respeto, no es tan fácil de solucionar como ud. dice Sr. Chaves.
    Pero además también se acabaron los Secretarios interinos e Interventores interinos, por ejemplo, pues » son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función».
    Hace poco vi un video del Profesor Carles Ramio. En él abogaba por derrumbar el sistema de empleo público que tenemos en España y crear uno nuevo partiendo de cero. Tiene toda la razón,. Este sistema no da más de sí.

    • Phelinux

      El problema es que el papel lo soporta todo y a menudo los tribunales tienen que hacer encaje de bolillos para dar un poco de lógica a las paradojas que crean esas leyes, a veces contradictorias entre sí como ocurre en este caso. Y por eso no podemos esperar sino soluciones imperfectas a problemas de imposible solución.

      En este caso, no existen suficientes funcionarios de carrera habilitados para cubrir los puestos de secretario-interventor de los miles de ayuntamientos ─la mayoría de mediano y pequeño tamaño─ de poblaciones españolas, pero que mantienen la obligación legal de ser fiscalizada su acción por este órgano. Así que esas entidades locales tienen que echar mano de personal interino para dar apariencia de legalidad a los actos y malcumplir las exigencias hoy por hoy imposibles de la ley.

  5. ¿QUÉ CONSECUENCIAS JURÍDICAS PUEDE TENER LA SENTENCIA CONOCIDA AYER, RECURSO DE CASACIÓN 922/2017, STS 828/2019, CONTENCIOSO, SOBRE LA INEXISTENCIA DE NOMBRAMIENTO HABILITANTE PARA LOS POLICÍAS LOCALES INTERINOS?

    DE ENTRADA, AFECTA A UNOS 30.000 POLICÍAS LOCALES EN TODO EL PAÍS. YA SE ADIVINA CON ESTA CIFRA EL BOQUETE QUE HAN CAUSADO LOS IRRESPONSABLES ENCARGADOS DE APROBAR LA CONVOCATORIA Y PROVISIÓN DE ESTAS PLAZAS.

    Se comprenderá mejor el alcance dramático de dicha Sentencia puesta en relación a la STS 2393/2017. EN MI OPINIÓN SUPONE LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS EN LAS QUE INTERVIENE EL “NO NOMBRADO” O SIN NOMBRAMIENTO EN VIGOR, como es el caso de las sanciones de tráfico, cuyo boletín de denuncia es inexistente por incompetencia del “falso policía local”. Trasladado al ámbito urbanístico sancionador, supone la nulidad de la incoación y resolución de un expediente sin inspección de los hechos si el que se dice que inspecciona, que ejerce autoridad, no es competente como es el caso de los llamados arquitectos honoríficos, los asesores y los laborales, además de los interinos. Y lo mismo en el otorgamiento de licencias, dado que los informes preceptivos, en definitiva, suponen influir, directa o indirectamente, en los derechos de los administrados.

    En efecto la STS 2393/2017 dice:

    “En este contexto es en el que deben analizarse los actos emanados de los funcionarios cuyo encargo de funciones ha expirado por el transcurso del tiempo, como es este el caso. El presupuesto del que partir, ya se ha dejado dicho anteriormente, es el de que habiéndose proveído la plaza de Jefe de la Inspección Territorial por el sistema de encargo de funciones, y habiendo transcurrido el tiempo al efecto, por mandato normativo, automáticamente, había expirado el nombramiento, de suerte que el citado no podía en modo alguno desempeñar las competencias atribuidas legalmente al órgano del que formaba parte; en consecuencia tal vicio de legalidad implicaba la propia inexistencia jurídica de los actos administrativos dictados por el citado, pues resultaba una actividad al margen del ente administrativo al que se le pretende otorgar su procedencia; estando en presencia del supuesto más grave de nulidad de pleno derecho, pues la actuación del funcionario sin nombramiento carecía de validez alguna, por manifiesta y grave incompetencia material del funcionario, en tanto que lleva a cabo unas atribuciones y competencias que le resultaban ajenas y extrañas. Lo que nos ha de llevar a desestimar la pretensión actuada”

  6. Estimado J.R.:
    Coincido con tu análisis, aunque me inclino a pensar que debió plantearse la cuestión de inconstitucionalidad. Sobre todo tras algunas sentencias en que el TC ha tirado de las orejas al TS por no aplicar norma autonómica haciendo una «interpretación integradora».
    En realidad yo creo que la norma del art. 92.3 LRBRL no tiene mucho sentido. Lo cierto es que la condición de autoridad se otorga en nuestra legislación a agentes privados sin ningún problema, véase, v.g.: vigilantes de seguridad, registradores, notarios, etc.
    No veo el motivo, salvo la tradición, de mantener el ejercicio de la autoridad alejado de aquellos que no sean funcionarios de carrera.
    Además, coincido en las cuestiones inquietantes planteadas por los compañeros respecto de la doctrina del TS en relación con, v.g.: los inspectores urbanísticos, sanitarios, etc., en ese tipo de actuaciones ejercen su función en condición de autoridad (de ahí la presunción de sus actas, etc.) ¿Significa eso que las Actas que levanten no tienen validez?
    Al menos que esto suponga más trabajo para los abogados …
    Enhorabuena y, como siempre, gracias

  7. Jose Luis

    Creo que el Tribunal Supremo se ha excedido, en muchos municipios no va a ser posible atender a la necesidad que se produce en determinadas épocas como, por ejemplo, la estival, ¿podría recurrirse quizá a la creación de plazas de funcionarios fijos discontínuos?
    Con todo, me parece que el verdadero problema que se planteaba no era la posibilidad de que puedan existir policías interinos que antes de esta sorprendente sentencia nadie en buena lógica negaba, sino en qué condiciones, pero, sobre todo, nadie debería ser nombrado sin haber superado ningún curso de capacitación, que era lo que en numerosos casos se estaba produciendo, entregando incluso un arma de fuego a quien no había recibido la instrucción necesaria.
    Supongo que no tardará mucho en rectificar el Tribunal Supremo.

    • Fernando

      Sin ir más lejos policias locales en prácticas llevando armas de fuego en Santander durante meses. Aunque parece que se ha puesto fin a esa anómala y arriesgada práctica.

  8. Carlos

    Una cosa que siempre me ha llamado mucho la atención del mundo jurídico, son las enormes meteduras de pata que comete el poder legislativo (sea Estatal o autonómico) y por las que nunca responde. Ya sé que en teoría existe la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, pero eso en la práctica es más una teoría que una realidad que muy pocas veces se da.
    Si se equivoca un juez, un funcionario o cualquier aplicador del Derecho se le puede someter a un expediente disciplinario. Pero cuando los parlamentarios se equivocan aprobando leyes que posteriormente son declaradas inconstitucionales, contrarias a la normativa europea, o contradicen otras leyes creando situaciones de inseguridad jurídica, nunca responden por sus errores.

    Lo comento, porque la modificación del art.92.3 LBRL por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad local (lo del nombre tiene guasa), es un claro error de una ley que crea un serio problema a los Entes Locales. No solo por los policías, sino por toda suerte de funcionarios que la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Ya han comentado anteriormente que entre estos se encuentran los secretarios, interventores, inspectores de consumo, etc, pero también por ejemplo los instructores de expedientes sancionadores entran de pleno en la literalidad del texto de la Ley, así como otros muchos funcionarios que directa o indirectamente participan en el ejercicio de potestades públicas.
    Al final pasan la patata caliente a los aplicadores del Derecho que deben hacer encajes de bolillo para poner remedio al disparate que ha supuesto aprobar semejante Ley. Incluso he visto que algún comentario anterior critica injustamente al Tribunal Supremo por los efectos que va a tener su sentencia sobre las Entidades Locales, cuando en realidad el TS no tiene ninguna culpa, porque simplemente se limita a aplicar una modificación legal aprobada por el legislador.
    Y a mi modo de ver lo más grave de todo, es que si esa modificación introducida por la Ley 27/2013 ha sido un error porque nadie se dio cuenta de sus nefastas consecuencias, ni tampoco nadie advirtió que contradecía el EBEP, y por la inseguridad jurídica que generaba ha habido una cascada de recursos contencioso-administrativos hasta llegar al TS, tiempo ha tenido el legislador en reparar el error. ¡Qué han pasado ya 5 años desde que se aprobó esta Ley! Lo lógico sería haber enmendado el error aprobando una Ley que impidiese llegar a la situación actual.
    Al final, como siempre la patata caliente a los aplicadores del Derecho.
    Un saludo,

  9. José Manuel Baeza Menchón

    En la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana, hay previsto un proceso de consolidación del personal interino y un situación transitoria durante la que este personal «no podrá portar armas de fuego, destinándose, en consecuencia, a servicios y funciones de policía administrativa, medio ambiente, tráfico y seguridad vial» (DT 1ª, 12ª y 13ª), limitación que ya se recogía en la legislación anterior, si bien ahora se prohíben nuevos nombramientos interinos.

  10. FELIPE

    Pues, en este caso, sus «supremas» razones me parecen mucho más reales y convincentes que las rácanas (dicho sea en términos respetuosos pero objetivos) dadas por el Alto Tribunal. Y lo digo como insignificante jurista (que aspira a diario por merecer tal consideración) que, más allá de fidelidades y querencias naturales (que las tengo y a mucha honra), sólo se deja seducir por los buenas argumentos (y la razón de fondo de todo asunto). Los suyos, francamente, me parecen los buenos y a ellos me remito. Y no solo no han sido desvirtuados sino que ni siquiera han sido contemplados por el TS.

    Los descosidos que un mal legislador provoca en el sistema deben ser zurcidos por los Tribunales (con una interpretación lógica, sistemática, finalista, sociológica e integrada de la norma e institución que se trate), nunca agravados tirando del hilo suelto hasta deshilachar el vestido. Eso ha pasado con este asunto y provocado que al sistema se le vean las vergüenzas. Afortunadamente, nuestro mentor ha salido pudorosamente al quite ofreciéndole albornoces y toallas (en forma de respuestas a las dos preguntas finales que lanza).

  11. Posiblemente me consideren un incendiario, pero que lo dictaminado en la sentencia lo expuse hace años en este mismo blog.

    De nuevo discrepo sobre la no posible nulidad de los actos realizados por aquellos funcionarios interinos desde el 31 de diciembre de 2013, o al menos los que fueron nombrados posteriormente, mes explico.

    Dichos nombramientos, no existen porque no hay apoyo legal, si quiera un posible apoyo porque la ley no diga nada. En este caso, de manera muy expresa indica que las funciones de autoridad, de manera directa o indirecta, están reservadas a funcionarios de carrera.

    Y no existen, porque hay un ley que indica quién puede ser. Aludiendo otro ámbito jurídico a veces se producen entradas ilegales, lo que resulte de las mismas es apartado del sumario, podrás aprehender una tonelada de cocaína pero como hayas incumplido la normativa no habrá condena por tráfico de droga, cierto es que dicha sustancia es retirada de la calle y evitamos que se perjudique la salud de las personas y los daños colaterales.

    Los perjudicados somos los ciudadanos, porque las Administraciones han incumplido un precepto de la norma tótem de nuestro ordenamiento jurídico, el articulo 103.1 de CE, vulnerado la buena fe que depositamos en ellas. Cuántas veces nos han contestado en los recursos con “El desconocimiento de la leyes no exime de su cumplimiento”, dicho lo cual, es justo que las Administraciones asuman las consecuencias que los ciudadanos sufrimos, cuando han “desconocido” una Ley.

    El mismo TS en la sentencia de 16 de junio de 2016, número de recurso 1585/2016, trata un asunto similar, se trata de un Jefe de Inspección Territorial de la Agencia Tributaria, que cuando dictó una resolución ya no lo era, indicó lo siguiente :

    “Ha de convenirse que la Administración actúa a través de órganos, así se recoge expresamente en el art. 53 de la antigua Ley 30/1992 , aplicable al caso por motivos temporales, «Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido». El autor del acto administrativo es, pues, la Administración pública, que los produce a través de sus órganos. Los órganos se configuran mediante unos determinados elementos, entre los que ahora cabe destacar un elemento subjetivo, conformado por personas físicas o naturales a través de las cuales se expresa la voluntad del órgano, a las cuales se le asignan una serie de funciones, de suerte que la validez del acto en cuanto actividad propia del ente administrativo se hace depender, entre otros requisitos, de que la actuación de la persona física, del funcionario actuante, se mantenga dentro de las atribuciones y competencias determinadas normativamente a favor del órgano. Obviamente la validez de la actuación del titular del órgano, del funcionario actuante, depende de que se encuentre en el correcto ejercicio de su cargo o destino, lo que precisa necesariamente que venga precedido de un nombramiento legal.

    En definitiva, el acto administrativo válido debe proceder de una Administración Pública -en general-, a través de órgano competente y dictado por persona física con nombramiento legítimo.

    No cabe, por tanto, disociar el órgano de los elementos que lo componen, y en concreto del funcionario titular llamado a ejercer o llevar a la práctica el conjunto de atribuciones y competencias que tiene conferida legalmente el órgano del que forma parte el funcionario. Ciertamente cabe distinguir, en lo que ahora interesa, determinadas situaciones, tales como que el acto dictado por funcionario con nombramiento legítimo no sea de la competencia normativamente asignada al órgano, en cuyo caso estaríamos ante un acto dictado por funcionario incompetente que arrastra la nulidad del acto por falta de competencia material; de otra situación en la que el acto se haya dictado por funcionario con nombramiento ilegítimo pero dentro de ámbito competencial asignado al ente administrativo, en cuyo caso, sin perjuicio de su alcance en cada caso concreto, pues habría que ponderar el concreto acto y principios, garantías y derechos concurrentes de posibles conflictos de intereses, para su determinación, estaríamos ante una actuación en la que no se vería afectado el ámbito de competencia material del ente administrativo, por lo que cabría admitir, en su caso, la validez del acto, separando o no comunicando la irregularidad del nombramiento del funcionario a sus actos.

    Cabe, por tanto, descubrir un órgano al que se le asigna un conjunto de atribuciones y competencias y formando parte indisoluble de este, como parte esencial del mismo, una persona física que es llamada a desempeñar dichas atribuciones y competencias; los presupuestos competenciales, por tanto, son predicables del conjunto del órgano, del que forma parte el funcionario actuante, y que, en definitiva, da lugar a que el acto se considere como actividad de la Administración.

    En este contexto es en el que deben analizarse los actos emanados de los funcionarios cuyo encargo de funciones ha expirado por el transcurso del tiempo, como es este el caso. El presupuesto del que partir, ya se ha dejado dicho anteriormente, es el de que habiéndose proveído la plaza de Jefe de la Inspección Territorial por el sistema de encargo de funciones, y habiendo transcurrido el tiempo al efecto, por mandato normativo, automáticamente, había expirado el nombramiento, de suerte que el citado no podía en modo alguno desempeñar las competencias atribuidas legalmente al órgano del que formaba parte; en consecuencia tal vicio de legalidad implicaba la propia inexistencia jurídica de los actos administrativos dictados por el citado, pues resultaba una actividad al margen del ente administrativo al que se le pretende otorgar su procedencia; estando en presencia del supuesto más grave de nulidad de pleno derecho, pues la actuación del funcionario sin nombramiento carecía de validez alguna, por manifiesta y grave incompetencia material del funcionario, en tanto que lleva a cabo unas atribuciones y competencias que le resultaban ajenas y extrañas. Lo que nos ha de llevar a desestimar la pretensión actuada.”

    Creo, y puedo equivocarme, que la argumentación indicada en la sentencia ut supra es perfectamente aplicable a este debate, al equiparar funcionario sin nombramiento al nombramiento de un funcionario interino que con la ley en la mano jamás podría haber sido nombrado para ocupar funciones en un órgano administrativo en el cual su principal función es el ejercicio de la autoridad, no porque carecía de los oportunos requisitos, sino porque las funciones que se desarrollan en dicho órgano están reservadas de manera expresa a los funcionarios de carrera. Podría, en el mejor de los casos, considerar su acciones como las de cualquier ciudadano, en materia de tráfico como una denuncia voluntaria, debiendo a portar un prueba objetiva de lo que denuncia, porque su palabra tiene el mismo valor que el presunto infractor, pero dichos actos no son salvables porque la posibilidad de corrección ha prescripto, bajo mi modesto punto de vista.

    Otra cuestión interesante, en relación con la sentencia, es la ejecución. Se está indicando en algunos foros que hay dos meses para ello, discrepo sobre está afirmación. En el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia se establece DOCTRINA JURÍDICA, la misma no tiene un plazo de ejecución más allá de publicación en el CENDOJ, momento a partir del cual, creo, afecta a todos los operadores jurídicos que puedan verse afectados por dicha doctrina, no nos encontramos ante: anular un multa, devolver el pago de un impuesto, adquirir la condición de funcionario o indemnizar por anormal funcionamiento del servicio público, lo que daría lugar, sin duda, a la aplicación del articulo 103 y siguientes de la LJCA, no encontramos ante la expulsión de la Administración Local de la figura del funcionario interino en determinadas situaciones y eso no puede demorarse en el tiempo por aplicar el contenido de los artículos 103 y siguientes, porque podría darse la paradoja que se mantendría la ilegalidad hasta la resolución de la ejecución.

    Como he dicho al comienzo, seguro que puedo estar equivocado….

    • Ignacio, la clave es el art.39 ley 39/2015: 1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.

      2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.
      La nulidad o anulabilidad del nobramiento no deberïa afectar a los “actos independientes” como son las multas y otros actos de diferente autoridad y procedimiento autónomo. Pero como dije, que los tribunales resuelvan. Un fuerte abrazo

      • Pero el primer acto, el boletín de denuncia, no se hubiera realizado si no es nombrado interino, nadie va por ahí denunciando al prójimo si no es por una obligación laboral y de este acto depende el resto del proceso, porque sin él instructor no tiene conocimiento. Un saludo.

  12. andres lluch figueres

    estamos de acuerdo que hay que acabar con la interinidad por la precariedad que produce en el servicio y en los proyectos de vida de los interinos, asi pues la ley 17/2017 de 13 de diciembre de coordiancion de las policias locales prevee los procesois de consolidacion de los interinos.
    Pero hay un tema que no se tiene en cuenta, y es la realidad de muchos muincipios de costa, que doblan e incluso triplican su poblacion y, si no es a base de interinos estacionales, no se pueden cubrir con un minimo de garantias los servicios, tambien ocurre, que cada vez con mas frecuencia, el traspaso de competencias impropias a las corporaciones locales por parte de las autonomias, y que debemos atender desde los ayuntamientos como son el incremento de actuaciones en materia de servicios sociales, etc,
    Esto no quiere decir que no estemos de acuerdo en acabar con las contrataciones interinas, pero eso tampoco es obice para no tener en cuenta la realidad local, que es muy diferente a la realidad autonomica o a la estatal, ya que ademas por su proximidad con la ciudadania requiere de mayor consideracion en algunos aspectos.

  13. Fernando

    Tal vez haya un interés latente por parte del TS en que se empiece a dejar de recurrir al funcionario interino por la cantidad de problemática (y carga de trabajo para juzgados) que últimamente está causando ese tipo de contratación en lo referido a la indemnización (que tras el caso Diego Porras parecía obligada, y que a día e hoy el tema deja de estar zanjado existiendo doctrinas que van desde las que están a favor de la no indemnización en ningún caso hasta las doctrinas a favor de la indemnización aunque discrepando sobre la cantidad – 20 ó 12 dias por año).
    Así «matando al perro se acaba la rabia» (odio el dicho por mi amor hacia toda mascota pero es un dicho que sigue siendo visualizable). Me explico: si la contratación del empleado público se hace siguiendo los procesos de la oferta pública, incluso en casos de urgente necesidad (con una plantilla racionalmente conformada esa situación se produciría posiblemente bastante infrecuentemente), los funcionarios interinos serían tan escasos que caso que finalmente se entienda que la llegada a termino de la razón por la que se contrató al interino debe siempre conllevar indemnización, el monto de tales indemnizaciones no sea una carga insostenible para las administraciones obligadas.
    Si el TS ahora manda un mensaje claro y expeditivo, como éste, las administraciones, especialmente las corporaciones locales deberían tenerlo en cuenta para conformar plantillas adecuadas a las reales necesidadedes sus municipios y por supuesto económicamente sostenibles.

    • Phelinux

      Coincido. La interinidad debería ser algo excepcional. Pero no sólo se abusa de esa situación sino que se prolonga en fraude de ley durante años con esa figura que los tribunales han venido en llamar «indefinido no fijo». Y es que los políticos valoran mucho la docilidad de esos funcionarios y laborales, cuya plaza puede salir a oposición en cualquier momento por decisión política.

      Por otro lado, existe ─creo yo─ un cierto temor en los políticos en «cargar» con funcionarios de carrera la administración que regentan y la figura del interino y del indefinido no fijo les da tranquilidad pensando que pueden amortizar esas plazas en cualquier momento. Pero luego pasan los años y finalmente las plazas no se amortizan, pero tampoco se convocan oposiciones para cubrirlas, y la inacción conduce a situaciones como las que nos expone el maestro Chaves analizando la sentencia del TS y las paradojas que también han señalado otros comentarios, sin mencionar el coste emocional para miles de personas que ocupan indebidamente años y años puestos con una espada de Damocles encima de estos. Y, a pesar de toda la inseguridad jurídica y personal que esto crea, la administración sigue soportando el mismo coste en salarios que si esos empleados fueran funcionarios de carrera, sin contar las posibles indemnizaciones cuando finalmente las plazas se cubran reglamentariamente.

      Esos mismos políticos que permiten la existencia de personal en fraude de ley años y años acaso por tener la posibilidad de meter la tijera en algún momento y quedar ante la ciudadanía como los salvadores de las cuentas públicas, esos mismos políticos, repito, no tienen ningún empacho en contratar todo tipo de obra pública y de servicios externos a unos precios muchas veces totalmente hinchados, que uno no sabe si pensar mal (que alguien está haciendo mal su trabajo) o pensar peor (que hay corrupción). Y por ahí se van muchos dineros que, bien gestionados, darían para mantener bastantes funcionarios de carrera y conseguir una administración más eficiente y sin paradojas tales como las que crea la figura del policía local interino (por mencionar una).

    • Fernando Jabonero Orasio

      Se nombran interinos en fraude de ley sin apenas exigencias y lo que es peor: con vocación de perpetuidad. La administración local está en manos en muchos casos de este tipo de nombramientos de notas propias de prevaricación y clientelismo. No sé sé incluyen las plazas de interinos para ser cubiertas por funcionarios y se vulnera la ley desde dentro con intensidad, amplitud y extensión.

  14. Yo no soy experto jurista, pero algo se de personal y puede alguien explicarme cómo se sustituirán las bajas por It, embarazo, etc. Con la misma plantilla? Y las situaciones administrativas que dan derecho a reserva del puesto? Creo que los del TS, con todos mis respetos, no tocan con los pies en el suelo.

    • Planificando las plantillas de manera adecuada, aumento los ratios en el % oportuno según el absentismo laboral, vacaciones, liberaciones y la condiciones de la administración local (ciudad fronteriza, ciudad de costa, etc.)

      • Y por cuántos hijos hay que planificar? O por cuántos días de IT? O por cuántas excedencias? O servicio especiales? O acaso, metemos un 10% más de plantilla? Y si después no pasa nada tenemos ese 10% más, con su correspondiente coste a cargo del erario de todos, todo ello, por si acaso?

      • Hoy día todo puede ser, casi, calculado. Mejor que haya más efectivos, no? Mayor seguridad para los trabajadores y la ciudadanía, además pueden realizar otras funciones inherentes a su cargos que si se hacen por falta de recursos humanos 😉

  15. Phelinux

    En mi opinión, hay una solución fácil a la paradoja que aquí se plantea, pero pasa porque intervenga el legislador. La solución sería incorporar ese artículo 92.3 LBRL modificado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, al EBEP.

    Personalmente creo que se ganaría en seguridad jurídica y que se obligaría a muchas administraciones remolonas a convocar plazas que ahora (y durante muchos años) han sido ocupadas en interinidad o en fraude de ley. Y, como he dicho en otro comentario, no supondría un incremento de gasto a las arcas públicas, pues ya se están dotando presupuestariamente esas plazas cada ejercicio porque de hecho son plazas necesarias para el funcionamiento de la administración y ya existen personas (interinos o indefinidos) que las están ocupando y hay que pagarles igualmente cada mes.

    A la vista de lo expuesto por otros comentarios, entiendo que tal salto legislativo exigiría también nuevos remiendos en otras leyes y disposiciones que habría que analizar y abordar convenientemente, sin perder de vista los principios rectores del funcionamiento de la administración: racionalización, eficacia, objetividad, agilidad, buena fe, confianza legítima, economía, suficiencia y adecuación de los medios a los fines, etc.

    • Phelinux

      Perdón, añado una idea que se me quedó flotando en el aire. Me faltó rematar que, siempre bajo mi opinión, la situación de alta eventualidad en las administraciones españolas va contra la mayoría de esos principios rectores. Y por eso sería bueno que las administraciones se vean obligadas, so riesgo de que sus actos sean anulables, a cubrir las plazas por oposición cuanto antes.

  16. iñaki atxukarro

    Tras una primera lectura.

    Con todos mis respetos, a mí me parece que el Tribunal Supremo incurre en el grave error en el que incurrió el TSJ de Castilla-La Mancha y dio pie a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1999 por la que fijó como doctrina legal que ante las situaciones de urgente necesidad y previo cumplimiento de las previsiones legales, y con el carácter temporal implícito en su propio concepto, pueden convocarse, para ser cubiertas en régimen de interinidad, plazas de polícía local.

    Me parece que no ha interpretado correctamente lo dispuesto en el artículo 92.3 introducido por la Ley 27/2013; -lo intentaré desarrollar en un próximo artículo-

    Y lo que es más grave, me parece que si damos por buena la interpretación de ese artículo 92.3 que realiza el TS resulta que sólo pueden ser desempeñadas por funcionarios de carrera las siguientes funciones:

    1. Las que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las facultades públicas.

    2. Las que impliquen la participación directa o indirecta en la salvaguarda de los intereses generales.

    3. Las que impliquen ejercicio de autoridad.

    4. Aquellas otras funciones reservadas a funcionarios de carrera en la Ley de Bases de Régimen Local.

    Esto es, que ningún funcionario interino puede realizar ninguna de esas funciones porque o bien corresponden exclusivamente a los funcionarios de carrera -apartados 1 y 2- o bien son funciones cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera -apartados 3 y 4-

    Así las cosas, me pregunto: ¿que funciones pueden ser desempeñadas por funcionarios interinos?

    • Es que no tendría de existir funcionaros interinos. Se debe planificar las Administraciones Públicas, hay duplicidades absurdas, se debe utilizar las nuevas tecnologías. Se puede crear un cuerpo de funcionarios de carrera que ayuden allí donde haga falta. Como se trata hoy día el tema de los funcionarios interinos es un coladero de amigos y cuñados, además, por miedo, hacen todo lo que se les diga sin plantearse si es acorde a derecho o no, sobre todo en el colectivo de Policía Local. Se da la paradoja, en ocasiones, que cuando se presentan a plazas para ser fijos no son aptos por diversos motivos.

      El TS sólo ha aplicado la Ley que en este caso es muy protectora para los ciudadanos porque sólo permite que se afecte a derechos fundamentales a través de una figura que ha pasado unos filtros adecuados, y aún así, se cuelan personas no cualificadas. No puede ser, como ocurre el Pais Vasco, que una perdona sea 15 días interino y los otros 15 días del mes sea repartidor de patatas…

      Una cuestión de la que no se habla. Los funcionarios interinos son el sustento de muchos sindicatos que les prometen lo imposible.

  17. iñaki atxukarro

    Perdonar, creo que para que se entienda mejor mi comentario anterior la frase debería ser que si damos por buena la interpretación del TS las funciones de los apartados 1 a 4 sólo pueden ser desempeñadas por funcionarios de carrera.

  18. Anónimo XXL

    Lo único por ahor aqueda pendiente es a ver qué dice el TS respecto del otro caso sobre policías interinos que tiene planteado (recurso 889/2017, Islas Baleares).

    En la sentencia que se ha dado a conocer, se dice «si bien existe coincidencia con las normas estatales a que se refiere el ATS de 15 de junio de 2017 dictado en el recurso de casación 889/2017, deliberado en la misma fecha que el presente, el hecho de no alcanzar un resultado absolutamente idéntico responde a las circunstancias individualizadas de cada uno de los recursos». Ya avanza en esta sentencia que lo principal del caso resuelto respecto del País Vasco es que no se ha alegado nada respecto de normas autonómicas de policía local, mientras que en el caso de Baleares sí.

    Veremos qué dice, porque yo ya hace tiempo que no me atrevo a vaticinar nada.

    En efecto, los trabajos de demolición de la función pública han empezado

  19. ¿Autonomía Local o Desamparo Local?
    ¿Se ha desarrollado por el/los legisladores -estatal o autonómico- la carrera profesional y sus incentivos en el ámbito local? ¿Ha desarrollado algún legislador un modelo ‘normalizador’ y homogeneizador de las RPT ?
    ¿Han desarrollado los legisladores un marco en las relaciones cotidianas del empleado público en cuanto a permisos, licencias, políticas de corresponsabilidad social y familiar, conciliación, etc?
    El perro del Hortelano… que ni le hinca el diente, ni tampoco lo deja lamer tan si quiera.
    Esta cenicienta que es la administración local, y más en concreto, del empleado público -de carrera, interino o personal laboral-, cubre con creces un espectro de la vida de sus conciudadanos, que normalmente no tienen la oportunidad de vivir (parece ser) ni según que legislador, o según que profesional del derecho.
    El sistema de selección del personal ‘funcionario de carrera’ dista muchísimo de ser el mejor, o de servir para elegir a los mejores candidatos para servir al ciudadano. Se aparta en sentido contrario a cualquier lógica y sentido común del utilizado en otros ámbitos. (adaptación al cambio, trabajo en equipo, liderazgo, buscador de sinergias, solucionador, luchador infatigable, …).
    En este contexto, enrocarse en términos que solo sirven para autolimitarse e involucionar, no parece la mejor solución.
    Ante problemas de necesidad de flexibilización de las plantillas, de adaptación a las necesidades de la administración y del administrado, y acercándose peligrosamente a un precipicio que se ha formado como quien se ata los cordones de sus zapatos, confundiendo de qué zapato es cada cabo; se requiere cintura política que promueva (pidiendo opinión desde el albañil de a pie de obra, hasta el arquitecto que diseña el edificio, pero sin olvidar a los futuros inquilinos del inmueble, que a la postre, serán quienes paguen…), un marco propio o no del empleado público local, por extensión o adhesión al del ámbito autonómico, a la carrera interadministrativa ágil entre administraciones, a la consolidación de proyectos personales y humanos y familiares de empleados que permanecemos en un limbo legal (las más de las veces, por dejadez o negativa de compañeros/as? de trabajo, que nunca han estado por la labor de armonizar y normalizar la situación de muchos empleados públicos (un tercio probablemente), que se la juegan diariamente, a pesar de estar arriesgando su propia continuidad y su empleo (trabajando sin red ni cable de seguridad).

  20. Buenas noches.

    Yo soy una de esas personas que por aquel entonces, en contencioso.es seguí la interpretación que se le dió a la modificación de a LRBRL, y el argumento me pareció solido. A día de hoy tengo una duda al respecto de lo que se ha comentado en esta página:

    ¿Acaso es lo mismo un funcionario interino nombrado hoy (con un día de antigüedad) que uno que lleva 20 años? El artículo 92.3 no hace diferenciación, habla de funcionarios de carrera, porque claro… los funcionarios interinos no tienen esa estabilidad que le da imparcialidad en sus acciones, pero vuelvo a la misma pregunta: ¿y un interino que está en fraude de ley? y si queremos rizar el rizo…, ¿Que puede pasar si Europa reconoce en los próximos meses la fijeza para todos aquellos que estamos en fraude de ley, y por lo tanto, adquiriríamos esa estabilidad laboral que nos daría la independencia en nuestros actos?

    Esto está a la vuelta de la esquina, y mi duda es, ¿Que va a pasar ahora con nosotros? Supongo que a la calle a buscarnos la vida, después de 15 o 20 años ejerciendo como agentes de la autoridad.

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